<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recibos de pago de indemnizaciones laborales y diferencia salariales. Art. 142, LCT. VALIDEZ PROBATORIA. Análisis. Invalidez: FRAUDE: Configuración. Remisión de los antecedentes del caso a la Fiscalía de Instrucción</bold></intro><body><page>1- En autos, analizando la causa y fecha de finalización del contrato de trabajo, el actor denunció que el 19/11/2012 se le impidió la prestación de servicios, motivo por el cual el 5 de diciembre envió telegrama reclamando la registración laboral, aclaración de su situación, reincorporación y pago de deuda salarial, bajo apercibimiento de despido indirecto. Esta pieza fue contestada por el demandado mediante CD del 14 de diciembre, por la que consta el rechazo al requerimiento efectuado, afirmando que la relación se extinguió por voluntad concurrente el 19/11/2012 en los términos del art. 240, LCT, habiéndosele abonado –sostuvo– todos los conceptos integrantes de la liquidación final. Esta misma postura, ambigua en su encuadramiento, sostuvo al contestar la denuncia administrativa y en sus alegatos. 2- Existe ambigüedad en el encuadramiento de la figura extintiva no sólo porque el art. 240, LCT, que invoca el accionado, se refiere a la renuncia del trabajador y no a la finalización por ‘mutuo acuerdo’, sino también porque su postura no encuentra apoyo en las constancias del proceso. En efecto, solamente se aportaron como prueba sobre el particular una serie de recibos manuscritos, de firma reconocida por el actor, quien impugnó su contenido por abuso de firma en blanco. 3- Esos recibos no son coherentes con el proceder que relata el demandado y carecen, en opinión del magistrado, de toda eficacia probatoria. Su valoración debe ser necesariamente restrictiva en el marco del art. 142, LCT, en tanto no reúnen las formas legales ni tienen apoyatura en ningún registro obligatorio de la empresa; pero fundamentalmente porque se ha incluido el pago de “adelanto de indemnización por antigüedad, mes de despido y omisión de preaviso” en un recibo del 19/10/2012 de $ 9438,00, siendo que el empleador jamás invocó en el proceso ni en sede administrativa la existencia de un despido, amén de no haberse agregado a la causa ninguna comunicación en tal sentido, datando el recibo en cuestión de fecha muy anterior a la extinción a la que refiere el accionado. Luego aportó otros recibos por iguales conceptos, de fecha 2/11/2012 por $45.848 y otro del 16 de noviembre del mismo año, por ‘saldo’ de esos rubros de $8.888,00, fechas en las que tampoco el vínculo había finalizado según su propio relato de los hechos contenido en el acta administrativa, donde mencionó que en la fecha que el actor denunció como que se le impidió prestar servicios (19 de noviembre) ‘operó el distracto por voluntad concurrente’, coincidente con lo expresado en su CD del 14/12/2012. 4- En el acta referida, el demandado dijo haber abonado una ‘compensación extra’ – que no precisó ni cuyas constancias exhibió en esa ocasión– pero no mencionó indemnizaciones. Y al contestar la demanda pidió el rechazo de las indemnizaciones demandadas pero no por haberlas abonado como parecería querer probar con sus recibos, sino porque no hubo despido, pese a haber sostenido contradictoriamente antes que los trabajadores ‘percibieron en aquella época las indemnizaciones del caso, abonándosele todo lo que se debía con más una compensación extra por el período laborado’. Luego, en los alegatos se menciona que ‘en los meses previos (al cese) ya se le había comunicado a los trabajadores de dicho cierre y se les había comenzado a pagar las indemnizaciones correspondientes, algunos de ellos habiendo cobrado el 100% de las mismas antes del último día de trabajo’, relato extemporáneamente introducido a la litis y no confirmado con prueba alguna. 5- Se advierte entonces una continuidad de incoherencias en el proceder del accionado que desbaratan los argumentos defensivos: alude al art. 240, LCT, que regula la renuncia, para luego mencionar que hubo una extinción por voluntad concurrente, acompañando no obstante recibos en los que figura el pago de indemnizaciones por despido; despido que por un lado argumenta tácitamente al referirse a las ‘indemnizaciones del caso’ y ratifica en sus alegatos y, por otro, rechaza por improcedente; indemnizaciones que aparecen pagadas antes de la finalización de la relación con una tardía explicación, sin ningún tipo de comunicación que avale el despido y que en nada se compadecen con la figura del art. 241, LCT (que no otorga derechos indemnizatorios). Tampoco se aportó ninguna prueba que acredite ese instituto ni que permita concluir de manera alguna el abandono recíproco de la relación en forma tácita, al punto que el propio trabajador exigió su aclaración el 5/12/2012. 6- Resulta también sugestivo que el demandado no haya exhibido ante la autoridad de aplicación ningún comprobante de pago pese a haber sido citado para ello, lo que podría evidenciar una espera a la promoción de la acción para utilizar los instrumentos de una manera más conveniente. No trajo tampoco a juicio a ninguno de los demás trabajadores con los que –según su postura– habría arribado a un acuerdo de cesación de la actividad por cese de la explotación (cese que tampoco probó) y que en todo caso podrían haber proporcionado información sobre cómo ocurrieron los hechos. 7- Se tiene entonces por "no probada" la finalización de la relación laboral por voluntad concurrente el 19/11/2012 ni en ninguna otra fecha, considerando consecuentemente que al momento de la intimación del 5/12/2012 el contrato de trabajo estaba todavía vivo, persistiendo con ello el deber de ocupación por parte del accionado. 8- En uso de la facultad conferida por el art. 142, LCT, se entiende que estos comprobantes, que no reúnen ninguno de los requisitos de los arts. 139 a 141, LCT, no pueden ser tenidos como válidos. En primer lugar, no es posible disociar estos recibos de los emitidos con motivo del distracto, que se cuestionan severamente, lo que evidencia una conducta claramente irregular de parte del empleador. Pero, además, se advierte que en los distintos meses que figuran como pagos (en su mayoría en forma desdoblada), los importes no siguen ningún parámetro lógico, o al menos que haya sido explicado en demanda. Así, en el año 2012 figuran pagados los siguientes importes: enero $ 3682, febrero $ 3640, marzo $ 3410, abril $ 2778, mayo $ 2893, junio $ 4010, julio $ 2764, agosto $ 3786. No se entiende esta variación en tanto no se argumentó una mecánica de pago por productividad o comisiones que superen el mínimo garantizado que justifique, por ejemplo, que en julio se hubiera pagado un sueldo muy inferior al de enero. Si bien el art. 166, CCT 152/91(Anexo IV) establece un sistema de remuneraciones variables, no se invocó (por ninguna de las partes) que así se hubiera implementado, ni alcanzaban en su caso los mínimos garantizados de convenio. 9- Se agrega que resulta detectable a simple vista que la firma del trabajador en los recibos de fecha 12/3/2011, 9 de enero, 17 de febrero y 16 de marzo de 2012, está inserta con una misma tinta, que es no obstante distinta a la del contenido de los recibos, lo cual si bien puede tener explicaciones entendibles, resulta mínimamente sugestivo. Lo mismo que el pago en un solo recibo de $ 36.124 de diferencias salariales de abril de 2011 a septiembre de 2012 sin ninguna explicación ni detalle, período que –llamativamente– coincide con el demandado. Ninguno de estos pagos se encuentra respaldado en libros laborales o movimientos bancarios, de modo que no pueden tener efectos cancelatorios y –por el contrario– imponen remitir los antecedentes al Sr. fiscal de Instrucción que por turno y distrito corresponda a los fines de indagar la existencia de hechos eventualmente reprimidos por el Derecho Penal. <italic>CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba.12/4/18. Sentencia Nº 77. “Salbat, Pablo Gabriel c/ Zayas, Oscar Alfredo – Ordinario – Despido – Expte. 3214508” </italic> Córdoba, 12 de abril de 2018 DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 1/3 comparece Pablo Gabriel Salbat con patrocinio letrado promoviendo demanda en contra de Oscar Alfredo Zayas, con domicilio en Francisco de Bengolea 259 de esta ciudad. Manifiesta que ingresó a trabajar para éste el 3/3/2003 en el marco de la CCT 152/91 como chofer repartidor, cumpliendo un horario de trabajo de 8.30 a 17.30 y una remuneración mensual de $3000, con los elementos propios de una relación de trabajo. Relata que el 19/11/2012 se le impidió prestar servicios, y que tras reiterados reclamos por tal motivo, el 5/12/2012 remitió telegrama al accionado intimándolo para que procediera a la registración del contrato de trabajo, y para que le aclar[ara] situación laboral, lo reintegr[ara] a sus tareas, le abon[ara] diferencias salariales por el período de prescripción y el salario íntegro de noviembre de 2012, bajo apercibimiento de despido indirecto y de iniciar las acciones legales correspondientes. Que como ninguna respuesta obtuvo, radicó denuncia en el Ministerio de Trabajo, labrándose expte. 0472- 228041/13, en el que concretó su despido indirecto, intimando al empleador al pago de indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, haberes de noviembre y diciembre de 2012, vacaciones 2011 gozadas y no abonadas, vacaciones 2012, SAC íntegro 2012, diferencias de haberes por el período de prescripción, y entrega de certificación de remuneraciones y servicios, certificado de afectación de haberes y certificado del art. 80, LCT. Pide se sancione al accionado por su proceder malicioso en los términos del art. 83 inc. 1 del CPCC e impugna anticipadamente la documentación que el demandado pudiere haberle hecho suscribir en abuso de firma en blanco (art. 60, LCT). Detalla a fs. 1 la cuantía de los rubros reclamados, que totalizan $ 165.399,12. 2. Que designada audiencia de conciliación, se lleva a cabo según constancias de fs. 11, oportunidad en la cual, al no mediar avenimiento, el accionado, con patrocinio letrado, contesta la demanda solicitando su rechazo por los motivos que expone en el memorial de fs. 7/10. Niega adeudar al actor suma alguna, que se haya desempeñado bajo su dependencia desde el 3 de marzo de 2003, que haya sido chofer repartidor, la jornada denunciada y el pago de $ 3000 mensuales. Niega que el 19 de noviembre de 2012 se le hubiera impedido prestar servicios y que no hubiera contestado sus misivas. Afirma haber sido comerciante en la rama de la sodería, en un emprendimiento familiar, y que en función del giro de la empresa decidieron en el mes de 2012 ponerle fin. Que ello fue debidamente consensuado con los trabajadores, que percibieron en aquella época las indemnizaciones del caso, abonándosele todo lo que se debía. Que después de un tiempo, sorpresivamente, el actor pretende percibir sumas de dinero que ya le fueron abonadas, por lo que nada se le adeuda. Que esta postura ya había sido asumida por su parte en el Ministerio de Trabajo, donde se manifestó que se habían pagado las indemnizaciones correspondientes. Sostiene que a la fecha de la intimación del actor el vínculo estaba disuelto desde hacía largo tiempo en los términos del art. 240, LCT. Que en la audiencia de conciliación administrativa el actor nada dijo de esto ni hizo efectivos los apercibimientos, reclamando indebidamente el art. 1, ley 25323, ya que había apercibido en los términos de la ley 24013. Cuestiona la totalidad de rubros reclamados. Plantea defensa de prescripción del SAC primer semestre de 2011; que las vacaciones del 2011 no gozadas no son compensables dinerariamente; niega adeudar haberes y diferencias; niega adeudar sanciones de los arts. 1 y 2, ley 25323 y formula reserva del Caso Federal. (...). ¿Son procedentes los rubros reclamados por el actor? El doctor <bold>Ricardo Agustín Giletta</bold> dijo: Según surge de la narración de causa que antecede, la existencia de la relación laboral y su falta de registro no se encuentran controvertidas, pero sí la fecha de inicio, categoría profesional, horario y extinción contractual. Analizaré estos extremos para fijar la base sobre la que habrán de decidirse las pretensiones. Designada audiencia para que el accionado exhiba el registro especial del art. 52, LCT, no concurrió, no habiendo tampoco exhibido documentación laboral alguna en la audiencia celebrada ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de fs. 57, a la que había sido citado “con toda la documentación laboral del actor por el término de prescripción y libro especial del art. 52, LCT” (notificación de fs. 58). Lo expuesto torna aplicable claramente la presunción del art. 55, LCT, a favor del relato del accionante, que en el sub lite no ha sido desacreditada por prueba en contrario, por lo que deben tenerse por ciertos los extremos invocados por Salbat concernientes al vínculo habido. Respecto de la fecha de ingreso, tendré por veraz entonces la denunciada en la demanda y en el reclamo administrativo de fs. 56, esto es, el 3 de marzo de 2003, pese a que en su telegrama del 5/12/12 Salbat invocó haber iniciado su desempeño el 12/9/2002. Ello porque la litis se integró con la fecha invo discordancia de fechas [sic] en el relato del trabajador constituye una contradicción cierta, ésta no puede ser resuelta sino con base en la presunción aludida, ante la ausencia de pruebas que la desvirtúen. Por igual motivo tengo por acreditada la función de chofer-repartidor del CCT 152/91 –rama soda según veremos– y la jornada de trabajo de ocho horas diarias, que no fueron tampoco desvirtuadas por prueba alguna. Estos dos últimos extremos, además, fueron objeto de una negativa genérica por el accionado, que omitió proporcionar un relato propio y específico sobre tales circunstancias, incumpliendo su deber de conformar debidamente la litis, lo que implicó una presunción equivalente a la incontestación. La testimonial (...). Estos elementos me permiten precisar que la categoría convencional del actor era la de ‘repartidor con ayudante, en familias’ del CCT 152/91 Rama Soda (addenda año 2006). Analizando la causa y fecha de finalización del contrato de trabajo, el actor denunció que el 19/11/2012 se le impidió la prestación de servicios, motivo por el cual el 5 de diciembre envió telegrama reclamando la registración laboral, aclaración de su situación, reincorporación y pago de deuda salarial, bajo apercibimiento de despido indirecto. Esta pieza fue contestada por el demandado mediante C D del 14 de diciembre, que en copia auténtica corre a fs. 67, entregada al actor el 18 del mismo mes según consta al dorso. En ésta consta el rechazo del accionado al requerimiento efectuado, afirmando que la relación se extinguió por voluntad concurrente el 19/11/2012 en los términos del art. 240, LCT, habiéndosele abonado –sostuvo– todos los conceptos integrantes de la liquidación final. Esta misma postura, ambigua en su encuadramiento, sostuvo al contestar la denuncia administrativa (acta de fs. 57) y en sus alegatos. Digo que existe ambigüedad en el encuadramiento de la figura extintiva no sólo porque el art. 240, LCT, que invoca se refiere a la renuncia del trabajador y no a la finalización por ‘mutuo acuerdo’, sino también porque no encuentra su postura apoyo en las constancias del proceso. En efecto, solamente se aportaron como prueba sobre el particular una serie de recibos manuscritos, de firma reconocida por el actor, quien impugnó su contenido por abuso de firma en blanco. Estos recibos no son coherentes con el proceder que relata el demandado y carecen en mi opinión de toda eficacia probatoria. Su valoración debe ser necesariamente restrictiva en el marco del art. 142, LCT, en tanto no reúnen las formas legales ni tienen apoyatura en ningún registro obligatorio de la empresa; pero fundamentalmente porque se ha incluido el pago de “adelanto de indemnización por antigüedad, mes de despido y omisión de preaviso” en un recibo del 19/10/2012 de $ 9438,00, siendo que el empleador jamás invocó en el proceso ni en sede administrativa la existencia de un despido, amén de no haberse agregado a la causa ninguna comunicación en tal sentido, datando el recibo en cuestión de fecha muy anterior a la extinción a la que refiere el accionado. Luego aportó otros recibos por iguales conceptos, de fecha 2/11/2012 por $ 45.848 y otro del 16 de noviembre del mismo año, por ‘saldo’ de esos rubros de $ 8.888,00, fechas en las que tampoco el vínculo había finalizado según su propio relato de los hechos contenido en el acta administrativa de fs. 17, donde mencionó que en la fecha que el actor denunció como que se le impidió prestar servicios (19 de noviembre) ‘operó el distracto por voluntad concurrente’, coincidente con lo expresado en su CD del 14/12/2012. En el acta referida dijo haber abonando una ‘compensación extra’, que no precisó ni cuyas constancias exhibió en esa ocasión, pero no mencionó indemnizaciones. Y al contestar la demanda pidió el rechazo de las indemnizaciones demandadas pero no por haberlas abonado como parecería querer probar con sus recibos, sino porque no hubo despido, pese a haber sostenido contradictoriamente antes que los trabajadores ‘percibieron en aquella época las indemnizaciones del caso, abonándosele todo lo que se debía con más una compensación extra por el período laborado’. Luego, en los alegatos se menciona que ‘en los meses previos (al cese) ya se le había comunicado a los trabajadores de dicho cierre y se les había comenzado a pagar las indemnizaciones correspondientes, algunos de ellos habiendo cobrado el 100% de las mismas antes del último día de trabajo’, relato extemporáneamente introducido a la litis y no confirmado con prueba alguna. Advierto entonces una continuidad de incoherencias en su proceder que desbaratan los argumentos defensivos: alude al art. 240, LCT, que regula la renuncia, para luego mencionar que hubo una extinción por voluntad concurrente, acompañando no obstante recibos en los que figura el pago de indemnizaciones por despido; despido que por un lado argumenta tácitamente al referirse a las ‘indemnizaciones del caso’ y ratifica en sus alegatos y por otro rechaza por improcedente; indemnizaciones que aparecen pagadas antes de la finalización de la relación con una tardía explicación, sin ningún tipo de comunicación que avale el despido y que en nada se compadecen con la figura del art. 241, LCT (que no otorga derechos indemnizatorios). Tampoco se aportó ninguna prueba que acredite ese instituto ni que permita concluir de manera alguna el abandono recíproco de la relación en forma tácita, al punto que el propio trabajador exigió aclaración el 5/12/2012. Resulta también sugestivo a mi criterio que el demandado no haya exhibido ante la autoridad de aplicación ningún comprobante de pago pese a haber sido citado para ello, lo que podría evidenciar una espera a la promoción de la acción para utilizar los instrumentos de una manera más conveniente. No trajo tampoco a juicio a ninguno de los demás trabajadores con los que –según su postura– habría arribado a un acuerdo de cesación de la actividad por cese de la explotación (cese que tampoco probó) y que en todo caso podrían haber proporcionado información sobre cómo ocurrieron los hechos. Tengo entonces por no probada la finalización de la relación laboral por voluntad concurrente el 19/11/2012 ni en ninguna otra fecha, considerando consecuentemente que al momento de la intimación del 5/12/2012 el contrato de trabajo estaba todavía vivo, persistiendo con ello el deber de ocupación por parte del accionado. Ahora bien; antes de recibir la CD del accionado, el actor ya había impuesto un telegrama el 17 de diciembre por el cual, ante el silencio patronal se consideraba en situación de despido indirecto. Esta pieza no fue recibida por el destinatario según el informe del Correo Oficial de fs. 64, que deja constancia de los intentos de entrega de los días 19 y 20 de diciembre y de que no pudo efectivizarse por estar el domicilio cerrado, dejándose aviso. En ese contexto, habiéndose sometido las partes a la vía postal para fijar sus posiciones, entiendo que la comunicación de distracto se debe tener por válida para el demandado a partir de la fecha en que estuvo a su disposición (19/12/2012), en tanto la frustrada entrega por ‘domicilio cerrado’ le resulta exclusivamente imputable. Señalo además que en la denuncia administrativa de fs. 56 el trabajador mencionó el envío y devolución del telegrama en cuestión conteniendo el despido indirecto, de manera que éste fue igualmente anoticiado al empleador con la citación a la audiencia respectiva. Con base en el relato que antecede, tengo entonces que el contrato de trabajo que vinculara a las partes se extinguió por despido indirecto el 19/12/2012. Los rubros demandados. a) Diferencias de haberes. Reclama el actor diferencias salariales desde abril de 2011 a octubre de 2012, denunciando a fs. 1 el importe que debió percibir según su criterio, lo cobrado y la diferencia resultante. La demandada ha opuesto a la procedencia de esta demanda la defensa de pago, incorporando recibos comunes llenados manualmente, incluyendo uno de fecha 16 de septiembre de 2012 de $31.624 ‘en concepto de compensación por diferencias haberes entre abril 2011 y septiembre 2012’, todos con firma reconocida del actor e impugnación de su contenido. En uso de la facultad conferida por el ya citado art. 142, LCT, entiendo que estos comprobantes, que no reúnen ninguno de los requisitos de los arts. 139 a 141, LCT, no pueden ser tenidos como válidos. En primer lugar, no puedo disociar estos recibos de los emitidos con motivo del distracto, que hemos cuestionado severamente, lo que evidencia una conducta claramente irregular de parte del empleador. Pero, además, advierto que en los distintos meses que figuran como pagos (en su mayoría en forma desdoblada), los importes no siguen ningún parámetro lógico, o al menos que haya sido explicado en demanda. Así, en el año 2012 figuran pagados los siguientes importes: enero $ 3682, febrero $ 3640, marzo $ 3410, abril $ 2778, mayo $ 2893, junio $ 4010, julio $ 2764, agosto $ 3786. No se entiende esta variación en tanto no se argumentó una mecánica de pago por productividad o comisiones que superen el mínimo garantizado que justifique, por ejemplo, que en julio se hubiera pagado un sueldo muy inferior al de enero. Si bien el art. 166 del CCT 152/91(Anexo IV) establece un sistema de remuneraciones variables, no se invocó (por ninguna de las partes) que así se hubiera implementado, ni alcanzaban en su caso los mínimos garantizados de convenio. Agrego que resulta detectable a simple vista que la firma del trabajador de los recibos de fecha 12 de marzo de 2011, 9 de enero, 17 de febrero y 16 de marzo de 2012, está inserta con una misma tinta, que es no obstante distinta a la del contenido de los recibos, lo cual si bien puede tener explicaciones entendibles, resulta mínimamente sugestivo. Lo mismo que el pago en un solo recibo de $36.124 de diferencias salariales de abril de 2011 a septiembre de 2012 sin ninguna explicación ni detalle, período que –llamativamente– coincide con el demandado. Ninguno de estos pagos se encuentra respaldado en libros laborales o movimientos bancarios, de modo que en mi opinión no pueden tener efectos cancelatorios y –por el contrario– imponen remitir los antecedentes al Sr. fiscal de Instrucción que por turno y distrito corresponda a los fines de indagar la existencia de hechos eventualmente reprimidos por el Derecho Penal. En consecuencia, tengo por cobrado por el actor en el período objeto de demanda las sumas que detalla a fs. 1, debiendo mandarse a pagar las diferencias que entre e la interrupción operada por la denuncia administrativa [sic], la demanda fue deducida el 23 de abril de 2013, esto es, dentro de los dos años del plazo bienal del art. 256, LCT, calculado desde el vencimiento del plazo de pago del medio aguinaldo de junio de 2011. Los recibos aportados han sido desacreditados en el punto anterior y no puedo por tal motivo tenerlos por válidos. En consecuencia, debo acoger el pago pretendido del SAC primer y segundo semestre de 2011, primer semestre de 2012 y proporcional del segundo semestre hasta la fecha de despido indirecto que hemos fijado anteriormente. Respecto de las vacaciones, las del 2011 fueron denunciadas por el actor como gozadas y no percibidas. La ausencia de exhibición de los registros del art. 52, LCT, y la presunción no desvirtuada que de ella se deriva, me lleva a tener por cierto el goce en ese mes, motivo por el cual deberá admitirse el pago de la diferencia correspondiente. Digo diferencia y no pago total, porque el propio actor en su planilla de fs. 1 denuncia haber percibido en enero de 2012 la suma de $ 2500,00. Deberán acogerse igualmente las vacaciones del año 2012. Los importes se calcularán también en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las escalas salariales vigentes en cada período. c) Indemnizaciones. En el detalle de los hechos ya efectuado, hemos precisado la forma en que se produjo el despido indirecto, surgiendo de la cronología que existió un ‘cruzamiento’ de comunicaciones, ya que mientras el actor remitió el 17 de diciembre telegrama considerándose despedido por silencio patronal, el 14 del mismo mes el demandado ya había contestado negando la subsistencia del vínculo y la existencia de deuda salarial, entregándose al actor el 18 de diciembre, esto es, cuando ya había enviado su telegrama resolutorio. El despido indirecto se operó, según dijimos, a partir del 19/12/2012, fecha en la cual el telegrama de desahucio estuvo disponible para el empleador. Aunque la causa de cese allí invocada fue el silencio patronal, y en realidad antes de ser operativo el despido indirecto el actor ya había recibido una contestación, ello no altera la justificación de su decisión. Es que, por una parte, la contestación fue tardía y –además– no hubiera alterado la determinación del trabajador, en tanto contenía una negativa de todos sus requerimientos. Por ello entiendo que el despido indirecto ha resultado justificado en cuanto –ya por silencio, ya por negativa expresa– no se dio satisfacción a su requerimiento elemental de dación de trabajo y pago de salarios. Por ende, corresponde admitir el pago de la indemnización por antigüedad, equivalente a diez meses de salario, y la sustitutiva de preaviso equivalente a dos meses de remuneración. La integración del mes de despido se estimará por los doce días faltantes para completar el mes de diciembre de 2012. Se debe admitir también la duplicación indemnizatoria impuesta por el art. 1, ley 25323. El precepto establece que “Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Advierto que, aunque aquí lo tratemos por separado por la necesidad de un análisis más claro, el texto legal no habla de una sanción autónoma, sino que dispone el incremento imperio legis de la cuantía indemnizatoria cuando se trate de una relación no registrada o deficientemente inscripta, supuesto que se verifica en el caso de autos. No obstaculiza la pertinencia de este incremento el hecho de que –como lo cuestiona la demandada en su responde y alegatos– el actor hubiera cursado intimación en el marco de la ley 24013, cuyas indemnizaciones (arts. 8, 9, 10 y 15) desplazan al art. 1, ley 25323. Es que independientemente de lo contenido en el emplazamiento, no se han reclamado las indemnizaciones derivadas de la L.E, con lo que no se plantea la incompatibilidad expresamente prevista en la ley 25323 al respecto. Aclaro en relación con su cálculo, que será equivalente a la indemnización por despido y no la sumatoria de todas las indemnizaciones ordinarias como se ha estimado en la planilla de fs. 1. Finalmente en este punto, es también procedente la sanción del art. 2 de la misma ley, equivalente al 50% de la sumatoria de las indemnizaciones ordinarias, ya que se verifican los supuestos de admisión: despido con derecho a percepción indemnizatoria, intimación previa de pago fehacientemente efectuada (en este caso incluso ante la autoridad de aplicación) y necesidad de recurrir a esta instancia para exigir el cumplimiento de la obligación. No encuentro en el caso eximentes o atenuantes para el instituto de que se trata. Los montos se calcularán sobre las bases y por la metodología prevista para los rubros salariales precedentemente analizados. d) Entrega de certificaciones laborales. Reclama el actor la entrega de certificación de remuneraciones y servicios, certificado de afectación de haberes y certificado de trabajo del art. 80, LCT. Analicemos el marco normativo sobre el particular. El art. 80, LCT, impone al empleador la obligación de ingresar al sistema los fondos de seguridad social a su cargo (párrafo 1) y la de entregar al trabajador constancia de su pago al momento del cese laboral (párrafo 2). En su párrafo tercero establece el deber de emitir ante la extinción del vínculo “un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social”. Complementariamente el art. 12 inc. g) de la ley 24241 impone como obligación del empleador “Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación”. Por vía reglamentaria y en el marco de la ley 24241, Anses adicionó el Certificado de Afectación de Haberes (formulario PS 6.1.), que debe ser presentado por los trabajadores a los que se les continúen efectuando descuentos por créditos pendientes, que continúen con el seguro de vida de la Caja de Ahorro y Seguro, que inicien una jubilación por invalidez o gestionen una prestación básica universal; a los causahabientes de un trabajador fallecido para el inicio de la pensión, y para la tramitación de la prestación por desempleo de la ley 24013. De manera pues que las normas contienen varias obligaciones diferenciadas: la certificación de servicios y remuneraciones formatizada según Res Gral AFIP 2316 y Res Anses 642/2007 (formulario PS 6.2 Anses), que se emite con base en las remuneraciones denunciadas en el sistema, obligatoria vía internet desde agosto de 2008 y es la regulada en el art. 12-g) de la ley 24241 y el formulario PS 6.1 de Afectación de Haberes, vinculadas al sistema previsional y de desempleo; un certificado de trabajo propiamente dicho en el que conste tiempo de prestación de servicios, la naturaleza y tipo de éstos, constancia de sueldos percibidos y mención de los aportes y contribuciones ingresados al sistema de seguridad social, el que deberá contener también “la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación” (texto agregado por ley 24576) y finalmente la constancia de pago efectivo de los aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad social. Si bien, como dije <italic>supra</italic>, en innumerables oportunidades se ha identificado al certificado de trabajo del art. 80, LCT, con la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24241, no son los mismos instrumentos. Es que el primero ‘está llamado fundamentalmente a cumplir la función de acreditar los antecedentes del trabajador con miras al logro de un nuevo empleo” (Rodríguez Mancini, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, T. II, p. 1032, Ed. La Ley) mientras que la certificación formatizada es de utilidad en el orden previsional para la acreditación de los servicios prestados. El Tribunal Superior de Justicia ha señalado la diferencia entre estos dos instrumentos en la causa “Ponce Juan Enrique c/ La Cumbre Golf – ordinario – otros – Rec. de Casación - expte – 2132993” ( sent. 62 del 18/3/2015), lo cual no descarta que ambos puedan entenderse como complementarios en relación con los datos exigidos. En el caso de autos, el trabajador reclama todos los documentos mencionados. Respecto de las constancias del art. 80, LCT, (certificado de trabajo y constancia