<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Fundamento. Procedencia. <italic>Dies a quo</italic> de la actualización: petición de parte </bold></intro><body><page>1- Los intereses, cualquiera sea su especie, son frutos civiles de un capital; o sea, su importe o cuantía no es discrecional sino que proviene de una tasa o porcentaje que se calcula con referencia a un capital determinado. Una de las características fundamentales de la deuda por intereses es, entonces, la existencia de proporcionalidad al capital tiempo. 2- Aun existiendo pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada corresponde actualizar el importe de la condena cuando los intereses resultan insuficientes para asegurar la recomposición del capital ante la variación del valor de la moneda, tutelando de este modo la autoridad de la cosa juzgada incorporada por el juez al patrimonio del acreedor. Este principio justifica también una adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, ya que afecta de similar manera al deudor por alterarse la significación patrimonial de la condena dictada. 3- Cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional y sujeta a readecuaciones en atención a fluctuaciones económicas. A mérito de que los derechos patrimoniales son disponibles por las partes, y que el accionante –en la especie– recién solicitó la modificación de los intereses el día 29/5/14, corresponde que desde esa última fecha se aplique la tasa de interés establecida por el Tribunal Superior de Justicia (tasa pasiva que publica el Banco Central con más el 2% nominal mensual). 4- Ante la incertidumbre que producen los altibajos económicos de la vida nacional y en particular la inflación que sufre la economía argentina en la actualidad, la aplicación de ciertas tasas de interés que pudieron resultar acertadas para un tiempo o la fijación de un tope máximo, producen en un momento posterior cuando han mutado las circunstancias, decisiones que no se compadecen con la realidad económica. Los jueces no pueden ni deben comportarse como “fugitivos de la realidad” y por ello resulta preciso confrontar los referidos arbitrios con la reparación perseguida judicialmente y la realidad económica. Los intereses de uso judicial, esto es, la tasa pasiva que publica el BCRA con más el dos por ciento nominal mensual resultan adecuados a la realidad económica imperante, sin resultar necesario efectuar limitación alguna. <italic>C6.ª CC Cba. 15/6/15. Auto N° 151. Trib. de origen: Juzg.16a CC Cba. “Scalzadonna, Fernando Osvaldo c/ Municipalidad de Córdoba- Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación - Expte. N° 540761/36”. </italic> Córdoba, 15 de junio de 2015 Y VISTOS: Los autos: (...) a los fines de resolver los recursos de apelación en subsidio interpuestos por la actora y en adhesión por la demandada, en contra del decreto de fecha 29 de mayo de 2014, dictado por la Sra. juez de Primera Instancia y 16ª. Nominación Civil y Comercial, Dra. Victoria María Tagle, en el cual resolvió: “…A mérito de lo solicitado y habida cuenta el cambio de la realidad económica del país, hágase saber al peticionante que los intereses a aplicar a partir del 1/11/2013 lo son a razón del 2% nominal mensual con más la tasa pasiva del BCRA, los que en su conjunto no podrán exceder del 36 % anual.- Notifíquese”, mantenido por decreto de fecha 5 de junio de 2014 por el cual se dispuso: “…Habida cuenta que el proveído cuestionado luce ajustado a derecho desde que resulta razonable establecer el máximo de la tasa de interés a fin de calcular los que deban aplicarse, tal como lo dispone el decreto de mención. En su mérito, al recurso de reposición instaurado: no ha lugar. Concédase el recurso de apelación subsidiario, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones de Sexta nominación en lo Civil y Comercial, donde deberán concurrir las partes a proseguirlo. Notifìquese. Y CONSIDERANDO: I. En contra de los referidos decretos, la parte actora interpone recurso de apelación. En su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 367/368 cuestiona en primer lugar que se tome como fecha a partir de la cual se modifican los intereses el día 1º de noviembre de 2013 y no la fecha solicitada, esto es la fecha del hecho (año 2003) o desde el dictado de sentencia. Su segunda queja se dirige a cuestionar que no se haya hecho lugar a su pedido de dejar sin efecto el tope máximo de intereses anuales establecido en el 36%; considera que esa limitación se aleja de la realidad económica que vivimos en nuestro país, y que cercena el derecho de la actora de conservar incólume su acreencia frente al paso del tiempo. Agrega que sólo teniendo en cuenta que la inflación denunciada por el Congreso de la Nación Argentina para el año 2013 fue del 28,5%, que en el año 2014 supera el 36% y el pronóstico del 40% anual para el 2015. Que los intereses fijados son superiores al tope establecido por el tribunal e inferiores al avance de la inflación, del valor del dólar y de la tasa de intereses bancarios comunes, lo que genera una situación de extrema injusticia para con los actores y beneficia a la demandada incumplidora. Por todo ello, solicita se acoja el recurso interpuesto y en consecuencia se aplique la Tasa Pasiva del BCRA con más el 2% mensual desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago; sin tope en el porcentaje de interés anual. II. Corrido traslado a la contraria en los términos del art. 372 del CPC, la demandada lo evacua y adhiere al recurso de apelación interpuesto. Se agravia de que la modificación de la tasa de interés a aplicar sea a partir del 1º de noviembre de 2013, por cuanto tal fecha es anterior a la fecha de presentación de la solicitud formulada en tal sentido por la actora, el día 29 de mayo de 2014. III. Corrido traslado a la actora para que conteste el recurso, lo evacua en los términos de que da cuenta su responde al cual nos remitimos en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. IV. Al ingresar al análisis del recurso de la actora, en particular la primera queja y del recurso de apelación de la demandada, se observa que la crítica se direcciona a cuestionar el <italic>dies a quo</italic> que dispone el juzgador a los fines de readecuar la tasa de interés establecida en la sentencia, por lo cual hemos de resolver ambas cuestiones juntamente. IV. 1. Recurso de apelación del demandado. Primer agravio de la parte actora. <italic>Dies a quo </italic>del cómputo de los intereses. Cabe recordar que los intereses, cualquiera sea su especie, son frutos civiles de un capital; o sea, su importe o cuantía no es discrecional sino que proviene de una tasa o porcentaje que se calcula con referencia a un capital determinado. Una de las características fundamentales de la deuda por intereses es, entonces, la existencia de proporcionalidad al capital tiempo. En lo atinente a la readecuación de la tasa de interés, la jurisprudencia ha sostenido: “…Aun existiendo pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada corresponde actualizar el importe de la condena cuando los intereses resultan insuficientes para asegurar la recomposición del capital ante la variación del valor de la moneda, tutelando de este modo la autoridad de la cosa juzgada incorporada al patrimonio del acreedor por el juez; este principio justifica también una adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, ya que afecta de similar manera al deudor por alterarse la significación patrimonial de la condena dictada" (CSJN, "Sequeiros Eduardo c/ Miranda y ot.”, sentencia del 14 de diciembre de 1993, pub. en J.A. 1994-III-397). Así, cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional. Ahora bien, en el caso no resulta cuestionada la facultad del sentenciante de readecuar a la nueva realidad económico-financiera la tasa de interés fijada en la sentencia. El punto en conflicto se vincula concretamente con el <italic>dies a quo</italic> de la readecuación. La parte actora considera que debe aplicarse desde la fecha solicitada, esto es, la fecha del hecho (año 2003) o en su defecto desde la sentencia. Por su parte, la parte demandada considera que la nueva tasa de interés debe aplicarse desde la fecha de la presentación de la solicitud formulada en tal sentido por la parte actora, esto es el día 29/5/2014. Previo a resolver, resulta atinado realizar un repaso de las constancias de autos. Los actores inician demanda por daño moral por el fallecimiento de su madre el día 30/5/01 persiguiendo el cobro de pesos cien mil con más intereses y costas. Con fecha 5/8/05 se dicta sentencia que acoge totalmente la acción en contra de los demandados hasta el completo pago del capital reclamado con más los siguientes intereses: a) del 1/6/99 al 7/1/02 la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 0,5% nominal mensual, b) desde el 8/1/02 al 30/3/03 la tasa pasiva del BCRA con más el 2% nominal mensual, y c) desde el 1/4/03 en adelante la tasa pasiva mencionada con más el 1% nominal mensual. Dicha resolución es confirmada en todo cuanto dispone por sentencia Nº 188 del 15/9/2011 (fs. 90/107 – Expte. Recurso Directo Nº 43, por cuerda separada), dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que dispone anular la sentencia Nº 147 del 31/10/06 dictada por este Tribunal de grado. En la etapa de ejecución de sentencia, la parte actora presenta liquidación en la que aplica el interés fijado en la sentencia, la que es aprobada a fs. 320. Posteriormente, con fecha 15/5/13 presenta nueva liquidación –también calculando los intereses de acuerdo con la tasa de interés estipulada en la sentencia–, la que es aprobada con fecha 14/2/14, siendo ésta la última planilla presentada en tiempo y forma en autos. Con fecha 29/5/2014 la parte actora solicita que se fijen los intereses establecidos por el Tribunal Superior de Justicia de “Tasa Pasiva más el dos por ciento nominal mensual desde el año 2003 hasta la fecha de su efectivo pago, sin tope de intereses anuales” (sic). Ante este panorama, se observa que a la época de la segunda liquidación presentada y aprobada en autos (año 2014) ya resultaba aplicable, atento la realidad económica imperante, la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% mensual conforme al criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA - Demanda - Rec. de Casación" – (Sentencia N° 39 del 25/6/02). Sin embargo, recién con fecha 29/5/2014 la parte actora solicita la modificación de los intereses de acuerdo con el criterio del Alto Cuerpo mencionado. Es decir, reparando en las particularidades que presenta el caso sometido a decisión, resulta relevante valorar el hecho de que la parte accionante recién cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia el día 29/5/2014, cuando el Alto Cuerpo y gran parte de los tribunales ya fijaban desde hacía más de una década la tasa pasiva referida con más el 2% nominal mensual. Es así que, siguiendo la postura explicitada por esta Cámara en autos “Aráoz, Carlos Marcelo c/ Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación – Expte. N° 02439449/36” (Auto N° 322 de Fecha 1/10/14) y teniendo en cuenta que la tasa de interés es siempre provisoria y sujeta a readecuaciones en atención a fluctuaciones económicas; que los derechos patrimoniales son disponibles por las partes, y que el accionante recién solicitó la modificación de los intereses el día 29/5/2014, cabe concluir que desde esa última fecha debe aplicarse la tasa de interés establecida por el Tribunal Superior de Justicia (Tasa Pasiva que publica el Banco Central con más el 2% nominal mensual). De este modo, con base en todo lo expuesto, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte actora en este punto y acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Las costas por el recurso de apelación interpuesto por la demandada se imponen a la parte actora atento resultar vencida (art. 130 del CPCC a cuyo fin se estiman los honorarios de los letrados de acuerdo con las leyes arancelarias vigentes, calculado sobre lo que ha sido motivo de discusión en la alzada (arts. 83, 36 y c.c., ley 9459). IV. 2. Segundo agravio de la parte actora: el tope del 36% anual de los intereses por todo concepto. Los accionantes, por intermedio de sus apoderados, en su segunda queja cuestionan el rechazo a su pedido de dejar sin efecto el tope máximo de intereses anuales establecido en el 36%. La <italic>a quo</italic> en la resolución recurrida (decreto de fecha 29/5/14, fs. 356), teniendo en cuenta lo solicitado y el cambio de la realidad del país, modifica la tasa de interés pero conserva el tope fijado en la sentencia, pues establece que los intereses en su conjunto no podrán exceder el 36% anual. Frente a la incertidumbre que producen los altibajos económicos de la vida nacional y en particular la inflación que sufre la economía argentina en la actualidad, lo cual es de público conocimiento, la aplicación de ciertas tasas de interés que pudieron resultar acertadas para un tiempo o la fijación de un tope máximo, producen en un momento posterior, cuando han mutado las circunstancias, decisiones que no se compadecen con la realidad económica. En efecto, muchas veces el resultado a que se arriba no guarda relación con el daño que se pretendía reparar o con la naturaleza del interés (compensatorio, moratorio o punitorio). Según la expresión de la Dra. Kemelmajer, los jueces no pueden ni deben comportarse como "fugitivos de la realidad", y por ello resulta preciso confrontar los referidos arbitrios con la reparación perseguida judicialmente y la realidad económica. Teniendo en cuenta el límite temporal del agravio anterior, esto es, la fecha del pedido de readecuación de interés, se observa que los intereses de uso judicial aplicados, esto es, la tasa pasiva que publica el BCRA con más el dos por ciento nominal mensual resultan adecuados a la realidad económica imperante, sin resultar necesario efectuar limitación alguna, por lo que corresponde dejar sin efecto el tope establecido del treinta y seis por ciento por todo concepto para dicho período (a partir del 29/5/14). En virtud de lo expuesto, corresponde acoger la queja vertida en ese sentido. V. Por todo ello corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia modificar parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto el tope del treinta y seis por ciento anual sobre los intereses. Atento el resultado a que se arriba en este recurso, las costas se imponen por el orden causado (art. 132, CPC), en mérito a ser una cuestión sometida a la valoración judicial, respecto a la cual no hay pacíficos criterios. Los honorarios se estimarán de conformidad con las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39, 40, 83 y c.c., ley 9459). Por ello, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la resolución recurrida, a cuyo fin se deja sin efecto el tope del treinta y seis por ciento anual sobre los intereses a partir del día 29/5/2014. 2) Imponer las costas por el orden causado, por las razones explicadas en los considerandos. 3) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia ordenar que la adecuación de intereses efectuada mediante decreto de fecha 29/5/14 sea a partir del día veintinueve de mayo de dos mil catorce. 4) Imponer las costas a la actora vencida (…). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>