<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Objeto. PROGRESIVIDAD. Cumplimiento regular del tratamiento laboral. Falta de participación en tratamiento educativo. Irrelevancia</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el art. 5, ley 24660, las actividades educativas en establecimientos carcelarios son voluntarias, por lo general la inasistencia o falta de incorporación de los internos a dichas actividades son evaluadas de manera desfavorable con relación a la progresividad del tratamiento. Ahora bien, del art. 21, Anexo IV del decreto 1293 (modificado por el decreto 1000/07) se desprende que, a fin de ser promovido a fase de afianzamiento, entre los requisitos el interno debe cumplir con regularidad los programas de tratamiento propuestos, laborales o educativos. En autos, la inclusión del interno en un trabajo rentado –aun cuando no se encuentre incluido en actividades educativas– permite dar por cumplido este requisito a los fines de la promoción a la fase siguiente (afianzamiento), por lo que la circunstancia de no estar incluido en cursos o actividades educativas no resultaría reglamentariamente un obstáculo para su promoción a la fase siguiente. 2– El objetivo de readaptación social enunciado en la ley 24660 debe entenderse como readaptación social mínima. En este sentido, a la luz de los arts. 19 y 18, CN, sólo es constitucionalmente admisible exigir a los internos la adopción de una conducta exterior arreglada a las normas. La ponderación negativa de aspectos de la personalidad de un interno que no se traducen en pautas exteriores mensurables, para su posterior utilización en la denegación de beneficios dentro del tratamiento penitenciario, es inconstitucional. En el caso, si bien el interno puede presentar inestabilidad o tendencia a la impulsividad, lo cierto es que no presenta sanción disciplinaria alguna ni dificultad de adaptación a las normas institucionales, por lo que, no habiéndose traducido la supuesta inestabilidad o impulsividad en conductas disciplinariamente reprochables, ello no puede incidir de manera desfavorable en la ponderación del concepto del interno. <italic>17052 – Trib. Oral Nº1. 18/10/07. AI N° 95/07 Expte. Nº 01/07. “Silva, Daniel Alberto s/ Legajo de ejecución”</italic> Córdoba, 18 de octubre de 2007 Y CONSIDERANDO: 1. Que conforme a lo informado por el Sr. jefe del Centro de Verificación del Establecimiento Penitenciario Padre Luchesse, con fecha 25/9/07, se propuso la continuación del interno Silva en Fase de Consolidación del Período de Tratamiento y mantener el concepto en regular cuatro (4), fundado en las dificultades del interno para el sostenimiento de los programas propios del tratamiento. Con fecha 3 del corriente mes y año, el tribunal requirió al establecimiento penitenciario que informara en qué consistían las dificultades para el sostenimiento de los programas de tratamiento. A fs. 64 la autoridad penitenciaria hace saber que tales programas corresponden al área de educación y laborterapia. Que se advierte que el nombrado no demostró interés por incorporarse al programa educativo. En cuanto al área de laborterapia, el interno contaba con una fajina rentada en el sector panadería pero se lo apartó de dicha tarea. Ello se debió a que en dos oportunidades hubo problemas en ese sector durante la preparación del pan y estos problemas ocurrieron mientras trabajaba la cuadrilla del interno Silva. Que no hubo sanciones pero se lo apartó de la fajina. Durante las entrevistas psicológicas se advirtió inestabilidad en el sujeto, que podrían llevarlo a conductas impulsivas. Que desde el 19 de setiembre se encuentra incorporado al taller textil, donde desempeña tareas rentadas, no registra sanciones disciplinarias hasta la fecha y con referencia al programa educativo se encuentra inscripto en el curso de costura industrial. 2. Que de las constancias del legajo de ejecución se desprende que, con fecha 25/4/07, compareció al tribunal el interno Silva haciendo saber que se desempeñaba en la panadería. Que integraba una cuadrilla de unos doce internos, donde había jóvenes procesados de mala conducta y condenados de mayor edad de buena conducta, todos mezclados. Que se encontraron hojitas de afeitar dentro del pan, y el jefe de labor les dijo que por ello pagarían todos y se lo desafectó del trabajo aunque no tuvo nada que ver en el hecho. Del informe de fs. 41 emitido por el establecimiento penitenciario se hace saber que con motivo del hecho no se aplicaron sanciones, pero se dio de baja a todo el grupo por razones generales de seguridad y de producción. 3. Que entrando al análisis de la progresividad del tratamiento penitenciario del interno Silva, se advierte que la repetición de fase (consolidación) y de concepto (cuatro) se fundamenta, en primer término, en una supuesta dificultad del interno para integrarse a las actividades laborales, debido a la baja laboral en el sector panadería. Ahora bien, los motivos por los cuales se dio de baja al interno Silva se originaron en un incidente con la cuadrilla de doce internos que trabajaban en el sector. Si bien fue dado de baja todo el grupo, en realidad no se imputó falta disciplinaria alguna al interno y no pudo comprobarse con certeza la participación de Silva en el problema, por lo que la baja laboral obedeció a motivos de seguridad y producción general y ello no le es imputable. A posteriori de ello, el interno se incorporó en un nuevo trabajo (sector textil) donde desempeña tareas sin inconveniente alguno. Cabe señalar que hasta la fecha del incidente, también cumplía con regularidad sus labores anteriores en la panadería. Por otra parte, se menciona que el interno no muestra interés en incorporarse en programas educativos y que ello incidiría en la progresividad. Con relación a ello, cabe señalar que, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el art. 5, ley 24660, las actividades educativas son voluntarias, por lo general la inasistencia o falta de incorporación de los internos a dichas actividades son evaluadas de manera desfavorable con relación a la progresividad del tratamiento. Ahora bien, del art.21 del Anexo IV del decreto 1293 (modificado por el decreto 1000/07) se desprende que a fin de ser promovido a fase de afianzamiento, entre los requisitos a cumplir, el interno debe estar cumpliendo con regularidad los programas de tratamiento propuestos, laborales o educativos. Como se advierte, la inclusión de Silva en un trabajo rentado –aun cuando no se encuentre incluido en actividades educativas– permite dar por cumplido este requisito a los fines de la promoción a la fase siguiente (afianzamiento), por lo que la circunstancia de no estar incluido en cursos o actividades educativas no resultaría reglamentariamente un obstáculo para su promoción a la fase siguiente. No obstante ello, del informe penitenciario se desprende que Silva se encuentra actualmente inscripto en un curso de costura industrial, lo que permite a la fecha dar por cumplido también dicho requisito. Por último, se evalúa desde el área psicológica que el interno muestra inestabilidad psicológica, característica que lo llevaría a adoptar conductas impulsivas. Ahora bien, como ya señaló el Tribunal en el caso “Pistrini”, el objetivo de readaptación social enunciado en la ley 24660 debe entenderse como readaptación social mínima. En este sentido, a la luz de los arts. 19 y 18, CN, sólo es constitucionalmente admisible exigir a los internos la adopción de una conducta exterior arreglada a las normas. La ponderación negativa de aspectos de la personalidad de un interno que no se traducen en pautas exteriores mensurables, para su posterior utilización en la denegación de beneficios dentro del tratamiento penitenciario, es inconstitucional. En el caso, si bien Silva puede presentar inestabilidad o tendencia a la impulsividad, lo cierto es que no presenta sanción disciplinaria alguna ni dificultad de adaptación a las normas institucionales, por lo que, no habiéndose traducido la supuesta inestabilidad o impulsividad en conductas disciplinariamente reprochables, ello no puede incidir de manera desfavorable en la ponderación del concepto del interno. Por las consideraciones efectuadas, corresponde ordenar se practique nuevo Consejo Criminológico, dentro del plazo de quince días para revaluar la progresividad y el avance a fase de afianzamiento con relación al interno Silva conforme a las pautas indicadas por el Tribunal. Por lo expuesto; SE RESUELVE: Ordenar se practique nuevo Consejo Criminológico dentro del plazo de quince días para revaluar la progresividad y el avance a fase de afianzamiento del interno Daniel Alberto Silva, conforme a las pautas indicadas por el Tribunal. <italic>Carlos Otero Álvarez – Jaime Díaz Gavier – José Vicente Muscará </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>