<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Régimen de bienes gananciales. CONDOMINIO. Nacimiento. USUFRUCTO. Acuerdo celebrado en divorcio. Inoponibilidad a los acreedores. Crédito por alimentos. Inejecutabilidad de la vivienda única: legitimación</bold> </intro><body><page>1- Durante la vigencia de la sociedad conyugal los bienes gananciales responden por las obligaciones del cónyuge que los hubiese adquirido, sin que el otro pueda oponer derecho alguno frente a los acreedores de éste. Sólo con la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad nace para el cónyuge no titular el derecho a participar en la mitad de los gananciales del otro, pero esto en la medida en que tales bienes no hayan quedado previamente sujetos a la acción de los acreedores por deudas anteriores a la cesación de la comunidad. Tal régimen es el que resulta de los art. 5, ley 11.357, 1276 y 1315, CC: la administración y responsabilidad separadas de los cónyuges, por un lado, y el nacimiento de la copropiedad sobre los gananciales recién al momento de la división de la sociedad conyugal, por el otro. 2- No puede alegarse, en relación a la disolución de la sociedad conyugal, que el art. 2695, CC, retrotrae de pleno derecho el condominio a la época de la celebración del matrimonio “como si hubiera sido adquirido en común desde el primer momento”. El argumento es inexacto porque lo que esa norma retrotrae no es el condominio sino la división, disponiendo que cada comunero sea reputado propietario exclusivo desde el origen del condominio. 3- Lo que se trata de establecer es hasta qué época se retrotrae la copropiedad de los gananciales nacida de la disolución de la sociedad conyugal o, dicho en otros términos, cuál es el momento a partir del cual la apelante puede invocar derechos proindivisos sobre el inmueble que fue ganancial de su ex marido. La norma que inequívocamente rige la cuestión es el art. 1306, CC, que fija ese momento en el día de la notificación de la demanda de divorcio o en el de la presentación conjunta de los cónyuges. Este día es posterior al de la sentencia declarativa de la quiebra, lo que es suficiente para excluir todo derecho suyo sobre ese inmueble frente a los acreedores, como exactamente se ha resuelto en primer grado y en la anterior resolución de segunda instancia. 4- El art. 1306, CC, añade que los efectos derivados de la disolución de la sociedad conyugal, entre ellos el nacimiento de la copropiedad sobre los gananciales, se producen pero “quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”. En términos de derechos reales esto significa que el nacimiento de la comunidad sobre los gananciales no es oponible a los acreedores del cónyuge titular mientras no sea dada a publicidad mediante la correspondiente inscripción. Tal es el régimen general de los art. 2505, CC, y art. 2° inc. a, ley 17801. Ninguna transmisión o modificación de los derechos reales es oponible a terceros antes de su inscripción. 5- En cuanto a los efectos que habrían nacido del acuerdo celebrado entre ambos esposos con motivo de su demanda conjunta de divorcio, por el cual la apelante junto con sus hijos menores habrían adquirido el “usufructo” del inmueble que fuera ganancial del fallido, cabe añadir que ese negocio, por recaer sobre un bien alcanzado por el desapoderamiento, es manifiestamente inoponible a los acreedores. El fallido no puede, por un acto de disposición posterior a la quiebra, excluir de la acción de éstos, bienes que están sometidos al desapoderamiento (ley 24.522, art. 107 y 109). Un acto de tal naturaleza es ineficaz de pleno derecho. Podrá conservar utilidad como negocio jurídico entre las partes, si eventualmente ese bien pudiese salir indemne de la quiebra. Pero en tanto ello no ocurra está sometido al desapoderamiento y ajeno al poder de disposición del fallido. 6- En nada influye el hecho de que el usufructo haya sido convenido para satisfacer la obligación alimentaria del fallido hacia sus hijos, porque ese deber no le genera derechos sobre los bienes sujetos al desapoderamiento. Por el contrario, las obligaciones del fallido por alimentos están sujetas al régimen ordinario en el sentido de que son reclamables en la quiebra únicamente si son anteriores a la apertura del proceso, y sólo se les reconoce un privilegio general cuando el deudor es persona física (ley 24.522, art. 156 y 243 inc. 3°, c). Todo esto demuestra que el fallido no puede por sí y ante sí invocar una obligación alimentaria para sustraer del poder de los acreedores bienes que están alcanzados por el desapoderamiento. 7- La inejecutabilidad de la vivienda única es una pretensión que no puede ejercer la apelante frente a la quiebra por ausencia de legitimación, puesto que siendo inoponible a los acreedores la copropiedad de los gananciales, por ser posterior a la sentencia de quiebra y no hallarse inscripta, ese planteo sólo podría formularlo el fallido, único sujeto que frente a aquellos puede ejercer derechos en relación con ese bien. <italic>14.867 - C3a. CC Cba. 08/04/02. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: Juz. 26a. CC Cba. “Medrano, Nora Cristina y otros – Incidente de verificación en autos: Sacaba, Santiago del Valle – Quiebra propia”.</italic> Córdoba, 8 de abril de 2002 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Julio L. Fontaine</bold> dijo: El Tribunal Superior de Justicia, luego de anular la anterior resolución dictada en segunda instancia, ha reenviado la causa a esta Cámara para que tenga lugar un nuevo juzgamiento. Corresponde, en consecuencia, proveer a la apelación que se halla pendiente, la que interpuso la incidentista por sí y por sus hijos menores contra el decreto que rechazó <italic>in límine</italic> su pretensión de verificar un crédito en la quiebra de su ex esposo. Tal crédito consistiría en la inscripción, o en su caso reconocimiento y constitución, de los derechos reales de condominio de indivisión forzosa y usufructo sobre el inmueble que siendo casado adquirió su ex marido con anterioridad a la quiebra. Sostiene que siendo éste ganancial, la disolución de la sociedad conyugal hizo surgir el condominio entre ambos cónyuges en forma retroactiva a la fecha de celebración del matrimonio. Formula una serie de consideraciones tendientes a demostrar que los acreedores están expuestos a sufrir esa retroactividad impuesta por leyes de orden público sin que puedan, por lo tanto, oponer ningún derecho para agredir aquel bien. Agrega que el usufructo tiene su causa en la obligación alimentaria del fallido y que ésta es anterior a la quiebra porque se genera con el matrimonio y el nacimiento de los hijos. En subsidio, e invocando el régimen de la ley 8067, alega que el bien está excluido de la acción de los acreedores por constituir la vivienda única suya y de sus hijos menores. Dejando de lado el problema de la ejecución de la vivienda única, punto sobre el cual habré de referirme posteriormente, en lo demás se deben reiterar las razones que dieron la Cámara Segunda y el Sr. Fiscal de Cámara para pronunciarse por el rechazo de la apelación, esto es, que en el régimen argentino y durante la vigencia de la sociedad conyugal los bienes gananciales responden por las obligaciones del cónyuge que los hubiese adquirido, sin que el otro pueda oponer derecho alguno frente a los acreedores de éste. Recién con la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad nace para el cónyuge no titular el derecho a participar en la mitad de los gananciales del otro, pero esto en la medida en que tales bienes no hayan quedado previamente sujetos a la acción de los acreedores por deudas anteriores a la cesación de la comunidad. Tal régimen es el que resulta de los art. 5 de la ley 11.357, 1276 y 1315 del Cód. Civil: la administración y responsabilidad separadas de los cónyuges, por un lado, y el nacimiento de la copropiedad sobre los gananciales recién al momento de la división de la sociedad conyugal, por el otro. Contra esta última regla no se puede alegar, como hace la apelante, que el art. 2695 del Cód. Civil retrotrae de pleno derecho el condominio a la época de la celebración del matrimonio (fs. 32v.: “como si hubiera sido adquirido en común desde el primer momento”). El argumento es inexacto por muchas razones, entre ellas porque lo que esa norma retrotrae no es el condominio sino la división, disponiendo que cada comunero sea reputado propietario exclusivo desde el origen del condominio. Aquí lo que se trata de establecer es hasta qué época se retrotrae la copropiedad de los gananciales nacida de la disolución de la sociedad conyugal o, dicho en otros términos, cuál es el momento a partir del cual la apelante puede invocar derechos proindivisos sobre el inmueble que fue ganancial de su ex marido. La norma que inequívocamente rige la cuestión es el art. 1306 del Cód. Civil que fija ese momento en el día de la notificación de la demanda de divorcio o en el de la presentación conjunta de los cónyuges. Este día (22/2/96) es muy posterior al de la sentencia declarativa de la quiebra (9/2/95), lo que es suficiente para excluir todo derecho suyo sobre ese inmueble frente a los acreedores, como exactamente se ha resuelto en primer grado y en la anterior resolución de segunda instancia. Y repárese que la norma añade todavía que tales efectos, los derivados de la disolución de la sociedad conyugal, entre ellos el nacimiento de la copropiedad sobre los gananciales, se producen pero “quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”. En términos de derechos reales esto significa que el nacimiento de la comunidad sobre los gananciales no es oponible a los acreedores del cónyuge titular mientras no sea dada a publicidad mediante la correspondiente inscripción. Tal es el régimen general de los art. 2505 Cód. Civil y art. 2° inc. a de la ley 17801. Ninguna transmisión o modificación de los derechos reales es oponible a terceros antes de su inscripción. Repárese que esta salvedad está expresamente contenida en la sentencia que hizo lugar al divorcio y aprobó el acuerdo celebrado entre los esposos, título de sus derechos según la apelante. Es ese mismo título el que, transcribiendo la regla del art. 1306 Cód. Civil, establece que los derechos nacidos del acuerdo y de la disolución de la sociedad conyugal no son oponibles a los acreedores anteriores en tanto lo sean de buena fe. Y reitero, en materia de derechos reales, salvo prueba en contrario, la buena fe sólo se excluye por la inscripción registral. Hasta aquí los efectos que la ley hace derivar de la disolución de la sociedad conyugal. En cuanto a los que habrían nacido del acuerdo celebrado entre ambos esposos con motivo de su demanda conjunta de divorcio, por el cual la apelante junto con sus hijos menores habrían adquirido el usufructo del inmueble que fuera ganancial del fallido, sólo cabe añadir que ese negocio, por recaer sobre un bien alcanzado por el desapoderamiento, es manifiestamente inoponible a los acreedores. Se comprende que el fallido no puede, por un acto de disposición posterior a la quiebra, excluir de la acción de éstos, bienes que están sometidos al desapoderamiento (ley 24.522, art. 107 y 109). Un acto de tal naturaleza es ineficaz de pleno derecho. Podrá conservar utilidad como negocio jurídico entre las partes, en el sentido de servir de título al usufructo reclamado por la apelante, si eventualmente ese bien pudiese salir indemne de la quiebra. Pero en tanto ello no ocurra está sometido al desapoderamiento y ajeno al poder de disposición del fallido. En nada influye en esta cuestión el hecho de que el usufructo haya sido convenido para satisfacer la obligación alimentaria del fallido hacia sus hijos, porque ese deber no le genera derechos sobre los bienes sujetos al desapoderamiento. Por el contrario, las obligaciones del fallido por alimentos están sujetas al régimen ordinario en el sentido de que son reclamables en la quiebra únicamente si son anteriores a la apertura del proceso, y sólo se les reconoce un privilegio general cuando el deudor es persona física (ley 24.522, art. 156 y 243 inc. 3°, c). Todo esto demuestra que el fallido no puede por sí y ante sí invocar una obligación alimentaria para sustraer del poder de los acreedores bienes que están alcanzados por el desapoderamiento. Por último, la inejecutabilidad de la vivienda única es una pretensión que no puede ejercer la apelante frente a la quiebra por ausencia de legitimación, puesto que siendo inoponible a los acreedores la copropiedad de los gananciales, por ser posterior a la sentencia de quiebra y no hallarse inscripta, ese planteo sólo podría formularlo el fallido, único sujeto que frente a aquéllos puede ejercer derechos en relación con ese bien. La apelante se encuentra frente a la quiebra en la misma situación en que se hallaría, durante la vigencia de la sociedad conyugal, el cónyuge no titular de un bien ganancial frente a los acreedores de su consorte en la ejecución. No puede ejercer derechos sobre ese bien que está fuera de su patrimonio. Es lo que ocurre en este caso en tanto, reitero, la copropiedad sobre los gananciales, producto de la disolución de la sociedad conyugal, es inoponible a los acreedores del fallido. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Carlos E. Gavier Tagle </bold>y <bold>Carmen E. Brizuela</bold> adhieren al voto del señor vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal: RESUELVE: Desestimar la apelación y confirmar la resolución de primer grado en cuanto rechaza in límine la demanda de verificación. Sin costas por no haber mediado oposición. <italic>Julio L. Fontaine - Carlos E. Gavier Tagle - Carmen E. Brizuela</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>