domingo 21, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 21, julio 2024

QUERELLANTE PARTICULAR (Reseña de Fallo)

ESCUCHAR


USURPACIÓN. Venta del campo usurpado. Cesión de la posesión al comprador. Exclusión del querellante particular en el proceso. ACTOR CIVIL. Exclusión en el proceso. NULIDAD DE RESOLUCIONES
Relación de causa
Mediante AI N° 68, del 8/11/04, el Sr. juez Correcc. de 2ª. Nom. de esta ciudad de Cba., resolvió “excluir al actor civil Juan Rigoni de este proceso en virtud de ser su participación manifiestamente ilegal, atento a la cesión de derechos litigiosos efectuada (CPP, arts. 24 y 105)”. Posteriormente, por medio del AI N° 69, del 12/11/04, el Sr. juez Correcc. de 2ª. Nom. de esta ciudad de Cba., dispuso “excluir al querellante particular Juan Rigoni de este proceso, en virtud de haber perdido su legitimación para actuar como ofendido penalmente, sin costas (CPP, arts. 7, 91, 104, 550)…”. Contra el primero de los decisorios señalados dedujo recurso de casación la Dra. Martha L. Graf, en su calidad de apoderada del actor civil Juan Rigoni, invocando ambos motivos casatorios (art. 468 inc. 1 y 2, CPP). En cuanto al motivo formal de casación (art. 468, inc. 2º, CPP), destaca la recurrente que el decisorio atacado, en el apartado IV comienza con una conceptualización de la usurpación para arribar a la conclusión de que la ley no protege únicamente el ejercicio de los derechos reales sobre inmuebles, sino también la posesión o la tenencia e importando a los efectos del despojo que el sujeto pasivo esté realmente en la posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, razón por la que, para apreciar la existencia o inexistencia de usurpación, es indiferente el análisis del título que se invoca para la ocupación. Luego, se reconoce el derecho de disposición de la cosa por parte del dómino (art. 2513, CC), siendo esto lo ocurrido en autos, es decir, la venta por parte de Juan Rigoni de la fracción de campo, lugar donde el 1/9/01 ocurriera el hecho calificado como usurpación en la imputación penal realizada por la Fiscalía Distrito VIII, Turno II. Empero, sin efectuar análisis o consideración alguna sobre el alcance de la cesión de derechos realizada por el Sr. Juan Rigoni al Sr. Luis de Arapiles, conforme los contenidos de las Escrituras Públicas Nos. 144, del 24/8/04 y 50 del 19/10/04, el juez Correccional concluye: «No bastando la rectificación efectuada por los otorgantes de la Escritura Nº 50 Sec. B». Entonces, a ver de la recurrente, no se advierte en el fallo atacado cuáles fueron los motivos tenidos en cuenta para arribar a la conclusión de que la fijación del alcance o límites establecidos por las partes contratantes respecto de la cesión de derechos realizada en sentido de que no comprende los derechos civiles ejercidos en esta causa por Juan Rigoni, no es suficiente. El tribunal, de este modo, sin motivo que lo explique, priva de efectos a lo establecido por las partes contratantes de la cesión de derechos, quienes ejerciendo en plenitud los atributos que la ley les confiere como sujetos de derecho con facultades de contratar libremente, establecen en forma explícita –mediante la Escritura N° 50– cuál fue la verdadera intención y correcto contenido de la cesión de derechos realizada por medio de la Escritura 144. A su ver, el contenido de lo acordado por las partes en la cesión de derechos no admite duda alguna de que no incluye los derechos litigiosos civiles ejercidos por Rigoni en la presente causa, condición contractual que además se ha visto ratificada por los actos procesales cumplidos con posterioridad a la celebración de la Escritura N° 144 del 24/8/04. Entiende a su vez que para nada se explica lo que pareciera insinuar el juez en el sentido de que, al perder la propiedad de la cosa objeto de la imputación por usurpación, pierde la calidad de damnificado directo. Si Rigoni –explica– en forma expresa ha establecido que la cesión no incluye los derechos civiles ejercidos en esta causa como actor civil, “de ninguna manera puede considerarse que por haber transferido el derecho de propiedad sobre la cosa, le priva de la calidad de damnificado, desde el momento que todas las constancias de autos muestran y señalan como damnificado por la usurpación, y así en modo expreso se encuentra descripto en la acusación, en la intimación del hecho imputado, que en definitiva constituye la resolución de elevación a juicio”. Con relación al motivo sustancial de casación, expone en este apartado la recurrente que la resolución inobserva la ley civil sustantiva relacionada a los contratos, a la capacidad, libertad de contratar y al objeto de los contratos, y, muy particularmente, sobre la validez y efecto de los contratos, desde el momento que, en modo sorpresivo, sin fundamentos lógicos y legales, establece la insuficiencia de efectos del acuerdo celebrado por medio de la Escritura N° 50, a fin de establecer con certeza el alcance de los derechos cedidos en la cesión de derechos realizada por la Escritura N° 144, ambas celebradas por la misma parte y con relación al mismo objeto. Aclara que la inobservancia comprende las siguientes normas del CC: las escrituras públicas, por imperio del inc. 1° art. 979, CC, son instrumentos públicos y, por lo tanto, hacen plena fe no sólo entre las partes sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos, según lo establece el art. 994, en concordancia con el art. 995. No obstante el claro cuadro normativo relativo al efecto de los instrumentos públicos, el juez Correccional, sin redargución de falsedad por acción civil o criminal, sin juicio previo, inobservando las reglas del debido proceso, establece los efectos de la cesión de derechos, determinando la ausencia de derecho a la reparación de Rigoni, lo que constituye un acto arbitrario, que conculca derechos constitucionales individuales. En cuanto al motivo formal de casación (art. 468 inc. 2°, CPP), se sostiene que la intervención de Rigoni no reúne las condiciones iniciales de su participación, lo que es cierto –agrega– si se tiene en cuenta que el nombrado cedió a Luis de Arapiles los derechos sobre la cosa objeto del supuesto delito de usurpación que se enjuicia en la presente causa. Entonces, el juez afirma: «pero actualmente resulta que su intervención ya no reúne las condiciones iniciales», luego de lo cual califica la intervención de Rigoni como «incorrecta», sin ninguna explicación que permita comprender por qué una intervención que «no reúne las condiciones iniciales» se transforma en «la incorrecta intervención como querellante de un extraño al proceso». El eje de la decisión, a ver de la quejosa, se sitúa en establecer si en virtud de la cesión de los derechos pertenecientes a Rigoni sobre la cosa objeto del delito, éste perdió su condición de ofendido por el delito y, consecuentemente, de su derecho de llevar adelante la acusación y bregar por obtener una condena, acompañando o coadyuvando a la acción pública punitiva del Estado. El juez no dio respuesta, omitió todo fundamento en forma directa, sin ninguna premisa, sin antecedentes, y concluyó que Rigoni tiene una participación irregular y se lo debe excluir como querellante. Además, considera que privar de la calidad de ofendido a Rigoni “lleva al absurdo de la existencia de un delito sin ningún ofendido”. La ofensa que infiere el delito y la sed de justicia que se le reconoce al ofendido no puede transmitirse, porque se trata de un bien que no se encuentra en el comercio y, por lo tanto, sostener lo contrario resulta violatorio de las normas que regulan la cesión de derechos (cita al respecto el art. 1444, CC). Por ello, el razonamiento del juzgador es incongruente, al establecer un consecuente sin ningún antecedente, violando las reglas de la sana crítica y la lógica. Entonces, considera que Rigoni, por la circunstancia de haber dispuesto la cesión de los derechos sobre la cosa objeto del supuesto delito de usurpación, no ha dejado de ser el ofendido, desde el momento que fue el perjudicado directo de la privación de la posesión del inmueble, resultando de este modo damnificado directo, con innegable derecho a reclamar el avance de la acusación y pretender el pronunciamiento judicial condenatorio del supuesto autor de la usurpación. Con respecto al motivo sustancial (art. 468 inc. 1°, CPP), destaca que la obligación de fundar los decisorios judiciales se encuentra expresamente establecida en el art. 142, CPP, que reglamente la garantía constitucional incluida en el art. 155, CPcial. La omisión, insuficiencia o carencia de fundamentos implican la inobservancia de la norma procesal indicada y torna a la resolución en manifiestamente ilegítima y arbitraria, por inobservancia de la ley.

Doctrina del fallo
1– Las decisiones del juez Correccional excluyendo al actor civil y querellante particular en el presente proceso se ajustan a los casos de excepción que habilita la viabilidad del recurso de casación. Ello es así porque dichas decisiones importan clausurar en forma definitiva la vía procesal intentada por el afectado (acción civil en sede penal y constitución en querellante particular), siendo que el trámite de la misma ya se encontraba en sus últimas instancias (ya las partes habían producido los respectivos ofrecimientos de prueba previos a ingresar al debate, restando sólo el ofrecimiento de prueba del Ministerio Público Fiscal).

2– En autos, la esencia de los agravios cristalizados en los recursos reside en considerar nulas las decisiones del a quo en tanto optaron por estimar desistidas las respectivas instancias de constitución en actor civil y querellante particular deducidas, razón por la cual se examinan ambos recursos bajo la óptica del motivo formal.

3– El núcleo de la cuestión estriba en establecer los efectos jurídicos que se pueden adscribir a la cesión de derechos efectuada por el actor civil y querellante particular, en atención a los ilícitos investigados en el presente proceso penal. Así, en cuanto al contenido de la cesión de derechos, en la Escritura Pública N° 144, el actor civil y querellante particular cede y transfiere a un tercero todos los derechos y acciones posesorios, hereditarios y a título de sucesor singular, de dominio, litigiosos y cualquier otro que tenga o pudiera corresponderle sobre el inmueble usurpado, aclarándose posteriormente en la Escritura Pública N° 50 que la cesión de estos derechos civiles ejercidos en la causa criminal no se encuentran comprendidos en la cesión de derechos realizada, y cualquier mención a los mismos que se hubiera realizado en la Escritura Nº 144 debe entenderse como no escrita o inserta por error involuntario de las partes contratantes, ya que la verdadera intención fue no ceder la indemnización del daño, por lo que se deja expresa constancia de que todos los derechos civiles emergentes del delito imputado de usurpación pertenecen al cedente en exclusividad.

4– El juzgador, en oportunidad de excluir al actor civil, sustentó su conclusión afirmando «…que la verdadera intención fue no ceder la indemnización del daño que surge del delito imputado…», desde que se pretende introducir una discusión de orden civilista, cuando el actor civil, al constituirse como tal dentro del proceso penal, ha aceptado la primacía de este último ordenamiento legal.

5– En orden a la motivación de las sentencias, es invariable la jurisprudencia del TSJ que sostiene que se trata de una obligación constitucional y legal consistente en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. A su vez, también se ha dicho que la motivación de la sentencia –entre otras cosas– no debe ser contradictoria. Este defecto se presenta cuando «se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho». Presupuesto de ello es que la contradicción resida en dos juicios referidos al mismo objeto, toda vez que no puede achacarse dicho antagonismo cuando los argumentos o manifestaciones del tribunal no se refieren a las mismas circunstancias o hechos a probar.

6– En el caso, dicho defecto –sentencia contradictoria– se verifica en el razonamiento del sentenciante, ya que en primer término le asigna eficacia conviccional a la primera de las escrituras públicas pero luego, sin brindar razones, considera que la posterior escritura aclaratoria de los alcances de la primera carece de eficacia. Es que tratándose en ambos casos de instrumentos públicos que reflejan la realización de actos jurídicos de disposición de derechos patrimoniales –»cuestión civilista», como la moteja el juzgador–, independientemente del cumplimiento o no de los requisitos sustantivos vinculados a la notificación al deudor cedido, lo cierto es que para hipótesis fácticas idénticas, en un caso el juzgador le adscribió validez a lo consignado en la primera de las escrituras reseñadas, optando por no considerar la segunda de ellas –escritura en la cual se precisaron los alcances de la cesión de derechos efectuada–, pero sin brindar razones que permitan apreciar los motivos que sustentaron dicha opción.

7– En este caso, el magistrado no cumple con la obligación constitucional de fundar su decisión con sólo afirmar que «se pretende introducir una discusión de orden civilista, cuando el actor civil, al constituirse como tal dentro del proceso penal, ha aceptado la primacía de este último ordenamiento legal», ya que dicha argumentación deviene sólo aparente, porque se limita a efectuar una mera enunciación descriptiva, sin conjugarla luego para la concreta solución del caso.

8– Al no haberse explicitado en el auto atacado –que dispone la exclusión del actor civil en el proceso penal– las razones legales que sustentaron el concreto curso de acción emprendido por el juzgador, el mismo resulta infundado, razón por la cual debe declararse su nulidad, máxime cuando el juez penal debe resolver las cuestiones civiles que se someten a su consideración y que se vinculan en el caso con la legitimación activa del querellante y actor civil para continuar en la causa.

9– A similar conclusión cabe arribar en orden a la decisión del juzgador en cuya virtud se dispuso la exclusión del proceso del cedente –actor civil–, pero ahora en su calidad de querellante particular. Es que, al sustentar el juzgador su decisión en la cesión de los derechos patrimoniales realizada, la decisión deviene infundada, lo que acarrea inexorablemente su nulidad. En efecto, el a quo en este caso ha soslayado que la calidad de querellante (art. 7, CPP), en la que oportunamente fue admitido en el proceso, por tratarse justamente del ofendido del delito de «usurpación», la mentada condición –ofendido por el delito– no resulta transmisible ni pasible de ser cedida por acto jurídico alguno.

10– En otros términos, el juzgador desconoce que no es la calidad de titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble lo que le otorga la condición de ofendido penal, sino que ésta se deriva de su condición de titular del bien jurídico protegido al momento de cometerse el hecho delictivo investigado y calificado legalmente como «usurpación». Máxime cuando el delito del que habría sido víctima el cedente (usurpación, en los términos del art. 181 inc. 1°, 1º y 5º supuesto, CP), se trata de un delito instantáneo, pero de efectos permanentes.

Resolución
I) Hacer lugar (arts. 449, 474 y 468 inc. 2°, CPP) a los recursos de casación deducidos por la Dra. Martha L. Graf, en representación del actor civil y querellante particular Juan Rigoni y, en consecuencia, declarar la nulidad (arts. 155, CPcial., 142, 413, CPP) de los Autos Interlocutorios Nros. 68 y 69, del 8 y 12/11/04, respectivamente, dictados por el Sr. juez Correcc. de 2ª. Nom. de esta ciudad de Cba. II) Sin costas (arts. 550, 551, CPP).

TSJ Sala Penal Cba. 15 /12/05. Sentencia Nº 141. Trib. de origen: Juz.2ª correc. Cba. “Barrera, Jesús del Valle psa. Usurpación –Recurso de Casación”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?