<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Adhesión. Art. 450, CPP. Alcance. Sentencia de condena: Legitimación para impugnar. Ausencia de pretensión autónoma del querellante. Improcedencia de la adhesión al recurso deducido por el fiscal de Cámara y desistido por su superior jerárquico</bold> </intro><body><page>1– La figura de la impugnación por adhesión prevista por el art. 450, CPP, tiende a favorecer a quien no ejercitó en término su facultad de recurrir por suponer que la contraria tampoco la ejercitaría. Por ello, se ha establecido que "sólo se refiere al recurso concedido al adversario". Y si bien en ciertos supuestos de excepción el querellante particular puede abrigar una pretensión autónoma respecto de la del Ministerio Público –v.gr., la protección de intereses exclusivos de la víctima distintos a la acreditación del hecho delictuoso y de la responsabilidad penal del imputado– es claro que en el caso bajo análisis la pretensión del acusador privado tiene idéntico contenido que la del acusador público, lo que queda en evidencia al constatar que la querellante pretende "sostener el recurso de casación presentado por el Sr. fiscal de Cámara" , a punto tal que esgrime la existencia de un litisconsorcio facultativo y ni siquiera presenta agravios propios contra el decisorio. 2– La adhesión no es un recurso en sentido propio, porque siendo la expresión de una voluntad de impugnar puesta en movimiento por el recurso del contrario, esto es, subordinada, su falta de autonomía estriba en que si el recurso del oponente es declarado inadmisible o rechazado por ser manifiestamente improcedente, “la adhesión no subsiste y, por tanto, se extingue la pretensión impugnativa que con ella se procura hacer valer”. En consecuencia, si resulta frustrada la adhesión efectuada respecto de un recurso de casación que es formalmente inadmisible, con mayor razón lo será si a raíz del no sostenimiento por parte del Sr. fiscal General, la impugnación principal siquiera llega al análisis de admisibilidad formal que efectúa esta Sala. 3– Habiendo recaído condena contra al encartado, sólo el Ministerio Público se encontraba legitimado para impugnar la sentencia peticionando una calificación legal más severa, y no la querellante particular, quien conforme la ley de rito "podrá impugnar sólo las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación o dictadas por el tribunal de juicio, y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena". Así, queda en evidencia la improcedencia de la adhesión de la querellante particular al recurso de casación deducido por el Sr. fiscal de Cámara y desistido por su superior jerárquico. 4– No siendo recurrente ni tampoco adherente al recurso interpuesto, la aquí quejosa –querellante particular– no es parte en esta fase eventual del proceso y por ello no se encuentra legitimada para oponer nulidades ni reposición. Tampoco su presentación puede ser tratada a título de informe (art. 465, CPP), puesto que el escrito de marras no contiene análisis alguno sobre la impugnación del acusador público, lo que obsta a la mencionada equiparación. <italic>17161 – TSJ Sala Penal Cba. 20/2/08. Auto Nº 7. “Mercado, Néstor Emanuel p.s.a. homicidio simple, etc. -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 20 de febrero de 2008 Y CONSIDERANDO: I. La querellante particular Beatriz Esther Vera, con el patrocinio del Dr. Santiago A. Gobbato, comparece a fs. 585/592 y manifiesta su voluntad de adherir al recurso de casación interpuesto por el Sr. fiscal de Cámara. Al mismo tiempo, plantea la nulidad de la notificación del decreto que comunica el desistimiento del fiscal General, y deduce reposición, reposición in extremis y nulidad contra el mismo. 1. Adhesión al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal: expresa la querellante que viene en tiempo y forma a adherir a dicha impugnación. 2. Nulidad de la notificación del decreto que hace conocer el desistimiento del Sr. fiscal General: estima la presentante que corresponde dicha sanción procesal en tanto la notificación cursada no ha comunicado debidamente los fundamentos del dictamen P-N° 1072. Invoca el art. 173 inc. 2, CPP, y agrega que por tratarse de un acto complejo, de una providencia simple que remite al contenido de otro acto procesal, debió acompañarse copia de este último. Sólo de tal manera podía la impugnante conocer efectivamente el núcleo volitivo del acto que se comunica, puesto que ha sido la opinión del titular del Ministerio Público la que ha determinado la decisión de la Presidencia de la Sala. 3. Recurso de reposición, reposición <italic>in extremis</italic> y nulidad <italic>ad eventum:</italic> bajo este rótulo, la compareciente efectúa una reseña de la causa, en la cual destaca que en el escrito de constitución como querellante particular planteó expresamente la inconstitucionalidad de toda norma ritual que restringiera los derechos de su parte no respetando su plena participación en el proceso, o supeditándolos a la actuación de algún otro sujeto procesal. Argumenta acerca de la situación procesal [del] querellante particular en la legislación cordobesa, cuya concepción adhesiva ha entrado en crisis, "tornándose en sujeto autónomo en co-ejercicio de la acción penal", cuestión en torno a la cual abunda en citas doctrinarias y jurisprudenciales. Explica que ante la sentencia de marras decidió interponer casación en el convencimiento de que la jurisprudencia cordobesa avalaba el pedido de condena por homicidio alevoso, pero que, al concurrir a la barandilla de la Cámara a formalizar la impugnación, advirtió que el intento había sido anticipado por la Fiscalía de Cámara. Ello determinó a la querellante a mantenerse expectante en cuanto al ejercicio de sus derechos, por cuanto de la previsión del art. 475, CPP, resulta que al concederse el recurso tendría oportunidad de expedirse sobre el ya presentado, sea señalando falencias o realizando agregados, en el término dispuesto por el art. 462 ídem. Indica que tratándose la suya y la del Ministerio Público de una relación litisconsorcial facultativa, la circunstancia de que uno de ellos haya interpuesto recurso importa una situación de adquisición procesal para el otro litisconsorte, al igual que si se tratase de una petición o de una prueba, que no podrá retractarse por su proponente sin el consentimiento de éste. Tal el caso de autos –afirma– donde habiéndose deducido casación por el Sr. fiscal, y sin perjuicio de los avatares internos y jerarquías que rigen su actuación, no podrá oponerse el desistimiento al querellante, que no tiene vinculación funcional alguna con aquél. Tiene adquiridos derechos procesales de cuyo ejercicio no podrá ser privado sin que se viole el debido proceso adjetivo. Anticipa que a los efectos de posibilitar la salvaguarda de su pretensión, ofrece una "batería recursiva" para que esta Sala escoja el medio adecuado. a) Recurso de reposición: resulta procedente toda vez que se trata de un auto dictado sin sustanciación y resuelve un incidente o artículo (art. 457, CPP). Manifiesta que atento los derechos involucrados, ante el pedido de desistimiento del fiscal General, la Sala debió otorgar sustanciación a la incidencia, en tutela del debido proceso y de los derechos adquiridos que le asisten a la querellante particular. b) Recurso de reposición in extremis: invoca doctrina que lo admite como variante de la reposición tradicional, y pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias, aun ante decisiones no susceptibles de reposición. c) Planteo de nulidad: <italic>ad eventum</italic> deja articulada la nulidad de la resolución de marras, por desconocer los derechos conferidos a su parte y vulnerar las previsiones de los arts. 185, inc. 4 y 188, inc. 4, CPP, solicitando además especial imposición de costas. II. Sobre la cuestión bajo análisis, los presentes exhiben las siguientes constancias: a) Por Sent. N° 37, de fecha 1/11/07, la Cámara en lo Criminal de Bell Ville condenó a Néstor Emanuel Mercado como autor de homicidio simple en perjuicio de Ariana Sabache (art. 45 y 79, CP), y le impuso la pena de 22 años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 410, 412, 550 y 551, CPP, 40 y 41, CP). b) Contra dicha resolución dedujo casación el Sr. fiscal de Cámara –Dr. Telmo López Lema–, la que fue concedida por el tribunal a quo (A. N° 77, 20/11/07, fs. 554), con notificación a la querellante particular. c) Por dictamen P-N° 1072, el Sr. fiscal adjunto de la Provincia de Córdoba desistió del recurso articulado por su inferior, decisión que se comunicó a las partes por así haberlo dispuesto el decreto de fs. 581. III. De la reseña que precede se advierte que son tres las pretensiones que motorizan el escrito bajo análisis: 1. En primer término, procura adherirse al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal: el intento es inoficioso por diversos motivos: a) Reiteradamente se ha sostenido que la figura de la impugnación por adhesión prevista por el artículo 450, CPP, tiende a favorecer a quien no ejercitó en término su facultad de recurrir por suponer que la contraria tampoco la ejercitaría (Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, T. V, p. 470; TSJ, Sala Penal, AI Nº 97, 18/9/91, "Figueredo"). Por ello, se ha establecido que "sólo se refiere al recurso concedido al adversario" (Ayán, Manuel, "El régimen de la adhesión en el Código Procesal Penal", Revista de Estudios Procesales, Nº 35, mayo de 1981, Centro de Estudios Procesales de Rosario -Separata-, p. 13; TSJ, Sala Penal, A. Nº 12, del 30/4/84, "Calderón"; A. Nº 30, 13/3/97, "D'Angelo"; A. Nº 135, 10/11/98, "Ortiz"; A. Nº 172, 12/5/99, "Pompas"; A. N° 254, 21/8/02, “Rivero”; S. N° 136, 31/10/06, "Mazzini"). Y si bien en ciertos supuestos de excepción el querellante particular puede abrigar una pretensión autónoma respecto de la del Ministerio Público –v.gr., la protección de intereses exclusivos de la víctima distintos a la acreditación del hecho delictuoso y de la responsabilidad penal del imputado (art. 94, 1º párr., CPP; TSJ, Sala Penal, A. N° 430, 13/12/04, "Balabanian")– es claro que en el caso bajo análisis la pretensión del acusador privado tiene idéntico contenido que la del acusador público, lo que queda en evidencia al constatar que la querellante pretende "sostener el recurso de casación presentado por el Sr. fiscal de Cámara" , a punto tal que esgrime la existencia de un litisconsorcio facultativo (fs. 586 vta./587) y ni siquiera presenta agravios propios contra el decisorio. b) Por último, cabe recordar que también hemos dicho que la adhesión no es un recurso en sentido propio, porque siendo la expresión de una voluntad de impugnar puesta en movimiento por el recurso del contrario, esto es, subordinada, su falta de autonomía estriba en que si el recurso del oponente es declarado inadmisible o rechazado por ser manifiestamente improcedente, “la adhesión no subsiste y, por tanto, se extingue la pretensión impugnativa que con ella se procura hacer valer” (Ayán, Manuel N., Recursos en materia penal. Principios generales, Lerner, p. 156) -TSJ, Sala Penal, “Pompas”, A. N° 172, 12/5/1999; “Ferrero”, A. Nº 259, 28/8/2000; “Faraig”, A. Nº 87, 14/3/2001; "Marcotullio", A. n° 142, 5/05/2005, entre otros). En consecuencia, si resulta frustrada la adhesión efectuada respecto de un recurso de casación que es formalmente inadmisible, con mayor razón lo será si a raíz del no sostenimiento por el Sr. fiscal General, la impugnación principal siquiera llega al análisis de admisibilidad formal que efectúa esta Sala. c) Por último, habiendo recaído condena contra al encartado, sólo el Ministerio Público se encontraba legitimado para impugnar la sentencia peticionando una calificación legal más severa, y no la querellante particular, quien conforme la ley de rito "podrá impugnar sólo las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Acusación o dictadas por el Tribunal de Juicio, y las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena" (art. 471, CPP), previsión ésta que fija un razonable equilibrio de los derechos de las partes del proceso penal, según se analizara en el reciente precedente "Almada" (TSJ, Sala Penal, S. N° 184, 10/8/07). d) De todo lo expuesto, queda en evidencia la improcedencia de la adhesión de la querellante particular al recurso de casación deducido por el Sr. fiscal de Cámara y desistido por su superior jerárquico. 2. No siendo recurrente ni tampoco adherente al recurso interpuesto, la aquí quejosa no es parte en esta fase eventual del proceso y por ello no se encuentra legitimada para oponer nulidades ni reposición, razón que exime de mayor tratamiento con relación a dichos planteos. Debemos agregar que tampoco su presentación puede ser tratada a título de informe (art.465, CPP), puesto que el escrito de marras no contiene análisis alguno sobre la impugnación del acusador público, lo que obsta a la mencionada equiparación. Sólo a mayor abundamiento, diremos que en razón del principio de taxatividad contenido en el artículo 443, CPP, tanto respecto de la impugnación del Ministerio Público como la del querellante particular, se ha previsto en forma expresa que “cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto” (art. 464, 2º párr., CPP). En función de tales disposiciones, entonces, el desistimiento del fiscal General opera <italic>ministerio legis</italic> y frustra la vía casatoria, salvo que, en forma oportuna, el impugnante introduzca el pertinente y oportuno planteo de inconstitucionalidad de dicha norma limitativa, resguardo que se encuentra ausente en el recurso interpuesto por el fiscal de Cámara. Ello se erige como valla insalvable para que esta Sala ingrese siquiera al análisis de admisibilidad de dicha impugnación (TSJ, Sala Penal, A.N° 385, 25/10/99, “Peralta”; S. N° 55, 22/11/96, “Gandur”; A. N° 52, 10/3/03, “Cesaretti”; A. N° 47, 9/3/04, “Luce”; "Morcillo", cit., entre muchos otros). 3. En consecuencia, habiendo tenido a su disposición la vía hábil para comparecer ante esta Sede –informe–, no hizo uso de ella "manteniéndose expectante" a las resultas del recurso del fiscal de Cámara, pero ajena al trámite cumplido en la fase impugnativa. IV. Lo dicho lleva a declarar formalmente inadmisible la adhesión y a desechar las nulidades y reposiciones interpuestas, con costas (arts. 550 y 551, CPP). En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Declarar formalmente inadmisible la adhesión formulada por la querellante particular al recurso del Sr. fiscal de Cámara. II. Rechazar la nulidad del decreto de fs. 581 y de su notificación. III. Rechazar los recursos de reposición y reposición in extremis. IV. Con costas. <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado por Pedro Navarro.</header></page></body></jurisprudencia>