<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Decreto que toma razón del desistimiento del Fiscal General respecto de un recurso interpuesto por el querellante particular. RECURSO DE REPOSICIÓN. Admisibilidad. RECURSO DE CASACIÓN. Desistimiento del Fiscal General. INCONSTITUCIONALIDAD. Ausencia de planteo oportuno. Efectos. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– El decreto que toma razón del desistimiento del Sr. Fiscal General respecto de un recurso interpuesto por el querellante particular constituye un pronunciamiento dictado sin sustanciación, mediante el cual se notifica a las partes el no sostenimiento de la impugnación, acatando la secuencia prevista en el art. 464 in fine, por remisión del 471, CPP. En consecuencia, la vía intentada por el quejoso, esto es, la reposición –recurso de efecto no devolutivo– es correcta en tanto aparece como el medio idóneo para subsanar la actividad procesal que ahora se reputa viciada, promoviendo un nuevo examen de la cuestión por parte del Tribunal Superior –en tanto órgano jurisdiccional que dictó la resolución– y su consiguiente revocación por contrario imperio (arg. art. 457, CPP). 2– Empece a la procedencia de la impugnación la ausencia de planteo de inconstitucionalidad oportuno de las normas que imponen la intervención del Sr. Fiscal General de la Provincia, cuando se trata de un recurso deducido por el querellante particular (arts. 471, in fine, y 464, CPP). En efecto, en virtud del principio de taxatividad receptado en el art. 443, CPP, “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En lo que al caso concierne, la ley ritual limita la facultad de recurrir en casación del acusador privado a los supuestos establecidos en el art. 471, norma ésta que por vía de remisión exige el sostenimiento del recurso por parte del Ministerio Público y que prevé, en forma expresa, que “cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto” (art. 464, 2º párr., CPP). En función de tales disposiciones, entonces, el desistimiento del Fiscal General frustra la vía casatoria, salvo que, en forma oportuna, el impugnante introduzca el pertinente planteo de inconstitucionalidad de dicha norma limitativa para así sortear la restricción que impide al Tribunal Superior ingresar siquiera al análisis de admisibilidad del recurso interpuesto. 3– Resulta tardía la argumentación en clave constitucional que recién ahora propone el impugnante, cuando al momento de interponer el recurso de casación contaba con expresas y claras reglas que supeditaban su actuación a lo que luego dictaminara el titular del Ministerio Público, limitación que en modo alguno fue resistida y que por ello en la actualidad se erige como valla insalvable al progreso del recurso intentado. <italic>17151 – TSJ Sala Penal Cba. 20/2/08. Auto Nº 12. “Denuncia formulada por Ariel Rafael Montanaro c/ Juan Ñáñez y Nélida Ñáñez -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 20 de febrero de 2008 DE LOS QUE RESULTA: I. Que por Auto N° 162, de fecha 31/8/07, la Cámara de Acusación confirmó el AI N° 276, de fecha 15/12/06, dictado por el Juzg. de Control N° 6 de esta ciudad, que hizo lugar a la oposición formulada por Nélida Ñáñez, revocando el decreto de fs. 95, y mandó a restablecer el alambrado caído en toda la línea de su extensión que corre de este a oeste. II. Esta decisión fue impugnada en casación por el Dr. Hugo Luna en su condición de apoderado del querellante particular Ariel Rafael Montanaro. III. Concedido el recurso por el tribunal <italic>a quo</italic>, se corrió vista al Sr. Fiscal General, el que por Dictamen P N° 1089 desistió de la impugnación. A raíz de ello, por decreto de fecha 18/12/07, este Tribunal Superior dispuso hacer volver los presentes al tribunal de origen. Y CONSIDERANDO: I. Contra dicho decreto deduce reposición el Dr. Hugo Luna, en el carácter mencionado. Justifica la procedencia de esta vía explicando que el decisorio cuestionado sustancialmente constituye un auto, porque al adherir implícitamente a los fundamentos dados por el Sr. Fiscal General de la Provincia, resuelve una cuestión incidental. E indica que se causa un gravamen irreparable a su parte ya que se coarta definitivamente la actividad impugnativa del querellante particular, y que lo hace sin sustanciación, resolviendo una cuestión orientadora de la marcha del proceso sin que se haya escuchado su opinión previo decidir. A diferencia de lo sostenido por el titular del Ministerio Público, entiende que la resolución atacada es equiparable a sentencia definitiva, y agrega que la intervención de aquél es inocua e innecesaria, "por más que el Código así lo prevea, ya que es un purismo formal sin sentido práctico en el remedio recursivo intentado". Afirma que el auto de la Cámara de Acusación causa gravamen irreparable porque resuelve la instauración de un cerco perimetral en la propiedad del querellante particular, lo que le afecta económicamente al no permitirle usufructuarla ni disponer de ella, perjuicios que no se podrán subsanar aun siendo la medida cautelar y provisoria. Manifiesta que la sentencia definitiva no tendrá una virtualidad retroactiva que permita a Montanaro recuperar las pérdidas que se producirán por el no uso de la cosa, y prolongar el estado que impide al querellante usar y gozar de un bien que le pertenece contraviene el reconocimiento fundamental del derecho a la propiedad (art. 17, CN). Acerca de la participación del Sr. Fiscal General en el recurso intentado, el impugnante la califica de "decorativa", ya que "sólo hace a la marcha del proceso penal", y no entiende en qué modo, en caso de haber mantenido el recurso, su intervención hubiera ayudado a la pretensión articulada por ante esta Sala. Si el recurso, al momento de su interposición, debe estar debidamente fundado como requisito de admisibilidad, no advierte en qué sumarían los argumentos que luego desarrollara el Ministerio Público, quien sólo debe expedirse sobre si mantiene o no el recurso. En consecuencia –deriva el quejoso–, "la intervención del Sr. Fiscal General deviene intrascendente mantenga o no lo recurrido, porque lo que al final de cuentas deberá analizarse a la hora de resolver el thema decidendum es lo argumentado en el continente de la casación". Estima que por ello la intervención del nombrado se convierte en tiránica y arbitraria, ya que se le niega a su representado el derecho a la jurisdicción por un mero ritualismo formal, reduciendo su rol al de un simple <italic>partenaire</italic> del Ministerio Público, dejando en sus exclusivas manos la posibilidad de obtener por parte del Máximo Tribunal de la Provincia la tutela efectiva que el caso requiere (arts. 8.1 y 25, CADH, 40 párr. 1° y 172 inc. 3, CPcial.). Indica por último que la salvedad que efectúa el art. 172 inc. 3° de la Carta Magna local en cuanto a "los derechos que las leyes acuerden a los particulares", da pie a interpretar que si el Ministerio Público no ejercita la acción penal, dicha inactividad o actuación desincriminadora no puede perjudicar los derechos de las víctimas de delitos, a quienes deben acordárseles vías legales que permitan la reparación jurisdiccional del perjuicio sufrido. II. Adelantamos nuestra opinión desfavorable a la pretensión deducida, y damos razones. 1. Esta Sala tiene dicho que el decreto que toma razón del desistimiento del Sr. Fiscal General respecto de un recurso interpuesto por el querellante particular constituye un pronunciamiento dictado sin sustanciación, mediante el cual se notifica a las partes el no sostenimiento de la impugnación, acatando la secuencia prevista en el art. 464 in fine, por remisión del 471, CPP. En consecuencia, la vía intentada por el quejoso, esto es, la reposición –recurso de efecto no devolutivo– es correcta en tanto aparece como el medio idóneo para subsanar la actividad procesal que ahora se reputa viciada, promoviendo un nuevo examen de la cuestión por parte de este Tribunal Superior –en tanto órgano jurisdiccional que dictó la resolución– y su consiguiente revocación por contrario imperio (arg. art. 457, CPP; TSJ, Sala Penal, A. N° 145, de fecha 3/7/06, “Denuncia formulada por García, Elbio Eduardo c/ Torres, Miguel Ángel"; A. 153, 7/7/06, "Morcillo"). 2. No obstante lo expuesto, empece a la procedencia de la impugnación la ausencia de planteo de inconstitucionalidad oportuno de las normas que imponen la intervención del Sr. Fiscal General de la Provincia, cuando se trata de un recurso deducido por el querellante particular (arts. 471, in fine, y 464, CPP). En efecto, en virtud del principio de taxatividad receptado en el art. 443, CPP, “las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En lo que al caso concierne, la ley ritual limita la facultad de recurrir en casación del acusador privado a los supuestos establecidos en el artículo 471, norma ésta que por vía de remisión exige el sostenimiento del recurso por parte del Ministerio Público y que prevé, en forma expresa, que “cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto” (art. 464, 2º párr., CPP). En función de tales disposiciones, entonces, el desistimiento del Fiscal General frustra la vía casatoria, salvo que, en forma oportuna, el impugnante introduzca el pertinente planteo de inconstitucionalidad de dicha norma limitativa, para así sortear la restricción que impide a esta Sala ingresar siquiera al análisis de admisibilidad del recurso interpuesto (TSJ, Sala Penal, A. N° 385, 25/10/99, “Peralta”; S. N° 55, 22/11/96, “Gandur”; A. N° 52, 10/3/03, “Cesaretti”; A. N° 47, 9/3/04, “Luce”; "Morcillo", cit.; entre muchos otros). De ello se deriva que resulta tardía la argumentación en clave constitucional que recién ahora propone el impugnante, cuando al momento de interponer el recurso de casación contaba con expresas y claras reglas que supeditaban su actuación a lo que luego dictaminara el titular del Ministerio Público, limitación que en modo alguno fue resistida y que por ello en la actualidad se erige como valla insalvable al progreso del recurso intentado. III. En función de lo expuesto, la reposición deducida resulta improcedente, lo que así debe declararse, con costas (arts. 550 y 551, CPP). En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición deducido por el Dr. Hugo Luna, en su carácter de apoderado del querellante particular Ariel Rafael Montanaro. Con costas (CPP, 550/551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado por Pedro Navarro.</header></page></body></jurisprudencia>