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RECURSO DE CASACIÓN. Solicitud de la presunta víctima de intervención como querellante. Derecho a la tutela judicial efectiva. Innecesariedad del mantenimiento de la acusación por parte del fiscal. Legitimación de la presunta víctima para recurrir. Aplicación doctrina TSJ Penal in re “Bonfigli”. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.ASOCIACIONES SINDICALES. Legitimación para constituirse como querellantes en representación de sus afiliados. Procedencia del recurso
1– No es de aplicación al recurso de casación incoado por la presunta víctima que pretende constituirse en querellante, la regla que subordina al mantenimiento –por el Ministerio Público– de la impugnación de los que ya se encuentran constituidos como acusadores privados. Es que el carácter adhesivo que la ley procesal ha conferido al querellante particular lo es en la medida en que éste coadyuva a la tarea del Ministerio Público “para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado…”, mas no cuando –como en el caso– el ofendido penal peticiona la propia incorporación al proceso como acusador privado, toda vez que en éste la víctima pretende la concreción de la fase primordial de la tutela judicial efectiva (CN, 75 inc. 22 y CADH, 25), como es el derecho de poder acceder al proceso. En cambio, la regulación prevista en el ordenamiento de rito establece una limitación para aquellos ofendidos que ya se han constituido como acusadores privados en el proceso y quieren provocar la apertura de una etapa eventual de éste, como es la recursiva.
2– La intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y del derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el art. 75, inc. 22, CN, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra, precisamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, cuyos arts. 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. Así, se entendió indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos.
3– En este contexto se reparó también en instrumentos emanados de organismos internacionales, más precisamente, el documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, el cual entiende que por víctima se debe considerar a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluso la que prescribe el abuso de poder .
4– El Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando las máximas constitucionales (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP) a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. CPP). Concretamente, la ley de rito determina que el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que dicho Código establece (CPP, 7). De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal y la contenida en la resolución de las Naciones Unidas, surge indudable que el legislador optó por otorgar legitimación para constituirse en querellante sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos, mientras que las demás víctimas a la que alude el referido documento internacional carecen de la mentada legitimación.
5– Dicha previsión del Código Procesal impone un examen sobre la naturaleza y características del hecho que constituye el objeto de la imputación, con el fin de establecer si el pretensor de ser el ofendido penalmente efectivamente reviste tal condición. En este estadio se aclaró que ofendido penalmente es quien porta en el contexto concreto, el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida. Tal concepto permite la admisión como querellante particular a quien, frente a la supuesta comisión de una conducta ilícita cuya definición legal no lo erige directamente como titular del bien jurídicamente protegido según la sistematización del Código Penal, ha sido sin embargo afectado real y directamente en un bien jurídico individual, situación que con bastante frecuencia se da en los delitos de ofensa compleja.
6– El querellante particular en los procesos en que se investigan delitos contra la Administración Pública: en el precedente “Bonfigli” se estimó que existen buenas razones para ampliar el radio natural de la definición de “querellante particular” cuando las conductas que se investigan configuran algún delito de la especie aludida. En la referida ampliación resulta decisiva la vinculación existente entre los delitos contra la Administración Pública y la lucha contra la corrupción estatal. Es que esta última constituye un objetivo común de los Estados y se erige en un explícito mandato de criminalización establecido en la Constitución Nacional, al conminar –bajo pena de inhabilitación– la corrupción de los funcionarios que incurren en graves delitos dolosos que conlleven enriquecimiento, pues atentan contra el sistema democrático (CN, 36; “Bonfigli”, cit.).
7– En el marco de mayor eficacia en el esclarecimiento e investigación de hechos que pueden configurar delitos contra la Administración Pública, se estimó que debía admitirse como querellante particular a las asociaciones intermedias en aquellos casos en que la conducta perseguida vulnere el bien jurídico cuya protección aquéllas propenden. De tal manera, cuando el bien jurídico vulnerado sea el normal ejercicio de las funciones del Estado, sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones no gubernamentales que se enderecen a la defensa del aludido bien están colocadas, respecto del mismo, en una posición análoga a la de la víctima individual. Dichas organizaciones presentan además la ventaja, con relación a los funcionarios del Órgano Público de la Acusación, de su experiencia y de la técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan.
8– La télesis propuesta no sólo se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación sistemática que posibilita, por un lado, trasvasar la directriz constitucional que surge de las disposiciones relacionadas con la legitimación de los intereses de pertenencia colectiva en la acción de amparo de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como fin la defensa de esos derechos (CN, 43). Por el otro, permite efectivizar uno de los fines tenidos en cuenta en la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por ley 24759) –y que, como todo tratado internacional tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN)– al referir en su Preámbulo a la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción.
9– En razón de los argumentos expuestos, se concluyó que en los casos en que las conductas investigadas en el proceso penal puedan configurar un delito contra la Administración Pública que se vinculan con los actos de corrupción a los que alude la Convención Interamericana contra la Corrupción, tienen legitimación para constituirse como querellante particular no sólo los que resulten ofendidos penales sino también las organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la protección de los bienes jurídicos vulnerados por las referidas conductas (“Bonfigli”).
10– Lo hasta aquí dicho por el tribunal en torno a la legitimación subjetiva de las asociaciones intermedias, obra como senda fértil para admitir también la intervención de las asociaciones sindicales como acusadoras privadas, cuando el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus representados. Sobre el punto no es un dato menor que –también en relación con la legitimación de dichas entidades respecto al amparo sobre intereses de incidencia colectiva– nuestro más Alto Tribunal dio expresa cabida a tales asociaciones, en tanto “se trata de quien representa los intereses individuales y colectivos de los trabajadores frente al Estado y los empleadores” (CSJN, “Sadop c/ Poder Ejec. Nacional”, 4/7/03). En igual sintonía, el TSJ, en pleno, ha consentido su legitimación para interponer acción declarativa de inconstitucionalidad por considerar que “las asociaciones sindicales con personería gremial gozan del derecho subjetivo constitucional de interponer acciones judiciales en representación de los intereses colectivos de los trabajadores que integran su ámbito personal y territorial de actuación”.
11– Conforme el juego de los arts. 2 y 3, ley 23551, es inherente a toda asociación sindical “la defensa de los intereses de los trabajadores”, ámbito que alcanza “todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo”. Con indiscutible jerarquía constitucional (arts. 14 bis, CN, 22, DADH, 23 inc. 4°, DUDH; 16, CADH; 8.1, PIDESC; 22, PIDCP), la organización sindical es una respuesta colectiva y solidaria a la necesidad de defender y promover intereses comunes derivados de la situación laboral de los individuos.
12– No se encuentra óbice en el caso para habilitar a los sindicatos cuya masa de trabajadores es, a la vez, afiliada al antes Instituto Provincial de Atención Médica (Ipam), ahora Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross), para intervenir como querellantes particulares en los presentes. En ellos se tramita una denuncia acerca de presuntos ilícitos en el manejo económico de la institución que brinda cobertura de salud a los empleados públicos de la Provincia, y por dicho motivo la correcta administración de tales fondos constituye una atendible preocupación de las asociaciones que nuclean a los trabajadores estatales, eventuales afectados por el perjuicio que los supuestos hechos podrían acarrear para la entidad asistencial.
16885 – TSJ Sala Penal Cba. 24/5/07. Sentencia Nº 92. Trib. de origen: CAcus. Cba. “Denuncia formulada por Bellotti, Carlos Emilio –Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”
Córdoba, 24 de mayo de 2007
¿Es nula la resolución impugnada en cuanto niega a los presentantes legitimación subjetiva para constituirse en querellantes particulares?
La doctora Aída Tarditti dijo:
I. Con fecha 24/11/04, Carlos Emilio Bellotti formuló denuncia penal por hechos que estimó encuadrados en los arts. 248, 260 y 261, CP, en perjuicio del Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) y de la Provincia de Córdoba, a raíz del llamado a licitación que el primero efectuara para adjudicar la atención médica de sus afiliados, como así también de las prestaciones médicas derivadas del dec. 367/2003 (correspondientes a los accidentes y/o enfermedades de trabajo de los empleados públicos provinciales; Cpo. de copias, fs. 1). 1. Con fecha 7/3/05, y en sucesivas presentaciones, comparecieron los representantes sindicales del sector público, solicitando se los admita como querellantes particulares (José Martín Carabajal, por la AGEPJ; Luis Félix Bazán, por el SIPOS; Osvaldo Rubén Daniele, por el SUOEM; y Claudio José Recio, por la ATE, a fs. 142/144, todos del Cpo. de copias). Dichas pretensiones fueron rechazadas por el Sr. fiscal de Instrucción por decreto de fecha 15/3/05. 2. Con fecha 21/3/05, los instantes se opusieron a la decisión del fiscal, solicitando se declaren inconstitucionales los arts. 7 y 91, CPP, en la medida en que no permiten la participación de la víctima en el proceso penal. Asimismo, plantean la inconstitucionalidad de los arts. 93 –en cuanto declara inapelable la decisión del juez de Control– y 464, 334 últ. párr., 471, 476 y 484, CPP, en tanto subordinan el recurso de los querellantes a la opinión del Ministerio Público. La ocurrencia y la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 91, CPP, fueron rechazadas por la Sra. jueza de Control en lo Penal Económico, por A. N° 38, del 28/4/05. 3. La decisión de la Sra. jueza de Control fue apelada por el apoderado de los representantes gremiales, impugnación que –previa declaración de inconstitucionalidad de los arts. 93 (A. N° 68, 31/05/05, fs. 29/32) y 464, en función del 334 últ. pte., CPP (A. N° 67, 27/7/05)– fue rechazada por mayoría (A. N° 177, 11/10/05). 4. Contra esta última decisión, el Dr. Ortiz Pellegrini deduce recurso de casación e inconstitucionalidad. II. Recurso de inconstitucionalidad: Por razones que se advertirán en los párrafos que siguen, invertiré el orden expositivo del escrito recursivo y daré tratamiento liminar a este capítulo de la impugnación. 1. Síntesis del recurso: El quejoso explica que peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 464, 334 últ. párr., 471, 476 y 484, CPP, esto es, toda norma que subordine el recurso de los querellantes particulares a la opinión del Ministerio Público Fiscal. En el sub examine, el art. 464 en relación con el 334 últ. pte., ya ha sido invalidado por el tribunal a quo. Funda su pretensión en jurisprudencia de la CSJN en los precedentes “Otto Wald” y “Santillán”, de los cuales surge que la víctima también goza de las garantías del debido proceso y –en particular– del derecho de apelar e impulsar el trámite aunque el Ministerio Público no lo haga. Resulta absurdo que si el Alto Tribunal otorga tal reconocimiento al acusador privado, una ley provincial subordine su recurso de apelación o el de casación al criterio de un funcionario que carece de jurisdicción. Afirma que en el caso no resulta necesaria la aplicación de tales dispositivos ya que precisamente se pretende acceder a la condición de querellantes, pero peticiona la declaración de inconstitucionalidad para el caso de que se los quiera aplicar. Abunda en argumentación relativa a la vulneración del principio de igualdad, en especial si se compara con ordenamientos procesales de otras provincias, en función del derecho a la doble instancia (art. 8, 2°h, CADH) que también debe hacerse extensivo a la víctima en razón de sus derechos de acceso a la Justicia e igualdad ante la ley. Invoca jurisprudencia de la Cámara de Acusación de esta Ciudad. 2. Dictamen del Sr. Fiscal General: por dictamen P–N° 16, el titular del Ministerio Público de la Provincia emite opinión acerca de la pretensión rotulada recurso de inconstitucionalidad: advierte que “la cuestión constitucional fue introducida como un planteo de inconstitucionalidad en la vía casatoria, para habilitar esa senda recursiva pretendiendo sortear las normas limitativas de las cuales depende su viabilidad. Por lo tanto, la cuestión no puede ser considerada como un recurso autónomo”. Asimismo, destaca que los impugnantes no tienen aún el carácter de querellantes particulares, por lo cual su recurso no se encuentra condicionado al mantenimiento por parte del fiscal del tribunal ad quem. Por dicha razón, el Ministerio Público no emite opinión sobre la validez constitucional de los dispositivos en crisis, al tiempo que señala que ello coincide con los términos en los que el decreto de Presidencia de la Sala le remitió los presentes, esto es, para su notificación. 3. Solución: 3.a) Asiste razón al Sr. fiscal General en cuanto a que la pretensión del impugnante ha sido erróneamente encuadrada como recurso de inconstitucionalidad. Jurisprudencia consolidada de este tribunal ha efectuado una tajante distinción: el planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa –en este caso, casación– y a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia (TSJ, Sala Penal, A. N° 141, 23/10/95, “Giacomelli”; S. N° 17, 20/5/96, “De la Rubia”; A. N° 185, 20/5/99, “Poliotto”); en cambio, el recurso de inconstitucionalidad, expresamente receptado en el artículo 483, CPP, es una impugnación autónoma que se dirige contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales que hayan resuelto un cuestionamiento sobre la constitucionalidad de una norma (TSJ Sala Penal, “Amali”, A. 58, 11/3/03; “Luce”, A. N° 47, 9/3/04, entre muchos otros). Por las razones expuestas, se advierte que en el caso se trata de un planteo y no de un recurso, por lo que bajo tal carácter corresponde que sea tratado. 3.b) Ahora bien; no obstante la corrección aludida, la tacha de inconstitucionalidad tampoco prospera en tanto –como señala el dictamen reseñado supra– en lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva no es de aplicación al recurso de casación incoado por la presunta víctima que pretende constituirse en querellante, la regla que subordina al mantenimiento por el Ministerio Público la impugnación de los que ya se encuentran constituidos como acusadores privados (CPP, 464; TSJ, Sala Penal, S. N° 79 del 17/5/07, “Bonfigli”). Es que el carácter adhesivo que la ley procesal ha conferido al querellante particular lo es en la medida en que éste coadyuva a la tarea del Ministerio Público, “para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado…”, mas no cuando –como en el caso– el ofendido penal peticiona la propia incorporación al proceso como acusador privado, toda vez que en éste la víctima pretende la concreción de la fase primordial de la tutela judicial efectiva (CN, 75 inc. 22 y CADH, 25), como es, el derecho de poder acceder al proceso. En cambio, la regulación prevista en el ordenamiento de rito establece una limitación para aquellos ofendidos que ya se han constituido como acusadores privados en el proceso y quieren provocar la apertura de una etapa eventual del mismo, como es la recursiva (“Bonfigli”, cit.). 3.c) En función de lo expuesto, corresponde desechar el planteo de inconstitucionalidad indebidamente rotulado como “recurso”, e ingresar al tratamiento de la casación deducida. III. Recurso de casación: con invocación del motivo formal previsto en el 2º. inc. del art. 468, CPP, el quejoso estima que la confirmación que la Cámara a quo efectúa de la decisión de la Sra. jueza de Control que a su vez convalida la negativa del fiscal de Instrucción a su constitución como querellantes particulares causa un gravamen irreparable a sus representados en tanto los deja fuera del proceso en forma definitiva. 1. Síntesis del recurso: indica el impugnante que la resolución violenta el principio de fundamentación lógica y legal al inobservar las reglas de la sana crítica racional y ser contradictoria. Explica que al instar su constitución en querellantes particulares, sus mandantes denunciaron que a cada uno de los afiliados del IPAM se le cobra indebidamente $1,70 por un servicio que no presta dicha obra social y que además le está prohibido prestar, ya que la ley 24557 lo pone en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que la Provincia paga por cuerda separada. Este pago indebido convierte a los afiliados de IPAM –representados por los secretarios gremiales– en “ofendidos” conforme a los términos del art. 7, CPP y, por consiguiente, los habilita a intervenir como querellantes según la misma norma. El auto impugnado no ha considerado este aspecto del ilícito denunciado, que afecta en forma directa el derecho de propiedad de cada uno de los afiliados a la obra social. Ello evidencia un claro apartamiento de las constancias de la causa y una omisión de pronunciamiento del a quo sobre un aspecto decisivo. 2. Reseña de la resolución impugnada: en lo que aquí interesa, la Cámara de Acusación –por mayoría– confirmó la decisión de la Sra. jueza de Control por entender, en prieta síntesis, que “en los casos de los delitos contra la Administración Pública –como en la presente causa– ofendido penal es la Administración Pública y, como tal, a través de sus representantes es la única facultada para intervenir como querellante particular. Esto no implica desconocer el interés que por la marcha de estas actuaciones puedan tener los afiliados al organismo público denunciado (o sus representantes sindicales), pero ello no puede traducirse en una intervención como querellante desde que los dineros que se dicen mal manejados pertenecen al patrimonio público aunque hubieren salido de los bolsillos particulares. Por ser así, son otras las personas autorizadas por la ley para pedir la intervención en esa calidad. En conclusión, puede afirmarse que si bien los instantes no son ‘extra neus’ tampoco pueden considerarse ‘intra neus’ en este proceso”. 3. Solución: como se aprecia, el embate recursivo pone eje en el concepto de ofendido penal previsto en el ordenamiento penal procesal (CPP, 7), en tanto procura indagar quiénes son aquellas víctimas que se encuentran legitimadas para intervenir en el proceso como querellantes. 3.a) En el precedente “Bonfigli” arriba mencionado (II.3.b), esta Sala abordó el marco constitucional e infraconstitucional en el que se inserta el referido derecho. 3.a.1) La figura del querellante particular como derivación del derecho constitucional de la víctima a la tutela judicial efectiva. Se expuso en dicha oportunidad que la intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y del derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el art. 75, inc. 22, CN, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (“Bonfigli”, cit.). Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra, precisamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica– (en adelante, CADH), cuyos arts. 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. La primera de estas disposiciones prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, …para la determinación de sus derechos y obligaciones …de cualquier carácter; la segunda establece: “01. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (“Bonfigli”, cit.). Se entendió indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos. En este contexto se reparó también en instrumentos emanados de organismos internacionales, más precisamente, el documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, el cual entiende que por víctima se debe considerar a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluso la que prescribe el abuso de poder (Resolución de las Naciones Unidas N° 40/34, del 29/11/1985, publicada en Victimas, Derechos y Justicia, colección de Derechos Humanos y Justicia, Oficina de Derechos Humanos y Justicia de la Provincia de Córdoba, N° 3, p. 7; “Bonfigli”, cit.). 3.a.2) Condiciones legales para su procedencia: se enunció en “Bonfigli” (cit.) que el Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando las máximas constitucionales antes vistas (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP) a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss., CPP). Concretamente, la ley de rito determina que el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece (CPP, 7). De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal y la contenida en la resolución de las Naciones Unidas reseñada supra, surge indudable que el legislador optó por otorgar legitimación para constituirse en querellantes sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos, mientras que las demás víctimas a la que alude el referido documento internacional carecen de la mentada legitimación (“Bonfigli”, cit.). Dicha previsión del Código Procesal impone un examen sobre la naturaleza y características del hecho que constituye el objeto de la imputación, con el fin de establecer si el pretensor de ser el ofendido penalmente efectivamente reviste tal condición (Ferrer, Carlos, “El querellante particular en el CPP en Córdoba”, en Pensamiento Penal y Criminológico, Año II, N° 2, Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 58; “Bonfigli”, cit.). En este estadio se aclaró que el ofendido penalmente es quien porta en el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal –II Parte General. Sujetos procesales–, Editores del Puerto, Bs. As., 2003, p. 681; en sentido similar Balcarce, Fabián I., “El querellante particular en la legislación procesal cordobesa”, en En torno al querellante particular, Advocatus, Córdoba, 2003, p. 96). Tal concepto permite la admisión como querellante particular a quien, frente a la supuesta comisión de una conducta ilícita cuya definición legal no lo erige directamente como titular del bien jurídicamente protegido según la sistematización del Código Penal, ha sido –sin embargo– afectado real y directamente en un bien jurídico individual, situación que con bastante frecuencia se da en los delitos de ofensa compleja (Ferrer, ob. cit., p. 58; “Bonfigli”, cit.). 3.a.3) El querellante particular en los procesos (en) que se investigan delitos contra la Administración Pública: en el precedente que aquí reseñamos se estimó que existen buenas razones para ampliar el radio natural de la definición de “querellante particular” cuando las conductas que se investigan configuran algún delito de la especie aludida. En la referida ampliación resulta decisiva la vinculación existente entre los delitos contra la Administración Pública y la lucha contra la corrupción estatal. Es que esta última constituye un objetivo común de los Estados (Manual de Medidas Prácticas contra la Corrupción Pública, aprobado en la 7ª. Resolución del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1990 y Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por ley 24759) y se erige en un explícito mandato de criminalización establecido en la Constitución Nacional, al conminar –bajo pena de inhabilitación– la corrupción de los funcionarios que incurren en graves delitos dolosos que conlleven enriquecimiento, pues atentan contra el sistema democrático (CN, 36; “Bonfigli”, cit.). Por cierto que la lucha contra la corrupción no puede agotarse con la sanción de normas penales sustanciales adecuadas, toda vez que el aumento de las penas no deja de ser una receta de política simbólica si no viene acompañado de la eficacia en la persecución penal a través del mejoramiento de niveles de esclarecimiento o investigación. Tal exigencia resulta decisiva si se repara en que la cualidad distintiva de la corrupción en relación con las otras formas de criminalidad es que en éstas se mantiene la división fundamental entre los criminales y aquéllos que luchan en su contra, mientras que en aquélla la criminalidad apunta hacia un ámbito que debe combatirse él mismo (Hassemer, Winfried, “Posibilidades jurídicas, policiales y administrativas de una lucha más eficaz contra la corrupción”, en Pena y Estado, año I, N° 1, Revista Latinoamericana de Política Criminal, Editores del Puerto, 1995, p. 151; “Bonfigli”, cit.). En ese marco de mayor eficacia en el esclarecimiento e investigación de hechos que pueden configurar delitos contra la Administración Pública, esta Sala estimó que debía admitirse como querellante particular a las asociaciones intermedias en aquellos casos en que la conducta perseguida vulnere el bien jurídico cuya protección aquéllas propenden. De tal manera, cuando el bien jurídico vulnerado sea el normal ejercicio de las funciones del Estado, sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones no gubernamentales que se enderecen a la defensa del aludido bien están colocadas, respecto del mismo, en una posición análoga a la de la víctima individual. Dichas organizaciones presentan además la ventaja, en relación con los funcionarios del Órgano Público de la Acusación, de su experiencia y de la técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan (Maier, Julio B., ob. cit, p. 684; “Bonfigli”, cit.). Se entendió que la télesis propuesta no sólo se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación sistemática (TSJ, Sala Penal, “Boudoux”, S. Nº 36, 7/5/01) que posibilita, por un lado, trasvasar la directriz constitucional que surge de las disposiciones relacionadas con la legitimación de los intereses de pertenencia colectiva en la acción de amparo de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como fin la defensa de esos derechos (CN, 43). Por el otro, permite efectivizar uno de los fines tenidos en cuenta en la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por ley 24759) –y que, como todo tratado internacional, tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22, CN)-, al referir en su Preámbulo a la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción (“Bonfigli”, cit.). Se concluyó, en razón de los argumentos expuestos, que en los casos en que las conductas investigadas en el proceso penal puedan configurar un delito contra la Administración Pública que se vinculan con los actos de corrupción a los que alude la Convención Interamericana contra la Corrupción, tienen legitimación para constituirse como querellante particular no sólo los que resulten ofendidos penales, sino también las organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la protección de los bienes jurídicos vulnerados por las referidas conductas (“Bonfigli”, cit.). 3.a.4) Pues bien; lo hasta aquí dicho por este Tribunal en torno a la legitimación subjetiva de las asociaciones intermedias, obra como senda fértil para admitir también la intervención de las asociaciones sindicales como acusadoras privadas, cuando el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus representados. Sobre el punto, no es un dato menor que –también con relación a la legitimación de dichas entidades en relación con el amparo sobre intereses de incidencia colectiva–