<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Declaración de oficio. NULIDAD. Fundamentos. Falta de intervención del querellante. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– Si la sentencia no da previa intervención a las partes interesadas, ha sido dictada con violación de los arts. 94 y 107, CPP, y art. 18, CN, toda vez que las priva del derecho a ser oídas en una cuestión que involucra la defensa de sus derechos en juicio y en la que, en el caso, la parte querellante fundadamente sostiene, entre otros temas, que el trámite de la <italic>probation</italic> obstaba a la prosecución del cómputo del plazo de prescripción. (Mayoría, Dr. Brito). 2– Al no habérsele dado participación en la cuestión atinente a la prescripción, y haberse resuelto ésta de un modo afirmativo a su declaración, se priva al querellante de la posibilidad de ser oído por un juez. El art. 8.1, CADH prescribe, como garantía judicial, que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... para la determinación de sus derechos...”; a su vez, el art. 25 regula la protección judicial: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”, y a renglón seguido determina el compromiso de los Estados para efectivizar esta garantía. A estas normas, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN) se suma la de la inviolabilidad del derecho de defensa del art. 18, CN. (Mayoría, Dr. Brito). 3– De acuerdo con los preceptos citados (art. 8.1 y 25, CADH, y 18 y 75 inc. 22, CN) las garantías constitucionales no son exclusivas del imputado sino que también aprehenden, con igual valor y consistencia, al querellante. Se trata de garantías comunes para ambos, que definen y concretan de un modo real el “acceso a la justicia y defensa en juicio”. (Mayoría, Dr. Brito). 4– El que la prescripción de la acción penal sea una cuestión que pueda y deba ser declarada aun de oficio, no resulta óbice para que el querellante particular sea oído y alegue lo que estime pertinente a su derecho. En consecuencia, corresponde casar y anular el fallo impugnado a tenor de la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que declara la prescripción de la acción penal sin haber dado participación en la cuestión al querellante particular”. (Mayoría, Dr. Brito). 5– La CSJN dice: “La prescripción de la acción penal es de orden público, por lo cual debe ser declarada de oficio, lo que significa que se produce de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo previsto por la ley...”. En consecuencia, “el pronunciamiento sobre la prescripción es previo al juzgamiento del fondo del asunto”. Así, la pretensión de anular la sentencia que específicamente decidió sobreseer por prescripción de la acción penal por imperativo de la ley 25990, lleva a una nueva persecución penal que encuentra resistencia atento lo normado por el art. 1, Cód. de Procedimientos Penal de la provincia; del ap. 4, art. 8 –Garantías Judiciales–, CADH y del ap. 7, art. 14, PIDCyP y su Protocolo facultativo con jerarquía constitucional art. 75, inc. 22. Por ello el recurso debe rechazarse. (Minoría, Dr. Gandur). <italic>16523 – CSJ Tucumán. 27/12/06. Sentencia Nº 1250. Trib. de origen: Juz.2ª Correcc. Tucumán. “S., J.A, s/ Lesiones Culposas”</italic> San Miguel de Tucumán, 27 de diciembre de 2006 ¿Es admisible el recurso? En su caso, ¿es procedente? El doctor <bold>Alberto José Brito</bold> dijo: 1. Llega a conocimiento y resolución de esta CSJ el recurso de casación interpuesto por los querellantes C.B.O., C.A.O. e I.A.V. de O., y el primero también actor civil, contra la sentencia dictada por el Sr. juez Penal en lo Correccional de la II Nom. de fecha 13/4/05. El fallo en recurso dispone el sobreseimiento del imputado J.A.S. por prescripción de la acción penal. La decisión del magistrado, coincidente con el criterio de la Sra. fiscal de Cámara, se fundamenta en que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción en la presente causa, dado que la citación a juicio tuvo lugar el 22/10/01 y desde entonces no se produjo ningún acto interruptivo de los previstos por la ley 25990. La vía extraordinaria local ha sido concedida por auto de fs. 358. A fs. 375/376 corre agregado dictamen del Sr. ministro fiscal, quien se pronuncia por el rechazo del recurso intentado. 2. Luego de reseñar los antecedentes de la causa, los impugnantes se explayan sobre la fórmula “secuela de juicio” contenida en la versión original del art. 67, CP. Alegan que el texto modificado por ley 25990 exhibe una contradicción lógica, por cuanto la acusación no puede implicar simultáneamente el ejercicio de la acción y una causa de interrupción de los plazos para su propio ejercicio. Sostienen que esta falsedad lógica importa la nulidad jurídica y la existencia de gravedad institucional, reiterando que la acusación significa la puesta en marcha de la acción, por lo que una vez ejecutada, no hay tiempo de prescripción ni de interrupción. Se agravian porque la declaración de prescripción de la acción ha sido dispuesta de oficio por el Sr. juez <italic>a quo</italic>, sin que mediara solicitud del imputado, y estando la causa para resolver el pedido de <italic>probation</italic> planteado por la defensa. Señalan que no son responsables de la dilación del proceso y les asiste el derecho a una decisión judicial rápida y eficaz (art. 144, CPP). Según afirman, la sentencia incumple además el deber de motivación impuesto por el art. 28, CPcial. (hoy art. 30), y arts. 142, 408 y cc., CPP, por cuanto el último informe agregado en autos, de octubre de 2001, sería insuficiente para sostener que el imputado no ha cometido otro delito; y que además se ha omitido correr vista a su parte sobre la prescripción de la acción. Sostienen que el pronunciamiento es nulo por conculcar normas consagradas en Pactos Internacionales, como el art. 8, Conv. Americana de Derechos Humanos, y el art. 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, violando igualmente las garantías consagradas en los arts. 16, 18 y 33, CN, y el principio de afianzar la justicia, mediante una resolución arbitraria que equivaldría a denegación de justicia. Reclaman se declare de oficio la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 25990 dispuesta en el caso concreto, de acuerdo con la normativa contenida en el CPC (t.o. ley 6944). Reiteran que en el caso hubo denegación y retardo de justicia por la demora en avanzar el trámite de la causa, y concluyen que la resolución cuestionada es nula por violar los arts. 184 y 185 incs. 4 y 5, CPP, y demás normativas nacionales e internacionales antes citadas. Con relación al fondo del asunto, me inclino por la procedencia del recurso, en razón de que la sentencia del 13/4/05, al no dar previa intervención a las partes interesadas ha sido dictada con violación de los arts. 94 y 107, CPP, y art. 18, CN, toda vez que priva a las partes del derecho a ser oídas en una cuestión que involucra la defensa de sus derechos en juicio y en la que la parte querellante fundadamente sostiene, entre otros temas, que el trámite de la <italic>probation</italic> obstaba a la prosecución del cómputo del plazo de prescripción. Al no habérsele dado participación en la cuestión atinente a la prescripción, y haberse resuelta ésta de un modo afirmativo a su declaración, se priva al querellante de la posibilidad de ser oído por un juez. El art. 8.1, CADH, prescribe, como garantía judicial, que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... para la determinación de sus derechos...”; a su vez, el art. 25 regula la protección judicial de este modo: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”, y a renglón seguido determina el compromiso de los Estados para efectivizar esta garantía; a estas normas, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN) se suma la de la inviolabilidad del derecho de defensa del art. 18, Carta Magna. Por consiguiente, se puede sostener que, de acuerdo con los preceptos citados (art. 8.1 y 25, CADH, y 18 y 75 inc. 22, CN) las garantías constitucionales no son exclusivas del imputado sino que también aprehenden, con igual valor y consistencia, al querellante; se trata de garantías comunes para ambos, que definen y concretan de un modo real el “acceso a la justicia y defensa en juicio”. Al declararse la prescripción sin darle participación se cercena el derecho de acceso a la justicia y de defensa en juicio del querellante, puesto que la causa se cierra sin posibilidad de que un juez decida fundadamente acerca de su reclamo, toda vez que la decisión de sobreseer por prescripción se adopta sin que tribunal alguno atienda la pretensión del querellante. En este orden de ideas, la CIDH en el caso “V.R.” del 2/7/88, se ha pronunciado en el sentido de que el art. 25, CADH, es claro en que los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Agrega más adelante la Comisión que los recursos deben ser adecuados y efectivos: “adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida” y “debe ser, además, eficaz, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”. El que la prescripción de la acción penal sea una cuestión que pueda y deba ser declarada aun de oficio no resulta óbice para que el querellante particular sea oído y alegue lo que estime pertinente a su derecho. En consecuencia, corresponde casar y anular el fallo impugnado a tenor de la siguiente doctrina legal. “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que declara la prescripción de la acción penal sin haber dado participación en la cuestión al querellante particular”. Atento a cómo se resuelve la cuestión y a que la nulidad no es imputable a las partes, las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden. Los doctores <bold>Héctor Eduardo Area Maidana</bold>, <bold>Alfredo Carlos Dato</bold> y René Mario Goane adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Antonio Gandur</bold> dijo: Este Tribunal se ha pronunciado en Sent. N° 660 de fecha 17/8/01 dictada en la causa D.L.B., M.I. diciendo: “que corresponde al Tribunal examinar adecuadamente la existencia de la prescripción alegada, atento a que en el derecho penal el Estado es el titular de la acción, por lo que el instituto de la prescripción cuenta con características particulares en el desenvolvimiento del proceso. Que la idea rectora la señala la CSJN cuando dice: “La prescripción de la acción penal es de orden público, por lo cual debe ser declarada de oficio, lo que significa que se produce de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo previsto por la ley...” (Fallos 305:990). En consecuencia: “El pronunciamiento sobre la prescripción es previo al juzgamiento del fondo del asunto”. Lo precedentemente expresado ha sido de aplicación en el caso de autos, o sea que por tratarse de una cuestión de pleno derecho es que el Sr. Juez, al dictarse la ley 25990, ordenó correr vista al Ministerio Público a los fines de que se expida sobre la prescripción de la acción penal en la causa. La pretensión de anular la sentencia que específicamente decidió sobreseer por prescripción de la acción penal por imperativo de la ley 25990, conlleva a una nueva persecución penal que encuentra resistencia atento a lo normado por el art. 1, CPP de la provincia; de apartado 4, art. 8 -Garantías Judiciales-, CADH y del ap. 7, art. 14, PIDCy P y su Protocolo facultativo con jerarquía constitucional art. 75 inc. 22. Por ello me expido por el rechazo del recurso. Y visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. CSJ, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación deducido por los querellantes C.B.O., C.A.O. e I.A.V. de O.; en consecuencia se casa y anula la Sent. del 13/4/05 y se dispone que vuelvan los autos al Juzgado de origen a fin de que por intermedio de quien corresponda se sustancie debidamente la cuestión referida a la prescripción y se la resuelva nuevamente. Costas de ambas instancias por su orden. <italic>Alberto José Brito – Héctor Eduardo Area Maidana – Alfredo Carlos Dato – Antonio Gandur – René Mario Ganone </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>