<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Coexistencia de la calidad de imputado y de querellante particular por un mismo hecho y en un mismo proceso. Admisión de tal carácter</bold> </intro><body><page>1- No es incompatible el carácter de imputado con el carácter de ofendido penalmente por el ilícito que originara tal atribución delictiva. Ello por cuanto la intervención en el proceso de una misma persona en ambos roles (imputado y querellante particular) no se encuentra expresamente prohibida en nuestro ordenamiento procesal y sabido es que, en virtud del principio de legalidad que nos rige, “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe” (art. 19, CN). (Mayoría, Dres. Gilardoni y Funes) 2- No empece tal conclusión (posibilidad de coexistencia de la calidad de imputado y de querellante particular en un mismo proceso) la afirmación que sostiene que se podría dar la incongruencia de que a quien se le da la calidad de querellante intente eventualmente obstaculizar la pretensión penal o procurar su impunidad si se encuentra comprometido en su actuar penalmente reprochable dentro de un mismo proceso, dado que en todo proceso siempre se encuentra latente el riesgo de que el imputado intente eventualmente obstaculizar la pretensión penal, o procurar su impunidad si se encuentra comprometido en su actuar penalmente reprochable, para lo cual la ley adjetiva ha predispuesto las correspondientes medidas tuitivas o correctivas (vgr. art. 71, 75, 138, 153, 269, 281, entre otros, CPP). (Mayoría, Dres. Gilardoni y Funes) 3- Inéditamente, en el <italic>subexámine</italic> nos encontramos con una misma persona que en el proceso reviste la calidad de parte esencial y eventual, y por un mismo hecho, a lo que debe agregarse que de modo totalmente contradictorio -es “acusador privado” y “acusado”- ello lleva a lo que se considera un "escándalo jurídico-procesal". El Dr. Clariá Olmedo ilustra al respecto diciendo: "...El ofendido sólo puede intervenir como querellante si tiene capacidad para querellar".... "El querellante es parte en el proceso actuando paralelamente al Ministerio Fiscal y moviendo la acción en su propio interés como particularmente ofendido...". Finalmente, debe agregarse entre las obligaciones del querellante particular, el deber de declarar como testigo, lo que nos está diciendo a las claras que un imputado mal podría declarar bajo juramento de decir verdad, toda vez que lo estaríamos obligando, en su caso, a declarar contra sí mismo. (Minoría, Dr. Mallía Bresolí). 4- El querellante particular en nuestro sistema es el ofendido penalmente por un delito de acción pública (art. 7, CPP), y al hablarse del Órgano de Acusación, éste puede ser público o privado y en el proceso es una "parte persecutoria" que se encuentra en contradicción con el imputado y frente al tribunal. No puede admitirse la calidad de acusado y acusador o viceversa en un mismo proceso y por un mismo <italic>factum</italic>, resultando consecuentemente la participación del imputado como querellante particular totalmente irregular -toda vez que no reunía las condiciones del art. 7, CPP, al ser uno de los imputados- y contraria a las normas del debido proceso de raigambre constitucional, irregularidad que por tal razón le cabe la sanción de nulidad declarable de oficio. (Minoría, Dr. Mallía Bresolí) <italic>14.988 - C12a. Crim. Cba. 02/12/02. AI Nº 230. “Castilla, Jorge Alberto p.s.a. – Lesiones culposas”.</italic> Córdoba, 2 de diciembre de 2002 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Francisco Horacio Gilardoni</bold> y <bold>Miguel Ángel Funes</bold> dijeron: <bold>I)</bold> Que a fs. 141/148 vta. comparece el Sr. Fiscal de Instrucción del Turno I, Distrito Judicial Número Seis y requiere al Sr. Juez de Control el sobreseimiento parcial de Jorge Alberto Castilla por el hecho que se le atribuye y por el que fuera debidamente intimado, que ha sido encuadrado en el ilícito de lesiones culposas en los términos del art. 94 del C. Penal. <bold>II)</bold> Ante dicha instancia, el Sr. Juez de Control Nro. 7 de esta Capital, mediante AI Nro. 443 obrante a fs. 149/154, dispuso sobreseer parcialmente en la presente causa -se mantenía la imputación en contra de Atilio Osvaldo Bernabey por el mismo ilícito-.<bold> III)</bold> Por su parte, a fs. 56 ha comparecido la letrada Alicia Mónica Vargas en nombre y representación del coimputado Atilio Osvaldo Bernabey e insta su constitución en calidad de querellante particular en estos autos, la que fuera resuelta mediante decreto que obra a fs. 57 haciéndosele lugar a la misma. <bold>IV)</bold> Que a fs. 157 la letrada Alicia Mónica Vargas, por la participación que tiene acordada en estos autos deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada en favor de Jorge Alberto Castilla, relevando como objeto de su protesta: "...los elementos probatorios reunidos en autos y valorados por la presente sentencia no alcanzan el grado de certeza negativa necesaria para el dictado de la resolución de referencia... por haberse vulnerado el derecho de defensa al omitir el tratamiento y posterior diligenciamiento de la prueba ofrecida en los presentes autos, prueba que resulta indispensable para la resolución de la presente causa ya que a través de ella surgen claros y manifiestos elementos positivos que incriminan el actuar del señor Jorge Alberto Castilla... ignorar en su tratamiento de juicio y mérito pruebas testimoniales fundamentales para el arribo a una resolución ajustada a derecho... acompaño el ofrecimiento de prueba señalado...". Concedido el recurso (fs. 159) y elevados los autos a este Tribunal (fs. 165), se ha corrido la vista que establece la norma del art. 464 CPP en razón de tratarse de una instancia recursiva interpuesta por la parte querellante particular (fs. 166), la que ha sido evacuada a fs. 167 por el Sr. representante del Ministerio Público ante este Tribunal manteniendo la instancia recursiva en los siguientes términos: "...Que vengo a mantener el recurso interpuesto por la Dra. Alicia Mónica Vargas, apoderada del querellante particular, señor Atilio Osvaldo Bernabey (fs. 157) en contra de la sentencia Nro. 443 de fecha 26 de diciembre de 2001, dictada por el Sr. Juez de Control Nro. 7 (fs. 149/154)... Resultando que la apelante finca su agravio en la valoración de los elementos colectados, entiendo que corresponde sea ese Excmo. Tribunal quien diga la última palabra, razón por la cual mantengo formalmente el recurso intentado. Doy por reproducidos <italic>"brevitatis causae"</italic> los argumentos que da la apelante. Sin perjuicio del mantenimiento del recurso ya efectuado, advierto que la recurrente, al momento de expresar sus agravios, sostiene que el decisorio en crisis afecta el derecho de defensa de su pupilo... Si bien no se ha instado concretamente, podría ser considerado como una causal de nulidad de la sentencia recurrida..." por lo que ha solicitado en concreto sean bajadas las actuaciones al Sr. Juez de Control conforme el criterio de la Alzada a fin de que se imprima el trámite de ley. V) Que este Tribunal mediante AI Nro. 51 obrante a fs. 175/179 vta. dispuso suspender por mayoría el trámite del recurso de apelación planteado y remitir las actuaciones al Sr. Juez de Control Nro. 7 a fin de que proceda a imprimir el trámite correspondiente a la supuesta nulidad. VI) Recibidos los autos por el magistrado de Garantías y previo a cumplir con los trámites de rigor, dispuso mediante AI Nro. 72 que corre agregado a fs. 194/197 "...RESUELVO: I) Declarar la nulidad del decreto de fs. 57 y de todos los actos consecutivos que de él dependan. II) No hacer lugar al planteo de nulidad impetrado por la Dra. Alicia Mónica Vargas, devolviendo las actuaciones a la Excma. Cámara de Acusación, a sus efectos...". VII) Que a fs. 200 comparece la letrada Alicia Mónica Vargas y por la participación que tiene acordada en la presente causa deduce recurso de apelación en contra del mencionado decisorio relevando como objeto de su protesta: "...la participación de mi representado el Sr. Atilio Osvaldo Bernabey en su doble carácter fue ya admitida por la Excma. Cámara de Acusación y por el Sr. Fiscal de Cámara, por lo que la opinión del Fiscal de Instrucción y lo resuelto por el Sr. Juez de Control al respecto, en forma contraria a sus superiores en la misma causa, convierte a la impugnada por el presente en un acto de anarquía procesal y contrario al principio de Seguridad Jurídica (principio de orden jurisdiccional)...incurriendo en el mismo error jurisdiccional expresado <italic>ut supra</italic>, el trámite incidental ordenado por la Excelentísima Cámara de Acusación en su resolución de fs. 175/179 se ve sobrepasado en la presente discusión, ya que lo que resuelve el superior es suspender el trámite para que pueda consagrarse la plenitud crítica del proceso y discutirse en el inferior sólo lo planteado en el trámite impreso e impulsado por la Dra. Vargas en representación del Sr. Bernabey... Por último es de aclarar que la nulidad planteada sobre los actos como querellante es, en su caso, de carácter relativo y no absoluto, por lo que el planteo resulta extemporáneo... Por último acudo en apelación ante VE y en forma subsidiaria, sin poder dejar de expresarme como auxiliar de la Justicia, sobre la legitimidad de la participación en el proceso de mi representado, la cual a mi humilde entender es correcta, por lo que el resuelvo de la impugnada resulta ser una vulneración al derecho de defensa y una denegación de justicia...". VIII) Concedido el recurso (fs. 201) y elevados los autos a este Tribunal (fs. 220), se ha corrido la vista que establece la norma del art. 464 CPP, habida cuenta de tratarse de un recurso de apelación interpuesto por la parte querellante particular, siendo evacuada la misma (fs. 221) por el Sr. Fiscal de Cámara en los siguientes términos: "...Que vengo a mantener el recurso de apelación deducido (a fs. 200) por la Dra. Alicia Mónica Vargas, apoderada del querellante particular Sr. Atilio Osvaldo Bernabey, en contra del Auto Interlocutorio Nro. 72 de fecha 26/06/02 dictado por el Dr. Pescetti, juez de Control Nro. 7 (fs. 194/197) en cuanto el mismo dispuso: I) Declarar la nulidad del decreto de fs. 57 y de todos los actos consecutivos que de él dependan. Que revisado el caso subexamen con el detenimiento que el mismo merece, debo decir que la razón le asiste a la recurrente, razón por la cual doy por reproducidos, en homenaje a la brevedad, los argumentos en que la misma fundamenta su pretensión...". IX) Que dentro del término del emplazamiento (art. 462 CPP) la apelante ha producido informe escrito sobre el fundamento de sus pretensiones recursivas dando cuenta de ello el certificado del actuario que corre agregado en autos. [<italic>omissis</italic>] X) Por una razón de orden metodológico hemos de analizar separadamente ambas instancias recursivas haciéndolo en primer término por el último planteo recursivo, esto es: A) Recurso de Apelación formulado por la letrada Alicia Mónica Vargas y su representado, el querellante particular Atilio Osvaldo Bernabey, en contra del auto de fs. 194/197: El estudio de las constancias sumariales nos llevan a colegir que la protesta de la parte querellante debe prosperar y en consecuencia, el decisorio apelado debe ser revocado. Para arribar a tal conclusión damos razones: en oportunidad de emitir nuestro voto al tratar el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de sobreseimiento de fs. 149/154, mediante AI Nro. 51 que corre agregado a fs. 175/179 vta. en el que el Tribunal, por mayoría, dispusiera suspender el trámite del recurso y bajar las actuaciones al Sr. Juez de Control a fin de que éste, previo imprimir el trámite de ley, resuelva sobre la posible nulidad que la apelante planteara -aunque no bajo la forma incidental-, consideramos al realizar el análisis de las constancias sumariales que correspondía abrirse el recurso habida cuenta de que en la vía recursiva intentada se hallaban cumplimentados todos los requisitos que la ley del rito establece. Así: a) Que la protesta se dirigía en contra de una resolución declarada recurrible -Sentencia de Sobreseimiento Nro. 443 por la cual se desincriminaba anticipadamente al coimputado Jorge Alberto Castilla; b) Que la instancia había sido presentada en tiempo y forma; y c) Que el recurso había sido interpuesto por quien se hallaba autorizado para hacerlo por la ley de forma (art. 446, 352 correlativos y cc. del CPP) y en atención a que el mismo había obtenido su participación en el carácter de querellante particular en la causa en virtud del decreto que a fs. 57 obra en estos autos. d) Que por otra parte tuvimos en cuenta que el decreto de referencia (fs. 57) emanado del Sr. Fiscal de Instrucción interviniente encontraba su fundamento y razón de ser en la circunstancia de que Bernabey presentaba la calidad de ofendido penalmente por el ilícito investigado, habida cuenta de que, según surge de estos autos, con fecha 29 de marzo de 2001, siendo alrededor de las 22.15, se habría producido un accidente de tránsito a la altura de la autopista que une la ciudad de Córdoba con la localidad de Juárez Celman en esta provincia de Córdoba (Ruta 9 Norte) aproximadamente a la altura del Km. 724 con motivo del cual impactaran los vehículos conducidos por Bernabey y el coimputado Castilla, resultando en la oportunidad ambos conductores lesionados presentando los mismos las lesiones de que dan cuenta los informes médicos obrantes a fs. 46, 51, 52 y 82, este último correspondiente a Marcelo Alejandro Irusta quien, en oportunidad de ocurrencia del siniestro, se conducía como acompañante de Bernabey; e) Que a fs. 64 mediante decreto de fecha 28/6/01, el Sr. Fiscal de Instrucción interviniente dispuso imputar a los nombrados Castilla y Bernabey por el hecho que motiva las presentes actuaciones atribuyéndoles responsabilidad penal por las lesiones que recíprocamente se causaran como supuestos autores del delito de lesiones culposas en los términos de los art. 45 y 94 del C. Penal y art. 306 CPP). f) Que al tramitarse conforme lo dispuesto en la ley del rito la nulidad planteada, a su turno se ha corrido vista a la defensa del encartado Castilla quien la evacua a fs. 181/183 considerando que corresponde revocar por contrario imperio el decreto de fs. 57 como aquel acto dictado en su consecuencia, esto es, el decreto de concesión del recurso de apelación en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada en favor de su asistido, la que por tal razón deberá quedar firme. [<italic>omissis</italic>]. <bold>XI)</bold> Que la lectura de las diversas constancias sumariales que obran en el presente proceso nos llevan a colegir que corresponde revocarse la nulidad dispuesta en el punto I del Resuelvo del auto apelado que obra a fs. 194/197 por el que el <italic>a quo</italic> dispuso declarar la nulidad del decreto de fs. 57 y de todos los actos que de él dependan. A tal conclusión llegamos toda vez que estimamos que al votar en la forma que lo hiciéramos en el decisorio de fs. 175/179 vta. hemos dado las razones por las cuales el Tribunal -por mayoría- disponía reconocer la calidad de querellante particular a Bernabey y que supra acabamos de reiterar. Por otra parte, habiendo el Tribunal entrado al estudio de la causa venida en apelación de lo resuelto por el Inferior y devueltas las actuaciones al solo efecto de que se le imprima el trámite de ley a la posible nulidad que surgía del libelo de informe del art. 465 CPP de la apelante en modo alguno estaba facultada por la ley para tomar la atribución de resolver como lo hizo -ello no obstante no coincidir con lo resuelto por el Tribunal de Alzada restándole sólo dejar a salvo su criterio- pero de ninguna manera alzarse contra lo resuelto por el Superior en la forma que lo hizo desconociendo la existencia de un Tribunal de grado que ya había resuelto sobre el punto. De otro costado, aparece como incomprensible y hasta contradictorio el punto II del resuelto del decisorio ahora apelado, toda vez que en el mismo, cuando ya por el punto I del mismo había declarado la nulidad de lo dispuesto por el Sr. Fiscal de Instrucción al otorgar la participación en el carácter de querellante particular, se encarga de dar respuesta al planteo que dicha parte formula siendo que ya, conforme a la conclusión a la que arribara en el punto I, se había tornado en una cuestión abstracta. Coincidimos plenamente con el razonamiento seguido por el Sr. Fiscal de este Tribunal en oportunidad de mantener la instancia recursiva de que se trata (fs. 221/222) cuando afirma: "...no es incompatible el carácter de imputado que reviste Atilio Oscar Bernabey con el carácter de ofendido penalmente por el ilícito que originara tal atribución delictiva. Ello por cuanto la intervención en el proceso de una misma persona en ambos roles no se encuentra expresamente prohibida en nuestro ordenamiento procesal, y sabido es que, en virtud del principio de legalidad que nos rige, "Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe” (CN art. 19)... No empece a tal conclusión la afirmación, huérfana de todo sustento legal o fáctico, que realiza el Sr. Juez <italic>a quo</italic> en cuanto a que "se podría dar la incongruencia de que a quien se le da la calidad de querellante, intente eventualmente obstaculizar la pretensión penal o procurar su impunidad si se encuentra comprometido en su actuar penalmente reprochable dentro de un mismo proceso", dado que en todo proceso siempre se encuentra latente el riesgo de que el imputado intente eventualmente obstaculizar la pretensión penal o procurar su impunidad si se encuentra comprometido en su actuar penalmente reprochable, para lo cual la ley adjetiva ha predispuesto las correspondientes medidas tuitivas o correctivas (vgr. art. 71, 75, 138, 153, 269, 281, entre otros del CPP)...". En cuanto a la solución a la que arriba el <italic>a quo</italic> al declarar la nulidad del decreto de fs. 57, considera que es errónea por cuanto no ha sido instada por quien tenga interés en la observancia de las disposiciones legales correspondientes tal como lo manda el art. 187 del CPP, a la vez que no es el caso de las nulidades que puede el<italic>a quo</italic> declarar aun de oficio. A modo de colofón resulta a nuestro modo de ver errónea la solución a la que arriba el Sr. Magistrado de Garantías por lo que corresponde su revocación, sin perjuicio de llamar su atención por la conducta asumida de desobedecer las pautas que el Tribunal -aun cuando sea por mayoría- le había indicado. B) Apelación deducida por la letrada Alicia Mónica Vargas en representación del querellante particular Atilio Osvaldo Bernabey en contra de la Sentencia de Sobreseimiento de fs. 149/154 de autos: Resuelta que fuera la cuestión acerca de la nulidad declarada del decreto por el cual a fs. 57 se le otorgaba la calidad de querellante particular a Bernabey en la presente causa, corresponde conforme a la conclusión a la que arribáramos al tratar la misma adentrarnos ahora en la protesta levantada en contra de la sentencia por la que se desincrimina anticipadamente al coimputado Jorge Alberto Castilla por el hecho que se le atribuía y que se calificara legalmente como autor responsable del delito de lesiones culposas en los términos de los art. 45 y 94 CP. 1) a 3). [<italic>Omissis</italic>]. 4) El estudio de las constancias sumariales nos persuade de que la protesta formulada por la parte querellante particular en contra de la sentencia de sobreseimiento no puede prosperar y en consecuencia el decisorio apelado debe ser homologado. Para arribar a tal conclusión damos razones: se atribuye responsabilidad penal a título de culpa a Jorge Alberto Castilla a quien se le encuadra el accionar desplegado en la emergencia en la norma del art. 94 del C. Penal, que prevé y reprime el ilícito de lesiones culposas. En el decisorio en crisis y a instancia del Sr. Fiscal de Instrucción interviniente, el Sr. Juez de Control dispuso el sobreseimiento total (parcial en la causa) en favor del encartado Castilla en razón de que si bien considera que se encuentra acreditada la existencia histórica del evento investigado -choque de los vehículos-, no existen elementos de prueba que acrediten que el obrar desplegado en la emergencia por Castilla merezca reproche penal alguno. Las razones expuestas por el Sr. Fiscal de Instrucción en su requerimiento obrante a fs. 141/148 vta. y por el Sr. Magistrado de Garantías en el decisorio ahora apelado que corre agregado a fs. 149/154 son plenamente compartidas por los suscriptos y las hacemos nuestras sin transcribir en aras de evitar inútiles repeticiones. La correcta enunciación y valoración de la prueba legalmente incorporada a la causa nos exime de mayores consideraciones. No obstante y a fin de dar acabado cumplimiento al deber constitucional y legal de fundar las resoluciones, hemos de agregar algunas consideraciones que estimamos necesario formular. En tal entendimiento decimos que este Tribunal tiene dicho, de antiguo, a través de sus distintas composiciones y aun la actual, que para disponer el sobreseimiento anticipado por cualesquiera de las causales que establece la norma del art. 350 CPP, debe existir el grado conviccional conocido como certeza, esto es, debe resultar evidente, manifiesto, sin lugar a dudas de que aparece aplicable dicha causal. Que dicho estado espiritual del juzgador no puede concretarse cuando la instrucción no se encuentre agotada o bien cuando la evidencia no aparezca clara. La defensa de Bernabey -querellante particular en la causa- ha sostenido que no resulta procedente la desincriminación que se hace a Castilla por cuanto no se ha proveído a la prueba por él ofrecida que acreditaría la responsabilidad de éste en el evento, a la vez que ha ofrecido como prueba se oficie a Occrac (Organismo de Control de la Red de Accesos Córdoba) a fin de requerir del organismo citado la remisión de la Planimetría Oficial del Nudo de Empalme entre la llamada Autopista Córdoba -Juárez Celman y la Ruta 9, lugar donde se produjo el accidente- habida cuenta -sostiene- que los croquis incorporados al igual que la Planimetría Legal de Policía Judicial no se ajustan a la realidad y a los efectos de clarificar debidamente la circunstancia apuntada. Igualmente ha solicitado se cite a prestar declaración a una persona llamada Mario Gustavo Álvarez quien -estando a sus dichos- sería testigo presencial del suceso y por ello podría aportar datos de interés a la investigación. Coincidiendo con los argumentos vertidos tanto por el Sr. Fiscal de Instrucción cuanto por el <italic>a quo</italic> al considerar que la prueba ofrecida por la querella aparece como impertinente e inútil es que consideramos que la conclusión a la que arribáramos supra no sufre ninguna variación con esta afirmación. Ello por cuanto la labor realizada tanto por Accidentología vial con el debido control de partes y Planimetría Legal de Policía Judicial aparecen lo suficientemente claros como para tener por acreditados los extremos que ahora se atacan. De otro costado y pese a la circunstancia de la demora -involuntaria- en llegar a poder de la instrucción el ofrecimiento de pruebas realizado por la parte querellante, aparece como llamativo el momento en el que se ofrece el testimonio de Alvarez como testigo presencial del suceso cuando ya la causa estaba a punto de ser resuelta y hasta ese instante, casi nueve meses después, no había aparecido nombrado tal ciudadano por nadie. Por su parte, la prueba colectada en la causa aparece lo suficientemente compacta como para resistir cualquier embate en el sentido que se pretende. Así Votamos. El doctor<bold>Raúl F. Mallía Bresolí </bold>dijo: Los Sres. Vocales preopinantes han relacionado la causa traída a estudio de esta Alzada con la corrección que es habitual en ellos; por ello doy por reproducidos en honor a la brevedad tales aspecto del voto que comparten, esto es, de los "Considerando I AL IX" inclusive; no obstante arribo a una conclusión distinta, ello en concordancia con la posición que sustentara -también en minoría- en oportunidad de dictarse en estos mismos actuados el AI Nº 51, cuya copia obra a fs. 175/179. En aquella oportunidad dije, y hoy reitero, que: "...inéditamente nos encontramos con una misma persona -Atilio Osvaldo Bernabey- que en el proceso reviste la calidad de parte esencial y eventual, y por un mismo hecho, a lo que debe agregarse de modo totalmente contradictorio -es "acusador privado" y acusado- que lleva a lo que considero el "escándalo jurídico procesal". El querellante particular en nuestro sistema es el ofendido penalmente por un delito de acción pública (art. 7 CPP), y al hablarse del Órgano de Acusación, dice el abogado Luis Ferreyra Viramonte (Estudio sobre el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1993, pág. 39): ..."Este órgano puede ser público o privado y en el proceso es una "parte persecutoria" que se encuentra en contradicción con el imputado y frente al Tribunal"; posteriormente y citando a Jorge Clariá Olmedo en la obra referida supra, dice: “...resumiendo en orden de lo privado a lo público, son órganos de la acusación: 1) El querellante, que puede actuar en forma exclusiva o juntamente con el funcionario estatal y que es el ofendido; "...de ello surge claramente, como también lo sostengo, que no es dable ser acusador de uno mismo, siempre enrolándome en la teoría de la "indivisibilidad de la acción", no es dable perseguir a unos y otros, no en un mismo hecho delictivo; el fin del proceso -de acuerdo a la etapa en que nos ubiquemos- es individualizar a su autores, cómplices, instigadores, encubridores, etc.. El otro autor ya citado (Clariá Olmedo, en la misma obra) en la pág. 287 del T.I nos dice: “...El querellante conjunto es el sujeto particular y eventual que se introduce en el proceso penal a la par del Ministerio Público Fiscal haciendo valer contra el imputado una pretensión penal y eventualmente civil, fundada en el mismo hecho imputado por el acusador público...” ; posteriormente el Dr. Clariá Olmedo en el T. II, pág. 41, ilustra al respecto diciendo: "...El ofendido sólo puede intervenir como querellante si tiene capacidad para querellar...” "El querellante es parte en el proceso actuando paralelamente al Ministerio Fiscal y moviendo la acción en su propio interés como particularmente ofendido...". Finalmente y en abono siempre de esta postura, debe agregarse, entre las obligaciones del querellante particular, el deber de declarar como testigo (art. 94 segundo párrafo CPP), lo que nos está diciendo a las claras que un imputado mal podría declarar bajo juramento de decir verdad, toda vez que lo estaríamos obligando, en su caso, a declarar contra sí mismo. La doctrina y disposiciones legales citadas eximen de mayores consideraciones al respecto y, por lo tanto, debo concluir como lo anticipé, que no puede admitirse la calidad de acusado y acusador o viceversa en un mismo proceso y por un mismo <italic>factum</italic>, resultando consecuentemente la participación de Atilio Osvaldo Bernabey como querellante particular, totalmente irregular -toda vez que no reunía las condiciones del art. 7 del CPP, al ser uno de los imputados- y contraria a las normas del debido proceso de raigambre constitucional, irregularidad que por tal razón le cabe la sanción de nulidad declarable de oficio y a partir del decreto que le otorgó participación (fs. 57), lo que así declaro votando en tal sentido. No obsta a esta conclusión que al momento de la constitución en querellante particular, aún Bernabey no se encontrara imputado; recién lo fue al igual que Castilla a fs. 64 (los autos hasta ese momento se caratulaban "Actuaciones labradas por el accidente vial, Srio. 1095/01 c/lesiones. Damnificado Marcelo A. Irusta y otros"), toda vez que de las constancias existentes hasta ese entonces surgía con claridad que tanto Bernabey como Castilla eran los protagonistas del accidente, que existían lesiones -se ignoraba todavía el carácter de las mismas- (entre otras sufridas por un servidor policial) y que el hecho se habría protagonizado entre un móvil policial en funciones y un particular, es decir existía un interés público y de seguridad en relación al ejercicio de la acción (art. 72 inc. 2º CP). “Consecuentemente debe declararse la nulidad del decreto de fs. 57 que otorgaba participación en calidad de querellante particular a Atilio Osvaldo Bernabey y los actos dictados en su consecuencia, por lo que resulta inexistente la apelación que nos ocupa"....; por ello estimo que corresponde homologar lo resuelto por el aquo en el decisorio de fs. 194/197, en que declara la nulidad del decreto de fs. 57 que otorgaba participación en calidad de querellante particular a Atilio Osvaldo Bernabey y los actos dictados en su consecuencia, como así también a la denegatoria de la supuesta nulidad planteada por la Dra. Alicia Mónica Vargas, resultando abstracta o inexistente la apelación que nos ocupa referida al sobreseimiento parcial dictado a fs. 149/154 en favor de Jorge Alberto Castilla por el hecho de lesiones culposas que se le atribuía, habiendo quedado en consecuencia firme el mismo. Así voto. Por ello, el Tribunal, RESUELVE: I) Revocar por mayoría el auto de fs. 194/197 en cuanto dispone declarar la nulidad del decreto de fs. 57 y de todos los actos consecutivos que de él dependan. II) Confirmar la sentencia de sobreseimiento Nro. 443 obrante a fs. 149/154 dictada en favor de Jorge Alberto Castilla. Con costas (art. 550 y 551 CPP). <italic>Francisco Horacio Gilardoni - Miguel Ángel Funes - Raúl F. Mallía Bresolí</italic></page></body></jurisprudencia>