<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitoria Fiscal de elevación a juicio: NULIDAD. Constitución de querellante particular: Omisión de información a la víctima. Art. 96, CÓDIGO PROCESAL PENAL CBA. Incumplimiento. DERECHO DE INFORMACIÓN. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Violación. Nulidades virtuales o implícitas. Análisis </bold></intro><body><page>1- En el caso, de las constancias de la causa, se desprende que la progenitora de la víctima –menor de edad– no fue informada de su derecho de constituirse como parte del proceso como querellante particular. 2- Nuestro Máximo Tribunal provincial ha sostenido que el derecho a la información es una de las consecuencias del acceso a la Justicia de las víctimas. En tal sentido, el documento sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, de Naciones Unidas, alude al referirse al Acceso a la Justicia que se debe facilitar la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas que comprende la información de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como las decisiones de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información. 3- Frente a casos de incumplimiento de la previsión contenida en referido art. 96, CPP, este Tribunal considera que la intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito o sus herederos. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. 4- Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos. Asimismo, el Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando el derecho a la jurisdicción a la tutela judicial efectiva (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP), a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss., CPP). 5- En el presente caso, el hecho de que se haya omitido informar a la víctima de su derecho de constituirse como querellante particular en el proceso penal, genera un gravamen irreparable, puesto que la oportunidad para ejercer esta potestad es en el curso del inicio de la investigación penal preparatoria hasta su clausura, bajo sanción procesal de caducidad (art. 92, CPP). Por consiguiente, la presente acusación (requisitoria de citación a juicio de fecha 26/6/2020) adolece de una nulidad implícita, la cual constituye una tercera categoría, denominada por una parte de la doctrina como nulidades virtuales, que abarcarían todos aquellos supuestos no comprendidos en las nulidades específicas ni genéricas. 6- Bertolino, siguiendo a Creus, afirma que tales supuestos –nulidades virtuales– son hipótesis de conflicto en el proceso y solo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad, las que provienen del derecho constitucional o del de fondo, o del régimen procesal tomado como conjunto sistemático. Efectivamente, Creus menciona hipótesis constitutivas de nulidades virtuales o implícitas, las que se darían cuando, sin conminación expresa, presentan situaciones de conflicto en el proceso que sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad, con evidente perjuicio para la regularidad del proceso. Menciona que el vicio puede provenir de una violación a las leyes procesales, de fondo o constitucionales, brindado como ejemplo "lo actuado si no se ha dado intervención a las partes legítimas". 7- Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego del fallo "Santillán" (CSJN, 13/8/98) ha sostenido que la persona legitimada para actuar como querellante particular tiene un derecho amparado por la Constitución Nacional, en el reconocimiento del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y respondiendo a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de la víctima, de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Por tales razones, la omisión de informar tal facultad viola la garantía de la tutela judicial efectiva (arts. 8.1 y 25, CADH y 75 inc. 22, CN). Además, se debe ponderar que eventualmente, frente a un pedido de absolución del fiscal interviniente, el querellante particular puede "por sí mismo" provocar un pronunciamiento de condena; de allí el perjuicio irreparable para la víctima si no es informada de tal facultad. 8- En conclusión, de los actos practicados durante la investigación penal preparatoria surge que la víctima de los delitos (primero a quinto hecho), fue privada del derecho conferido por el art. 96 del CPP y de su derecho de Acceso a la Justicia. <italic>C4.ª Crim. y Correcc. Cba. 3/8/20. Auto N° 107. "G., S. M. - Causa con Imputados"</italic> Córdoba, 3 de agosto de 2020 Y VISTA: La presente causa caratulada: (…) que se tramita por ante la Secretaría N° 8. DE LA QUE RESULTA: I. Con fecha 26/6/2020, el fiscal de Instrucción de Segundo Turno de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad de Villa Carlos Paz, Departamento Punilla, de la Provincia de Córdoba, dispuso la Citación a Juicio de la presente causa en contra de S.M.G., por considerarlo supuesto autor de los delitos de abuso sexual sin acceso carnal doblemente agravado por ser persona encargada de la educación o guarda y conviviente reiterado, abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser persona encargada de la educación o guarda y conviviente y abuso sexual con acceso carnal agravado por ser persona encargada de la educación o guarda y conviviente reiterado en concurso real y corrupción de Menores Agravada todo concursado realmente (arts. 45, 55, 119 inc. B y F primero, segundo tercero, cuarto y último párrafo y 125 último párrafo del CP); dando con ello por concluida la investigación penal preparatoria (conf. constancias de SAC Penal de fecha 26/6/2020). II. Que radicada la presente causa ante este Tribunal (Conf. auto de clasificación N° 96 de fecha 21/7/2020), de constancias de la misma se desprende que N.E.L., progenitora de la víctima-menor de edad- no fue informada de su derecho de constituirse como parte del proceso como querellante particular (Ver testimoniales de fs.09/13, 37 y 59). III. Que con fecha 31/7/2020 se incorpora Para Agregar remitido por la Fiscalía de Instrucción de Segundo Turno de la ciudad de Carlos Paz en el que consta que con fecha 30/7/2020 la Fiscalía de Instrucción de Segundo Turno de la ciudad de Carlos Paz citó a la señora N.E.L. -madre de la menor víctima V.E.G. de 16 años- a la sede de la Fiscalía y en el que se consigna "(...) por este acto se le hacen conocer el alcance y las facultades previstas en el art. 96 del Código Procesal Penal de la Provincia el que se transcribe (...) A lo que dijo que toma conocimiento del mismo. (...)". Y CONSIDERANDO: I. Nuestro Máximo Tribunal provincial ha sostenido que el derecho a la información es una de las consecuencias del acceso a la justicia de las víctimas. En tal sentido, el documento sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, de Naciones Unidas, alude al referirse al acceso a la Justicia que se debe facilitar la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas que comprende la información de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como las decisiones de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información. El texto del art. 96, CPP de Córdoba, se encuentra en sintonía con el documento supranacional, en tanto reconoce el derecho de la víctima a ser informada de sus facultades procesales –fundamentalmente constituirse en actor civil y querellante particular– y, aun cuando no haya hecho uso de ellas, el de conocer las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado. Coadyuvan a la construcción de buenas prácticas, los contenidos de información recomendados en las llamadas 100 Reglas de Brasilia, que incluye la relacionada con las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, lugar y modo en que pueden presentar una denuncia o escrito en el que ejercite una acción, curso dado a su denuncia o escrito, fases relevantes del desarrollo del proceso y resoluciones dictadas. (Conf. TSJ, Sala Penal, "Moser", S. n°413, 17/12/2013). II. Que frente a casos de incumplimiento de la previsión contenida en referido art. 96, CPP, este Tribunal considera que la intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito o sus herederos. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos. Asimismo, el Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando el derecho a la jurisdicción a la tutela judicial efectiva (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP), a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss., CPP). De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal en su art. 7 surge indudable que el legislador optó por otorgarle legitimación para constituirse en querellantes a la víctima directa por sí o a través de sus representantes legales, o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos y cuya oportunidad procesal de instar es hasta la clausura de la investigación penal preparatoria (art. 92, CPP), bajo sanción de caducidad. III. En el presente caso, conforme lo señalado precedentemente, el hecho de que se haya omitido informar a la víctima de su derecho de constituirse como querellante particular en el proceso penal, genera un gravamen irreparable puesto que la oportunidad para ejercer esta potestad es en el curso del inicio de la investigación penal preparatoria hasta su clausura, bajo sanción procesal de caducidad (conf. art. 92, CPP). Entiendo, por consiguiente, que la presente acusación (requisitoria de citación a juicio de fecha 26/6/2020) adolece de una nulidad implícita, la cual constituye una tercera categoría, denominada por una parte de la doctrina como nulidades virtuales, que abarcarían todos aquellos supuestos no comprendidos en las nulidades específicas ni genéricas. Bertolino, siguiendo a Creus, afirma que tales supuestos son hipótesis de conflicto en el proceso y solo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad, las que provienen del derecho constitucional o del de fondo, o del régimen procesal tomado como conjunto sistemático (Bertolino, Pedro; Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As. Comentado y anotado, pág. 296), citado por Sergio Manuel Terrón en www.infojus.gov.ar en "Nulidades virtuales". Efectivamente, Creus menciona hipótesis constitutivas de nulidades virtuales o implícitas, las que se darían cuando, sin conminación expresa, presentan situaciones de conflicto en el proceso que sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad, con evidente perjuicio para la regularidad del proceso. Menciona que el vicio puede provenir de una violación a las leyes procesales, de fondo o constitucionales, brindado como ejemplo "lo actuado si no se ha dado intervención a las partes legítimas" (ver Creus, Carlos, "Invalidez de los actos procesales penales, ed. Astrea, segunda edición, año 2000 p.. 45 y ss). IV. Por otro lado, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego del fallo "Santillán" (CSJN, 13/8/98) ha sostenido que la persona legitimada para actuar como querellante particular tiene un derecho amparado por la Constitución Nacional, en el reconocimiento del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) y respondiendo a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de la víctima, de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN). Por tales razones, la omisión de informar tal facultad viola la garantía de la tutela judicial efectiva (arts. 8.1 y 25, CADH y 75 inc. 22, CN). Además, debo ponderar que eventualmente, frente a un pedido de absolución del fiscal interviniente, el querellante particular puede "por sí mismo" provocar un pronunciamiento de condena, de allí el perjuicio irreparable para la víctima si no es informada de tal facultad. V. Finalmente debo explicar por qué el "Para Agregar" incorporado con fecha 31/7/2020 no satisface los estándares fijados en los puntos anteriores. Doy razones: Por un lado, no resulta claro cuál es la voluntad de la mujer, ni tampoco de su hija sobre el ejercicio de dicha facultad. Por otro, conforme lo estándares actuales y en particular las Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia para personas en condición de Vulnerabilidad exige que en el caso de víctimas vulnerables se garantice de forma efectiva el acceso a la justicia, lo que aquí no resulta asegurado. En el presente se trata de una menor de 16 años que denuncia haber sido víctima de delitos contra su integridad sexual desde los 10 años por parte de quien era pareja de su madre. Su madre padece un retraso cognitivo; además ambas mujeres se encuentran en situación de vulnerabilidad económica y han sido víctimas de violencia familiar en su modalidad emocional, sistemática, física y episódica (ver informe de f. 26)- (Reglas nro. 3, 4, 5, 7, 10, 11, 15, 17 y 18, 20). Ello requiere la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de sus derechos si ello fuera necesario (Regla N° 28). Además que se consigne cuál es la voluntad de la joven, independientemente de que en el caso se encuentra representada por su madre. (Regla nro. 78). En conclusión, de los actos practicados durante la investigación penal preparatoria, surge que la víctima de los delitos (primero a quinto hecho) fue privada del derecho conferido por el art. 96 del CPP y de su derecho de Acceso a la Justicia. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, este Tribunal RESUELVE: I. Declarar la nulidad absoluta del Requerimiento Fiscal de citación a juicio de fecha 26/6/2020 dictado por la Fiscalía de Instrucción de Segundo Turno de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad de Villa Carlos Paz, Departamento Punilla, de la Provincia de Córdoba, por resultar violatorio de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva a la víctima (arts. 8.1 y 25 CADH, 75 inc. 22º, CN) y de todos los actos que dependan del mismo. II. No seguir entendiendo en la presente causa y remitirla en el estado en que se encuentra en devolución a la Fiscalía de Instrucción de Segundo Turno de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad de Villa Carlos Paz, Departamento Punilla, Provincia de Córdoba. III. Poner a disposición de la referida Fiscalía de Instrucción, al imputado S.M.G. <italic>María Antonia de la Rúa de Amuchástegui – Luis Miguel Nassiz – Enrique Berger</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>