<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Homicidio en ocasión o con motivo de un espectáculo deportivo. Bien jurídico protegido. CLUB DEPORTIVO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Rechazo</bold></intro><body><page>1- El club deportivo no es víctima ni familiar en los términos del art. 7 del CPP, en el delito de Homicidio Agravado en Ocasión de Espectáculo Deportivo (arts. 79 y 45 último párrafo del C. Penal, en función de la ley N° 24192). Aun cuando pueda sostenerse que la mencionada ley pretende tutelar el normal desenvolvimiento de un espectáculo deportivo, no debe perderse de vista que todas son agravantes de figuras delictivas previstas en el Código Penal, y por lo tanto, el bien jurídicamente protegido se vincula estrictamente a cada uno de los ilícitos perpetrados. 2- En el caso, el <italic>a quo</italic> sintetizó que el “Club Atlético Belgrano” es una entidad que se encuentra en una “posición de garante respecto de la seguridad y tranquilidad de los asistentes al evento deportivo”, según admitió el propio oponente, por lo que su rol es diferente al que pretende asumir en el presente proceso –como querellante particular–, e incluso incompatible. 3- Así, con relación al argumento del bien jurídico protegido ampliado (vida y seguridad a los asociados de la entidad deportiva), conforme lo sostiene el club apelante, en función de la agravante sostenida hasta ahora por la instrucción, resulta evidente que tal concepto no se configura no sólo por las razones expuestas <italic>supra</italic>, sino por el hecho de que, de aceptarse tal tesis, debería también permitirse la intervención como acusador privado a la Policía de la Provincia de Córdoba en los casos en que los hechos previstos en la ley 23184 fuesen cometidos en las inmediaciones del ámbito donde se lleva a cabo el espectáculo deportivo, o durante los traslados de las parcialidades desde o hacia el estadio deportivo por el hecho de que tales sucesos se desarrollan en la vía pública, conclusión que ya nos conduce al rechazo del argumento. 4- Es que resulta evidente que la seguridad en tales ámbitos públicos resulta ser resorte exclusivo de la fuerza antes indicada, pero no por ello podría intervenir en un proceso en el carácter que aquí pretende el Club Belgrano. Es probable que la particular redacción contenida en el artículo 1 de la ley citada haya llevado a la confusión a los apelantes, en tanto la norma reza que “El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo...”, en tanto resulta similar al tipo contenido en el artículo 165 del CP, comúnmente conocido como homicidio en ocasión de robo, en donde allí el bien jurídico protegido vida va acompañado de otro: la propiedad. Pero, en este caso, a los hechos lesivos base a los que se refiere la ley 23184 sólo se adiciona un especial ámbito de ocurrencia, mas no la vulneración de otro bien diferente al que corresponde a cada una de las figuras contenidas en el artículo 2. 5- Leído con atención que fue el art. 2° de la mencionada reglamentación, en tanto allí se concretaron las finalidades y propósitos del Club, en parte alguna se puede encontrar tal concepto. De cualquier manera, y aun si tal previsión hubiese sido incluida en el Estatuto referido y, particularmente, con el alcance propiciado por el informante, resultaría por demás extraña en el sentido de que, llevado a cabo un espectáculo deportivo organizado por la institución, por lo relevante de tal condición conduciría a la existencia de dos estándares distintos de espectadores: aquellos que, por su calidad de socios resultan merecedores de esa especial seguridad, y los demás, no vinculados a la asociación, ubicados en una categoría distinta y a los que les cabría otra diferente? Como se advierte, el argumento resulta insostenible y, por ello, debe rechazarse. <italic>CAcus. Cba. 11/4/18. Auto N° 134. Trib. de origen: Juzg.9a Cont. Cba. “Acevedo, Hugo Orlando y otros p.ss.aa Homicidio agravado - Recurso de queja” (Expte. “A”-51/17, SACM N° 6508529)</italic> Córdoba, 11 de abril de 2018 VISTOS: Los presentes autos caratulados (...), elevados por el Juzgado de Control de Novena Nominación de esta ciudad, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Club Atlético Belgrano, Sr. Alejandro Manzanares, con patrocinio letrado, en contra de la resolución N° 117, del 28/6/2017, que resolvió confirmar la decisión del fiscal de instrucción que rechaza la instancia de participación como querellante particular (fs. 31/36 del incidente SAC Multifuero N° 6269213). DE LOS QUE RESULTA: Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1) Carlos Alberto Salazar; 2) Patricia Alejandra Farías; 3) Maximiliano Octavio Davies. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Carlos Alberto Salazar</bold> dijo: I. La jueza de Control mediante auto N° 117 de fecha 28/6/2017 resolvió no hacer lugar al pedido de participación como querellante particular formulado por el Club Atlético Belgrano, a través de su apoderado Alejandro Manzanares. En prieta síntesis, explicó que en el presente proceso se investiga un homicidio agravado por la ley 24192 de “Violencia en espectáculos deportivos”, la cual no contiene “creaciones normativas novedosas, sino descripciones típicas que también se hallan previstas en el Código Penal”... Por ello, según cuál sea el delito cometido con motivo u ocasión de la celebración de espectáculos deportivos se amplía el riesgo de afectación del bien jurídico... será la integridad física en el caso de los homicidios y lesiones agravados por el artículo 2; la propiedad en los delitos de robo o hurto, etc. (“Leyes penales especiales”, Carlos A. Mahiques, Ed. Fabián Di Plácido, p. 493). Concluyó que el club no es víctima ni familiar en los términos del art. 7 del CPP, en el delito de Homicidio Agravado en Ocasión de Espectáculo Deportivo (arts. 79 y 45 último párrafo del C. Penal, en función de la ley N° 24192) atribuido a Oscar Eduardo Gómez –en calidad de instigador–, Matías Ezequiel Oliva, Pablo Javier Robledo, Martín Darío Vergara –en calidad de coautores–, Cristian David Oliva –en calidad de partícipe necesario– y Yamil Nahuel Salas –en calidad de partícipe no necesario–, ilícito por el cual se habría atentado contra la vida de Emanuel Exequiel Balbo. Tampoco en el delito de Hurto Calamitoso atribuido a Hugo Orlando Acevedo en calidad de autor (el art. 163 inc. 2°, último supuesto, y 45 del CP), cometido en perjuicio de la misma víctima. Aclaró que “... aun cuando pueda sostenerse que la mencionada ley pretende tutelar el normal desenvolvimiento de un espectáculo deportivo, no debe perderse de vista que todas son agravantes de figuras delictivas previstas en el Código Penal, y por o tanto, el bien jurídicamente protegido se vincula estrictamente a cada uno de los ilícitos perpetrados”. Sintetizó que el Club Atlético Belgrano es una entidad que se encuentra en una “posición de garante respecto de la seguridad y tranquilidad de los asistentes al evento deportivo”, según admitió el propio oponente, por lo que su rol es diferente al que pretende asumir en el presente proceso, e incluso incompatible. II. En contra de la decisión sintetizada en el punto precedente, el Club Atlético Belgrano, por intermedio de su apoderado Alejandro Manzanares, con el patrocinio del Dr. Maximiliano García, interpuso recurso de apelación. Al argumentar sobre la impugnación presentada, en audiencia oral, el abogado lo hizo en los siguientes términos: en la causa principal se investiga la muerte de un hincha y socio del Club, la que se produjo adentro del Club y mientras se desarrollaba un espectáculo deportivo que el Club había organizado, motivo por el cual pide participar como querellante particular, pues pretende coadyuvar en la investigación. Expresa que los argumentos brindados por la jueza de control son desacertados, pues partió de dos premisas que, a su ver, son erróneas. Por un lado, la magistrada entendió que el Club no es una asociación intermedia, y eso es un error porque la definición de asociación intermedia encuadra justo en el rol que cumple el club. Por el otro, la juez consideró que el único bien jurídico protegido por la norma es la vida, y la circunstancia de haber ocurrido el homicidio que se investiga en el marco de un espectáculo deportivo, no significa modificación del bien jurídico protegido por la norma; sigue siendo la vida. El apelante sostiene que la magistrada omite considerar que los ofendidos también tienen derecho a ingresar al proceso como querellante particular, y sostiene que el homicidio cometido en un espectáculo deportivo modifica el bien jurídico protegido, aclarando que si bien es cierto que quien murió fue la víctima, también existió ofensa a los intereses del club Belgrano, por ser una entidad que tiende a proteger a sus asociados, es decir no sólo que organiza un espectáculo, sino que su interés es velar por las personas que están en el lugar, por lo que tiene una posición de garante no solo del espectáculo sino de las personas, y la agravante de la ley lo que hace es ampliar los sujetos que sin ser víctimas o penalmente ofendidos tienen legitimidad para coadyuvar en el proceso penal, en este caso la ofensa al club es que se cometió un hecho delictivo en un espectáculo pagado, organizado por él y la ofensa es a uno de sus socios; existe por eso interés de representar no sólo a quien falleció sino también velar por la seguridad de todos, para poder mejorar los aspectos de protección de las personas que asisten al club. En definitiva sostiene que la agravante amplía el bien jurídico protegido, por un lado la vida, y por otro lado la seguridad. Solicita se revoque la resolución del juez y se admita al club como querellante particular. III. Adelanto que no corresponde hacer lugar al recurso intentado, en atención a las razones que a continuación se exponen. Con relación al argumento del bien jurídico protegido ampliado(permítaseme la expresión) en función de la agravante sostenida hasta ahora por la instrucción, resulta evidente que tal concepto no se configura no sólo por las razones que ya expuso la <italic>a quo</italic> en su resolución, sino por el hecho de que, de aceptarse tal tesis, pues entonces debería también permitirse la intervención como acusador privado a la Policía de la Provincia de Córdoba en los casos en que los hechos previstos en la ley 23184 fuesen cometidos en las inmediaciones del ámbito donde se lleva a cabo el espectáculo deportivo, o durante los traslados de las parcialidades desde o hacia el estadio deportivo por el hecho de que tales sucesos se desarrollan en la vía pública, conclusión que ya nos conduce al rechazo del argumento. Es que, a no dudar, resulta evidente que la seguridad en tales ámbitos públicos resulta ser resorte exclusivo de la fuerza antes indicada, pero no por ello podría intervenir en un proceso en el carácter que aquí pretende el Club Belgrano. Es probable que la particular redacción contenida en el artículo 1 de la ley citada haya llevado a la confusión a los apelantes, en tanto la norma reza que “El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo...”, en tanto resulta similar al tipo contenido en el artículo 165 del CP, comúnmente conocido como homicidio en ocasión de robo, en donde allí el bien jurídico protegido vida va acompañado de otro: la propiedad. Pero en este caso, a los hechos lesivos base a los que se refiere la ley 23184 sólo se adiciona un especial ámbito de ocurrencia, más no la vulneración de otro bien diferente al que corresponde a cada una de las figuras contenidas en el artículo 2. Ya ubicados en otra línea argumental desarrollada por el apelante, concretamente la referida al fundamento estatutario de la petición y a los fines de dar la mejor respuesta posible, se ordenó que por Secretaría se consultaran los Estatutos del Club Atlético Belgrano publicados en internet, los que fueron agregados a estos actuados. De ellos no surge de forma alguna la aseveración realizada por el impugnante durante la audiencia, concretamente, la relativa a que la seguridad de los socios forma parte del fin social de la institución. Leído con atención que fue el artículo 2° de la mencionada reglamentación, en tanto allí se concretaron las finalidades y propósitos del Club, en parte alguna se puede encontrar tal concepto. De cualquier manera, y aun si tal previsión hubiese sido incluida en el Estatuto referido y, particularmente, con el alcance propiciado por el informante, resultaría por demás extraña en el sentido de que, llevado a cabo un espectáculo deportivo organizado por la institución, por lo relevante de tal condición, conduciría a la existencia de dos estándares distintos de espectadores: aquellos que, por su calidad de socios, resultan merecedores de esa especial seguridad, y los demás, no vinculados a la asociación, ubicados en una categoría distinta y a los que les cabría otra diferente? Como se advierte, el argumento resulta insostenible y, por ello, debe rechazarse. En definitiva, y no habiendo superado el apelante las razones brindadas por la instancia anterior, corresponde confirmar lo resuelto por aquélla, con costas. Así voto. Los doctores <bold>Patricia Alejandra Farías y Maximiliano Octavio Davies</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante Por lo expuesto precedentemente, el tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Club Atlético Belgrano, con el patrocinio del Dr. Maximiliano García y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en cuanto ha sido materia de tratamiento (A. N° 117de fecha 28/6/2017). Con costas (CPP, arts. 550 y 551). <italic>Carlos Alberto Salazar - Patricia Alejandra Farías - Maximiliano Octavio Davies</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>