<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 7, CPP: Ofendido directo. Extensión del concepto. Inclusión del sujeto "afectado". ABUSO DE AUTORIDAD: Delito imputado. MEDIO AMBIENTE: Afectación. Vecinos con "interés concreto y diferenciado". LEGITIMACIÓN. Constitución como querellantes particulares: admisión </bold></intro><body><page>1- La intervención del querellante particular en el proceso penal, como es sabido, se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros– a la víctima del delito. Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el art. 75, inc. 22, CN, que establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Ley Suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, cuyos arts. 8.1 y 25, respectivamente, consagran los mencionados derechos. 2- El Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando las máximas constitucionales (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96, CPP), a la vez que admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado, interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. CPP). Así, de la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal surge indudable que el legislador optó por otorgarle legitimación para constituirse en querellantes sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos, mientras que las demás víctimas a que alude el referido documento internacional carecen de la mentada legitimación. 3- Ofendido penalmente es quien porta en el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida. Ahora bien, en precedentes de la Sala Penal del TSJ se abordó el análisis de la constitución en querellante particular en los procesos en que se investigan delitos contra la Administración Pública y, reparándose en una mayor eficiencia en el esclarecimiento e investigación de hechos que pueden configurar los referidos delitos, estimó que, sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, debía admitirse como querellante particular a las asociaciones intermedias, en aquellos casos en que la conducta perseguida vulnere el aludido bien jurídico cuya protección aquéllas propenden. 4- Una adecuada tutela a los derechos fundamentales en juego requiere la admisión como querellante particular de las mentadas organizaciones no gubernamentales, pues ellas constituyen, en muchos de los casos, el medio más eficaz para garantizar la defensa de intereses colectivos que pueden afectarse con la conducta denunciada, atento a la experiencia y la técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan. La télesis propuesta no sólo se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación sistemática que posibilita trasvasar la directriz constitucional que surge de las disposiciones relacionadas con la legitimación de derechos de incidencia colectiva en la acción de amparo de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como fin la defensa de esos derechos. 5- Asimismo, en la disposición de nuestra Carta Magna (art. 43), también se otorga legitimación en los procesos de amparo para la defensa de derechos de incidencia colectiva al "afectado". Cual reflejo del citado art. 43, CN, el legislador provincial sancionó en la ley N° 9122 –del Fuero Penal Económico y Anticorrupción Administrativa– el art. 4 que quedó redactado de la siguiente manera: "Quedan facultados a constituirse en querellante particular en los delitos previstos en el art.54, punto b) [de la ley 8835], "el afectado", el Defensor del Pueblo y las ONG que tengan por objeto la lucha contra la corrupción y que se encuentren legalmente registradas". 6- Dentro de la enumeración efectuada en el mentado art. 54, ley 8835, (Carta del Ciudadano) se encontraba originariamente el delito que aquí se les atribuye a los imputados (abuso de autoridad), por lo que no cabría dudas de que mientras la ley Nº 9122 mantuvo plena vigencia, ya que la norma trascripta luego fue derogada por el art. 2, ley 9199, el "afectado" en una causa por tal delito se hallaba facultado a constituirse en querellante particular. No obstante esta derogación en la legislación, continúa la regulación establecida en el art. 43 de la CN, por lo cual el concepto mantiene su relevancia, atento –además– al impacto que se le asigna. 7- Por lo anterior, resulta imprescindible determinar qué debe entenderse por "afectado" y en consecuencia dirimir, cual reflejo de lo que ocurre en materia de acción de amparo, quién podría eventualmente legitimarse para intervenir como querellante particular en tal carácter en un proceso penal para la defensa de intereses colectivos, si se aceptara –se aclara– tal categoría para el ordenamiento jurídico procesal penal de nuestra provincia. 8- Desde la más prestigiosa doctrina del Derecho Constitucional se ha señalado que "…La interpretación amplia del término "afectado" como sujeto de legitimación procesal para promover el amparo no debe equipararse a la admisión lisa y llana de la acción popular... en tanto la acción popular legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio, el amparo... en cuanto a la legitimación del afectado presupone que, para ser tal, el derecho o el interés que se alega al iniciar la acción de amparo tiene que presentar un nexo suficiente con la situación personal del actor, que no requiere ser exclusiva de él. Tal nexo existe aunque sean muchas las personas que se encuentren en una situación equivalente porque comparten un derecho o interés que les es común a todas" . 9- Ya en relación con la normativa de esta Provincia mencionada <italic>supra</italic> , y cuando se encontraba vigente tanto el art. 4, ley N° 9122, como la modificación que esta ley efectuara al art. 54, ley N° 8835 (delitos incluidos en el fuero penal económico), se ponderó que "…Afectado es el ciudadano perjudicado al menos de modo directo por el delito de que se trate: en las exacciones ilegales, será la persona a quien el funcionario le exige la contribución o dádiva; en el falso testimonio será aquél a quien se refiere el autor en la declaración mendaz" . 10- De lo hasta aquí ponderado no quedan dudas entonces que el concepto de "afectado" que se viene analizando no se identifica plenamente con el de "ofendido penal", sino que es un concepto más extenso y se incluyen allí sujetos que no ingresarían en el previsto en el art. 7, CPP. En este sentido también se ha dicho que cuando se trata de delitos que afectan a toda la comunidad (ej. enriquecimiento ilícito o bien el que motiva este análisis), donde resulta ser más borrosa la frontera de deslinde con la acción popular, para ser considerado "afectado" –y de allí derivar sus consecuencias jurídicas–, se requerirá algo más que el interés simple o común de cualquier ciudadano en la observancia del orden jurídico. 11- En el caso, resulta menester aclarar que las pretensas querellantes no son ofendidas penales o víctimas directas –ni familiares de alguien que reúna dicha calidad– en el delito de abuso de autoridad (CP, art. 248, CP) atribuido a los imputados. A su vez, también surge de la presente causa que las recurrentes no representan a ninguna Asociación Intermedia que persiga la protección del bien jurídico supuestamente lesionado, parámetro establecido en los precedentes de la Sala para ampliar el campo de legitimación de aquellos que pretenden participar como querellante particular en los procesos penales. Pero si se considerara que, independientemente de la derogación del art. 4, Ley Pcial. N° 9122 –cuya aplicación al caso reclaman erradamente las quejosas– y cual reflejo de lo normado por el art. 43, CN, el "afectado" puede ingresar al proceso penal como acusador privado, se sostiene que las pretensas querellantes lo son. 12- Resulta útil resaltar que de la plataforma fáctica fijada en los presentes autos surge prístino que el accionar de los incoados involucra una cuestión ambiental. Así, teniendo en cuenta que en el <italic>sub lite</italic> se encuentran involucrados intereses de incidencia colectiva, se detecta claramente <italic>prima facie</italic> que las presentantes aparecen tocadas, interesadas, concernidas, vinculadas, por los efectos de los actos y omisiones lesivos cuya presunta violación se atribuye a los incoados; tal como aparece relatado en la plataforma fáctica del subexamen, establece expresamente que para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los arts. 19, 20 y 21, ley 25675, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades, así como también prevé que en todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los arts. 16, 17 y 18, ley 25675, y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para desmontes, en el marco de la ley 25831 (Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental). 13- Precisamente en este contexto se entiende que las presentantes, en su condición de vecinas del sitio en el cual se iba a realizar el “Emprendimiento inmobiliario turístico de Villa Candonga”, en el cual se encontraba emplazado el bosque aludido en la plataforma fáctica, se encuentran incluidas en la letra de la ley cuando ésta se refiere a “otras relacionadas”. Y por esta razón pueden ser consideradas “afectadas” en la interpretación realizada por esta Sala en los precedentes aludidos, respecto a la posibilidad de constituirse en querellantes particulares. En efecto, se vislumbra que las presentantes tienen un interés concreto y diferenciado, que las coloca en una situación distinta a aquella en que se encuentra “toda persona”, interés especial que, incluso, es reconocido por la propia ley que, al igual que con relación a los pueblos indígenas originarios y las comunidades campesinas, les confiere el trato especial aludido <italic>supra</italic> en lo que hace al acceso a la información. 14- Así las cosas, si son tratadas especialmente a esos fines por la ley, es porque se les reconoce un interés diferenciado, resultando plenamente razonable, entonces, entender que ellas reúnen la condición de “afectadas” y que resultan habilitadas para intervenir como querellantes particulares en este proceso penal que involucra, precisamente, una cuestión ambiental referida a un bosque nativo y a la vulneración de normativas y procedimientos a los que de modo claro e inequívoco alude la plataforma fáctica a la hora de describir el accionar delictivo que, <italic>prima facie</italic>, se endilga a los incoados de autos. 15- También se entiende oportuno resaltar, teniendo en cuenta que –tal como ya se ha dicho– conforme a la plataforma fáctica endilgada a los incoados, en el subexamen se encuentra involucrada una cuestión ambiental, que en esta materia existe amplitud de la legitimación activa, la cual deriva no sólo del derecho a disfrutar de un ambiente sano, reconocido en el art. 41, CN, a todos los habitantes, sino también “…del uso del amparo por toda persona agraviada concretamente, o por todo afectado, en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental…”. 16- Para finalizar, vale la pena aclarar que por todos los motivos hasta aquí reseñados, la admisión de las presentantes como querellantes –y sin perjuicio de que en supuestos similares pueda pensarse en la exigencia de una unificación en la representación– en modo alguno se presenta como la de quien busca ejercer una acción popular, la cual no tiene cabida en nuestro sistema jurídico y es propia de otros sistemas como por ejemplo el vigente en el Derecho español. Por el contrario, y tal como se ha desarrollado <italic>supra</italic>, en el subexamen se advierte <italic>prima facie</italic> que las presentantes, por la relación especial con el sitio en el cual tendría lugar el emprendimiento descripto en la plataforma fáctica de autos (vecinas del lugar), tienen un interés concreto y diferenciado que las ubica en la categoría de “afectadas” y, por ende, las legitima para constituirse en querellantes particulares. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 15/9/17. Sentencia Nº 409. Trib. de origen: CAcus.Cba. “Anuzis, Abel José y otros p.ss.aa. abuso de autoridad -Recurso de Casación-” (S.A.C. Nº 3568986)</italic> Córdoba, 15 de septiembre de 2017 ¿Se encuentra indebidamente fundada la resolución impugnada en cuanto niega a los presentantes legitimación subjetiva para constituirse en querellantes particulares? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I.a) Con fecha 27/6/16, el Sr. fiscal de Instrucción de lo Penal Económico de Primera Nominación de esta Ciudad de Córdoba resolvió tener a Lucía Castellano, Úrsula Fisher, Graciela Noemí Ángela Cañarte, María Raquel Pietrobón y Ernesto Omar Silva en carácter de querellantes particulares. b) Contra el proveído de mención interpusieron oposición los Dres. Marcos Lissandrello y Darío Vezzaro, defensores del imputado Raúl Omar Costa, solicitando la exclusión de los nombrados, por entender que no reunían los requisitos legales para ser considerados tales, lo cual implicaba un menoscabo al derecho de defensa y una alteración del debido proceso. c) El Sr. juez de Control hizo lugar a la exclusión solicitada y revocó el decreto que concedía a los particulares de mención participación como querellantes particulares, por considerarlos extraños al proceso. d) Los pretensos querellantes deducen recurso de apelación en contra de la decisión recién aludida, planteando que ésta los agravia al entender que no son ni penalmente ofendidos ni afectados. e) Por Auto N° 60, dictado el 22/2/17, la Cámara de Acusación de esta ciudad de Córdoba resolvió, en lo que aquí interesa, “…Rechazar el recurso de apelación intentado por resultar sustancialmente improcedente (art. 455, 2º párrafo -último supuesto-, del CPP). Con costas (arts. 550 y 551 del CPP)… ”. II. Lucía Castellano, Úrsula Fisher, Graciela Cañarte y María Raquel Pietrobón, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Domingo Martínez, interponen recurso de casación en contra de la resolución aludida en el punto I. e), invocando el motivo sustancial de la vía escogida (inc. 1, art. 468 del CPP), al sostener que se han violado los artículos 7 y 91 del CPP y que se ha inobservado el art. 9 de la ley 9181. Recuerdan que el Sr. fiscal de Instrucción en lo Penal y Económico de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba resolvió que la resolución Nº 1200 de octubre de 2010 resultaba incorrecta, y que, por ello, se configuraba en el caso el delito de abuso de autoridad (art. 248, CP), otorgándoles a las ahora recurrentes participación como querellantes particulares. Afirman que los efectos de la conducta denunciada afectan el cuidado del medio ambiente, bien jurídico éste que cuenta con protección constitucional. Señalan que la interpretación del art. 7, CPP, con relación al término “ofendido” fue ampliada por el artículo 9 de la ley 9181, que introdujo la palabra “afectado”. Sostienen que de la resolución cuestionada surgiría que el <italic>a quo</italic> pretende que el Estado demande al Estado, lo que deviene una tautología; reproducen continuación el contenido del citado artículo 9° de la ley aludida, que crea el fuero Anticorrupción, del cual surge “…Querellantes. Los afectados u ofendidos y las Organizaciones No Gubernamentales (ONGS) que tengan por objeto específico la lucha contra la corrupción y se encuentren legalmente registradas, quedan autorizadas para constituirse como querellantes particulares en los delitos especificados en el artículo séptimo de la presente ley…”. Arguyen que si existían dudas respecto del alcance del art. 7, CPP, y respecto a poder incluirlas como querellantes, fueron disipadas con la sanción de la ley especial recién mencionada, que crea un fuero específico para investigar delitos de corrupción, con lo cual –sostienen las presentantes– no se espera que un funcionario coadyuve a investigar a otro, sino que la legislación le da tal oportunidad a sujetos como las denunciantes. Refieren que si el legislador hubiera querido otra cosa, al encontrarse esto previsto en el art. 7, CPP, lo hubiera resuelto por remisión, pero no fue así; y añaden que ello sucedió de tal modo porque la intención fue permitirle tal cosa a quien denuncia, sobre todo si están en juicio derechos de incidencia colectiva, como lo es el derecho al ambiente sano (consagrado en la Constitución Nacional y también en la Provincial). Señalan que el dictado de la ley 9181 –que pone en funcionamiento el Fuero Anticorrupción– se dio en el marco del proceso de “Modernización del Estado de la Pcia. de Córdoba”, iniciado en el año 2000, con la aprobación de la ley 8835, denominada Carta del Ciudadano, que crea el fuero aludido y cuyo capítulo III se titula “lucha contra la corrupción”, colocando al ciudadano en una posición más importante, con el espíritu de atenuar los efectos de la corrupción de los funcionarios públicos. Resaltan que la ley 9181 confiere especial atención a la figura del querellante particular, pues en esta clase de delitos funcionales muchas veces el principal afectado es el administrado, tal como –afirman– sucede en el <italic>sub lite</italic>. Denuncian que tanto el juez de Control como la Cámara de Acusación soslayaron esta normativa tan específica y de clara aplicación al caso. Consideran que ya resultaba opinable la interpretación que efectuara el <italic>a quo</italic> del aludido artículo 7, CPP, atento a la limitada apreciación que hace del vocablo “ofendido”; por cuanto “…quienes hemos sido las principales víctimas de la resolución 1200/10 que aprobara el imputado en autos, desconociendo en forma flagrante el derecho vigente en la provincia, toda vez que hemos soportado desde inundaciones, pasando por sequías y otros estragos naturales producidos sin lugar a dudas por el impacto producido por el emprendimiento autorizado por el ex secretario de Ambiente de la Provincia”. Afirman que los habitantes de las localidades de “El Manzano”, “Cerro Azul” y “Agua de Oro” sufrieron los efectos de la actividad ilícita desplegada por el Sr. Costas, y señalan que ya resultaba opinable la interpretación efectuada, añadiendo que queda aún más desencajada y fuera de todo razonamiento lógico jurídico ante lo palmario y ostensible de las previsiones de la ley 9181. Reiteran que el espíritu de la ley 9181 finca en que el denunciante de un supuesto hecho de corrupción tenga una participación activa en el proceso, aportando una colaboración directa con la investigación y que no se convierta en un mero espectador. Sostienen que, de rechazarse la participación peticionada, se configuraría un supuesto de denegación de justicia que atribuiría responsabilidad por los siguientes eventos: inundaciones, falta de agua y pérdida de bienes materiales, por cuanto se permitió la continuación de una obra ilegal. Añaden que “…parece que con eso se quiere vulnerar, se quiere guardar bajo cuatro llaves los expedientes en donde están en juego responsabilidades penales de funcionarios públicos incluso los jueces tendiendo a la impunidad…”. Consideran que una interpretación contraria a sus pretensiones tendrá como consecuencia que se paralice una investigación que tiene probados “…hechos extraños a la hora del dictado de la mencionada resolución 1200/10…”. Dan cuenta de que oportunamente acompañaron numerosa documentación y solicitaron se investigaran con mayor profundidad algunos sucesos a los que tuvieron acceso en el año 2016; destacan que a ello sólo lo puede solicitar un querellante comprometido con el avance de la investigación. Advierten que no pretenden vulnerar derecho o garantía alguna de los imputados, pero sostienen que el reconocimiento de éstos no puede ir en desmedro de los derechos y garantías de los pretensos querellantes, resaltando que los primeros se han alzado en contra de los intereses de los vecinos de las localidades aludidas, autorizando actividades en franca violación a la legislación provincial. Señalan que, si se tiene en cuenta el espíritu de las normas que regulan los delitos cometidos por funcionarios públicos y se advierte que nos hallamos frente a funcionarios que por especulaciones económicas pusieron por encima tales intereses a los de quienes denuncian en la presente, se llega a la conclusión de que las presentantes revisten el carácter de principales ofendidas y damnificadas. Recuerdan que el emprendimiento aprobado por el ex secretario de Ambiente de la Provincia consistía en sacar agua del mismo lugar de donde se proveía de tal líquido elemento a las localidades mencionadas <italic>supra</italic>, y destacan que fue la misma Secretaría de Recursos Hídricos quien dictaminó que el agua del río San Vicente no era suficiente en época de estiaje para abastecer de agua potable a las poblaciones aludidas y para llevar adelante ese emprendimiento. Arguyen que a la inexistencia de agua potable suficiente debe añadirse la circunstancia de que en el subexamen también se afectó un bosque nativo enclavado en zona roja I, lo que significa que resultaba intangible e inmodificable a perpetuidad. Concluyen que, por lo expuesto, los pretensos querellantes han visto afectada su salud de forma palpable, teniendo en cuenta que la Organización Mundial de la Salud la ha definido como “no sólo la ausencia de enfermedad sino aquel delgado equilibrio entre el hombre y su medio ambiente”. Señalan que resulta claro que revisten el carácter de ofendidos, afectados y víctimas del accionar desplegado por los aludidos funcionarios. Aducen que lo señalado se logra aplicando el art. 9, ley 9181, llamativamente omitido en las resoluciones mencionadas al inicio de la presente. Afirman que no resulta acertado sostener que la presente obra no fue iniciada, tal como lo hace el juez de Control, toda vez que resultaron inútiles los esfuerzos de las denunciantes para que cesara la actividad en dicho lugar. Finalizan su libelo reiterando que es evidente que en el <italic>sub lite</italic> se han cumplido los requisitos establecidos por el art. 7, CPP, esto es, “…penalmente ofendido afectado, relación sucinta de los hechos, la petición de ser tenidos como partes y la firma de los querellantes…” ; razón por la cual solicitan se apliquen los arts. 95 y ccdtes del CPP y el art. 9, ley 9181, inobservados por la resolución impugnada, admitiéndolos como querellantes particulares. III. La Cámara de Acusación de esta ciudad de Córdoba, por Auto N° 60 de fecha 22/2/17, rechazó el recurso de apelación oportunamente interpuesto, por considerar que resultaba sustancialmente improcedente (art. 455, 2° párrafo, último supuesto del CPP), proporcionando en la ocasión los siguientes argumentos; a saber: * De manera liminar apuntó que el agravio que motivó la impugnación fue la decisión del juez de Control de no considerar penalmente ofendidos ni afectados a los apelantes. * Recordó la posición de la Cámara al respecto en el precedente “Zabala” (A. Nº 604, 2016), en cuanto a que “…con relación a los delitos contra la Administración Pública, la necesidad del requisito de la afectación directa y concreta del bien jurídico protegido en cabeza (aunque no exclusiva) de los pretensos querellantes para ser considerados afectados y, por tanto, admitidos en tal calidad, quedando de esta manera vedada la posibilidad de constituirse en acusadores privados a los simples ciudadanos por su calidad de tal, en delitos que afecten el normal desarrollo de la Administración Pública…”. * Añadió que en el fallo de mención se sostuvo que “…tampoco puede admitirse la participación pretendida de querellante particular en el proceso por la condición de ciudadanos invocada, ya que los quejosos no mencionan, ni surge de las constancias de la causa, un bien jurídico particular afectado que los legitime a intervenir a título individual, siendo el Estado Provincial el portador exclusivo de aquél –aunque la sociedad aparezca indirectamente afectada–…”. * Consignó, además, que los delitos contra la Administración Pública pueden implicar paralelamente la afectación de otros bienes jurídicos, precisando al respecto que en su jurisprudencia (“Denuncia formulada por el Dr. Hairabedian (apoderado de Diego Novareti) c/ Club Belgrano”, A Nº 63, 23/02/2011) ya se ha dicho que “…la ubicación de una figura dentro de un determinado título del Código Penal no significa necesariamente que sólo se encuentre afectado el bien jurídico que motivó esa inclusión, pues, como ya se dijo, la técnica legislativa consiste en reunir bajo el mismo título a los delitos cuyo bien jurídico protegido sea primordialmente el indicado en el título, pudiendo también existir en esos delitos otros bienes jurídicos igualmente protegidos…”, lo que debe examinarse en cada caso y cuando esa doble afectación se verifique será posible conferir participación como querellante particular al titular del bien jurídico “secundario”. * Recordó también que por vía jurisprudencial (“Zabala”, A. Nº 604/2016) se reconoció el derecho a constituirse en querellante particular a las organizaciones intermedias que representen o encarnen la protección de los bienes jurídicos vulnerados por el delito objeto de investigación y, por supuesto, al Estado Provincial como afectado directo. * Destacó seguidamente que en el subexamen los hechos denunciados fueron encuadrados en el tipo penal previsto en el art. 248, CP (abuso de autoridad), cuyo bien jurídico protegido es el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lo que delimita aún más quién puede constituirse en querellante particular, pues la ampliación del concepto de ofendido se aplica para los delitos contra la Administración Pública que, además, afectan a otros bienes jurídicos. * Siguiendo en esta sintonía agregó que si bien los conceptos de “víctima” u “ofendido” evolucionaron jurisprudencialmente hacia una interpretación amplia y progresiva, admitiéndose que frente a los delitos contra la Administración Pública ingresara al proceso como querellante el titular de aquellos bienes garantizados “secundaria o subsidiariamente”, ello lo es a condición de acreditar un perjuicio real, concreto y particular, no siendo suficiente la mera invocación de la calidad o condición de ciudadano invocada por las presentantes. * Resaltó que tales limitaciones se entienden si se considera que el querellante coadyuva a la investigación en calidad de acusador privado, por lo que la ley establece requisitos formales y sustanciales para adquirir dicha calidad, pues no se encuentra prevista legalmente la acción popular, toda vez que si se admitiera frente a delitos contra la Administración Pública que cualquier persona pudiese constituirse en parte querellante por el solo hecho de formar parte de la sociedad, se consagraría una intolerable fuente de desigualdad del imputado respecto de múltiples acusadores privados, lo que provocaría un desequilibrio procesal que atentaría contra el principio constitucional de paridad de armas (art. 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDCyP). * Citó doctrina y jurisprudencia referida a la admisión del querellante particular y su repercusión en la situación del imputado (fs. 7 vta. y 8), y apuntó que de lo referido surgía la necesidad de que quien pretende revestir dicha calidad acredite un perjuicio, o disminución de un derecho, que represente un plus en su legítimo interés, por exceder aquel que resguarda el Ministerio Público Fiscal. * Consignó que la CSJN en el precedente “Thomas” sostuvo que “…la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma…”; y añadió que el de “ciudadano” es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado un “caso contencioso”. * Señaló que lo expuesto precedentemente no contradecía el desarrollo del concepto de ofendido que se vio ampliado, pues esa apertura no significaba que se permitiera la admisión de un número indefinido e indeterminado de querellantes particulares, tanto por cuestiones de orden procesal, como por la observancia del ya aludido principio de igualdad de armas, que no admite excepciones frente a la invocada lucha contra la corrupción. * Agregó que ni siquiera en materia de amparo se admitía la acción popular, citando doctrina al respecto. * Apuntó que, frente a la lesión de los derechos de la sociedad, era el Ministerio Público quien tenía la función específica de “promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público”. * Añadió que la resolución denegatoria que se examinaba no se erigía como un obstáculo para que, en calidad de denunciantes o eventualmente testigos, los pretensos querellantes aportaran información que consideraran pertinente y útil a los fines del esclarecimiento del hecho anoticiado y en aras de combatir, como expresan, la corrupción generalizada. * Concluyó que en el subexamen la solución adoptada por el juez de Control era la correcta, toda vez que el actual marco legal impedía hacer lugar a lo solicitado. IV.1. De lo anteriormente reseñado podrá advertirse que Lucía Castellano, Úrsula Fisher, Graciela Cañarte y María Raquel Pietrobón, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Domingo Martínez, pretenden ser admitidos en la presente como querellantes particulares. 2. El hecho atribuido a los imputados, el cual es descripto de manera detallada en las actas de intimación de fs. 437/439 vta., 441/443 vta. y 446/448 vta. del cuerpo II del expediente principal “Anuzis, José Abel y otros p.ss.aa. Abuso de Autoridad”, SAC Nº 1478134, en prieta síntesis habría consistido en que Raúl Oscar Costa, mientras se desempeñaba como secretario de Ambiente de la Pcia. de Córdoba, junto a otros funcionarios de la división de mención, habrían incurrido en Abuso de Autoridad (art. 248, CP). Ello, por haber dictado la resolución Nº 1200 de fecha 5 de octubre de 2010, que aprobó el aviso de proyecto y estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Ticupil SA, para la autorización del proyecto de urbanización denominado “Emprendimiento inmobiliario turístico de Villa Candonga”, contrariando las normas de protección ambiental consagradas en los arts. 10, 11 y 32 de la Ley Provincial de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo Nº 9814/2010 y el artículo 14 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26331, en tanto el predio designado a dichos fines se encontraba ubicado en el Valle de Candonga de la Pcia. de Córdoba, área comprendida en la denominada zona roja, en la que –según la normativa referida– el bosque nativo existente no debe ser transformado. Asimismo, durante la tramitación del expediente en cuestión se habría omitido llevar adelante el procedimiento de participación ciudadana ordenado por el art. 26 de la Ley de Presupuestos Mínimos Nº 26331 para los proyectos de desmonte de bosques nativos, respecto a los cuales –según los términos de la ley– la autoridad de aplicación de cada jurisdicción debe garantizar el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente Nº 25675, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades (ver intimaciones de fs. 437/439 vta., 441/443 vta. y 446/448 vta.) 3. Por otro lado, corresponde destacar que, sin perjuicio de que las quejosas afirman que su agravio es propio del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), lo cierto es que del libelo presentado se desprende que se alzan contra la fundamentación dada en el fallo, motivo por el cual se reencauzará la queja y será analizada bajo el motivo formal de la vía recursiva escogida (art. 468 inc. 2° íbid). V.1. Impugnabilidad objetiva. Efectuadas las precisiones anteriores, liminarmente cabe precisar que, a los efectos de definir el alcance de