<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PERSONAS JURÍDICAS. Sociedad Anónima. Directorio: Promoción de querella en contra del ex presidente y gerente general del ente. Imputaciones recíprocas y por hechos vinculados entre sí. Procedencia de la petición. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– La vinculación de la pretensa querellante de autos en otra causa conexa al <italic>sub examine</italic>, en la que sus miembros revisten la condición de imputados, torna inadmisible acoger su pretensión, la cual carece de razonabilidad desde que ambas funciones se contraponen y solamente contribuirían a interferir en el normal desarrollo del proceso. (Minoría, Dr. Mitchell). 2– “Esta solución, que compartimos sin vacilación, encuentra fundamento en que el proceso penal tiende a resolver un conflicto que excede el mero interés de las partes. En él se ejercita el <italic>ius puniendi</italic> en beneficio de la comunidad, aunque se permita la participación del ofendido como querellante particular. Mas cuando sobre quien pretende ser tenido por querellante pesen sospechas sobre su participación en el suceso criminal de investigación o en otro conexo, deberá hacerse prevalecer el interés social de preservar el proceso libre de interferencias que pudieran impedir su normal desarrollo. De esta manera, la posibilidad de que el sumario penal pudiera constituir el escenario de una contienda particular es argumento suficiente para excluir la posibilidad de que los imputados se erijan en querellantes, en aquellos supuestos donde la sospecha de la comisión de un ilícito conexo al que se les reprocha recae sobre ambos sin que haya sido desvirtuada por un acto jurisdiccional definitivo”. (Minoría, Dr. Mitchell). 3– “La ley debe ser interpretada como un todo coherente y dentro de este lineamiento surge evidente la imposibilidad de que por un mismo hecho, o por hechos que resulten conexos entre sí, quien ya reviste la condición de imputado reciba luego la legitimación activa: es palmario, y ése es el sentido de la veda, la inadmisibilidad de que quien es acusado sea simultáneamente acusador”. No obstante ello, “así será en tanto los hechos guarden conexidad entre sí, porque la circunstancial singularidad del proceso no puede ser razón para afectar el derecho de defensa de quien se siente agraviado por hecho procesalmente desconectable de aquel del que resultara imputado”. (Minoría, Dr. Mitchell). 4– En autos, aun cuando el objeto procesal sea diferente en las dos causas –en una el ex presidente y gerente general acusa a actuales miembros del directorio de haberle hecho suscribir mediante engaños contratos de préstamos que recibiría la SA, y en otra la SA pretende querellar al ex presidente y gerente general por su gestión a cargo de la empresa– surge evidente la conexión entre ambas causas. (Minoría, Dr. Mitchell). 5– Al respecto es necesario señalar que para poder querellar en las presentes actuaciones, será necesario el dictado de un sobreseimiento con fuerza definitiva en la causa en la que resultan imputados los miembros del directorio de la SA. (Minoría, Dr. Mitchell). 6– En el caso se trata de una sociedad anónima (art. 163, ley 19550) que tiene capacidad de sujeto de derecho conforme a la norma del art. 2, de modo que –fuera de los casos establecidos en el art. 54 de la citada ley, que no resulta aquí aplicable– no pueden confundirse ni la persona jurídica con sus accionistas ni con las personas físicas que integran sus órganos en la medida en que aquí se trata de la capacidad de la persona jurídica y de su legitimación para ser querellante en el presente caso. (Mayoría, Dr. García). 7– “En autos, nos encontramos frente a imputaciones por hechos íntimamente vinculados entre sí, e incluso recíprocas en alguna medida”. Sin embargo, dos órdenes de razones conducen a descalificar la decisión recurrida. En primer lugar, se observa que el directorio, en fecha 8 de septiembre de 2009, decidió promover querella penal contra el ex presidente y gerente general de la sociedad, y dar mandato al efecto. La capacidad de la persona de existencia ideal para otorgar poder para querellar no ha sido discutida; tampoco surge que se hubiese impugnado el acto del directorio por ninguna de las vías previstas legalmente ni que se hubiese invocado eventual incompatibilidad de los intereses de alguno o varios de los directores, con los intereses de la sociedad (art. 272, LS). De modo que no impugnado aquel acto, no puede cuestionarse que el poder para querellar emanado del órgano de representación de la SA expresa la voluntad social de promover la querella, y no la de los integrantes del órgano, que eventualmente pueden cambiar y cesar en la representación, sin que ello surta efecto alguno en el poder otorgado en nombre de la sociedad. (Mayoría, Dr. García). 8– En segundo orden, se observa que la decisión de promover querella contra el ex presidente y gerente general y dar poder para querellar es anterior a la denuncia que éste ha promovido contra alguno de los directores. En efecto, la decisión de querellar y dar mandato habría tenido lugar diez días antes de la denuncia del ex presidente y gerente general contra los directores de la SA. (Mayoría, Dr. García). 9– Lo cierto es que más allá de que la decisión de la persona de existencia ideal es anterior en el tiempo a la denuncia del ex presidente y gerente general –esto es, que al momento de realización del acto social no existía la alegada imputación recíproca o conexidad de imputaciones– en todo caso no hay regla que autorice a privar a la sociedad en cuestión de su derecho a constituirse en parte querellante (art. 82, CPPN). (Mayoría, Dr. García). 10– Así, no es necesario abrir juicio sobre el acierto de lo afirmado por el a quo en cuanto a que los hechos objeto de las dos causas se encuentran “íntimamente vinculados entre sí e incluso (constituyen imputaciones) recíprocas en alguna medida”, porque una eventual ligazón sólo podría declararse respecto de imputaciones a personas físicas pero no podría alegarse con relación a la persona jurídica. (Mayoría, Dr. García). 11– Resulta obvio que no podría denegarse a la SA el derecho de querella por razón de la integración de su directorio. Es obvio que no habría podido denegarse la petición si la integración del directorio hubiera sido otra, pero tampoco se justifica su denegación por razón de la identidad de quienes integraban el directorio el día 8 de septiembre de 2009. Ello es así pues los argumentos de la decisión recurrida conducen a desconocer los efectos de decisiones del órgano ejecutivo de la sociedad que no han sido impugnadas, haciendo depender el ejercicio del derecho de querella de la sociedad, de la integración contingente de su órgano ejecutivo en un momento. (Mayoría, Dr. García). 12– Este derecho de querella que la sociedad tiene reconocido por ley respecto de hechos de los que pueda aparecer ofendida (art. 82, CPPN) no puede condicionarse ni hacerse depender de la integración de su directorio ni de una decisión de la asamblea de cambio de sus integrantes que la ley no exige. (Mayoría, Dr. García). <italic>CNCasac. Penal Sala II. 16/6/10. Causa: Rº Nº 12.479. Trib. de origen: CN de Apel. Sala VI. “Carlini, Hugo Alejandro s/ recurso de casación”</italic> Buenos Aires, 16 de junio de 2010 El doctor <bold>W. Gustavo Mitchell</bold> dijo: I. Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en el expediente Nº 39.035 de su Registro, con fecha 31 de marzo de 2010 resolvió confirmar la resolución de fs. 43 que no hizo lugar a la solicitud de ser tenida como parte querellante a Italcred SA. II. Que contra dicha resolución, los doctores Juan María del Sel y José María Figuerero, por la pretensa querellante dedujeron recurso de casación a fs. 997/1009 vta., el que fue concedido a fs. 1011/vta. III. La parte recurrente, en su escrito de fs. 997/1009 vta., impetró se declare la nulidad de la resolución de fs. 969/vta. en cuanto confirma el pronunciamiento de fs. 43 que no hace lugar a su pretensión de ser tenido por parte querellante. Adujo que es arbitraria la resolución porque equipara erróneamente a alguno de los miembros del Directorio de Italcred SA (Seth Kaplowitz, Charles Kinzer, Raúl Vozzi, Alberto Kladniew, etc.) con la persona jurídica misma de “Italcred SA” que es distinta de sus accionistas y/o directores pues tiene su propia personalidad jurídica y su propio patrimonio, separado e independiente del de sus miembros. Señaló que la capacidad para querellarse de Italcred SA es independiente de la capacidad de sus dueños (accionistas) o de sus órganos (directores) –por medio de los cuales se expresa– de estar en juicio. Lo contrario implicaría desconocer la separación de personas y patrimonios de la sociedad respecto de sus miembros, en violación de los arts. 30 a 44 del Código Civil y al art. 2º de la Ley de Sociedades. Así, sostuvo que Italcred SA no resulta imputada en las causas 45.908/08, 38.529/09 y 40.931/09, sino sus accionistas y directores. “Italcred SA no es sujeto de esos delitos sino meramente el objeto que, reputadamente (sic), unos y otros se han querido apoderar”. Por ello, mal podría nacer una contradicción de roles entre la pretensa calidad de querellante en esta causa y la inexistente calidad de imputada que revestiría en aquéllas. También expresó que no existe identidad de hechos imputados, sin perjuicio de que exista conexidad subjetiva procesal –razón por la cual se dispuso la acumulación jurídica de las causas–. Así recordó que en la causa Nº 45.908/08 la Sra. Mechetti y sus hijas acusan a Hugo Carlini (y otros) de haber falsificado documentos para quedarse con acciones de Italcred SA que les correspondían a ellas; y de haber firmado contratos mediante los cuales Carlini se aprestaba a quedarse con el dinero de la empresa; por su parte, en la causa Nº 38.529/09 Hugo Carlini acusa a Seth Kaplowitz, Charles Kinzer y otros de haberle hecho suscribir, mediante engaños, contratos de préstamos que recibiría Italcred SA; finalmente, en la causa Nº 40.931/09 la empresa Likefox, controlante de Italcred SA, querella a Carlini y Bottero por estar llevando adelante maniobras defraudatorias de liquidación, en perjuicio de Likefox. Recordó que en el presente se le imputa a Carlini: a) haberle hecho pagar a Italcred SA una deuda a Verendy SA por $ 1.130.303 más de lo que se debió haber abonado; b) haber extraído el 9 de diciembre de 2008 la suma de $ 5.740.000 de la cuenta de Italcred SA; c) haber hecho abonar a Italcred de más, o por servicios no prestados, a proveedores (Luis Bonomo, Juan Manuel Triviño y/o José Luis Treviño); d) haya pagado sus gastos personales de gimnasia, masajes o consumos en el Hotel Faena con dinero de la empresa; e) haya adquirido un reloj Rolex de lujo, una moto Harley Davidson y una lancha Vista 258 modelo 2008 con dinero de Italcred SA. Así, arguyó que “las defraudaciones denunciadas por Italcred de Carlini durante su gestión a cargo de la empresa nada tienen que ver fácticamente con que haya desapoderado a su cuñada y sobrinas de acciones; con que haya sido presuntamente engañado para firmar unos contratos; o con que esté llevando adelante un (supuesto) proceso ilegítimo de liquidación de Likefox”. Señaló que no es el patrimonio individual de ninguno de ellos el que se ha damnificado y por cuyo perjuicio se pretende querellar, sino el de Italcred SA. Indicó que la jurisprudencia que impide a una persona asumir el rol de querellante por el mismo hecho o hechos conexos por los cuales está siendo acusada sólo se aplica a personas físicas que se acusan recíprocamente de los mismos delitos o conexos. Adujo que el fallo “Eduardo Cura” de la Sala III de esta Cámara Nacional de Casación Penal, citado por el a quo en su resolución, no es aplicable al caso por tratarse en dicha oportunidad de acusaciones recíprocas entre personas físicas. A su vez, señaló que en el caso “no son acusaciones recíprocas por los mismos hechos. Carlini dice que lo engañaron y le hicieron firmar unos contratos con cláusulas que él no convino; lo cual no tiene nada que ver con que Italcred le esté reclamando a su ex presidente y gerente general que durante su gestión pasada se haya comprado con dinero de la empresa una motocicleta Harley Davidson o se haya hecho pagar los masajes en el Hotel Faena de Puerto Madero”; “por circunstancias ajenas a Italcred, se ‘singularizó el proceso’ (en palabras de Navarro Daray) disponiéndose la acumulación jurídica de las causas; pero los hechos no guardan conexidad entre sí por ser ‘procesalmente desconectables”. Agregó que “la decisión de VE incurre en el yerro de vulnerar los mecanismos societarios de impugnación de autoridades (v. gr. acciones de los arts. 251, 276 de la Ley de Sociedades), ya que implicaría desconocer en el ámbito penal las facultades del directorio, cuestión que no ha sido admitida ni resuelta en el ámbito comercial, ciertamente el lugar donde naturalmente debe ventilarse cualquier cuestión de esa naturaleza”; “es errado que la Justicia penal le desconozca a la persona jurídica capacidad de expresarse legítimamente por medio de los seres humanos que, forzosamente exteriorizan su voluntad”; “por lo demás, la confirmación que atacamos convalida el actuar malicioso de Carlini, pues si se mantuviese lo decidido, ello implicaría que alcanza con que cualquier acusado de administración fraudulenta –tras su expulsión de la sociedad– presente una querella contra los miembros del directorio para quedar luego –así de fácil- inmunizado de cualquier querella societaria”; “porque es exactamente eso lo que ha sucedido (...): al asumir la nueva conducción societaria, ante los graves delitos cometidos por su anterior presidente y gerente general, se decidió adoptar las medidas legales del caso”; “enterado de ello, Carlini interpuso una infundada denuncia mediante la cual alega haber sido engañado para firmar unos contratos, lo cual es a todas luces inverosímil (...) porque no da cuenta de cómo lo engañaron siendo que él es contador, dirigía una empresa financiera (que él fundó) y de la cual él mismo presenta su factotum”; “tampoco explica cómo puede haber ocurrido el engaño cuando se negoció y trabajó en esos contratos durante meses con un cuerpo de abogados y contadores que lo respaldan; y como si fuera poco, tampoco da cuenta de por qué consideró defraudatorios los contratos más de un año después de estar cumpliéndose, luego de haber recibido todo el dinero del grupo inversor extranjero y justo unos días después de ser expulsado de la empresa”. Así concluyó que se está aplicando erróneamente la disposición de los arts. 82, CPPN, pues se ha inhabilitado a Italcred SA para querellar sobre la base de una limitación que no existe en la ley, y que se están violando los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y 21 del Pacto San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional. Formuló expresa reserva del caso federal. IV. Llegadas las actuaciones a este Tribunal considero que el recurso es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el artículo 456 del código de rito; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibidem, pues si bien no es sentencia definitiva, es equiparable a tal por cuanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 280:297, 290:393, 307:549, 308:1631 y 310:1835, entre otros). Es de destacar que esta Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Nº 1/2006, Plenario Nº 11 “Zichy Thyssen, Federico y otro s/ recurso de inaplicabilidad” del 23/6/06 declaró como doctrina plenaria que el pretenso querellante se encuentra legitimado para interponer recursos de competencia de esta Cámara. V. La vinculación de la pretensa querellante Italcred SA en otra causa conexa al sub examine en la que sus miembros revisten la condición de imputados, torna inadmisible acoger su pretensión, la cual carece de razonabilidad desde que ambas funciones se contraponen y solamente contribuirían a interferir en el normal desarrollo del proceso. Aun cuando el objeto procesal sea diferente en las dos causas –en una Carlini acusa a Seth Kaplowitz, Charles Kinzer y otros de haberle hecho suscribir mediante engaños contratos de préstamos que recibiría Italcred SA, y en otra Italcred SA pretende querellar a Carlini por su gestión a cargo de la empresa– surge evidente la conexión entre ambas causas. Tal como ha sostenido esta Sala en autos “Ocampo, Tito Cipriano y Torre, Hugo Mario s/recurso de casación” (causa Nº 5498 de la Sala II, resuelta el 12 de mayo de 2005, Registro Nº 7.612), “Esta solución, que compartimos sin vacilación, encuentra fundamento en que el proceso penal tiende a resolver un conflicto que excede el mero interés de las partes. En él se ejercita el ius puniendi en beneficio de la comunidad, aunque se permita la participación del ofendido como querellante particular. Mas cuando sobre quien pretende ser tenido por querellante pesen sospechas sobre su participación en el suceso criminal de investigación o en otro conexo, deberá hacerse prevalecer el interés social de preservar el proceso libre de interferencias que pudieran impedir su normal desarrollo. De esta manera, la posibilidad de que el sumario penal pudiera constituir el escenario de una contienda particular es argumento suficiente para excluir la posibilidad de que los imputados se erijan en querellantes en aquellos supuestos donde la sospecha de la comisión de un ilícito conexo al que se les reprocha recae sobre ambos sin que haya sido desvirtuada por un acto jurisdiccional definitivo”. En igual sentido se pronunció la Sala III in re “Curá, Eduardo s/ recurso de casación” (Reg. 619/99 de la Sala III, resuelta el 15 de noviembre de 1999), en la que se dejó sentado que la situación de imputado por un delito conexo resulta incompatible con la de querellante, y en autos “Herrera, Sergio Orlando s/ recurso de casación” (Registro Nº 858.08.3, resuelta el 8 de julio de 2008), donde se sostuvo que “la imputación de falso testimonio por dichos vertidos sobre la cuestión de fondo que se dilucida en las actuaciones, imposibilita tener por querellante al recurrente hasta tanto no sea resuelta la causa en la que resulta imputado, por existir conexidad entre ambas”. Este pensamiento es sostenido entre otros por Marcelo A. Manigot (Código de Procedimientos en Materia Penal, Ed. Abeledo Perrot, año 1972, p. 245), Guillermo Navarro y Roberto R. Daray, para quienes “La ley debe ser interpretada como un todo coherente y dentro de este lineamiento surge evidente la imposibilidad de que por un mismo hecho, o por hechos que resulten conexos entre sí, quien ya reviste la condición de imputado reciba luego la legitimación activa: es palmario, y ése es el sentido de la veda, la inadmisibilidad de que quien es acusado sea simultáneamente acusador”. No obstante ello, aclaran que “así será en tanto los hechos guarden conexidad entre sí, porque la circunstancial singularidad del proceso no puede ser razón para afectar el derecho de defensa de quien se siente agraviado por hecho procesalmente desconectable de aquel del que resultara imputado” (“La Querella”, Ed. Din, 1999, p. 15/16). La denegatoria para que Italcred SA asuma el rol de querellante se fundó en circunstancias particulares que fueron correctamente mensuradas por los señores jueces de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal; ergo, resulta irrazonable decretar la nulidad de lo allí decidido. En punto a que la aquí pretensa querellante Italcred SA constituye una persona jurídica distinta, con un patrimonio diferenciado, a los miembros de su directorio –personas físicas son querelladas en la causa Nº 38.529/09–, corresponde señalar que ello no es óbice para la solución a que se arriba, toda vez que Carlini los ha querellado en tanto miembros del directorio de la empresa en la que trabajaba, quienes le habrían hecho suscribir mediante engaños contratos de préstamos que recibiría Italcred SA, y por tanto redundaría en beneficio de dicha empresa. Al respecto es necesario señalar que para poder querellar en las presentes actuaciones, será necesario el dictado de un sobreseimiento con fuerza definitiva en la causa en la que resultan imputados los miembros del directorio de Italcred SA. En conclusión expido mi voto propiciando se rechace el recurso de casación interpuesto a fs. 997/1009 vta. Con costas (arts. 471 <italic>a contrario sensu</italic>, 530 y 531, CPPN). El doctor <bold>Luis M. García</bold> dijo: I. Que a diferencia de la propuesta del voto que antecede, entiendo que la queja del recurrente debe ser atendida. En efecto, la ley reconoce a la sociedad que pretende querellar en autos personalidad distinta de la de sus miembros. En el caso se trata de una sociedad anónima (art. 163, ley 19550) que tiene capacidad de sujeto de derecho conforme la norma del art. 2, de modo que –fuera de los casos establecidos en el art. 54 de la citada ley, que no resulta aquí aplicable– no pueden confundirse ni la persona jurídica con sus accionistas ni con las personas físicas que integran sus órganos, en la medida en que aquí se trata de la capacidad de la persona jurídica y de su legitimación para ser querellante en el presente caso. En la decisión recurrida se ha denegado a Italcred SA la pretensión de constituirse como parte acusadora en autos, sobre la base de la citada confusión, en cuanto se relevó que la mayoría de los directores de la sociedad que habían otorgado mandato para querellar a Hugo Carlini, en nombre de esa sociedad, “revisten la calidad de imputados en el sumario N° 38.529/2009 –acumulado jurídicamente–”. Al respecto ha relevado el a quo que “Allí Hugo Carlini –sospechado en este legajo– denunció distintas maniobras fraudulentas tendientes a desapoderarlo del control que poseía sobre la sociedad aludida. En definitiva nos encontramos frente a imputaciones por hechos íntimamente vinculados entre sí, e incluso recíprocas en alguna medida”. Dos órdenes de razones conducen a mi criterio a descalificar la decisión recurrida. En primer lugar, observo que el directorio, en fecha 8 de septiembre de 2009 (ver fotocopias de fs. 944/946) decidió promover querella penal contra Hugo Carlini y dar mandato al efecto. La capacidad de la persona de existencia ideal para otorgar poder para querellar no ha sido discutida; tampoco surge que se hubiese impugnado el acto del directorio por ninguna de las vías previstas legalmente ni que se hubiese invocado eventual incompatibilidad de los intereses de alguno o varios de los directores, con los intereses de la sociedad (art. 272, Ley de Sociedades). De modo que no impugnado aquel acto, no puede cuestionarse que el poder para querellar emanado del órgano de representación de Italcred SA expresa la voluntad social de promover la querella, y no la de los integrantes del órgano que eventualmente pueden cambiar y cesar en la representación, sin que ello surta efecto alguno en el poder otorgado en nombre de la sociedad. En segundo orden, observo que la decisión de promover querella contra Hugo Carlini y dar poder para querellar es anterior a la denuncia que éste ha promovido contra alguno de los directores. En efecto, la decisión de querellar y dar mandato habría tenido lugar diez días antes de la denuncia de Hugo Carlini contra los directores de Italcred SA (causa 38529/09, certificada a fs. 877). Lo cierto es que más allá de que la decisión de la persona de existencia ideal es anterior en el tiempo a la denuncia de Hugo Carlini –esto es, que al momento de realización del acto social no existía la alegada imputación recíproca o conexidad de imputaciones– en todo caso no hay regla que autorice a privar a la sociedad en cuestión de su derecho a constituirse en parte querellante (art. 82, CPPN). Así, no es necesario abrir juicio sobre el acierto de lo afirmado por el a quo en cuanto a que los hechos objeto de las dos causas se encuentran “íntimamente vinculados entre sí, e incluso [constituyen imputaciones] recíprocas en alguna medida”, porque una eventual ligazón sólo podría declararse respecto de imputaciones a personas físicas pero no podría alegarse con relación de la persona jurídica. Resulta obvio a mi juicio que no podría denegarse a Italcred SA el derecho de querella por razón de la integración de su directorio. Es obvio que no habría podido denegarse la petición si la integración del directorio hubiera sido otra, pero tampoco se justifica su denegación por razón de la identidad de quienes integraban el directorio el día 8 de septiembre de 2009. Ello es así pues los argumentos de la decisión recurrida conducen a desconocer los efectos de decisiones del órgano ejecutivo de la sociedad que no han sido impugnadas, haciendo depender el ejercicio del derecho de querella de la sociedad de la integración contingente de su órgano ejecutivo en un momento. Este derecho de querella que la sociedad tiene reconocido por ley respecto de hechos de los que pueda aparecer ofendida (art. 82, CPPN), no puede condicionarse ni hacerse depender de la integración de su directorio ni de una decisión de la asamblea de cambio de sus integrantes, que la ley no exige. II. En estas condiciones, opino que debe hacerse lugar al recurso de casación de fs. 997/1009 y revocarse la resolución de fs. 969, remitiéndose las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, previa constatación de los demás requisitos legales, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí dispuesto, con costas a la vencida (arts. 471, 530 y 531, CPPN). Así voto. El doctor <bold>Guillermo J. Yacobucci</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación de fs. 997/1009, revocar la resolución de fs. 969 y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, previa constatación de los demás requisitos legales, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo aquí dispuesto, con costas a la vencida (arts. 471, 530 y 531, CPPN). Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 400, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 469, tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal y remítase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de estilo. <italic>W. Gustavo Mitchell – Luis M. García – Guillermo J. Yacobucci </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>