<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Desistimiento tácito. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SOBRESEIMIENTO. QUERELLANTE PARTICULAR. Derecho a querellar. Arts. 422, inciso 1, y 423 del CPPN. INCONSTITUCIONALIDAD. Disidencia </bold></intro><body><page>1- Los artículos 422, inciso 1, y 423 del Código Procesal Penal de la Nación no afectan garantías constitucionales, en tanto fueron dictados por el Congreso Nacional, que es el órgano facultado por la Constitución Nacional para crear o reformar normas de fondo y de forma, sin perjuicio de que los dispositivos analizados se encuentren contenidos en un cuerpo normativo destinado a regular las mandas de naturaleza procesal. (Minoría, Dr. Seijas). 2- La constitución posterior de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ha permitido sostener la validez constitucional de la norma procesal. En ese orden, al votar en la causa N° 51060/12/CNC1, el Dr. Luis Fernando Niño sostuvo que “... de modo alguno la normativa cuestionada viola el bloque constitucional –máxime frente al reconocido principio de celeridad como uno de aquellos que integran el derecho procesal en la materia y que pretende poner término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal–, por cuanto el código sustantivo establece, taxativamente, las causas por las cuales se extingue la acción penal, entre ellas, la renuncia del agraviado respecto de delitos de acción privada (art. 59 apartado 4to.); quedando, únicamente, en el art. 422, inc. 1° del digesto ritual, la regulación de esta hipótesis de finalización, sin crear –por cierto– una nueva causal de clausura del proceso”. (Minoría, Dr. Seijas). 3- Sentado ello, y en cuanto al fondo del asunto, se advierte que luego de que se ordenara la formación del legajo de personalidad (condicionándose a ello la continuación del procedimiento, conforme el decreto de fs. 73), y previo al dictado de la decisión recurrida, la querella intervino en dos ocasiones en dicho incidente. La primera, el 15 de noviembre del año próximo pasado, oportunidad en la que brindó información acerca del domicilio del querellado, y la restante el 15 del mes siguiente, cuando aportó las constancias vinculadas con el diligenciamiento de los oficios ordenados. Así, y teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde este último hasta la resolución del 3 de marzo de este año, y el modo de contar el plazo al que alude el art. 422 inc. 1° del código de forma, conforme las previsiones del art. 162 de ese digesto, dable es concluir que no ha operado la causal de desistimiento tácito allí previsto. En ese orden, la doctrina señala que “...se computarán los días hábiles (art. 162) y correrán a partir de la última diligencia cumplida o desde el fracaso de aquella...”. (Minoría, Dr. Seijas). 4- La aplicación de los arts. 422, inc. 1º, y 423 del código ritual conculca garantías constitucionales. Pues el art. 422, inc. 1 del catálogo aludido –precepto de aplicación local– no puede prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 59 del Código Penal, por tratarse ésta de una norma nacional que contraría la declaración contenida en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental, razón por la cual resulta inadmisible declarar extinguida la acción penal, ya que de lo contrario se estaría creando un procedimiento extintivo ilegítimo, al no haber sido sancionado expresamente por el ordenamiento jurídico de fondo (entre otras, causa Nº 1925/10 “N.N”, rta. 16/10/2010). (Mayoría, Dr. González). 5- En este último precedente se consideró asimismo que no puede soslayarse que el ejercicio de la acción penal por parte del acusador particular se verá limitado en el tiempo en virtud del instituto de la prescripción, respondiendo así a la razonabilidad de la duración de los procesos exigidos por nuestro ordenamiento y los tratados internacionales pertinentes. En función de lo señalado, se entiende que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 422, inciso 1 y 423 –que es resultado ineludible de la aplicación del anterior– ambos del digesto ritual, por resultar opuestos a los postulados constitucionales, y en consecuencia revocar el auto impugnado. (Mayoría, Dr. González). <italic>CNCrim.y Correcc. Sala 4, Bs.As. 9/5/17. CCC 60912/2015/CA1. “C., L. E. s/Extinción de la acción penal” </italic> Buenos Aires, 9 de mayo de 2017 AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la querella contra el auto de fs. 76/77, punto I, en cuanto declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la parte querellante y, en consecuencia, sobreseyó a L. E.C. Tras la audiencia del artículo 454 del Código Procesal Penal el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del citado código. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Alberto Seijas</bold> dijo: En los precedentes “M.” (causa N° 27.872, rta. 20/0 6/06), “C.” (N° 33.210. rta. 30/11/2007), “M.” (N° 33.374, rta. 19/2/2008), y “B.” (N° 35.175 rta. 17/09/08), entre otras de esta sala IV, sostuve mi postura acerca de que los artículos 422, inciso 1º, y 423 del código adjetivo no afectan garantías constitucionales, en tanto fueron dictados por el Congreso Nacional, que es el órgano facultado por la Constitución Nacional para crear o reformar normas de fondo y de forma –sin perjuicio de que los dispositivos analizados se encuentren contenidos en un cuerpo normativo destinado a regular las mandas de naturaleza procesal. Sin embargo, en tales ocasiones me pronuncié por una solución adversa, mas tan sólo lo hice por razones de economía procesal basadas en el criterio unánime que habían adoptado para entonces todas las Salas de la Cámara Federal de Casación Penal. La constitución posterior de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal me permite sostener la validez constitucional de la norma procesal. En ese orden, al votar en la causa N° 51060/12/CNC1, el Dr. Luis Fernando Niño sostuvo que “... de modo alguno la normativa cuestionada viola el bloque constitucional –máxime frente al reconocido principio de celeridad como uno de aquéllos que integran el derecho procesal en la materia y que pretende poner término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal– por cuanto el código sustantivo establece, taxativamente, las causas por las cuales se extingue la acción penal, entre ellas, la renuncia del agraviado respecto de delitos de acción privada (art. 59 apartado 4to.); quedando, únicamente, en el artículo 422, inc. 1° del digesto ritual, la regulación de esta hipótesis de finalización, sin crear –por cierto– una nueva causal de clausura del proceso” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III, rta. el 4/8/15). Sentado ello, y en cuanto al fondo del asunto, advierto que luego de que se ordenara la formación del legajo de personalidad (condicionándose a ello la continuación del procedimiento, conforme el decreto de fs. 73), y previo al dictado de la decisión recurrida, la querella intervino en dos ocasiones en dicho incidente. La primera, el 15 de noviembre del año próximo pasado, oportunidad en la que brindó información acerca del domicilio del querellado, y la restante el 15 del mes siguiente, cuando aportó las constancias vinculadas con el diligenciamiento de los oficios ordenados. Así, y teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde este último, hasta la resolución del 3 de marzo de este año, y el modo de contar el plazo al que alude el artículo 422 inc. 1° del código de forma, conforme las previsiones del artículo 162 de ese digesto, dable es concluir que no ha operado la causal de desistimiento tácito allí previsto. En ese orden, la doctrina señala que “...se computarán los días hábiles (art. 162) y correrán a partir de la última diligencia cumplida o desde el fracaso de aquella...” (Navarro, Guillermo - Daray Raúl, Código Procesal Penal de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 3, 4ª. edic., Editorial Hammurabi, 2010, página 261). En razón de lo expuesto, voto porque se revoque el auto impugnado. El doctor <bold>Carlos Alberto González</bold> dijo: Con anterioridad he sostenido que la aplicación de los artículos 422, inc. 1º, y 423 del código ritual conculca garantías constitucionales (ver precedentes citados por el colega que me precede en el voto). Mantengo tal criterio pues el artículo 422, inc. 1 º del catálogo aludido –precepto de aplicación local– no puede prevalecer frente a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, por tratarse ésta de una norma nacional que contraría la declaración contenida en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental, razón por la cual resulta inadmisible declarar extinguida la acción penal, ya que de lo contrario se estaría creando un procedimiento extintivo ilegítimo, al no haber sido sancionado expresamente por el ordenamiento jurídico de fondo (entre otras, causa Nº 1925/10 “N.N”, rta. 16/10/2010). En este último precedente consideré asimismo que no puede soslayarse que el ejercicio de la acción penal por parte del acusador particular se verá limitado en el tiempo en virtud del instituto de la prescripción, respondiendo así a la razonabilidad de la duración de los procesos exigidos por nuestro ordenamiento y los tratados internacionales pertinentes. En función de lo señalado, entiendo que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de los artículos 422, inciso 1º y 423 –que es resultado ineludible de la aplicación del anterior– ambos del digesto ritual, por resultar opuestos a los postulados constitucionales, y en consecuencia revocar el auto impugnado. Así lo voto. El doctor <bold>Mariano González Palazzo</bold> dijo: Me toca intervenir ante la disidencia planteada entre mis colegas, tras haber escuchado el audio de la audiencia oral llevada a cabo y sin tener preguntas que formular. Pues bien, mi criterio acerca de la cuestión aquí analizada es coincidente con el del juez González, y así ha quedado plasmado en las causas N° 23.595 “S.”, rta. 24/6/04; N° 25.732 “N.”, rta.25/2/05; N° 25.000 “A.” rta. 7/7/05, N° 27.872 “M.” rta. 20/6/06, N° 33.210 “C. “ rta. 30/11/2007, N° 33.374, “M.”, rta. 19/2/2008, de esta Sala IV, entre otras. Por esa razón, voto por declarar la inconstitucionalidad de los arts. 422, inc. 1°, y 423 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidadde los artículos 422, inc. 1º, y 423, del Código Procesal Penal de la Nación. II. Revocar el auto de fs. 76/77, en cuento fue materia de recurso, y proseguir con el trámite de la investigación conforme lo aquí dispuesto. <italic>A lberto Seijas – Carlos Alberto González – Mariano González Palazzo</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>