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QUEJA

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Efectos de su interposición. Silencio de la ley. MEDIDA CAUTELAR (ART.484, CPC). Recaudos. Tratamiento
1– En el sistema instituido por el CPC (ley 8465), como regla general se ha estatuido el efecto suspensivo para los recursos de reposición, apelación, casación e inconstitucionalidad. Se ha adoptado la solución inversa sólo para el recurso de revisión. A diferencia de lo expuesto, la ley ritual citada así como el CMCA, no contienen ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo.

2– Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento los efectos suspensivos que en principio tienen la apelación y la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (arts. 283 y 285, CPCN) conclusión que buena doctrina considera «unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país» y la Corte receptó desde mucho antes de la sanción del actual Código nacional. Comentando el art. 13 de la hoy derogada ley 4128, que imponía esa solución para la Capital Federal, se ha dicho que «si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio». Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema.

3– Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devengue abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que «en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse, si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso», criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño y en Córdoba encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. Ésta prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada.

4– De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer –por el tribunal ad quem– la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela).

5– El análisis de la propia naturaleza jurídico-procesal de las medidas cautelares otorga el marco adecuado para advertir su procedencia, en tanto el carácter instrumental, accesorio de las cautelares permite al juez adoptar una decisión anticipada y provisoria sin que sea menester un examen exhaustivo y minucioso de la cuestión de fondo, sino sólo superficial, del que surja prima facie el derecho invocado, permitiendo así emitir un pronunciamiento de mera probabilidad respecto de la legitimidad de la pretensión hecha valer (fumus boni iuris). Es decir que para la admisión de las cautelares sólo se requiere de la probanza de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

6– En orden a los argumentos expuestos, la medida precautoria deviene procedente en los términos en que ha sido solicitada, ya que se encuentran debidamente acreditados la verosimilitud del derecho y, esencialmente, el peligro que podría aparejar para las arcas provinciales la continuación de los trámites de ejecución de sentencia ante el tribunal a quo, sin que sea necesaria, por lo demás, la exigencia de contracautela, atento lo normado por el art. 460, CPC, de aplicación supletoria por disposición del art. 13, ley 7182.

TSJ Sala CA Cba. 11/5/06. Auto Nº 42. Trib. de origen: C2a. CA Cba. “Figueroa, Justo Antonio y Otros c/ Dirección Provincial de Arquitectura –Plena Jurisdicción –Recurso Directo”

Córdoba, 11 de mayo de 2006

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Adán Luis Ferrer dijeron:

I. Que a fs. 26/29vta. la parte demandada interpone recurso de queja en contra del AI N° 154, dictado por la Exc. C2a. CA, el 19/6/98, por medio del cual se le denegara el recurso de apelación que articulara en contra de lo resuelto por AI N° 64 del fecha 16/4/98 y su aclaratoria -AI N° 121, del 21/5/98–, por considerar que la resolución recurrida carece de los requisitos necesarios para ser apelada conforme lo normado por el art. 43, CMCA. II. Aduce el quejoso que el a quo se ha apartado de los términos de la sentencia, la que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, al intimarlo para que abone las sumas dinerarias que surgen de la liquidación oportunamente presentada, sin consideración alguna a las disposiciones contenidas en la ley 8250, que establece un mecanismo destinado al cobro del dinero reclamado. Refiere que en la sent. Nº 91/93, el tribunal de mérito dispuso en el punto III de su parte resolutiva que: «Dicho pago deberá efectuarse conforme lo establecido en la ley 8250, con más su actualización monetaria…». Que, sin embargo, el AI N° 74/98 se aparta de lo dispuesto y ordena el pago espontáneo de los montos que surgen de las liquidaciones presentadas por su parte. Señala que, en definitiva, lo que está en discusión es el alcance de la cosa juzgada que considera avasallada por la resolución de la Cámara. Cita precedentes en apoyo de su postura. Advierte, finalmente, que el decisorio pone fin a una cuestión de real trascendencia, la que no podrá ser reeditada en esta causa, por lo que debe ser necesariamente equiparado a una sentencia definitiva. III. A fs. 48, el Sr. Procurador del Tesoro solicita la suspensión de la ejecución de sentencia iniciada por los accionantes en los autos principales, que se tramitan por ante la Exc. C2a. CA, atento la denegatoria del mencionado tribunal a ordenar la suspensión de los trámites de ejecución, conforme acredita con cédula de notificación del decreto que así lo dispone. Pide, en definitiva, «se ordene la prohibición de no innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente del recurso», por cuanto en autos se dan las condiciones exigidas para su procedencia por la ley de rito: a) verosimilitud del derecho invocado, en tanto el resolutorio atacado mediante la queja ha violentado en forma manifiesta la cosa juzgada, al dejar sin efecto una decisión de fondo dictada sin objeciones oportunas de ninguno de los litigantes; b) peligro en la demora, por cuanto la prosecución de los trámites de ejecución importaría forzar a su representada a efectuar una erogación dineraria a favor de los actores, sin que se haya ofrecido contracautela ni acreditado su solvencia patrimonial, lo que entraña el riesgo grave y cierto de no poder recuperar las sumas mencionadas en caso de obtener una resolución favorable, y c) contracautela suficiente, en virtud de la presunción de solvencia de su representada y lo dispuesto por el art. 469, CPC. IV. Que conforme la jurisprudencia sentada por este TSJ en otros precedentes jurisprudenciales, cabe señalar en primer término que en el sistema instituido por el nuevo CPC (ley 8465), como regla general se ha estatuido el efecto suspensivo para los recursos de reposición (art. 360), apelación (art. 365), casación (art. 388) e inconstitucionalidad (art. 394). Se ha adoptado la solución inversa sólo para el recurso de revisión (art. 401). A diferencia de lo expuesto, la ley ritual citada, como el CMCA, no contienen ninguna disposición específicamente vinculada a los efectos de la interposición del recurso directo. Así las cosas, resulta obligada la búsqueda de una solución que ajuste la tramitación que deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimientos (art. 887, CPC). Una primera aproximación a la materia sugiere acordar a la queja el mismo efecto que la ley asigna al recurso denegado, de donde resultaría que, atento los efectos suspensivos que en principio tienen la apelación y la casación, idéntico alcance debería reconocerse a la instancia directa que cuestiona su denegación. Sin embargo, la legislación nacional dispone expresamente lo contrario (arts. 283 y 285, CPCN), conclusión que buena doctrina considera «unánimemente admitida por la legislación procesal vigente en nuestro país» (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V, p. 134, N° 137) y la Corte receptó desde mucho antes de la sanción del actual Código nacional (Fallos: 193-138, pronunciamiento del 3/7/42). Comentando el art. 13 de la hoy derogada ley 4128, que imponía esa solución para la Capital Federal, se ha dicho que «si la ley admitiera la solución contraria, o su ligera interpretación así lo consagrara y se suspendiera el procedimiento y/o la resolución cuya apelación fue denegada, ello significaría haber creado un magnífico recurso dilatorio» (Santo S. Faré (h), citando a Podetti, en “El recurso de hecho o directo ante la Justicia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal», en JA. 1962-III, sec. Doctrina, p. 16). Esta es la conclusión que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 887, CPC, cabe adoptar ante el silencio de la ley local sobre el tema. Frente a la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida cause gravámenes irreparables, tal que la ulterior concesión del recurso devenga abstracta, unánimemente la doctrina y la jurisprudencia han admitido que «en circunstancias excepcionales y con el objeto de evitar daños manifiestamente no subsanables después, podría ordenarse si la situación así lo exige, la prohibición de innovar el estado de la litis o de la cosa hasta que recaiga la decisión pertinente sobre el recurso» (Miguel Sánchez de Bustamante, El recurso de hecho en la Capital Federal, en LL, t. 39, p. 1110), criterio que la Corte tiene aceptado desde antaño (véase: Imaz y Rey, El recurso extraordinario, pp. 258 a 261) y entre nosotros encuentra fundamento normativo en el art. 484, CPC. Esta última disposición prevé que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. De ello se sigue que, con carácter cautelar, corresponde tratar la petición incoada. De este modo, se evita que el recurso directo sea articulado con fines meramente dilatorios, sin perjuicio de disponer por el tribunal ad quem la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, toda vez que se den las condiciones propias de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela). Tal es la doctrina emanada de la Sala Civil en autos «Cuad. de Ejec. de Sent. en autos Munic. de Cruz Alta c/ Coop. Agríc. Ganad. de Cruz Alta Ltda. – Apremio – Apel. y Nulidad. Recurso Directo» (AI N° 172 del 30/5/97); «Miretti, Oscar y otro c/ Banco Francés y Río de la Plata SA -Ordinario -Recurso Directo» (AI N° 218 del 4/8/97 -7/97), entre varios otros. V. Teniendo en cuenta las constancias de la causa, los motivos aducidos por el peticionante y la doctrina sentada por esta Sala con relación a la concesión de medidas precautorias, corresponde acceder a lo solicitado en los términos antes descriptos. Ello así, por cuanto es insoslayable recordar que las medidas cautelares constituyen medios o arbitrios que permiten asegurar el resultado del juicio, con el objeto de evitar los perjuicios o riesgos que podrían sobrevenir durante la sustanciación del proceso (periculum in mora) si se retardara hasta su conclusión definitiva una decisión sobre la cuestión planteada. El análisis de la propia naturaleza jurídico-procesal de las medidas cautelares otorga el marco adecuado para advertir su procedencia en tanto el carácter instrumental, accesorio de las cautelares permite al juez adoptar una decisión anticipada y provisoria, sin que sea menester un examen exhaustivo y minucioso de la cuestión de fondo, sino sólo superficial, del que surja prima facie el derecho invocado, permitiendo así emitir un pronunciamiento de mera probabilidad respecto de la legitimidad de la pretensión hecha valer (fumus boni iuris). Es decir que para la admisión de las cautelares sólo se requiere de la probanza de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. La CSJN ha señalado sobre el particular: «Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad.» (Fallos 306: 2.060). En orden a los argumentos expuestos, la medida precautoria deviene procedente en los términos en que ha sido solicitada, ya que se encuentran debidamente acreditados la verosimilitud del derecho y, esencialmente, el peligro que podría aparejar para las arcas provinciales la continuación de los trámites de ejecución de sentencia ante el tribunal a quo, sin que sea necesaria, por lo demás, la exigencia de contracautela, atento lo normado por el art. 460, CPC, de aplicación supletoria por disposición del art. 13, ley 7182.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Suspender los trámites de ejecución de sentencia iniciada por ante la Excma. C2a. CA, hasta la resolución del recurso directo incoado en los presentes. 2) Líbrese mandamiento con copia de la presente resolución al tribunal de sentencia, para su cumplimiento.

Domingo Juan Sesin – Hugo Alfredo Lafranconi – Adán Luis Ferrer ■

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