<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Definición. Valoración. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Aplicación. Incorporación –a pedido de la actora– de causa penal en la que no tuvo participación. Procedencia de su valoración. Principio de comunidad o adquisición de la prueba. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Muerte de menor. CULPA DE LA VÍCTIMA. Cruce sorpresivo en ruta. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. DEBER DE VIGILANCIA. Exención de responsabilidad de los accionados. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La presente causa da cuenta de una demanda de daños y perjuicios promovida por los padres de la menor C. E. A., en contra de D. V. P. y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, como consecuencia del accidente de tránsito en el cual falleció la hija de los demandantes. En primera instancia, la pretensión indemnizatoria fue rechazada por estimar el a quo que medió culpa de la víctima y que tal circunstancia excluyó totalmente la responsabilidad del conductor del vehículo policial involucrado en la emergencia. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. Como primer motivo denuncia que el a quo ha violado el debido proceso judicial, pues falla formando su conocimiento en elementos ajenos al proceso, que no han sido introducidos a la causa y en consecuencia no han podido ser controlados o controvertidos por las partes, soslayando la actividad probatoria incorporada (pericia, testimoniales y documental). Señala que el sentenciante, para modificar la ubicación final del rodado embestidor, tiene en cuenta la prueba no incorporada –y por tanto, desconocida– y declaración indagatoria del imputado (codemandado), la que se estima corroborada con otros elementos del expediente penal, ajenos también a la presente causa. Como segundo agravio, reprocha la valoración efectuada para establecer que el accidente fue causado única y exclusivamente por la conducta de la víctima, sosteniéndose que, según los diferentes elementos de la prueba colectada y conforme la jurisprudencia, la responsabilidad de los accionados resulta de haberse comprobado la velocidad excesiva del vehículo oficial, el deficitario estado de los neumáticos del rodado, la pérdida del control por parte del conductor en el momento del accidente y la circunstancia de que la niña embestida ya casi había alcanzado la orilla de la calzada. Como tercer motivo se denuncia la arbitrariedad de la sentencia, por incorrecta o no valoración de la prueba testimonial, pericial y documental. Finalmente, como último punto de agravio se menciona la indebida introducción y valoración de elementos provenientes de la causa penal (pericia, declaración del imputado, testimoniales). <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La “prueba trasladada” es aquella que se practica o admite en otro proceso y que se presenta en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite. 2– El principio de bilateralidad de audiencia, o el contradictorio, constituye la columna vertebral del proceso civil, pues le otorga una estructura dialéctica y es el medio que posibilita, por confrontación de los opuestos, acceder a la verdad. Doctrina y jurisprudencia están contestes respecto a que la prueba trasladada es válida si fue practicada en procesos seguidos entre las mismas partes y si en su producción se respetó el aludido principio de contradicción. Es decir, la prueba conserva su eficacia y valor inicial en cualquier juicio si ha sido practicada en contradicción entre las mismas partes, si el hecho a probar es idéntico y si se han observado las formas legales de producción. 3– La sistemática institucional y operativa de la “prueba trasladada”, y del contradictorio mismo, no es un dogma, es decir una regla hermética de aplicación automática, sino un bloque de pautas y principios cuya adecuada observancia impone interpretar las directivas y premisas componentes en sus justos y exactos términos y teniendo en cuenta, además, las particulares connotaciones de cada supuesto concreto. La mentada regla se resume en que no es oponible la prueba de un extraño proceso a la parte que no intervino en él y que, en consecuencia, no tuvo posibilidad de control alguno. La situación es esencialmente distinta cuando, como en autos, es la propia oferente quien alega indefensión por no haber tenido oportunidad de controlar o contradecir, en origen, la prueba por ella misma propuesta. 4– En la especie, las actuaciones penales fueron propuestas como parte de la prueba ofrecida originariamente por la actora, acompañadas parcialmente en copias certificadas por la misma proponente, reinstada su producción con la solicitud de remisión de la totalidad de aquéllas mediante la petición de que se oficiara a tales efectos, resultando finalmente consentido y firme el proveído que precisamente ordenó remitir las mentadas constancias, lo que posibilitó en definitiva su incorporación como prueba de esta causa. De ello fluye indubitable la deliberada y explícita intención de la actora de contar con la totalidad de las actuaciones penales en cuestión, las que debe suponerse conocía por algún medio o motivo, pues lo lógico y corriente es que cada parte procure sólo las pruebas que estima habrán de beneficiarla. Es decir, nadie ofrece probanzas sabiendo que podrían perjudicarle. 5– En virtud del principio de comunidad o adquisición de la prueba todos los elementos de comprobación obrantes en las actuaciones penales se incorporaron como prueba en autos y, en consecuencia, pudieron y debieron ser tenidos en cuenta para resolver la contienda civil. 6– El principio de comunidad o adquisición de la prueba determina que la actividad probatoria, realizada a instancia de las partes o del juez, no pertenece en definitiva a quien la ofreció, aportó o produjo en el proceso –dispositivo o inquisitivo– sino al tribunal, con abstracción de la parte a la cual ella podría en concreto beneficiar o perjudicar. Si bien las partes son dueñas de ofrecer tal o cual probanza, en un proceso dispositivo su señorío no se extiende a los elementos ya incorporados ni a la forma en que el tribunal habrá de valorarlos. Dictada la providencia que dispone la recepción, o admisión formal, del medio implicado, éste no puede ser desistido por quien lo ofreció sin consentimiento de la contraria. Una vez recogidas, las pruebas despliegan su entera eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras, y el juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia. 7– El principio de comunidad o adquisición de la prueba se explica también desde la denominada “doctrina de los actos propios”, que sanciona la conducta contradictoria por importar una contravención a la buena fe, y en su vasta gama operativa predica que no es lícito ir contra los propios actos cuando se traten de actos jurídicos que causan estado, definiendo en una forma inalterable la posición jurídica de su autor. 8– Si bien es cierto que los actores no tuvieron intervención en las actuaciones penales, al proponerlas en sede civil bien pudieron, impuestos de su contenido, procurar los medios para contrarrestar sus efectos “no deseados”, verbigracia citando y repreguntando a los testigos examinados en el proceso penal, disponiendo así de una oportunidad suficiente y razonable para ejercitar las facultades de contralor y defensa; más teniendo en cuenta que las declaraciones obraban –a mérito de la propia iniciativa actora– materialmente en la causa y, por ende, se conocían o debían conocerse, acabadamente, los aportes de cada testificante. Dicha posibilidad no fue aprovechada. 9– Independientemente de todo lo señalado, no debe soslayarse que las pruebas rendidas en extraño proceso, aun cuando en él no hayan intervenido todas las partes protagonistas del nuevo juicio, poseen un innegable valor presuncional. 10– Según lo ha sostenido el TSJ, la doctrina imperante en torno a la determinación de la causa adecuada del hecho perjudicial propone un examen objetivo y retrospectivo de los acontecimientos, considerándolos de acuerdo con el curso ordinario y normal en el que suceden las cosas, con lo que puede efectuarse un examen de previsibilidad que conduce a un cálculo de probabilidades ex post facto. Precisamente en virtud del principio de la “previsibilidad del resultado”, básico en materia de responsabilidad por daños, los diferentes extremos fácticos acreditados deben ser examinados y valorados no sólo en relación con la participación o conducta concreta de las partes en la emergencia dañosa sino también, y principalmente, desde la perspectiva del comportamiento debido. 11– En autos, la culpa de la víctima –menor que se lanza a cruzar una ruta, luego del paso de una pluralidad de automotores que se mueven en caravana– fluye indubitablemente clara y suficiente para destruir, totalmente, la presunción de responsabilidad objetiva emergente del riesgo creado derivado de la presencia de un automotor en movimiento, en los términos del art. 1113, 2° párrafo, CC, pues aparece como única causa del daño y reviste las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor. La presunción legal de imputabilidad objetiva, inicialmente atribuida al conductor de la cosa riesgosa, se traslada a la propia víctima quien, con su accionar no próvido, agregó mayor peligrosidad de la emanada del circular del automotor que la embistiera. La consecuencia dañosa derivó del propio obrar desprevenido e imprudente de la pequeña e infortunada víctima, aun cuando la verdadera y última causa del desgraciado suceso seguramente residiera en la presunta culpa emergente de una inadecuada observancia del deber de vigilancia por parte de los adultos legalmente responsables del cuidado de la menor. 12– En el sub lite, luce atinada la exención liberadora de responsabilidad de los demandados, discernida en la instancia anterior, pues pulveriza objetivamente la indispensable relación causal entre el obrar del conductor accionado y la consecuencia dañosa resultante. <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación de que se trata y confirmar, en consecuencia, la resolución recurrida (sent. Nº 57, de fecha 22/9/08) en lo que fuera materia de cuestionamiento. 2. Imponer las costas a la apelante vencida, con los eventuales límites y efectos aludidos al tratar la segunda cuestión. <italic>CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 30/3/10. Sentencia Nº 9. “Agüero Oscar Alberto y otra c/ Daniel Vicente Panella y otros – Ordinario”. Dres. José Ignacio Soria López, Miguel Antonio Yunen y María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: NUEVE. En la ciudad de Villa Dolores, Cba, a treinta días del mes de marzo del año dos mil diez, siendo la hora fijada para el cumplimiento del presente acto, se reúnen en acuerdo público los Señores Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativo de la Sexta Circunscripción Judicial, con el objeto de dictar sentencia en estos autos “AGÜERO OSCAR ALBERTO Y OTRA c/DANIEL VICENTE PANELLA Y OTROS-ORDINARIO" (Expte. Letra “A”, Nº 6/09), en los que mediante el pronunciamiento copiado a fs. 286/294 vta. (Sent. Nº 57, de fecha 22-09-08), el tribunal de origen resolvía: “...1º) No hacer lugar a la demanda deducida por el Dr. Ignacio José González Achával en representación de Oscar Alberto Agüero y Aída del Carmen Brito, padres de la menor C. E. A., en contra de Daniel Vicente Panella y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 2º) Imponer las costas del presente proceso a la parte actora, en los términos y con los alcances de los arts. 107 y 140 del C.P.C., conforme lo expresado al punto IV).- 3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. José Carlos Agüero en la suma de Pesos Ochenta mil seiscientos setenta y nueve con noventa centavos ($ 80.679,90)...". El Tribunal, en presencia del actuario, formula las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada?; 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. Efectuado el sorteo de ley, resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. José Ignacio Soria López, Miguel Antonio Yunen y María del Carmen Cortés Olmedo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. EL SEÑOR VOCAL DR. JOSE IGNACIO SORIA LÓPEZ DIJO: I) La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso satisface las exigencias de estructura previstas en la ley ritual, y debe tenerse en consecuencia íntegramente reproducida aquí a fin de evitar reiteraciones estériles; tengo presente no obstante, muy sucintamente, que la demanda por daños y perjuicios promovida por Oscar Alberto Agüero y Aída del Carmen Brito, padres de la menor C. E. A., en contra de Daniel Vicente Panella y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, fue decidida en los términos de la parte resolutiva que ha sido antes transcripta; esto es desestimando la pretensión actora, con costas, y regulando los honorarios profesionales del letrado de la parte triunfadora. La vencida interpuso recurso de apelación (fs. 295), el que concedido por el a quo (fs.) hizo radicar las actuaciones en esta sede; se han expresado y contestado los agravios (fs. 309/321 vta.; 323/325) y dictado el decreto de autos (fs. 325 vta.), el que notificado y firme dejó la causa en estado de ser resuelta. II) Tres motivos se enumeran como contenido de los agravios, y el que sigue es un compendio de los mismos. Como primer motivo se denuncia que el a quo ha violado el debido proceso judicial, pues falla formando su conocimiento en elementos ajenos al proceso, que no han sido introducidos a la causa y en consecuencia no han podido ser controlados o controvertidos por las partes; soslayando la actividad probatoria incorporada (pericia, testimoniales y documental), y en base a su “intuición personal”, valiéndose de elementos de su propio y personal conocimiento, determina la mecánica del accidente, lugar del impacto, conducta de la menor, posición final del vehículo y velocidad del mismo al momento del impacto; para modificar la ubicación final del rodado embestidor tiene en cuenta la no incorporada, y por tanto desconocida, declaración indagatoria del imputado (codemandado) Panella, la que se estima corroborada con otros elementos del expediente penal, ajenos también a la presente causa, pues según las constancias que se individualizan (fs. 147/149 de estos autos) la causa penal sólo se incorporó en parte (hasta la foja 127) en copias auténticas; pero aún desconociéndose esos elementos, sobre los que no se tuvo ningún contralor, puede analizarse la posición final de móvil policial con la profusa prueba obrante en esta causa, cuyos aspectos más salientes se individualizan y analizan, arribándose a conclusiones que contradicen y desvirtúan la tesis del sentenciante. Como segundo motivo de agravio, y luego del subtítulo-interrogante “... Culpa de la víctima?...”, se reprocha la valoración efectuada para establecer que el accidente juzgado fue provocado única y exclusivamente por la conducta de la víctima, sosteniéndose que según los diferentes elementos de la prueba colectada que se mencionan y parte se reseñan (testimoniales, pericial mecánica, informes, etc.), y conforme a jurisprudencia que se cita y extensamente transcribe, la responsabilidad de los accionados resulta de haberse comprobado la velocidad excesiva del vehículo oficial, el deficitario estado de los neumáticos del mismo, la pérdida del control por parte del conductor en el momento del accidente y la circunstancia de que la niña atropellada ya casi había alcanzado la orilla de la calzada. Como tercer motivo se denuncia la arbitrariedad de la sentencia, por incorrecta o no valoración de la prueba testimonial, pericial y documental; se otorga un papel único y preponderante a dos testigos (Juan Altamirano y Yolanda Lescano), a quienes se identifica como los únicos que ven el siniestro estando parados en el lugar preciso de los hechos, mas nada se dice de lo que los mismos deponentes refieren en cuanto a la notoria o excesiva velocidad del vehículo al momento del impacto con la niña, y a la circunstancia de que ésta casi había alcanzado la otra orilla al momento de ser embestida; se omite valorar también la pericia que el mismo juzgador ordenara en esta causa, cuyas conclusiones más salientes se sintetizan se estiman favorables a la parte actora y de sustancial importancia para el esclarecimiento del hecho juzgado. Finalmente, como último punto de agravio, se menciona la indebida introducción y valoración de elementos provenientes de la causa penal (pericia, declaración del imputado, testimoniales), discriminándose detalladamente todo el procedimiento que condujera a la incorporación de aquellas actuaciones como prueba de estos autos, y puntualizándose las razones por las que ello, a juicio de los apelantes, constituyó un grave error que no puede ser convalidado, en tanto se impidió el indispensable y debido contralor de parte respecto de las probanzas introducidas. Se hace reserva del Caso Federal, para el supuesto de mantenerse el criterio adverso que la apelación articulada procura revertir. Sólo el codemandado Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba respondió a los agravios, repeliendo los cuestionamientos de los apelantes y defendiendo el pronunciamiento recurrido, postulando en definitiva la íntegra confirmación del mismo, con costas. III) Como consecuencia del accidente objeto de la litis falleció la niña C. E. A., hija de los demandantes, y la pretensión indemnizatoria es rechazada por estimar el a quo, medularmente y en síntesis, que medió culpa de la víctima, y que tal circunstancia excluyó totalmente la responsabilidad del conductor del vehículo policial involucrado en la emergencia. Frente a ello, los agravios precedentemente compendiados pueden resumirse en dos cuestionamientos esenciales: por un lado la indebida o incorrecta incorporación de prueba extraña a este proceso civil (según la inteligencia del planteo se ha juzgado con elementos de ponderación “mal habidos” para esta causa, provenientes de actuaciones penales en las que no se dispuso de la oportunidad de controlar y controvertir la prueba producida), y por otro lado la deficiente valoración de probanzas rendidas en este juicio, que según los apelantes son idóneas, útiles y suficientes para fijar una plataforma fáctica e histórica diferente a la establecida por el juez anterior, y decidir en consecuencia la contienda con arreglo a la tesis de la parte actora. Luego de examinar detenida y minuciosamente los términos de la litis recursiva, y la totalidad de los restantes elementos de mérito pertenecientes al proceso, anticipo mi parecer en orden a que el pronunciamiento bajo recurso se ajusta a derecho y resiste sin inconvenientes la embestida recursiva. IV) Tal como refieren los apelantes, se acuerda un valor preponderante a distintos elementos de convicción producidos en la causa penal caratulada “Panella Daniel Vicente p.s.a. de homicidio culposo” (Expte. Letra “P”, Nº 06/2002, radicado finalmente en el tribunal de competencia múltiple de Villa Cura Brochero, que se halla a disposición del Tribunal y se tiene a la vista, y en parte luce incorporado a estos autos en copia autorizada -fs. 30 en adelante-); ello impone tratar primero el cuestionamiento referido a la supuesta incorrecta o indebida consideración de las precitadas probanzas, en tanto el eventual progreso del planteo tornaría en principio irrelevante la consideración de las restantes objeciones, las que en tal supuesto habrán devenido abstractas al sucumbir extremos esenciales de la desestimación consagrada en la sentencia. La impugnación aludida actualiza el tema de la denominada “prueba trasladada”, tal es aquella que se practica o admite en otro proceso y que se presenta en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite (cfr. Devis Echandía, “Teoría gral. de la prueba judicial”, 5ª ed. 1981, T. 1 pág. 367), y la objeción hace pie en que los elementos de mérito extraídos de la causa penal se produjeron sin intervención ni contralor de la parte que a la postre resultó perjudicada con su ponderación. V) El principio de bilateralidad de audiencia, o el contradictorio, constituye la columna vertebral del proceso civil, pues le otorga al mismo una estructura dialéctica y es el medio que posibilita, por confrontación de los opuestos, acceder a la verdad (cfr. M.C. Perrachione, “Límites que presenta el proceso judicial para la verificación de la verdad material o histórica. Necesidad de establecer algunas reformas”, LLCba. 2003-1040). En tal orden de ideas, doctrinaria y jurisprudencia son contestes respecto a que la prueba trasladada es válida si fue practicada en procesos seguidos entre las mismas partes, y si en su producción se respetó el aludido principio de contradicción. Es decir, la prueba conserva su eficacia y valor inicial en cualquier juicio, si ha sido practicada en contradicción entre las mismas partes, si el hecho a probar es idéntico, y si se han observado las formas legales de producción (cfr. Ca. 4ª CCCba., Rev. Act. Jurídica Nº 119, 2ª quin. febrero 2007, pág. 7864, doc. y juris. allí cit.; en igual sentido TSJ, Sala C y C, Rev. Zeus Cba. Nº 50, del 22-04-03, pág. 322; Ca. 1ª CCCba., Rev. Act. Jurídica Nº 122, 1ª quin. abril 2007, pág. 8063; esta Ca., Sent. Nº 8/04, autos “Carram c/Altamirano-Daños y perj.”). Ahora bien, la sistemática institucional y operativa de la “prueba trasladada”, y del contradictorio mismo, no es un dogma, es decir una regla hermética de aplicación automática, sino un bloque de pautas y principios cuya adecuada observancia impone interpretar las directivas y premisas componentes en sus justos y exactos términos, y teniendo en cuenta, además, las particulares connotaciones de cada supuesto concreto. La mentada regla se resume en que no es oponible la prueba de un extraño proceso a la parte que no intervino en el mismo, y que en consecuencia no tuvo posibilidad de control alguno; mas cabe razonablemente entender que la situación es esencialmente distinta cuando, como en autos, es la propia oferente quien alega indefensión por no haber tenido oportunidad de controlar o contradecir, en origen, la prueba por ella misma propuesta. Según las constancias de autos, al margen de la explicación con la que los apelantes dicen demostrar la presunta extrañeza de los elementos considerados por el a quo, y la consecuente arbitrariedad de su sentencia, las actuaciones penales fueron propuestas como parte de la prueba ofrecida originariamente por la propia actora (fs. 151), acompañadas parcialmente en copias certificadas por la misma proponente (fs. 30/129), re-instada su producción con la solicitud de remisión de la totalidad de aquellas, mediante la reiterada y expresa petición de que se oficiara a tales efectos (fs. 247 y 255), resultando finalmente consentido y firme el proveído que precisamente ordenó remitir las mentadas constancias (fs. 279/281), posibilitando en definitiva su incorporación como prueba de esta causa. De la reseña anterior fluye indubitable la deliberada y explícita intención de la actora de contar en autos con la totalidad de las actuaciones penales en cuestión, las que debe suponerse conocía por algún medio o motivo, pues lo lógico y corriente es que cada parte procure sólo las pruebas que estima habrán de beneficiarla. Es decir, conforme al sentido común, a lo que normalmente sucede, nadie ofrece probanzas sabiendo que podrían perjudicarle. De todas maneras, ante el hecho consumado de la propuesta efectuada, en virtud del principio de comunidad o adquisición de la prueba todos los elementos de comprobación obrantes en las actuaciones penales en cuestión se incorporaron como prueba de estos obrados, y en consecuencia pudieron y debieron ser tenidos en cuenta para resolver la contienda civil. El principio mencionado determina que la actividad probatoria, realizada a instancia de las partes o del juez, no pertenece en definitiva a quién la ofreció, aportó o la produjo en el proceso -dispositivo o inquisitivo- sino al tribunal, con abstracción de la parte a quien ella podría en concreto beneficiar o perjudicar; si bien las partes son dueñas de ofrecer tal o cual probanza, en un proceso dispositivo su señorío no se extiende a los elementos ya incorporados, ni a la forma en que el tribunal habrá de valorarlos (cfr. J.L. Kielmanovich, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Rubinzal-Culzoni 3ª ed. amp. y act., pág. 65). Dictada la providencia que dispone la recepción, o admisión formal, del medio implicado, el mismo no puede ser desistido por quien lo ofreció, sin consentimiento de la contraria (cfr. Ferreura de De La Rúa-De la Vega de Opl, “Medios de prueba-Su regulación en el C.P.C.C. de Cba.”, Advocatus Cba. 1994, pág. 56). Una vez recogidas, las pruebas despliegan su entera eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras, y el juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia (cfr. Sentís Melendo, “La prueba-Los grandes temas del der. probatorio”, E.J.E.A, Bs. As. 1979, pág. 221). El principio de comunidad o adquisición de la prueba se explica también desde la denominada “doctrina de los actos propios”, que sanciona la conducta contradictoria por importar una contravención a la buena fe, y en su vasta gama operativa predica que no es lícito ir contra los propios actos cuando se traten de actos jurídicos que causan estado, definiendo en una forma inalterable la posición jurídica de su autor (cfr. Alejandro Borda, “La teoría de los actos propios”, 3ª ed. amp. y act., Abeledo-Perrot Bs. As. 2000, pág. 52). Volviendo al caso de autos, un temperamento diferente, que en algún modo o medida impidiera considerar y ponderar las actuaciones penales de marras, implicaría cercenar o limitar injustificadamente la valoración de prueba libre y correctamente incorporada al proceso, o consentir que la misma deba valorarse sólo parcialmente, en la medida que beneficien a la parte oferente, lo que constituiría un verdadero despropósito. Desde otro costado, si bien es cierto que los actores no tuvieron intervención en las actuaciones penales, al proponerlas en sede civil bien pudieron, impuestos de su contenido, procurar los medios para contrarrestar sus efectos “no deseados”, verbigracia citando y repreguntando a los testigos examinados en el proceso penal, disponiendo así de una oportunidad suficiente y razonable para ejercitar las facultades de contralor y defensa; más teniendo en cuenta que las declaraciones obraban -a mérito de la propia iniciativa actora- materialmente en la causa (precisamente las constancias acompañadas en copia son las que el juzgador tiene en cuenta y cita al estructurar su convicción), y por ende se conocían, o debían conocerse, acabadamente, los aportes de cada testificante. La aludida posibilidad indudablemente no fue aprovechada, pues no todos los deponentes en la instancia penal fueron citados en esta civil, y del tenor de los interrogatorios y de las actas correspondientes a los testimonios recepcionados en esta sede (Luis Roberto Álvarez, fs. 164 y 166/166 vta.; Yolanda Antonia Lezcano, fs. 171/172) no se advierte el menor esfuerzo para que los deponentes rectificaran, aclararan, ampliaran, explicaran, o aludieran de alguna manera a sus declaraciones rendidas en sede penal. Ahora bien, independientemente de las diferentes razones hasta aquí puntualizadas, todas avaladoras de la debida y correcta incorporación de las actuaciones penales como elementos de convicción de esta causa, no debe soslayarse que las pruebas rendidas en extraño proceso, aún cuando en el mismo no hayan intervenido todas las partes protagonistas del nuevo juicio, detentan un innegable valor presuncional. Al respecto, tras sentar la premisa de que las pruebas del juicio penal pueden ser válidas en el juicio civil, si en el proceso criminal la parte tuvo oportunidad de ejercitar todas las formas de impugnación acordadas, sostiene Couture que “...En todo caso, si esas garantías fueran menores que las del juicio civil en que se hacen valer, esas pruebas son praesumptio hominis, que el juez apreciará razonablemente en el nuevo juicio...” (cfr. “Fundamentos ...”, Depalma Bs. As. 1978, pág. 256). Como sucede con todas las pruebas trasladadas, precisa Devis de Echandía, el juez civil conserva su facultad de apreciar su valor libremente, y las partes el derecho a contraprobar (cfr. ob. y T. cit., pág. 374). VI) Se concluye en definitiva, a modo de colofón y reiterando conceptos, que las actuaciones penales fueron correctamente incorporadas como prueba de estos autos, y por lo mismo válidamente utilizadas por el sentenciante anterior, resultando en consecuencia infundadas las acusaciones de que se habría decidido la causa con elementos ajenos al proceso, o en base a la intuición o conocimiento personal del juzgador. Sentado lo anterior, corresponde abordar las objeciones referidas a la valoración del material probatorio. VII) Como síntesis de sus reparos, sostienen los recurrentes que no se han tenido en cuenta la pericial, testimonial y documental rendidas en el marco del proceso civil, y por tal omisión fijado incorrecta e infundadamente la culpa exclusiva de la víctima, al soslayarse que la responsabilidad de los accionados surge de haberse comprobado la velocidad excesiva, y el deficiente estado de mantenimiento o conservación del vehículo oficial involucrado en el accidente, circunstancias determinantes de que el conductor perdiera el control y provocara el siniestro. Al margen de los motivos que -como se verá enseguida- desmerecen puntualmente los reparos sintetizados, media una razón que habilita desestimar de plano el planteo recursivo. Tal es la sustancial variación que respecto de la plataforma fáctica descripta en la demanda establece la sentencia apelada, conclusión que al no ser objeto de críticas ni de reparos en el plexo recursivo, ha devenido definitivamente firme y consentida. Mientras al demandar se asegura que la niña víctima del accidente juzgado transitaba, antes de ser atropellada, “...caminando en una procesión fúnebre... integraba junto a otras personas un cortejo fúnebre ...”, el primer juez ha fijado como realidad fáctica, a la postre inconmovida atento la absoluta ausencia de reparos, que al cortejo fúnebre no lo integraban personas caminando sino una caravana de automóviles, y que la pequeña C. E. no formaba parte de un grupo de caminantes sino que cruzó tras el paso del último vehículo. Es decir, la auténtica y definitiva realidad marco del accidente no es la que insinceramente se afirma en la demanda (igual falacia se consigna en el reclamo extrajudicial formalizado por ante la institución aseguradora oficial; fs. 6/6 vta.) sino la que fija el sentenciante, que los actores -insisto- admiten implícitamente al no cuestionarla, y prefigura no una menor integrando un conglomerado de personas, que se aparta de las mismas, abandona el grupo, y al cruzar la calle es embestida, sino una niña, de ocho años de edad, que absolutamente sola, esto es sin el cuidado o vigilancia de ningún adulto, se dispone a cruzar una ruta provincial, tras la fila de vehículos que conforman un acompañamiento fúnebre. Más allá de la censurable deslealtad que la develada mendacidad trasunta (art. 83 C de PCC), la auténtica realidad, lo verdaderamente acontecido, resulta crucial a los efectos de verificar el acierto de la exclusión de responsabilidad del conductor del vehículo embistente. Según lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia, la doctrina imperante en torno a la determinación de la causa adecuada del hecho perjudicial, propone un examen objetivo y retrospectivo de los acontecimientos, considerándolos de acuerdo con el curso ordinario y normal en el que suceden las cosas, con lo que puede efectuarse un examen de previsibilidad que conduce a un cálculo de probabilidades “ex post facto” (cfr. Sala C y C en “Dutto c/Carranza y otro”, Rev. Act. Jurídica de Cba. Nº 159, 2ª quin. octubre 2008, pág. A 415). Precisamente en virtud del principio de la “previsibilidad del resultado”, básico en materia de responsabilidad por daños, los diferentes extremos fácticos acreditados deben ser