<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Definición. Valor probatorio. Declaración en sede penal. Repetición en el fuero civil. Posibilidad de contralor. Validez. PRUEBA TESTIMONIAL. Prevalencia de la declaración rendida con anterioridad. Testigo único. Valor probatorio. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Caída de ciclista. CULPA DE LA VÍCTIMA. Configuración. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1– La prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar que, lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una garantía de las partes y un requisito para que hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario. Estas formalidades son de notorio interés público porque representan requisitos procesales que son ritualidades de orden público y garantizan la obtención del fin de la prueba que es igualmente de interés público. 2– La facultad que se le otorga al juez para apreciar la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no exonera de las formalidades que la ley procesal consagra para la recepción y práctica de las pruebas y por consiguiente no autoriza al juez para darle mérito probatorio a las que no cumplan tales requisitos. 3– La prueba trasladada es aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica, o mediante el desglose del original, en el segundo proceso. Cuando la prueba ha sido practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, no se requiere su ratificación; pero cuando no se ha practicado con audiencia de esa parte en el otro proceso, es indispensable proceder a reiterarla o ratificarla. La ratificación consiste justamente en llamar al testigo que declaró para que bajo juramento repita la declaración, sometiéndolo de nuevo a preguntas, pudiendo el juez y las partes adicionar las preguntas que deseen. Es decir que si la prueba ha sido practicada en la etapa de sumario penal sin intervención del tercero a quien se le pretende oponer, el traslado a un proceso civil equivale al de la prueba producida extraproceso y debe ratificarse o repetirse, con las debidas garantías de bilateralidad y contradictorio. 4– En la especie, no es verdadero que el iudex haya transgredido ninguna formalidad legal al otorgarle valor de convicción a la declaración rendida en sede penal, desde que la testimonial ha sido repetida en sede civil, habiéndose otorgado al actor la posibilidad de controlar su recepción y controvertir su resultado, por lo que ha adquirido pleno valor probatorio. 5– El otorgamiento de mayor valor de convicción a las apreciaciones efectuadas en sede penal, respecto a las reiteradas en sede civil unos cuantos años después, no merece reproche alguno, desde que existiendo sutiles diferencias en las declaraciones prestadas por el mismo testigo en sede penal y civil, debe prevalecer la declaración rendida con anterioridad, pues la primera declaración vertida en momentos más cercanos al accidente ofrece mayor credibilidad, dado que es poco probable que entonces se intentara modificar las circunstancias que se describen sin saber si con ello se podía beneficiar o perjudicar a alguna de las partes. 6– Tienen primordial importancia para dilucidar la responsabilidad en un accidente de tránsito las declaraciones vertidas en el sumario penal, por haberse prestado en forma más inmediata sin que se haya podido reflexionar o recurrir a consejos profesionales sobre las consecuencias posteriores que dicha declaración podía generar. 7– Respecto de la validez de la atribución de valor de convicción al testigo único, tampoco lleva la razón el actor apelante. Hoy se entiende, con acierto, que la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único importa crear una cortapisa a la libre valoración por el juez de la credibilidad que le merece el testigo. 8– En el sub lite, la circunstancia de que las fotografías no den cuenta de la existencia del pozo al que alude el testigo no tiene relevancia en la credibilidad de su relato, pues que la caída del actor haya sido la consecuencia de haber caído en un pozo o de otra causa no probada (vbg. pérdida del equilibrio), carece de dirimencia para revertir el razonamiento sentencial, que atribuye responsabilidad a la víctima por haberse adelantado cuando las señales lumínicas del semáforo se lo prohibían y, con ese comportamiento, haber provocado un obstáculo imprevisible para el conductor que transitaba por el carril habilitado. 9– No es verdadero que la posibilidad de derrape o pérdida del control de la bicicleta con la que se conducía el actor haya quedado desvirtuada con las declaraciones testimoniales que dan cuenta de su pericia, prudencia y estricta observancia de las normas de circulación. Todos los testigos a los que alude el actor han referido acerca de sus habilidades habituales en la conducción y acerca del itinerario que diariamente transitaba para dirigirse a su trabajo, pero no dan cuenta de ninguna circunstancia que hayan percibido con sus sentidos respecto de lo ocurrido el día y hora del evento dañoso que se ventila en autos. Ergo, la entidad probatoria de los dichos de tales testigos se encuentra invalidada por no haber presenciado el evento. 10– El juicio como objeto del testimonio debe circunscribirse a la narración de hechos percibidos, sin extenderse a conceptos de valor que impliquen apreciaciones subjetivas que exceden los límites de la prueba testimonial. Si bien los hechos no pueden separarse del juicio que el testigo se haya formado de ellos y que además de percibirlos debe apreciarlos y someterlos a su discernimiento, cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a efectos de hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial, lo que acarrea que sus dichos carezcan de valor probatorio. 11– El actor puso la única condición que es causa adecuada del resultado dañoso, por lo que debe soportar todo el daño por aplicación de lo dispuesto en el art. 1111, CC, atento haberse producido la ruptura de la relación causal o el desvío concurrencial por el hecho de la propia víctima. La víctima puso la causa apta o eficiente para provocar el resultado dañoso, ya que no es dable atribuir al chofer del colectivo haber puesto una concausa del resultado dañoso. Primero, porque se conducía a velocidad moderada si que haya podido frenar por la imprevisibilidad de la caída del actor. Segundo, porque las normas de prudencia que son dables exigir a cualquier conductor de un vehículo no incluyen el deber de prever la aparición imprevista de un ciclista por su carril, máxime cuando el semáforo lo habilitaba a trasponer la encrucijada. C2a. CC Cba. 30/3/11. Sentencia Nº 38. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Salgado, Manuel Mario c/ Giménez, Sergio Daniel y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte Nº 297192/36” 2a. Instancia. Córdoba, 30 de marzo de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Silvana María Chiapero dijo: 1. Contra la sentencia Nº 366 dictada con fecha 7/9/09 por el Sr. juez de 1a. Inst. y 49a. Nom. Civil y Comercial de esta ciudad [que resolvió: “I. No hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Manuel Mario Salgado en contra de los Sres. Sergio Daniel Giménez, la Municipalidad de Córdoba y la firma Transporte Automotor Docta SA. II. Imponer las costas al actor vencido, con la limitación establecida en el art. 140 del CPC a mérito del beneficio de litigar sin gastos que le fuera concedido al actor mediante el Auto Nº. 395 de fecha 30 de mayo de 2008...”], interpuso el actor recurso de apelación que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante, contestados por los demandados Giménez, Municipalidad de Córdoba y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. En la anterior instancia de mérito se rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por haberse entendido acreditada su exclusiva responsabilidad en la causación del accidente base de aquélla. Consiguientemente se declaró que ninguno de los demandados debe responder por las consecuencias dañosas derivadas del accidente, por ser la propia víctima la culpable exclusiva del accidente. 3. Dicha resolución provoca la apelación del actor, quien se queja en esta sede por lo siguiente: a) Por cuanto el iudex habría valorado prueba [No] trasladable. b) Por cuanto no habría valorado el resto de la prueba consistente en los graves y reiterados indicios que permitirían sostener, por vía presuncional, una versión contraria a la admitida; c) Por cuanto habría omitido aplicar el rigor que exige la ley para liberar de responsabilidad objetiva al conductor y dueño de una cosa eminentemente riesgosa. 4. El recurso no merece acogida favorable. Doy razones. La censura referida a la supuesta valoración por el iudex de prueba [No] trasladable no puede recibirse. Sabido es que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que, lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una garantía de las partes y un requisito para que hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario. Estas formalidades son de notorio interés públlico porque representan requisitos procesales que son ritualidades de orden público y garantizan la obtención del fin de la prueba que es igualmente de interés público. Por ello, la facultad que se le otorga al juez para apreciar la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no exonera de las formalidades que la ley procesal consagra para la recepción y práctica de las pruebas y, por consiguiente, no autoriza al juez para darle mérito probatorio a las que no cumplan tales requisitos. Ahora bien, no es verdadero que el iudex haya transgredido tales formalidades al otorgar valor de convicción a la testimonial rendida en sede penal. Veamos. Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica, o mediante el desglose del original, en el segundo proceso. Cuando la prueba fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, no se requiere su ratificación; pero cuando no se ha practicado con audiencia de esa parte en el otro proceso, es indispensable proceder a reiterarla o ratificarla. La ratificación consiste justamente en llamar al testigo que declarara, que bajo juramento repita la declaración, sometiéndolo de nuevo a preguntas y pudiendo el juez y las partes adicionar las preguntas que deseen. Es decir que si la prueba ha sido practicada en la etapa de sumario penal sin intervención del tercero a quien se le pretende oponer, el traslado a un proceso civil equivale al de la prueba producida extraproceso y debe ratificarse o repetirse con las debidas garantía de bilateralidad y contradictorio. Por consiguiente, no es verdadero que el iudex haya transgredido ninguna formalidad legal al otorgarle valor de convicción a la declaración rendida en sede penal, desde que la testimonial ha sido repetida en sede civil, habiéndose otorgado al actor la posibilidad de controlar su recepción y controvertir su resultado por lo que ha adquirido pleno valor probatorio (cfr. Galdós, Jorge M., El valor probatorio del expediente penal en sede civil, 3º parte LL 1993–B– 1025). Y el otorgamiento de mayor valor de convicción a las apreciaciones efectuadas en sede penal, respecto a las reiteradas en sede civil unos cuantos años después, no merece reproche alguno, desde que, existiendo sutiles diferencias en las declaraciones prestadas por el mismo testigo en sede penal y civil, debe prevalecer la declaración rendida con anterioridad, pues la primera declaración vertida en momentos más cercanos al accidente ofrece mayor credibilidad, dado que es poco probable que entonces se intentara modificar las circunstancias que se describen sin saber si con ello se podía beneficiar o perjudicar a alguna de las partes. Como lo ha sostenido cierta jurisprudencia que comparto, tienen primordial importancia para dilucidar la responsabilidad en un accidente de tránsito las declaraciones vertidas en el sumario penal, por haberse prestado en forma más inmediata sin que se haya podido reflexionar o recurrir a consejos profesionales sobre las consecuencias posteriores que ella podía generar. Así, se ha afirmado: Las declaraciones testificales efectuadas en el sumario criminal constituyen los testimonios más valiosos respecto del accidente de tránsito, en razón de haberse prestado inmediatamente después de ocurrido el accidente, circunstancia que supone una mejor memoria en el recurso de los hechos y, sobre todo, revela una mayor espontaneidad de los declarantes, sin que obste a ello el hecho de que los deponentes no hayan prestado testimonio en el juicio civil (CNCiv. Sala A, 9/5/77 “Flores de Cichitelli, María A. V Palapoli, Héctor A, JA 1977–V. Síntesis). Finalmente, respecto de la validez de la atribución de valor de convicción al testigo único, tampoco lleva la razón el apelante. Si bien es cierto que se ha discutido mucho acerca de la máxima latina “Testis unus testis nullus”, la gran mayoría de los autores modernos y de los códigos actuales dejan al criterio del juez la libre valoración de la eficacia probatoria. Hoy se entiende – a mi juicio con acierto– que la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único importa crear una cortapisa a la libre valoración por el juez de la credibilidad que le merece el testigo (cfr. Devis Echandía. Compendio de la prueba judicial. T. II, p. 96). El segundo agravio no puede seguir mejor suerte, desde que no ha quedado demostrado que la mecánica del accidente haya sido diversa a la relatada por el único testigo presencial. La circunstancia de que las fotografías no den cuenta de la existencia del pozo al que alude el testigo, no tiene relevancia en la credibilidad del relato de este último, pues que la caída del actor haya sido la consecuencia de haber caído en un pozo o de otra causa no probada (vbg. pérdida del equilibrio), carece de dirimencia para revertir el razonamiento sentencial, que atribuye responsabilidad a la víctima por haberse adelantado cuando las señales lumínicas del semáforo se lo prohibían y, con ese comportamiento, [haber] provocado un obstáculo imprevisible para el conductor que transitaba por el carril habilitado. Y no es verdadero que la posibilidad de derrape o pérdida del control de la bicicleta con la que se conducía el actor haya quedado desvirtuado con las declaraciones testimoniales que dan cuenta de su pericia, prudencia y estricta observancia de las normas de circulación, pues todos los testigos a los que alude el apelante han referido acerca de sus habilidades habituales en la conducción y acerca del itinerario que diariamente transitaba para dirigirse a su trabajo, pero no dan cuenta de ninguna circunstancia que hayan percibido con sus sentidos respecto de lo ocurrido el día y hora del evento dañoso que se ventila en la presente causa. Ergo, la entidad probatoria de los dichos de tales testigos se encuentra invalidada por no haber presenciado el evento. El juicio como objeto del testimonio debe circunscribirse a la narración de hechos percibidos, sin extenderse a conceptos de valor que impliquen apreciaciones subjetivas que exceden los límites de la prueba testimonial. Si bien los hechos no pueden separarse del juicio que el testigo se haya formado de ellos y que además de percibirlos debe apreciarlos y someterlos a su discernimiento, cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a efectos de hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial, lo que acarrea que sus dichos carezcan de valor probatorio. Finalmente, la imputación de cruce en rojo no es el resultado de ningún salto lógico en el razonamiento sentencial, sino de la correcta deducción de los dichos del testigo quien en oportunidad del sumario penal sostuvo que: ...en el lugar había buena iluminación, que existen semáforos que funcionaban normalmente, que no sabe precisar en el momento del accidente de qué color estaban ambos semáforos, pero cree que el de Bulevar Illia se encontraba en verde porque estaban pasando automóviles (sic fs. 1012 vta/ 1013). Ergo, aunque el testigo no haya visto la señal lumínica, que haya percibido que los vehículos que circulaban por Illia estaban trasponiendo la encrucijada da cuenta de que la luz del semáforo los habilitaba para ello, sin que disminuya el valor de convicción de la declaración la falta de percepción del semáforo propiamente dicho, toda vez que las reglas de la experiencia común permiten inferir que si los vehículos pasaban era porque el semáforo los habilitaba. Dicho en otros términos, el hecho de que el testigo no pueda precisar con exactitud que el semáforo estaba en rojo al tiempo del accidente que dice haber presenciado, no basta para descalificar sus dichos (haber visto que los vehículos que circulaban por Illia estaban pasando la encrucijada), los que conforme las reglas de la lógica y experiencia común, permiten corroborar que efectivamente el semáforo habilitaba al ómnibus a trasponer el cruce de Illia y Balcarce. El último agravio tampoco autoriza a revertir el sentido del fallo bajo la lupa, ya que no es cierto que, admitida la validez de la declaración testimonial de Quinteros, las reglas de la sana crítica racional permitan arribar a una conclusión diferente acerca de la responsabilidad en el accidente. Así, no puede atribuirse falta de diligencia en el dominio del vehículo al conductor del colectivo, porque la testimonial acredita que se conducía a escasa velocidad y que no pudo frenar. En efecto, el testigo ha sido claro y preciso al afirmar que el ...colectivo de la línea 80 circulaba a baja velocidad por esa arteria en el carril derecho de este a oeste, y por la caída del ciclista hace que el colectivo no tuviera tiempo de frenar, y con “la rueda delantera derecha le agarra una de sus piernas”, que ante esto el dicente se cruza en el medio de la arteria haciéndole señas al colectivero quien detiene la marcha inmediatamente. Por lo hasta aquí expuesto puede concluirse que la causa adecuada del accidente ha sido la culpa exclusiva de la víctima con idoneidad para fracturar el nexo causal presumido por la ley ( art. 1113, CC). pues no sólo no pudo mantener el gobierno, dominio y mando de la bicicleta que conducía, sino que efectuó una maniobra antirreglamentaria (cruce con semáforo en rojo), la que sin duda ha estado en la causa del impacto. El actor Salgado puso la única condición que es causa adecuada del resultado dañoso, por lo que debe soportar todo el daño por aplicación de lo dispuesto en el art. 1111, CC, atento haberse producido la ruptura de la relación causal o el desvío concurrencial por el hecho de la propia víctima. La víctima puso la causa apta o eficiente para provocar el resultado dañoso, ya que no es dable atribuir al chofer del colectivo haber puesto una concausa del resultado dañoso. Primero porque se conducía a velocidad moderada no habiendo podido frenar por la imprevisibilidad de la caída del actor. Segundo, porque las normas de prudencia que es dable exigir a cualquier conductor de un vehículo no incluyen el deber de prever la aparición imprevista de un ciclista por su carril, máxime cuando el semáforo lo habilitaba a trasponer la encrucijada. Y si bien es cierto que en el marco de la teoría del riesgo creado la culpa debe ser importante, su excepcional admisión liberatoria de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera a cargo de la demandada, no es menos cierto que en la especie, esta última ha acreditado que el obrar de la víctima ha sido idónea para provocar el daño y por ende ha tenido aptitud para desplazar la responsabilidad objetiva atribuida a los demandados. En suma, el comportamiento de la víctima se erige como eximente de responsabilidad situándola en la hipótesis prevista por el art. 1111, CC, por lo que cabe confirmar el rechazo de la demanda entablada. Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas al actor atento su condición de vencido. Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano –– Marta Nélida Montoto de Spila &#9632;</page></body></jurisprudencia>