<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inidoneidad de los testigos. Normativa aplicable. Oportunidad para su formulación: audiencia de vista de causa. Fundamentos</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor entabla formal demanda laboral en contra de la demandada Sindicato de Luz y Fuerza. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia económica jurídica laboral a las órdenes del demandado el día 3/1/00 cumpliendo tareas de maestranza y mantenimiento general. Expresa que diariamente realizaba tareas de limpieza en la sede gremial de la demandada y en locales anexos, como así también tareas de mantenimiento de pinturas, electricidad, etc. Aduce que los primeros inconvenientes en el vínculo laboral se plantearon a raíz de numerosos reclamos verbales tendientes a lograr la registración de su empleo. Manifiesta que tal circunstancia terminó desgastando la relación que se había iniciado de manera auspiciosa. Expresa que el 5/7/04 se presentó a trabajar e injustificadamente se le impidió ingresar al empleo; por tal motivo, ese mismo día cursó a la empleadora un telegrama intimando a que se le aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de despido indirecto. Aduce que ante el silencio de la accionada hizo efectivo el apercibimiento rescindiendo el vínculo por exclusiva culpa de la empleadora. En la audiencia de vista de la causa se recepcionaron los testimonios de los testigos propuestos por las partes. En tal oportunidad la parte actora formuló impugnación de los testigos Bulgheroni, Casas y Navarro, lo que mereció oposición de la contraria. Por su parte, y en oportunidad de producir sus alegatos, la accionante cuestionó el testimonio del testigo Molina. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, en oportunidad de producir sus alegatos la actora formula la tacha del testimonio producido por uno de los deponentes. Tal planteo y argumentación resulta totalmente desatinado e impropio. En nuestro sistema procesal el sistema de tachas ha sido eliminado. Dicha actitud no sólo merece reproche procesal sino que su extemporaneidad resulta también injustificada. Ello no sólo porque debió plantearse al tiempo en que el testigo depuso en la audiencia de debate, sino porque se valió de él formulándole preguntas, y recién cuando entendió que sus dichos no resultaban favorables a los intereses de su mandante pretende invalidarlo. 2– El ordenamiento adjetivo en lo civil y comercial, por remisión del art. 114, ley Nº 7987, dispone en su art. 314 que las partes podrán impugnar la idoneidad de los testigos hasta cinco días después de recibida la declaración. Ello no resulta de aplicación automática en nuestro sistema procesal en el que prima la oralidad y la inmediatez. Sin embargo, no permitir el cuestionamiento de la idoneidad de un testigo a alguna de las partes provocaría una lesión constitucional a su legítimo derecho de defensa en juicio. 3– La impugnación de la idoneidad de un testigo debe formularse al tiempo en que el testigo depone en la audiencia de vista de la causa, sin perjuicio de que –de solicitarlo la parte y resultar pertinente según el caso– pueda ofrecer pruebas de las que no disponga en ese momento para justificar su cuestionamiento en los cinco días posteriores a ese acto. En este caso el tribunal deberá garantizarle a la contraparte expedirse sobre ello y resolver finalmente al tiempo de dictar sentencia. 4– En autos, la impugnación de la actora no se ajusta a la prescripción del art. 314, CPC. Debió sostener que impugnaba al testigo por resultar su persona carente de idoneidad para ser tenido en cuenta por el juzgador, y no limitarse a denunciar que era amigo íntimo o que tenía intención de defender los intereses de la demandada. Eliminado el sistema de tachas, aquello resulta insuficiente en sí mismo para invalidar el testimonio. Por ello, la actora debió expresar concretamente en qué consistía la inidoneidad. 5– La impugnación por inidoneidad del testigo tiene dos fundamentos: por un lado, por evidenciarse en su persona una deficiencia en su condición intelectual o sensorial que le impidan percibir o que lo lleve a hacerlo falsamente; en este caso, será inidóneo el testigo por su falencia orgánica o constitucional para distinguir la verdad. El otro motivo se refiere a la insuficiencia en las condiciones morales del testigo, al buscar falsear la verdad intentando engaños. En este caso el testigo carecerá de idoneidad por carecer de voluntad para decir la verdad. Es justamente alguna de estas condiciones la que debe acreditar quien intenta quitar validez a los dichos del testigo. <bold>Resolución</bold> I) [<italic>Omissis</italic>]. II) Hacer lugar a la pretensión incoada por Juan Omar Oviedo en contra del Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba en cuanto pretende: [<italic>Omissis</italic>]. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades resultantes de los trámites que se realizaran en la forma y por las razones expuestas en las cuestiones tratadas y en el término de diez días hábiles de notificado el auto interlocutorio aprobatorio de la liquidación. Ello con más los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión. III) [<italic>Omissis</italic>]. IV) Costas a cargo de la demandada. <italic>CTrab. Sala II Trib. Unipersonal Cba. 5/5/06. Sentencia Nº 34. “Oviedo, Juan Omar c/ Sindicato de Luz y Fuerza -Ordinario -Haberes”. Dr. Luis Fernando Farías </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>