<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Valoración. Testigos presenciales contradictorios. Testimonio de acompañante: apreciación. Preeminencia del testimonio de tercero ajeno al evento dañoso </bold> </intro><body><page>1– La preeminencia acordada a un testigo sobre otro se basa en las reglas de la experiencia, integrativas de la sana crítica racional. Es preferible la detallada versión de un tercero ajeno al evento dañoso, a la de aquel que era transportado en uno de los móviles que protagonizaron el accidente, pues se supone la mayor imparcialidad de uno sobre otro. 2– Aunque el testigo no tenga una relación directa con el conductor del auto, resultan igualmente aplicables las reglas jurisprudenciales conforme a las cuales quienes son partícipes en un accidente de tránsito (ya como conductor, ya como acompañantes) tienen una visión parcializada y subjetiva de cómo acaecieron los hechos, lo que sin dudas es motivado no sólo por la posición espacial en la que se encontraban (dentro de alguno de los dos rodados siniestrados) sino también por la lógica alteración que el accidente provocó a quienes lo padecieron y que puede derivar en una reproducción de los hechos teñida de individualidad y subjetivismo. Ello sin perjuicio de la relación que vincula a dichos testigos con las partes, lo que impone que sus declaraciones sean valoradas con criterio estricto y relativizadas en su eficacia probatoria ante testimonios independientes. 3– “...Es un factor importante para la fidelidad de la memoria el tener interés en el hecho percibido, no sólo porque aumenta la intensidad de la percepción, sino porque mantiene el recuerdo, en razón de que induce a rememorarlo o, como suele decirse, a pensar de vez en cuando en ese hecho. Ese interés justifica, por ejemplo, que se tenga un buen recuerdo de hechos antiguos. Por el contrario, la ausencia de todo interés conduce a menudo a un rápido olvido de lo que se ha visto, oído o conocido por otros medios”. <italic>17504 – C4a. CC Cba. 14/11/08. Sentencia Nº 154. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Soria Valles, Esthela Elvira c/ Aladino, Norberto Román y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de Tránsito - Recurso apelación – Expte nº 1277249/36” </italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 14 de noviembre de 2008 ¿Procede el recurso de apelación de la actora? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. En autos, se presenta la parte actora e interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 8 de fecha 8/2/06, dictada por el Juzg. 47a. CC Cba., que dispuso: “1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. Estela Elvira Soria Valles en contra de los Sres. Aladino Norberto Román y Luna Héctor Eduardo. 2) Imponer las costas a la parte actora.... Se trata de un accidente de tránsito acaecido aproximadamente a las 4 de la mañana del día 25/8/00. La actora, propietaria del automóvil Rover CJK 817, demanda a Norberto Román Aladino y Héctor Eduardo Luna, señalando que mientras circulaba su automotor conducido por Marcos Fabián Cisneros por calle Sucre, al comenzar a cruzar Avda. Colón por permitírselo el semáforo, se produce la colisión con el automóvil Peugeot AZS 172. Los demandados afirmaron que, en realidad, cuando el Peugeot circulaba por Avda. Colón y permitírselo la luz verde, al cruzar Sucre se produjo el embestimiento con la parte frontal, ángulo derecho del Rover, afectando el lateral izquierdo (entre la puerta y el guardabarro) del Peugeot. Aplicándose la teoría del riesgo creado, habiendo sólo demanda y no reconvención, se presume la responsabilidad de la parte demandada hasta que ésta demuestre la existencia de culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor; en definitiva, ruptura del nexo de causalidad adecuada. Así las cosas, en autos y ante la existencia de dos testigos presenciales, el señor juez a quo dio preeminencia al ofrecido por la demandada por sobre el de la actora, en conclusiones que acompaño. En efecto, el testigo ofrecido por la actora, señor Lisandro Marcos Suárez Ferreyra, se conducía en el Rover como acompañante, aunque señaló que lo hacía atrás, acompañando a un amigo común del conductor, aunque con este último no tiene trato directo. Afirma que el Peugeot pasó en rojo, lo que así reconoció su conductor. En tanto, el testigo ofrecido por la demandada, Víctor Antonio Gaitán (y no Campo, como se sostiene en la sentencia, pues este último es el tallerista llamado a reconocer documentos), señaló que es chofer de taxi, que iba por calle Sucre con pasajeros, delante de él iba otro auto que iba deteniéndose por el semáforo amarillo y fue sobrepasado por el auto importado (Rover), el que choca con el Peugeot. Que el Rover cruza cuando cambiaba el semáforo al rojo y que no frenó. Que en el Rover iban cuatro o cinco personas de aproximadamente 20 años de edad, en tanto que en el Peugeot sólo el conductor. La preeminencia acordada a un testigo sobre otro se basa en las reglas de la experiencia, integrativas de la sana crítica racional. Es preferible la detallada versión de un tercero ajeno al evento dañoso a la de aquel que era transportado en uno de los móviles que protagonizaron el accidente, pues se supone la mayor imparcialidad de uno sobre otro. Sobre todo cuando la hora del accidente (las 4 de la mañana) y la presencia de cuatro o cinco jóvenes de aproximadamente 20 años en el Rover, hace presumir la intención de beneficiar a aquel que lo transportaba. Aunque el testigo no se diga amigo del conductor del auto, resultan igualmente aplicables las reglas jurisprudenciales conforme las cuales quienes son partícipes en un accidente de autos (ya como conductor, ya como acompañantes) tienen una visión parcializada y subjetiva de cómo acaecieron los hechos, lo que sin dudas es motivado no sólo por la posición espacial en la que se encontraban (dentro de alguno de los dos rodados siniestrados) sino también por la lógica alteración que el accidente provocó a quienes lo padecieron y que puede derivar en una reproducción de los hechos teñida de individualidad y subjetivismo. Y ello sin perjuicio de la relación que vincula a dichos testigos con las partes, lo que impone que sus declaraciones sean valoradas con criterio estricto y relativizadas en su eficacia probatoria ante testimonios independientes. Y no desmerece la declaración de Gaitán que no recuerde bien el color de los autos, pues fue prestada el 23/9/03, esto es más de tres años de acaecido el evento dañoso. Cuadra recordar que “...es un factor importante para la fidelidad de la memoria el tener interés en el hecho percibido, no sólo porque aumenta la intensidad de la percepción, sino porque mantiene el recuerdo, en razón de que induce a rememorarlo o, como suele decirse, a pensar de vez en cuando en ese hecho. Ese interés justifica, por ejemplo, que se tenga un buen recuerdo de hechos antiguos. Por el contrario, la ausencia de todo interés conduce a menudo a un rápido olvido de lo que se ha visto, oído o conocido por otros medios” (Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Ed. Zavalía, Bs. As., 1981, t. 2, p. 258; esta Cámara, in re “Moreno, Sergio Alejandro c. Bertoldi, Alfredo Alejo y Otro. Ord. Daños y Perj. Otras formas de respons. extracontractual. Recurso de apelación”, sent. N° 9 del 22/2/07). Y es el caso que el conductor del taxi traído como testigo señaló que luego del accidente se paró para preguntar si hacía falta una ambulancia, y el conductor del 504 le dijo que no hacía falta porque no había heridos. Lo dicho demuestra falta de interés que influyó de manera negativa en el recuerdo de un dato que no se presenta como esencial: tal el color del automóvil. II. Con relación a la pericial rendida, se queja la apelante de que el señor juez a quo no la siguiera, en particular cuando el experto atribuye condición de embestido al vehículo de su propiedad. Cuadra destacar, por una parte, que el perito dictaminó en función de las constancias de la causa, de modo que las conclusiones expuestas sin apoyatura en conclusiones derivadas del análisis retrospectivo de los automóviles, etc, no puede tener la gravitación que le atribuye la apelante. Por la otra, es de señalar que aunque el sentenciante restó importancia a la opinión pericial en cuanto al carácter de embistente (basándose en las fotografías de autos), lo cierto es que agregó otro argumento de peso, no cuestionado por la impugnante. Tal que por una maniobra quien provoca un accidente puede colocarse en situación de embestido, lo que no excusa su responsabilidad. A la par de resultar una constante en la apreciación de este Tribunal lo explicitado por el señor juez a quo (por caso: Moreno, Sergio Alejandro c/ Bertoldi, Alfredo Alejo y otro – ordinario - daños y perj. otras formas de respons. extracontractual. recurso de apelación”, sent. Nº 9 del 22/2/07), lo cierto es que la apelante debía poner en crisis este argumento, el que se mantiene incólume y con él la estructura argumentativa de atribución de responsabilidad a su parte. En suma, no se han conmovido las razones para repeler la demanda. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Cristina E. González de la Vega</bold> y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas a la actora vencida (art. 130, CPC). <italic>Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>