<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>“Neutralización de testimonios antagónicos”: Aplicación restrictiva. “Testigo único”. Declaración. Valor probatorio</bold> </intro><body><page>1– La figura de la “neutralización de los testimonios antagónicos” encuentra predicamento tanto en doctrina cuanto en la jurisprudencia. Constituyen ejemplos de esta última los siguientes: “Prescindir de la prueba testimonial por la existencia de testimonios contradictorios o discordantes entre sí constituye una posibilidad decisoria que no es desaprobada por la ley, pues, cuando las contradicciones son graves o recaen sobre el hecho principal, le corresponde al juez determinar qué testimonios debe descartar o valorar”. “Tratándose de testimonios contradictorios sobre un mismo hecho que todos los testigos manifestaron que han visto personalmente, razones de prudencia aconsejan que se descarte íntegramente la prueba testimonial cuando en casos como el de autos no surgen del expediente circunstancias que autoricen a dar preeminencia a alguna de ellas”. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 2– La neutralización de pruebas contradictorias de una misma especie y entidad funciona como una regla de aplicación excepcional que no es materia exclusiva de la testimonial. En efecto, campea también con relación a otros medios probatorios; tal sucede con la absolución de posiciones (contradicción interna) y con documental de un mismo tipo (libros de comercio llevados en forma por ambas partes). En el caso, la contradicción de los testimonios involucra al testigo ofrecido por el actor y al del demandado, que declaran sobre un hecho central (cruce de la vía con semáforo rojo o con verde). De tal modo, como lo señala la doctrina “debe prescindirse de esta prueba a menos que pueda establecerse que el testimonio de uno es más fundado que el del otro”. Y, en este aspecto, no surge de autos elemento probatorio independiente que permita establecer la veracidad de los dichos del testigo del actor. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 3– La habilidad del testigo, cuestión que repercute en el mérito probatorio en definitiva, ha de ser juzgada por el sentenciante con relación a la capacidad para desempeñarse como tal, que no debe estar limitada por causas psíquicas declaradas o físicas, o por ciertos vínculos entre la parte y el testigo, o por limitaciones especiales. Ello porque “la capacidad del testigo es un supuesto para la valuación adecuada del testimonio”. De tal modo que el juzgador debe ponderarlo conforme las reglas de la sana crítica que le permiten conocer sobre este aspecto, más allá de que haya existido o no impugnación de la contraria. De otro modo, importaría negar la verdad jurídica objetiva que fluye de la propia declaración del órgano de prueba e incurrir en un exceso ritual manifiesto. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 4– En nuestro sistema legal, el testigo único no se encuentra excluido por revestir tal condición, puesto que “la credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de los que son llamados a esclarecer la justicia sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara confianza que inspira, etc. La máxima del testigo único, testigo nulo, carece de vigencia en nuestro derecho, sin perjuicio de que un número menor de declarantes o uno solo sea examinado con mayor rigor crítico, conforme las reglas de la sana crítica”. Sin embargo, en el caso se advierte que las dudas que genera el testimonio se plantean debido a que el testigo era conducido por el actor en su moto, que eran compañeros de trabajo y que lo llevaba todos los días, lo que –conforme las reglas de la experiencia– denota amistad o reconocimiento por tal favor. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 5– El testigo hábil para declarar puede encontrarse en circunstancias que le quiten validez a su testimonio, como es el caso de otro testigo que afirme lo contrario sobre el mismo hecho. En ese supuesto y frente a la inexistencia de otro medio de prueba que avale las testimoniales, en el caso del cruce de calles semaforizadas, tiran por tierra dichos testimonios. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 6– Para tener por ciertos los hechos alegados por la actora y la verosimilitud del reclamo incoado, ella debió haber producido prueba suficiente para demostrar que ésta se corrobora con sus dichos. En autos, el relato de la actora se encuentra huérfano de dicho sostén jurídico, ya que de la variedad de probanzas que la ley foral pone a su disposición, se produjo una testimonial, contradicha por otra prueba idéntica, ocurriendo así la incredulidad del juzgador ante los dichos del actor, debiendo rechazarse la acción intentada. (Voto Dr. Bustos Argañarás). <italic>16915 – C4a. CC Cba. 26/7/07. Sentencia Nº 90. Trib. de origen: Juzg.11ª. CC Cba. “Romero, Ramona Gláfira c/Saquilan, Roger Dante - Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 26 de julio de 2007 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? La doctora <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> dijo: I. Contra la sent. Nº 252 de fecha 11/8/05 del Juzg. 11ª CC, que resuelve: “I) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Ramona Gláfira Romero, en nombre y representación de su hijo Sr. Santiago Ramón Oscar Juncos, en contra del Sr. Roger Dante Saquilán, con costas a cargo de la actora....”, ésta plantea apelación, fundando sus agravios a fs. 306/309, que fueran contestados por la demandada a fs. 310. II. [Omissis]. III. El rechazo de la demanda suscita el disenso de la actora con relación a la valoración de la prueba testimonial que realiza el juez de la instancia anterior. Así, sostiene, con relación al testimonio del Sr. Arregui, ofrecido por su parte, que existe prejuicio del juez al desecharlo por ser llevado diariamente desde el trabajo hacia su domicilio y tener cierto grado de amistad. Señala asimismo que el testigo referido no ha sido impugnado, por lo que su declaración debe ser sopesada con otros elementos de prueba; restarle toda fuerza convictiva es un exceso. Critica la sentencia en cuanto descalifica al testigo por tener grado de amistad –reconocido por el actor en su demanda– y compromiso o agradecimiento que le induce a pensar que su testimonio no está exento de interés. En este aspecto arguye que lo expuesto refiere a la relación entre el testigo y el conductor de la motocicleta, pero el testigo no tiene relación con la Sra. Romero, actora en este proceso judicial. Por último argumenta que de acuerdo con las reglas del correcto pensar, cabe preguntarse por qué razón se demanda y por qué razón no demandó el demandado, si es que la moto había cruzado con semáforo rojo. En este sentido señala que la regla de la experiencia indica que quien sufre un perjuicio intenta ser resarcido, y con más razón cuando es un taxista que debe trabajar 12 a 14 horas por día y el actor perdona 15 ó 20 días de ardua labor a favor de quien cruzó con luz roja. Por su parte, la demandada pide el rechazo del recurso por las razones expuestas en su escrito respectivo, al que me remito por razones de brevedad. IV. El Sr. juez de la instancia anterior valora la prueba testimonial producida acudiendo a la figura de la “neutralización de los testimonios antagónicos”, que encuentra predicamento tanto en doctrina cuanto en la jurisprudencia. Constituyen ejemplos de esta última los siguientes: “Prescindir de la prueba testimonial por la existencia de testimonios contradictorios o discordantes entre sí constituye una posibilidad decisoria que no es desaprobada por la ley, pues, cuando las contradicciones son graves o recaen sobre el hecho principal, le corresponde al juez determinar qué testimonios debe descartar o valorar” (Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D- 12/12/2006, “Otis Argentina SA c/ Fundación Instituto de Neurobiología (FIDNEU) y otro”, LL, 20/2/2007; 4. “Tratándose de testimonios contradictorios sobre un mismo hecho que todos los testigos manifestaron que han visto personalmente, razones de prudencia aconsejan que se descarte íntegramente la prueba testimonial cuando en casos como el de autos no surgen del expediente circunstancias que autoricen a dar preeminencia a alguna de ellas,” (Cámara Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Zárate - 15/10/1996, “Altobelli, José c. Gulfo, Carlos”, LLBA -1997, 251). “Cuando los dichos de los testigos ofrecidos por las partes son contradictorios, se anulan recíprocamente, máxime si la parte a quien le correspondía asumir la carga de la prueba no aportó otros elementos de convicción”, (Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala A, 12/8/1994, “Abbonizio, Carina S. c/ Garaje Uruguay SA”, LL 1995-A, 163 - DJ 1995-1, 502). Ahora bien, para el correcto funcionamiento del instituto señalado es menester determinar cuándo y cómo debe funcionar. En este sentido, pone luz en el tema la doctrina de los autores que se sigue en este aspecto (Confr. Peyrano, Jorge W., “La neutralización de los testimonios antagónicos en sede civil”, LL 2000-E, 1258 y ss.). Así cabe advertir que la neutralización de pruebas contradictorias de una misma especie y entidad funciona como una regla de aplicación excepcional que no es materia exclusiva de la testimonial. En efecto, campea también con relación a otros medios probatorios; tal sucede con la absolución de posiciones (contradicción interna) y con documental de un mismo tipo (libros de comercio llevados en forma por ambas partes). En el caso, la contradicción de los testimonios involucra al testigo ofrecido por el actor y al del demandado, que declaran sobre un hecho central (cruce de la vía con semáforo rojo o con verde). De tal modo, como lo señala la doctrina, es que “debe prescindirse de esta prueba a menos que pueda establecerse que el testimonio de uno es más fundado que el del otro” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Ediar, Bs.As., 1961, T. III, p. 645). Y en este aspecto no surge de autos elemento probatorio independiente que permita establecer la veracidad de los dichos. El esfuerzo puesto por el apelante dirigido a persuadir que debe darse más crédito al testimonio de su parte que al de la contraria, no convence. En este métier, se pondera el argumento del recurrente de que su testigo es veraz, como tendencia natural del hombre es meramente conjetural. Desde que “no parece cierta la afirmación de Carrara de que el hombre tiende a narrar la verdad, pero tampoco resulta la inversa, de que la tendencia es hacia la mentira” (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2006, T. III, p. 246). De modo que lo expresado por sí, nada agrega a la cuestión. Tampoco conmueve lo decidido la circunstancia de que la contraria no haya impugnado al testigo Sr. Arregui por inidoneidad. Al respecto se advierte que la habilidad del testigo, cuestión que repercute en el mérito probatorio en definitiva, ha de ser juzgada por el sentenciante con relación a la capacidad para desempeñarse como tal, que no debe estar limitada por causas psíquicas declaradas o físicas, o por ciertos vínculos entre la parte y el testigo, o por limitaciones especiales. Ello porque “la capacidad del testigo es un supuesto para la valuación adecuada del testimonio” (CNCas. Pen., Sala II, 22/6/99, JA 2000-II-665). De tal modo que el juzgador debe ponderarlo conforme las reglas de la sana crítica que le permiten conocer sobre este aspecto, más allá de que haya existido o no impugnación de la contraria. De otro modo, importaría negar la verdad jurídica objetiva que fluye de la propia declaración del órgano de prueba (pregunta 1ª. y 2ª., fs.184) e incurrir en un exceso ritual manifiesto, disvalor que esta Cámara procura desterrar. Con relación a la cuestión del testigo único, si bien inicialmente se coincide con el apelante en que en nuestro sistema legal no se encuentra excluido por revestir tal condición puesto que “la credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de los que son llamados a esclarecer la justicia sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara confianza que inspira, etc. La máxima del testigo único, testigo nulo, carece de vigencia en nuestro derecho, sin perjuicio de que un número menor de declarantes o uno solo sea examinado con mayor rigor crítico, conforme las reglas de la sana crítica” (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2006, T. III, p. 239) no se arriba a lo concluido por el apelante. En esta perspectiva, se advierte que las dudas que genera el testimonio y que se plantean debido a que el testigo era conducido por el actor en su moto, que eran compañeros de trabajo y que lo llevaba todos los días, lo que –conforme las reglas de la experiencia– denota amistad o reconocimiento por tal favor. Por último y relacionado con el planteamiento del actor relativo a que curiosamente el demandado no reclamó judicialmente los daños sufridos cuando lo normal es que así sea, carece de relevancia jurídica. Ello porque cabe recordar que demandar, desde el punto de la teoría general del proceso, configura una “atribución facultativa”, de ejercicio potestativo por parte del interesado: mera facultad. “Se trata de una opción que tiene todo sujeto de demandar para obtener una satisfacción” (Ferreyra de de la Rúa, Angelina - González de la Vega de Opl, Cristina Estela, Teoría general del proceso, Ed. Advocatus, Córdoba, 2003, T. I., p. 64). Las razones por las que puede o no demandar son de exclusivo arbitrio del titular del derecho material, quien a su juicio postulará o no, sin que esta circunstancia sea fuente de prueba. De acuerdo con lo expuesto y como el juez no es llamado a cumplir la función de adivino sino que debe juzgar conforme a derecho, debe acudir a las reglas “técnicas de decisión” y, en lo que aquí interesa, las de la carga de la prueba. Y en este enfoque conforme la reglas del onus probandi, ante la falta de otros elementos de convicción y en base al elemento fáctico fijado en la sede anterior que no recibiera embate recursivo por parte del apelante –regla de la prioridad de paso de quien se conduce por la derecha– cabe concluir que le asiste razón al demandado al invocar como causal eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima (arg. del art. 1113, CC). El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. La demanda tuvo en miras el resarcimiento del daño moral producido por un accidente de tránsito, y que en orden a la insuficiencia de pruebas (ya que ambas partes presentaron testimonios que se neutralizaron cuando al referirse a la habilidad del paso para uno u otro vehículo), habiéndose producido el siniestro en una esquina semaforizada, los mismos eran contradictorios. 2. En primer término debemos apuntar que de las constancias de autos se extrae que el sentenciante ha analizado la prueba rendida, y sobre ella ha efectuado las conclusiones. En efecto, de las testimoniales rendidas y de los argumentos expuestos por el accionante, se advierte que el hecho dañoso se produjo en ocasión de que los vehículos colisionaran en una esquina semaforizada. En ese contexto debe señalarse –como lo ha expuesto el iudicante– que tratándose de un accidente de vehículos en movimiento, el supuesto queda regido por lo dispuesto por el art. 1113, 2º parte, 2º párr., CC, salvo que se acredite un factor subjetivo de atribución (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en: Temas de Responsabilidad Civil, p.219 y ss, La Plata, Platense). 3. La actividad valorativa de la prueba es la que le corresponde al juez, y como regla general puede apuntarse que la valoración de la prueba corresponde al momento procesal de tomar una decisión sobre los hechos de la causa. El fin de la prueba es aportarle al juez el convencimiento sobre los hechos a que debe aplicar las normas jurídicas (conf. en similar sentido, Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº 1, p. 302 y ss, Bs. As., 1981). El testigo hábil para declarar puede encontrarse en circunstancias que le quiten validez a su testimonio, como es el caso de otro testigo que afirme lo contrario sobre el mismo hecho. En ese supuesto y frente a la inexistencia de otro medio de prueba que avale las testimoniales, en el caso del cruce de calles semaforizadas tiran por tierra dichos testimonios. Ahora bien, se desprende de las constancias de autos que correspondería tener por ciertos los hechos alegados por la actora y la verosimilitud del reclamo incoado, si hubiera producido prueba suficiente para demostrar que sus dichos –volcados en la demanda– son corroborados por esas pruebas. Pero el relato se encuentra huérfano de dicho sostén jurídico, ya que de la variedad de probanzas que la ley foral pone a disposición del accionante, se produjo una testimonial, contradicha por otra prueba idéntica, ocurriendo así la incredulidad del juzgador ante los dichos del actor, debiendo rechazarse la acción intentada. El sentenciante no puede ciertamente estimar comprobada la existencia de responsabilidad de la demandada en la producción del daño frente a la inexistencia de pruebas fehacientes, y por ello y al referirnos a la carga de la prueba ha expresado trascendente doctrina jurisprudencial: "La actora debe probar los hechos que fundamentan su pretensión, quedando a su vez a cargo de la contraparte la prueba de las circunstancias que alteren o modifiquen aquellos." [Cf.: CN ESP. CC, Sala IV, 8/3/83, “Sancor Coop. de Seguros Ltda. c/ Verón Andres", cit. por Moisset de Espanés Luis – Sánchez, Carlos Alberto, Accidentes de Automotores, p. 299, Bs. AS., 1991]. Voto por la negativa. El doctor<bold> Raúl E. Fernández </bold>adhiere a los fundamentos y conclusiones que propicia el Sr. Vocal de primer voto. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación planteado por la actora y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. II) Costas a cargo de la accionante que resulta vencida (art. 130, CPC). <italic>Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Fernández </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>