<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Ofrecimiento. Testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal. Interrogatorio a pliego abierto: Falta de acompañamiento. Ausencia de ofrecimiento de gastos de traslado. Inadmisibilidad de la prueba</bold> </intro><body><page>1– “...El art. 291, últ. párr., CPC, concede a ambas partes la facultad de solicitar que los testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal pero dentro de la provincia comparezcan ante el tribunal de la causa. Pero si el proponente al ofrecerlo no lo reclama expresamente en su escrito de ofrecimiento, ofreciendo satisfacer los gastos, es claro que al tribunal le corresponde ordenar el libramiento del oficio al tribunal comisionado para recibir la declaración, quedando al oferente la posibilidad de reclamar, dentro del plazo fatal de tres días de ordenado el mandamiento u oficio, que se reciba en esta sede. De tal suerte, al momento de ofrecer y denunciar el domicilio de los testigos residentes fuera del asiento del tribunal, el autos el accionante debió cumplimentar la exigencia del art. 293, CPC (acompañando el interrogatorio a pliego abierto con indicación de las personas autorizadas a intervenir en el diligenciamiento), o bien ofrecer satisfacer los gastos para que así se pudiera fijar la audiencia a celebrarse en esa sede. Al no haber procedido de este último modo, no cabía al tribunal sino seguir la regla establecida en el 1º párr., art. 291, aplicando el apercibimiento de inadmisibilidad contemplado en la última parte del art. 293. Esta interpretación se acomoda a una armónica interpretación de los textos legales, pues es de toda lógica suponer que el ofrecimiento de testigos residentes fuera de la sede del tribunal, sin ofrecer los gastos de traslado para que la declaración se reciba en esta sede, es una situación comprendida ab initio en el 1º párr., art. 291, CPCC...” 2– La regla <italic>supra</italic> mencionada está prescripta por el art. 291, 1º párr., en cuanto a que “...los testigos prestan su declaración ante el tribunal letrado o de paz de su domicilio, aplicándose los art. 293, 294 y 295, CPC. En consecuencia, respecto de todos aquellos en esas condiciones, el proponente debe cumplimentar, al tiempo del ofrecimiento, los requisitos de admisibilidad del art. 293. Mientras que la excepción radica en la posibilidad de que ambas partes pueden solicitar, sin otra condición que satisfacer los gastos de traslado, que el testimonio se preste ante el tribunal de la causa, dentro del plazo fatal e individual de tres días de “notificadas”. Debiéndose entender: notificación por cédula (art. 145, inc. 7), o modos equivalentes, del decreto que ordena librar oficio a los fines del examen del testigo...”. 3– La interpretación del texto legal es clara y no deja incertidumbre en cuanto a la aplicación de la primera parte del art. 291 y de la última parte del art. 293, CPC, al caso de autos, en que ambos testigos propuestos se domicilian fuera del asiento del tribunal. <italic>16868 – C2a. CC y CA Río Cuarto. 4/5/07. AI Nº 90. "Coser Horacio Silvano c/ Bocco Roberto Rubén – Daños y Perjuicios”</italic> Río Cuarto, 4 de mayo de 2007 Y CONSIDERANDO: En autos la parte demandada interpuso recurso de apelación, en subsidio al de reposición formulado a fs. 3, en contra del proveído dictado en el presente cuadernillo de pruebas con fecha 1/6/06, mediante el cual no se admite la prueba testimonial ofrecida por la nombrada a fojas 1 y que textualmente reza "Río Cuarto, 1/6/06... A la testimonial: en atención a lo expresamente prescripto por los arts. 291 y 293, CPC, y no habiéndose acompañado el pliego correspondiente a las testimoniales ofrecidas, no ha lugar por inadmisible...". I. La queja del recurrente radica básicamente en la no admisión por parte del tribunal de grado anterior de la prueba testimonial ofrecida por su parte a fojas 1. Al peticionar dicha prueba, bajo el título de “Testimonial” el oferente solicitó la fijación de día y hora de audiencia a los fines de recepcionar la declaración testimonial de las siguientes personas: […]; solicitud que no recibió acogida por parte del Juzgado a cargo de la <italic>a quo</italic>, fundándose el rechazo del tribunal en lo dispuesto por los art. 291 y 293, CPC. Resumiendo los agravios vertidos por el apelante, tanto en oportunidad de fundar la reposición interpuesta en la instancia anterior como al contestar el traslado corrido por este Tribunal de Alzada, entiende la parte que no se tuvo en cuenta, en oportunidad de desestimar la prueba testimonial ofrecida, que la normativa de los arts. 291 y 293, CPC, debe aplicarse únicamente a los casos en que la recepción de la audiencia testimonial sea fuera de la sede del tribunal, petición que no fue formulada por su parte, por considerar imprescindible para su defensa que los testimonios fueran recepcionados por el propio juez de sentencia. Este es el argumento por el cual considera innecesario tanto el acompañamiento del interrogatorio a pliego abierto, como la manifestación del ofrecimiento de satisfacer los gastos de traslado de dichos testigos. Señala, además, que en todo caso la <italic>a quo</italic> debió haber estimado el monto de tales gastos y emplazar su depósito bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba, pero de ningún modo sacrificar, por un prurito formal, el derecho del demandado de pretender que sus testigos depongan ante el juez de sentencia. Por ello, a su modo de ver, la prueba testimonial ofrecida debe ser admitida, revocándose por contrario imperio dicho proveído, y ordenándose la designación de las respectivas audiencias a tales fines. II. Con relación al tópico en cuestión, esta Cámara ratifica el criterio adoptado en un caso de similares características por la C7a. CC de la Ciudad de Córdoba, en cuanto a que “...El art. 291, últ. párr., CPC, concede a ambas partes la facultad de solicitar que los testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal pero dentro de la provincia comparezcan ante el tribunal de la causa. Pero si el proponente al ofrecerlo no lo reclama expresamente en su escrito de ofrecimiento, ofreciendo satisfacer los gastos, es claro que al tribunal le corresponde ordenar el libramiento del oficio al tribunal comisionado para recibir la declaración, quedando al oferente la posibilidad de reclamar, dentro del plazo fatal de tres días de ordenado el mandamiento u oficio, que se reciba en esta sede. De tal suerte, al momento de ofrecer y denunciar el domicilio de los testigos residentes fuera del asiento del tribunal, el accionante debió cumplimentar la exigencia del art. 293, CPC (acompañando el interrogatorio a pliego abierto con indicación de las personas autorizadas a intervenir en el diligenciamiento), o bien ofrecer satisfacer los gastos para que así se pudiera fijar la audiencia a celebrarse en esa sede. Al no haber procedido de este último modo, no cabía al tribunal sino seguir la regla establecida en el 1º párr., art. 291, aplicando el apercibimiento de inadmisibilidad contemplado en la última parte del art. 293. Esta interpretación se acomoda a una armónica interpretación de los textos legales, pues es de toda lógica suponer que el ofrecimiento de testigos residentes fuera de la sede del tribunal, sin ofrecer los gastos de traslado para que la declaración se reciba en esta sede, es una situación comprendida <italic>ab initio</italic> en el 1º párr., art. 291, CPC...” (Conf. “Prueba del actor en “Gariglio Bautista M. c/ Favalessa Automotores y Otro- Ordin.”, <bold>Semanario Jurídico</bold>, N° 1428, p. 445 ). En cuanto a la intención o interés del apelante de que las declaraciones testimoniales sean recepcionadas ante el “juez de sentencia”, por considerarlo imprescindible a los efectos de su defensa, no es posible inferir tal circunstancia de las constancias de autos, debido a que del escrito de ofrecimiento de prueba lo que sí resulta claro es la falta de debida diligencia del oferente, que se exige y corresponde a la naturaleza y circunstancia del deber o carga procesal relacionada con la prueba. Para concluir, se ha dicho con razón que esta regla general está prescripta por el art. 291, 1º párr., en cuanto a que “...los testigos prestan su declaración ante el tribunal letrado o de paz de su domicilio, aplicándose los art. 293, 294 y 295, CPC. En consecuencia, respecto de todos aquellos en esas condiciones, el proponente debe cumplimentar, al tiempo del ofrecimiento, los requisitos de admisibilidad del art. 293. Mientras que la excepción radica en la posibilidad de que ambas partes pueden solicitar, sin otra condición que satisfacer los gastos de traslado, que el testimonio se preste ante el tribunal de la causa, dentro del plazo fatal e individual de tres días de “notificadas”. Debiéndose entender: notificación por cédula (art. 145, inc. 7), o modos equivalentes, del decreto que ordena librar oficio a los fines del examen del testigo...” Así se pronuncia Venica, Oscar Hugo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba–Ley 8465, Comentado, Anotado, Concordancias, Jurisprudencia, Ed. Marcos Lerner, T. III, p. 27. La postura expuesta evidencia que la interpretación del texto legal es clara y no deja incertidumbre en cuanto a la aplicación de la primera parte del art. 291 y de la última parte del art. 293 del CPCC, al caso de autos, en que ambos testigos propuestos se domicilian fuera del asiento del tribunal, eximiéndose a esta Alzada de efectuar mayores consideraciones en torno a la cuestión. Deberá en consecuencia rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, y confirmar en consecuencia el proveído atacado, dictado a fojas 2 de estos autos, en cuanto desestima por inadmisible la testimonial ofrecida a fojas 1. III. En cuanto a las costas, atendiendo al resultado al que se arriba, y lo dispuesto por los arts. 130 y 133 del CPCC, corresponde imponerlas a la vencida, por no mediar razones para eximirla de ellas, no correspondiendo regular honorario alguno al letrado de la contraria por no haber cumplido actuación alguna con motivo del trámite de la apelación que mediante el presente se resuelve, difiriendo los de la letrada del recurrente para cuando así lo solicite (Conf. arg. art. 25, ley 8226). Por todo ello, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, debiendo en consecuencia confirmarse el proveído dictado a fojas 2 por el tribunal de primera instancia en cuanto dispone no admitir la prueba testimonial ofrecida a fojas 1. II) Imponer las costas al apelante vencido. <italic>José María Ordóñez - Daniel Gaspar Mola - Horacio Taddei </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>