<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DECLARACIÓN DE PARIENTES. Facultad de abstención. Renuncia a la potestad conferida por art. 220, CPP. Pariente que declara como testigo en sede instructoria. Imposibilidad de abstenerse a deponer en el debate. Lectura de declaraciones recibidas en la investigación penal preparatoria. Taxatividad de supuestos del art. 397, CPP. Improcedencia de su incorporación</bold> </intro><body><page>1- El fundamento constitucional del art. 40, CProv., que establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes más próximos, descansa en la solidaridad o cohesión familiar del grupo, por lo cual cuando uno de sus miembros la destruye no parece que opere dicha cláusula. Tal destrucción opera no sólo cuando es un pariente quien resulta víctima del accionar de otro, caso en el cual resulta absurdo pretender seguir protegiendo el núcleo familiar que el imputado ha vulnerado, sino además cuando el pariente presta declaración, elemento de juicio éste que ingresa al proceso como una unidad y que entonces inviabiliza una posterior abstención. El principio sentado resulta igualmente aplicable a quienes prestaron deposición como testigos, renunciando a la potestad que les confería el artículo 220, CPP, por lo que no asistía a los testigos que declararon en sede instructoria el derecho de optar en el debate por deponer o no hacerlo. 2- Es cierto que durante el tiempo que insume el curso del proceso, es posible que la declaración de una misma persona varíe por haber mutado la relación familiar a la que atiende la norma aquí analizada. Pero también lo es que, de ocurrir ello, si el pariente que ya declaró con anterioridad emite luego en el debate un relato contradictorio, nada obsta a que las partes peticionen la incorporación por su lectura de las primigenias deposiciones (art. 397, inc. 3° CPP), y a que el Tribunal finalmente haga uso de su potestad prudencial de atribuir valor convictivo a una u otra versión. 3- La incorporación en el debate por su lectura de las actas testimoniales de la pariente de la imputada recibidas en la investigación penal preparatoria, no configura ninguna de las causales del artículo 397 de nuestra ley ritual. El Código dispone, en su artículo 397, que “las declaraciones testificales recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal durante la investigación penal preparatoria, podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:... 3°) cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar”. 4- El art. 372, CPC, dispone que “el debate será oral y público, bajo pena de nulidad...”. Instituye así la oralidad como uno de los caracteres fundamentales de esa fase esencial de nuestro rito penal. La importancia de la oralidad, explica Clariá Olmedo, “se manifiesta en la recepción de las pruebas y la discusión; esto sin perjuicio de que lo primero pueda tener sus límites, resueltos por la vía de la oralización”. Estos límites a que alude el destacado procesalista, por operar como cotos al mentado principio, han sido fijados excepcionalmente por la ley, tal como se ha reconocido en forma unánime: las hipótesis del actual art. 397, CPP, son taxativas y “su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva, ni el precepto puede aplicarse a casos análogos” bajo pena de nulidad. 5- En el caso, no se encuentra imposibilitado para declarar en los términos del artículo 397 del inc. 3°, CPP, el testigo que, encontrándose en condiciones de aptitud física y mental para hacerlo, se abstiene de declarar, conforme se lo permitiera el Tribunal, en razón de la errada inteligencia relativa a la “renovabilidad” de la prerrogativa a la que alude el art. 220, CPP. Tampoco se configuró en los presentes autos ninguna de las otras causales de excepción: ambos testigos concurrieron a la audiencia (inc. 1°), no depusieron vía exhorto o informe (inc. 4°), y al no haber prestado declaración en el debate, tampoco puede predicarse contradicción alguna entre sus dichos ni devino necesario ayudar su memoria (art. 3°). 6- El art. 413, inc. 3°, CPP, restringe la sanción de nulidad por la existencia de testimonial ilegalmente incorporada al debate al carácter decisivo que ésta revista en relación a la condena. En el caso, los dichos de la testigo –sobrina de la imputada- resultan de particular dirimencia ya que como se observa en la propia sentencia, éstos constituyen el punto de partida de la valoración de todo el plexo probatorio. Es la menor mencionada quien trae al proceso el relato que su tía le habría efectuado, precisando quiénes, cuándo, cómo y dónde habrían dado muerte a la víctima. Descartando las declaraciones impugnadas se produce un colapso en la fundamentación de la sentencia y tal dirimencia justifica la anulación arriba mencionada. <italic>14.911 - TSJ Sala Penal Cba. 03/10/02. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: CCrim. Bell Ville. “Juri, Aldo Alberto y otros p.ss.aa. homicidio doblemente calificado, etc. Recurso de Casación”.</italic> Córdoba, 3 de octubre de 2002 1) ¿Es nula la sentencia por haber inobservado el artículo 220 del Código Procesal Penal en relación a la exposición prestada por la menor G.J.D. y a la declaración de Mario López en el debate? 2) ¿Es nula la sentencia por haber inobservado el artículo 220 del Código Procesal Penal en relación a la exposición prestada por la menor G.J.D. en sede instructoria? 3) ¿Es nula la sentencia por haber inobservado el artículo 397 del Código Procesal Penal en la incorporación por su lectura de la exposición prestada por la menor G.J.D. y de la declaración de Mario López en sede instructoria? [omissis] 4) ¿Es nula la sentencia por no habérsele permitido brindar exposición a la menor G.J.D. en la audiencia de debate de fecha 4/6/02? [<italic>omissis</italic>] 5) ¿Es nula la sentencia por no haber dado expreso tratamiento a los alegatos de los defensores?[<italic>omissis</italic>] 6) ¿Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva?[<italic>omissis</italic>] A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 24 de fecha 26/6/02, la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Bell Ville resolvió -en lo que aquí interesa- “II) Declarar a Raúl Alejandro Quinteros... coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y daño en concurso real (art. 45, 55, 80 inc. 2°, segundo supuesto y 183 del CP) -un hecho- por el que viniera requerido a fs. 1795/1812 y condenarlo a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (art. 410, 412, 550 y 551 del CPP y 40 y 41 del CP), debiendo unificarse con la dictada por este Tribunal mediante sentencia N° 15 del 20/7/99, a la pena única por composición de prisión perpetua, accesorias legales y costas (art. 410, 412, 550 y 551 del CPP, y 40, 41 y 58 del CP). III) Declarar a Aldo Alberto Juri... coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y daño en concurso real (art. 45, 55, 80 inc. 2°, segundo supuesto y 183 del CP) -un hecho- por el que viniera requerido a fs. 1795/1812 y condenarlo a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (art. 410, 412, 550 y 551 del CPP y 40 y 41 del CP), con declaración de primera reincidencia (art. 50 del CP). IV) Declarar a Florencio Benito Ruiz... coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y daño en concurso real (art. 45, 55, 80 inc. 2°, segundo supuesto y 183 del CP) -un hecho- por el que viniera requerido a fs. 1795/1812 y condenarlo a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (art. 410, 412, 550 y 551 del CPP y 40 y 41 del CP). V) Declarar a T.V.D... coautora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y daño en concurso real (art. 45, 55, 80 inc. 2°, segundo supuesto y 183 del CP) -un hecho- por la que viniera requerida a fs. 1795/1812 y ponerla a disposición del Sr. Juez de Menores de la ciudad de Marcos Juárez a sus efectos (art. 1 de la ley nacional 22.278 y 4 de la Ley Pcial. 8498), debiendo remitirse al mismo copia de la presente sentencia...” (fs. 2284 vta./2285). II. Contra dicha resolución, recurren en casación los Dres. Luis Amuchástegui Zelis, Pablo Grivel, Eduardo Luis Rodríguez y Francisco José Lavisse, en su carácter de defensores de los imputados Aldo Alberto Juri, Florencio Benito Ruiz, Raúl Alejandro Quinteros y T.V.D, respectivamente. Atento a la similitud del agravio y de los argumentos postulados en su sustento, como así también a la íntima conexión existente entre la primera y segunda cuestiones planteadas, estimo conveniente abordar un tratamiento común de las cuatro presentaciones en lo que a estos agravios respecta. 1. Primera cuestión: Los Dres. Grivel, Rodríguez y Lavisse sostienen que es nula la sentencia por habérsele concedido a G.J.D. y Mario López, en el debate, la facultad de abstención dispuesta por el artículo 220 del CPP, en función de su vínculo parental con los imputados T.V.D. y Raúl Alejandro Quinteros, respectivamente. Explican que habiendo aquellos optado por declarar en sede instructoria, opera la ruptura de la cohesión familiar que tiende a proteger la norma mencionada y por ello no puede luego el testigo escudarse en aquélla para no deponer. Explican los impugnantes que no hay duda acerca de la legitimidad que encierra la protección de la solidaridad del grupo familiar a través del procedimiento del artículo 220 de nuestro ordenamiento ritual. Sin embargo, advierten que debe exigirse precaución al momento de conceder tal facultad ya que de no ser así, se deja librado el uso de la misma al testigo lo que puede acarrear riesgos insalvables para el derecho de defensa y debido proceso, los que en la etapa procesal que nos ocupa tienen su máxima expresión en la oralidad y el contradictorio como irrestricto acceso del encartado a la prueba testimonial. Entonces, en opinión de los quejosos, la cuestión se sitúa entre dos extremos: en uno se encuentran las garantías constitucionales mencionadas; en otro, la cohesión familiar. Ésta permite dejar a criterio del testigo la decisión de respetarla mediante su abstención, o de lo contrario “quebrarla”, declarando. De optar por lo primero, nada obstará a que luego y en cualquier etapa del proceso cambie su postura e ingresen sus dichos al proceso. Ahora bien; si inicialmente decidió quebrantar este límite, ya no podrá reconstruirlo y debe mantener dicha postura a lo largo del juicio. El criterio esgrimido por el Tribunal, acotan, permite a un familiar que -en contraposición al espíritu de la norma, esto es, movido por malos afectos hacia el encartado- ingrese en su primera declaración prueba de cargo en contra de éste y luego, injustamente amparado en la facultad de abstención, se sustraiga de sostenerla en el debate e impida al acusado contradecir su deposición con las herramientas que la misma ley le confiere. Muestra de ello es que en este caso, la abstención asumida por G.J.D. y Mario López provocó en el debate la imposibilidad de llevar a cabo un careo entre ellos y los imputados. Mayúscula es la sorpresa -acota en particular el Dr. Grivel- cuando al analizar la condena recaída sobre Florencio Ruiz, aprecia que los testimonios de D. y López no mencionaban ni remotamente a su defendido, cuando sí daban otros nombres -coincidentes con los de sus coimputados- y detalles de la participación que le cupo a cada uno en el hecho. Por ello es que el letrado entiende que, de habérsele permitido interrogar a la testigo D., ésta habría explicado por qué no sindicó a Ruiz como uno de los autores del crimen. La respuesta es simple, asegura: porque su defendido no estuvo presente. Sin embargo, al ofrecerle a la menor la alternativa de abstenerse, abortó esta posibilidad. En lo que respecta a su defendido Quinteros, el Dr. Rodríguez afirma que el proceder de la Cámara frustró la posibilidad de carear a D. y López. Destaca asimismo -en coincidencia con el Dr. Lavisse- que su representado no guarda ningún vínculo familiar con la testigo Díaz como para concederle a ésta la facultad de abstenerse respecto de aquél. 2. Segunda cuestión: en este aspecto coinciden las presentaciones de los Dres. Amuchástegui Zelis -en favor de Juri-, Pablo Grivel -en favor de Ruiz- y Eduardo Luis Rodríguez -en favor de Quinteros-. Achacan a la sentencia haberse fundado en la exposición de fs. 463/465 prestada por G.J.D., por carecer de la debida representación (art. 227, CPP) en torno al ejercicio de la facultad de abstención dispuesta por el artículo 220 del CPP. Explica el Dr. Amuchástegui Zelis que dicho acto es nulo al no haber comparecido los representantes legales de la menor. El testimonio inmediato y correlativo de su progenitora a fs. 466 y vta. nada dice acerca del consentimiento necesario que impone la incapacidad de la exponente. Es más, aun desde la “teoría del acto complejo”, la respuesta no varía ya que el testimonio de Fabiana Susana Díaz nada dice en relación a la actitud asumida por su hija en cuanto a su potestad de abstenerse de prestar declaración; sólo ratifica lo actuado en sede policial. Con base en “Escudero” (S. N° 32, 14/5/98), los Dres. Grivel y Rodríguez apuntan que la menor edad priva de la aptitud para ponderar correctamente la conveniencia de la abstención o realización de un acto jurídico, y que actuar contrario a ello importa una nulidad absoluta (art. 185 inc. 3°, en función del 186, CPP). Coinciden con el anterior letrado en cuanto a que la posterior declaración testimonial de la madre no ha relevado a la hija del impedimento que significaba su escasa edad para valorar la conveniencia del uso de su facultad de abstención. III. La Cámara, al abordar el planteo efectuado por los Dres. Lavisse y Rodríguez quienes se opusieron a que se les hiciera conocer a G.J.D. y Mario Alberto López la facultad de abstención contenida en el artículo 220 del CPP, sostuvo que esta prerrogativa “rige en todo el desarrollo del proceso pues ninguna distinción al respecto hacen las disposiciones legales y constitucionales citadas. Por otra parte y entendiendo que el fundamento constitucional del art. 40 Const. Pcial. defiende la solidaridad o cohesión familiar del grupo (Conf. TSJ, Sala penal, 14/5/98, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1215, Tomo 79, pág. 516), el testigo puede optar el temperamento a seguir en cada una de las oportunidades en que sea llamado a deponer por cuanto las relaciones interfamiliares y cohesión del grupo son mutantes, conforme lo demuestra la realidad cotidiana, máxime cuando la unidad del grupo se halla expuesta ante la irrupción de una conducta delictiva de algún integrante o allegado que lo roza o lo toca. Ello, teniendo en cuenta que la experiencia tribunalicia demuestra que es frecuente que entre la declaración de los testigos en los primeros momentos de la investigación y la prestada ulteriormente en el debate transcurre un tiempo considerable en el que pueden haber variado los lazos y afectos familiares...”. Con base en tal argumentación, consideró procedente conceder a los testigos mencionados la facultad aquí cuestionada, y ante la abstención de ambos y a solicitud del Ministerio Público incorporó por su lectura las declaraciones instructorias de fs. 297/299, 463/465, 306/309 y 472/473. IV. Adelanto opinión y acuerdo razón a los recurrentes en materia de ambos agravios. 1. Primera cuestión: la pretensión deducida encuentra pleno respaldo en doctrina ya pronunciada por esta Sala. En efecto, en el precedente citado por el propio sentenciante -”Escudero”, S. N° 32, 14/05/98- se explicó que el fundamento constitucional del art. 40 de la Constitución Provincial, que establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes más próximos, descansa en la solidaridad o cohesión familiar del grupo, por lo cual cuando uno de sus miembros la destruye no parece que opere dicha cláusula (cfr., S. N° 50, 20/6/00, “Ochoa”). Tal destrucción opera no sólo cuando es un pariente quien resulta víctima del accionar de otro, caso en el cual resulta absurdo pretender seguir protegiendo el núcleo familiar que el imputado ha vulnerado (Vélez Mariconde, Alfredo, Cuaderno de los Institutos Nº 83, p. 126), sino además cuando el pariente presta declaración, elemento de juicio éste que ingresa al proceso como una unidad y que entonces inviabiliza una posterior abstención: “ya renunció oportunamente a aquel privilegio, entonces no debe hacérsele conocer un derecho que ya no tiene” (“Escudero” y “Ochoa”, cit.; cfr., Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal” Anotado, Ed. Lerner, 1986, nota (1) al art. 182, pág. 165 y nota (1), al art. 245, pág. 224). Si bien la doctrina propiciada en “Escudero” y “Ochoa” refería a la imposibilidad de abstenerse para quien declaró como denunciante, calidad ésta que no revisten en el caso bajo examen G.J.D. ni Mario Alberto López, lo cierto es que el principio resulta igualmente aplicable a quienes prestaron deposición como testigos renunciando a la potestad que les confería el artículo 220 del CPP, tal como aceptara esta Sala en reciente jurisprudencia (A. N° 166, 30/5/02, “Villegas”). Atento a ello, concluyo que no asistía a los testigos mencionados, quienes declararon en sede instructoria, el derecho de optar en el debate por deponer o no hacerlo. Desde ya que es cierta la apreciación del a quo que, con base en su experiencia, explica que durante el tiempo que insume el curso del proceso es posible que la declaración de una misma persona varíe por haber mutado la relación familiar a la que atiende la norma aquí analizada. Pero también lo es que de ocurrir ello, si el pariente que ya declaró con anterioridad emite luego en el debate un relato contradictorio, nada obsta a que las partes peticionen la incorporación por su lectura de las primigenias deposiciones (art. 397, inc. 3° CPP) y a que el Tribunal, finalmente haga uso de su potestad prudencial de atribuir valor convictivo a una u otra versión, según el modo en que se compadezca con el resto del cuadro probatorio (TSJ, Sala Penal, 38, 22/5/86, “Alanis”; A. Nº 72, 18/9/90, “Peiretti”; A. Nº 24, 18/3/93, “Barrionuevo”; Cfr. Núñez, Ricardo C., “Código Procesal Penal”; Lerner, 1986, nota 7 al artículo 417, pág. 395; Barberá de Riso, María Cristina, “Manual de Casación Penal”, Advocatus, 1997, pág. 101). 2. Segunda cuestión: El señalado error en la concesión de la facultad prevista en el artículo 220 del CPP privó al Tribunal de la declaración de G.J.D. y Mario Alberto López. Dicha ausencia fue suplida, a instancias del Ministerio Público, por la incorporación por su lectura de las actas correspondientes. La situación que motivó dicho proceder no configura ninguna de las causales del artículo 397 de nuestra ley ritual, en las que se admite la incorporación por su lectura de las declaraciones testificales recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción, o el Ayudante Fiscal durante la investigación penal preparatoria, y ello nulifica la sentencia al convertir dichas declaraciones en “elementos probatorios no incorporados legalmente al debate” (art. 413 inc. 3°, CPP) que por su valor decisivo -como más abajo veremos- al ser sustraídos de la valoración, dejan sin sustento lógico a la condena. 2.a) El artículo 372 dispone que “el debate será oral y público, bajo pena de nulidad...”. Instituye así a la oralidad como uno de los caracteres fundamentales de esa fase esencial de nuestro rito penal. Conforme autorizada doctrina, ella importa no sólo la actuación “a viva voz” de los sujetos intervinientes sino -principalmente- “el contacto directo entre el Juez y la prueba y la actuación directa, frente al juez, de las partes de la controversia”, esto es, la inmediación (Núñez, ob. cit., pág. 329, nota 2 al art. 376; cfr., Clemente, José Luis, “Código Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1998, pág. 230, nota 2 al artículo 372). La importancia de la oralidad, explica Jorge Clariá Olmedo, “se manifiesta en la recepción de las pruebas y la discusión; esto sin perjuicio de que lo primero pueda tener sus límites, resueltos por la vía de la oralización” (Clariá Olmedo, Jorge, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. VI, Ediar, Bs.As., 1967, pág. 194). Estos límites a que alude el destacado procesalista, por operar como cotos al mentado principio, han sido fijados excepcionalmente por la ley tal como se ha reconocido en forma unánime: las hipótesis del actual artículo 397 del CPP son taxativas y “su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva, ni el precepto puede aplicarse a casos análogos” bajo pena de nulidad (TSJ, Sala Penal, S. N° 3, 17/4/63, “Córdoba”; cfr., S. N° 31, 6/11/63, “Videla”; Núñez, ob. cit., pág. 356, nota 4 al art. 401; Cafferata Nores, José Ignacio, “La prueba en el proceso penal”, Depalma, Bs.As., 1986, pág. 117; Clariá Olmedo, ob.cit., T. VI, pág. 244). 2.b) El Tribunal no ha indicado, en relación a G.J.D., en función de cuál de los incisos del artículo 397 ha procedido a la oralización de las declaraciones instructorias. Sí lo hizo, en cambio, respecto de Mario Alberto Toledo cuya testimonial fue incorporada al debate a solicitud del Fiscal de Cámara, quien invocó el inciso 3°. Atento a que en torno a ambos testigos se produjo idéntica situación, puede aquí reputarse que es esta hipótesis la que motivó similar medida para las exposiciones de la joven D. Repaso entonces lo que establece dicha norma. El Código dispone, en su artículo 397, que “las declaraciones testificales recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal durante la investigación penal preparatoria podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:... 3°) cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar”. La presencia de G.D. y Mario López en la audiencia de debate evidencian que es el último supuesto el aplicado por la <italic>a quo</italic>, esto es, la imposibilidad para deponer en el debate. Y en función de ello resulta claro también que para el Tribunal dicho impedimento del testigo reside en el haber hecho uso de la facultad de abstención que se le concediera -erróneamente, como se viera supra- en función del vínculo parental atendido por el artículo 220 del CPP. Ahora bien, ¿es ése un caso de “imposibilidad”? O con mayor amplitud: ¿cuál es la imposibilidad del testigo en que repara la ley para permitir la oralización de sus declaraciones? La respuesta no presenta mayores dificultades puesto que la doctrina es coincidente en señalar que se trata “del testigo que física o mentalmente está incapacitado para prestar declaración...” (Núñez, ob.cit., pág. 358, nota 9 al artículo 401) “de una incapacidad real del testigo que física o psíquicamente lo inhibe de prestar declaración...” (Clemente, ob.cit., T. III, nota 5 al artículo 397). Por ello en nada se condice la opción ejercida por el deponente ante la advertencia relativa al parentesco (art. 220 CPP) con un impedimento que inviabiliza la declaración, aun queriendo hacerlo. Y la taxatividad a la que me referí más arriba se ve quebrantada con dicha equiparación. Dicho en otros términos, no se encuentra imposibilitado para declarar en los términos del artículo 397 del inc. 3° del ordenamiento ritual el testigo que, encontrándose en condiciones de aptitud física y mental para hacerlo, se abstiene de declarar, conforme se lo permitiera el Tribunal, en razón de la errada inteligencia relativa a la “renovabilidad” de la prerrogativa a la que alude el art. 220. Cabe agregar, previo a finalizar este examen, que tampoco se configuró en los presentes autos ninguna de las otras causales de excepción: ambos testigos concurrieron a la audiencia (inc. 1°), no depusieron vía exhorto o informe (inc. 4°), y al no haber prestado declaración en el debate tampoco puede predicarse contradicción alguna entre sus dichos ni devino necesario ayudar su memoria (art. 3°). 2.c) De otro costado, no escapa a mi consideración que el artículo 413 del Código ritual, en su inciso 3°, restringe la sanción de nulidad por la existencia ilegalmente incorporada al debate al carácter decisivo que ésta revista en relación a la condena. Tal como señalan los impugnantes y quien suscribe adelantara en párrafos precedentes, los dichos de G.J.D. resultan de particular dirimencia ya que como se observa en la propia sentencia, éstos constituyen el punto de partida de la valoración de todo el plexo probatorio. Es la menor mencionada quien trae al proceso el relato que su tía T.V.D. le habría efectuado, precisando quiénes, cuándo, cómo y dónde habrían dado muerte a Norberto Pedro Dutto. Toda la argumentación que expone el sentenciante tiene como eje la narración aportada por G.J.D. Suprimida ésta, para verificar su decisividad, resulta claro que sólo subsisten testimonios que en nada aportan al esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que tuvo lugar el homicidio bajo examen. Son probanzas que sólo resultan de interés en orden a la individualización de los supuestos autores, pero en relación a este punto, a su vez, únicamente aportan la presencia concomitante al hecho, en la ciudad de Bell Ville, de un automóvil marca Renault 18, dominio VOW 658, con cuatro personas desconocidas en esa localidad que visitaron a Raúl Quinteros, que tenían “caras que daban miedo” (Maldonado, fs. 2269 vta., Olguín, fs. 2270), que portaban “un manojo de llaves y cadenas para atar perros” (Molinari, fs. 2270 vta.), que uno “tenía un teléfono celular” (Aramburu, fs. 2271). Que este vehículo sospechoso fue visto en horas de la mañana del 8 de enero de 1998 rondando la zona bancaria, preguntando por Quinteros; que este coche con dos personas dentro fue detenido por personal policial, oportunidad en que se identificó al conductor como Mario Barbieri -fallecido-, advirtiendo que su acompañante -no identificado- llevaba un teléfono celular (Formía, fs. 2271; Rodríguez, fs. 2271 vta.). Luego, a la tarde, el Renault 18 con González, Ruiz y Juri a bordo -con tres celulares y un handy-, preguntando por una tal Susana Quinteros, fue detectado en la esquina de calles Salta y Alberdi, cerca de la cual residía Dutto (Balladares, fs. 2272, Rodríguez, fs. 2272 vta., Rodríguez, fs. 2272 vta., Guzmán, fs. 2272 vta., Pezzi, fs. 2272 vta., Cagnolo, fs. 2273). Finalmente, el mismo día, a la medianoche, este vehículo cruzó el control policial de Tortugas, advirtiendo el policía Alarcón que estaba sucio con tierra, que llevaba cuatro personas a bordo, que una de ellas tenía un handy, que intentaron “pasar de largo” pero se detuvieron, identificando allí a Barbieri, quien explicó que presentaba un corte sangrante en su dedo por haberse lastimado con el baúl al buscar su DNI, pese a que extrajo este documento de su bolsillo; y que alegaron provenir de Villa Carlos Paz pero que no transportaban equipaje (Alarcón, fs. 2274 vta.; Malicia, fs. 2275, Lacuadra, fs. 2275 vta.). Como se aprecia, la individualización de Juri, Ruiz y González resulta sólo de la constatación de su presencia en el interior del Renault 18 el día 8 de enero a la tarde. A la mañana eran dos las personas quienes estaban en el mismo -siendo una de ellas Barbieri, se desconoce la restante- y a la noche eran cuatro pero sólo se identificó nuevamente a Barbieri como conductor. T.V.D, por su parte, resulta única y exclusivamente traída al proceso por los dichos de su sobrina, ya que las testimoniales mencionadas no la nombran y ni siquiera dan cuenta de la presencia de una mujer a bordo del vehículo en cuestión. Y en relación a Quinteros, queda claro que sólo resulta mencionado por los policías Formía y Rodríguez como un apellido coincidente con el que Barbieri y su acompañante buscaban. Con relación a la declaración de Mario Alberto López, su dirimencia se justifica en cuanto reconoció el Renaul 18 y a sus dos acompañantes: uno se llamaba Mario y el otro estuvo con su tío Raúl (Quinteros). 3. Así las cosas, descartando las declaraciones impugnadas se produce un colapso en la fundamentación de la sentencia y tal dirimencia justifica la anulación arriba mencionada. Voto, pues, afirmativamente. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA CUESTIONES La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I a IV. [<italic>omissis</italic>] V. Atento a la respuesta propiciada en la primera cuestión, el tratamiento de las presentes ha devenido abstracto, lo que así debe declararse. Así voto. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por los Dres. Luis Amuchástegui Zelis, Pablo Grivel, Eduardo Luis Rodríguez y Francisco José Lavisse, en su carácter de defensores de los imputados Aldo Alberto Juri, Florencio Benito Ruiz, Raúl Alejandro Quinteros y T.V.D, respectivamente, y en consecuencia: I) Anular la sentencia N° 24 de fecha 26/6/02, dictada por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Bell Ville, y el debate que la precedió, sólo en relación a los imputados mencionados supra. II) Reenviar los presentes al Tribunal de la Sede Territorial más próxima para su nuevo juzgamiento conforme a derecho. III) Recomendar al Tribunal de reenvío especial celeridad en función de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 24.390. IV) Declarar abstractos los restantes agravios contenidos en los recursos de los Dres. Amuchástegui Zelis, Grivel, Rodríguez y Lavisse. V) Sin costas (CPP, 550/551). <italic>Aída L. Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli - Luis E. Rubio</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>