<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Audiencia testimonial: incomparecencia del testigo. Nuevo pedido de fijación de audiencia por el proponente. Oposición de la contraria: Petición de aplicación del art. 290, CPC: Improcedencia. Requisitos para la aplicación de la norma: asistencia del deponente</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Estos autos caratulados llegan a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del decreto de fecha 14 de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Civil y Comercial de 30° Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva dice: "Atento lo solicitado y constancias de autos, fijase nueva audiencia a los fines de receptar la declaración testimonial de los Sres. Arieti Adrián; Lloret Carlos; Forni Juan; Lopez Valeria; Leal Julieta; Sabiris Analía; Sesto Leonor y Acosta Samudio, para el día 30 del mes de Julio del año en curso a las 8:30, 9:00, 9:30; 10:00; 10:30: 11.00; 11:30 y 12.00 hs. respectivamente. Notifíquese con transcripción del art. 287 del C.P.C. Hágase saber al testigo que deberá comparecer munido de su D.N.I.". Mediante proveído de fecha 30 de julio de 2018 la jueza interviniente rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación interpuesto en subsidio. El mencionado proveído expresa: "Atento que la sanción dispuesta en el art. 290 del C.P.C resulta aplicable cuando el testigo cuyo desistimiento se requiere asiste a la audiencia, lo que no ha ocurrido el día 12/6/2018 según lo reconoce el propio recurrente en la diligencia de fs. 8, la impugnación no es de recibo. En este sentido se ha dicho: " Naturalmente que la norma se torna operativa ante la asistencia del testigo propuesto, desde que de otro modo no se puede sostener que podrá tomarse la audiencia, ni incluso interrogarlo libremente. De no asistir debe solicitarse nuevo día y hora de audiencia e incluso requerirse el auxilio de la fuerza pública para no incurrir en negligencia..." (Mariano Díaz Villasuso – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Tomo II, pp.170/171. comentario al art. 290, nota 431 ). Por lo expuesto a la reposición planteada no ha lugar por improcedente. Concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que resulte sorteada, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento. Procédase por Secretaría al sorteo en el SAC. Notifíquese." Llegados los autos a esta instancia el recurrente expresó agravios, de los que se corrió traslado a la contraria que lo evacua. Posteriormente, contesta el traslado la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales. El apelante se agravia porque a la parte demandada se le concedió una nueva audiencia a los fines de receptar la testimonial del Sr. Arieti, pese a haberse solicitado el desistimiento de dicha testimonial conforme el art. 290, CPCC, lo que indica, no ha sido proveído. Advierte que lo indicado implica un quiebre en el equilibrio del proceso, que agravia a su parte, por cuanto otorga a la contraria una ventaja procesal que rompe el principio de igualdad en el proceso, cuya garantía se encuentra en el artículo 16, CN. Una prueba más de ello es que el decreto de apertura a prueba es de fecha 21 de diciembre de 2017, siendo notificada a la demandada con fecha 9/2/2018 conforme cédula de notificación de fs. 252 en los autos principales. Que, según lo normado por el art. 212, CPC, los testigos deben ser propuestos dentro de los diez días hábiles a la apertura a prueba, es decir, la fecha límite para tal circunstancia fue el día 26 de febrero de 2018, pero aduce que es ofrecida recién con fecha 28 de febrero de 2018, encontrándose excedido el plazo por dos días hábiles. Expresa que el art. 49, CPC, establece que son plazos fatales el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba, por lo tanto desde el inicio de los autos del rubro, se puede advertir una desigualdad en el proceso atento a que se le permitió ofrecer la testimonial sin haber sido negada en el decreto que proveía a dicha prueba. Como segundo agravio, plantea el hecho de que el no haya considerado la petición de desistimiento por inasistencia del proponente (art. 290, CPC) pese a haber sido solicitado en tiempo y forma. Que la audiencia para receptar la testimonial del Sr. Arieti había sido fijada para el día 12 de junio de 2018 a las 8:30, siendo que ese mismo día a las 8:55 su parte solicitó el desistimiento de dicha testimonial. Al continuar con su relato, expresa que trece minutos posteriores al horario del segundo testigo, se hace presente la parte demandada solicitando un nuevo día y hora de audiencia para la recepción de todos los testigos ofrecidos. Que no obstante la petición de desistimiento realizada por su parte, no fue considerada por el atento a que mediante proveído de fecha 14 de junio de 2018, otorga un nuevo día y hora de audiencia a los fines de receptar todas las testimoniales. Expresa que el yerra al no hacer lugar al pedido de desistimiento, atento a reunir el mismo las características necesarias para la aplicación del art. 290, CPC: a) Notificación del proveído que establece el día y hora de audiencia, como asimismo la presencia de la contraparte; b) Inasistencia del proponente Telecom Argentina S.A; c) Falta de pliego de preguntas para realizar al testigo; d) Falta de solicitud de nueva audiencia previo al día y hora de audiencia decretada por el juzgado. Que de tal artículo se puede manifestar que la audiencia se lleva a cabo con o sin la asistencia de todas las partes, previa espera de ley, pero en caso de no asistencia de ambas partes, el juzgado debería haber dejado constancia en el expediente de tales circunstancias, sin poder solicitar una nueva audiencia para su recepción. Por otra parte, expresa que otro de los requisitos es que no se haya dejado pliego de preguntas por escrito para el caso de no poder asistir a la audiencia, lo que ha ocurrido en autos y que el no ha tenido en cuenta. Manifiesta que la nueva audiencia debía ser solicitada dentro del plazo establecido por ley, es decir, antes de que transcurriesen las 8:30 del día 12/6/2018. Entiende que si su parte decide que no se recepte la testimonial, en nada obsta que el testigo esté presente o no mientras la inasistencia sea de la parte proponente de dicha testimonial. Por último, argumenta que la inasistencia debe ser por justa causa y que debe ser acreditada, cuestión que no ha sido acreditada en autos. Que no hayan comparecido pese a estar debidamente notificados por la simple razón de tener que realizar su actividad laboral fuera del radio de la ciudad de Córdoba, no sería una excusa válida. La parte demandada al contestar el traslado que se le corriera, solicita el rechazo de los agravios por los fundamentos que expresa en su escrito al que remitimos brevitatis causa. Por su parte, la Sra. fiscal de Cámaras entiende que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del decreto de fecha 14/6/2018. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, el apelante se agravia porque el dicta un decreto mediante el cual se fija nueva audiencia a los fines de receptar la declaración testimonial de uno de los testigos propuestos por el actor, sin considerar la petición de desistimiento por inasistencia del proponente, pese a haber sido solicitada en tiempo y forma (art. 290, CPCC). 2- Lo dispuesto en el art. 290, CPC, resulta aplicable cuando el testigo cuyo desistimiento se requiere, asiste a la audiencia, hecho fáctico que no encuadra con lo sucedido en los presentes el día de la audiencia. Es que únicamente en el supuesto de haber concurrido el testigo, se lo tendrá por desistido en la medida que exista petición expresa de la contraria que asistió a la audiencia, siendo también aplicable la norma si la audiencia se fijó para recibir la declaración de más de un testigo. 3- "Debe decirse que la norma (art. 290, CPC) es clara al disponer que ante la incomparecencia del proponente la contraria puede requerir que la declaración sea recepcionada, lo que presupone que el testigo haya efectivamente comparecido… Conforme lo anterior y no habiéndose verificado en autos uno de los presupuestos necesarios para la configuración de la hipótesis legal prevista por la norma –comparecencia del testigo– es que procede la desestimación de la impugnación incoada". (Del dictamen del Ministerio Público Fiscal). 4- La incomparecencia del testigo, justificada o no, importa la suspensión de la audiencia y fijación de una nueva, excepto renuncia, de oficio o a petición del proponente. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el decreto de fecha 14/6/18 dictado en primera instancia, en todo cuanto decide. II) Imponer las costas a la parte actora recurrente. III) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C8.a CC Cba. 17/4/19. Auto N° 78. Trib. de origen: Juzg. 30.a CC Cba. "Gallardo Quevedo, Carlos David c/ Telecom Argentina SA – Ordinario cobro de pesos – Prueba de la demandada – Cuerpo de Copia – (Expte. 7524964)”. Dres. Gabriela Lorena Eslava, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo</italic>&#9830; Fallo completo Córdoba, 17 de abril de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del decreto de fecha 14 de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Civil y Comercial de 30° Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva dice: “Atento lo solicitado y constancias de autos, fíjase nueva audiencia a los fines de receptar la declaración testimonial de los Sres. ARIETI Adrián; LLORET Carlos; FORNI Juan; LOPEZ Valeria ;LEAL Julieta; SABIRIS Analía; SESTO Leonor y ACOSTA Samudio, para el día 30 del mes de Julio del año en curso a las 08:30,09:00, 09:30; 10:00; 10:30: 11.00; 11:30 y 12.00 hs. respectivamente. Notifíquese con transcripción del art. 287 del C.P.C. Hágase saber al testigo que deberá comparecer munido de su D.N.I.”. Mediante proveído de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 12) la Jueza interviniente rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación interpuesto en subsidio. El mencionado proveído expresa: “Atento que la sanción dispuesta en el art. 290 del C.P.C resulta aplicable cuando el testigo cuyo desistimiento se requiere asiste a la audiencia, lo que no ha ocurrido el día 12/6/2018 según lo reconoce el propio recurrente en la diligencia de fs. 8, la impugnación no es de recibo. En este sentido se ha dicho: " Naturalmente que la norma se torna operativa ante la asistencia del testigo propuesto, desde que de otro modo no se puede sostener que podrá tomarse la audiencia, ni incluso interrogarlo libremente. De no asistir debe solicitarse nuevo día y hora de audiencia e incluso requerirse el auxilio de la fuerza pública para no incurrir en negligencia ..." ( Mariano Díaz Villasuso - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Tomo II . pag.170/171. comentario al art. 290, nota 431 ). Por lo expuesto a la reposición planteada no ha lugar por improcedente. Concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que resulte sorteada, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo bajo apercibimiento. Procédase por Secretaría al sorteo en el SAC. Notifíquese.” Llegados los autos a esta instancia el recurrente expresó agravios a fs. 24/27 de los que se corrió traslado a la contraria que lo evacua a fs. 29. Posteriormente, a fs. 33/36 contesta el traslado la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales. El apelante se agravia porque a la parte demandada se le concedió una nueva audiencia a los fines de receptar la testimonial del Sr. Arieti, pese a haberse solicitado el desistimiento de dicha testimonial conforme el art. 290 CPCyC, lo que indica, no ha sido proveído. Advierte que lo indicado implica un quiebre en el equilibrio del proceso, que agravia a su parte, por cuanto otorga a la contraria una ventaja procesal que rompe el principio de igualdad en el proceso, cuya garantía se encuentra en el artículo 16 de la CN. Una prueba más de ello es que el decreto de apertura a prueba es de fecha 21 de diciembre de 2017, siendo notificada a la demandada con fecha 09/02/2018 conforme cédula de notificación de fs. 252 en los autos principales. Que según lo normado por el art. 212 del CPC los testigos deben ser propuestos dentro de los diez días hábiles a la apertura a prueba, es decir, la fecha límite para tal circunstancia fue el día 26 de febrero de 2018, pero aduce que es ofrecida recién con fecha 28 de febrero de 2018, encontrándose excedido el plazo por dos días hábiles. Expresa que el art. 49 del CPC establece que son plazos fatales el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba, por lo tanto desde el inicio de los autos del rubro, se puede advertir una desigualdad en el proceso atento a que se le permitió ofrecer la testimonial sin haber sido negada en el decreto que proveía a dicha prueba. Como segundo agravio, plantea el hecho de que el a quo no haya considerado la petición de desistimiento por inasistencia del proponente (art. 290 CPC) pese a haber sido solicitado en tiempo y forma. Que la audiencia para receptar la testimonial del Sr. Arieti había sido fijada para el día 12 de junio de 2018 a las 8:30 hs., siendo que ese mismo día a las 8:55 su parte solicitó el desistimiento de dicha testimonial. Al continuar con su relato, expresa que trece minutos posteriores al horario del segundo testigo, se hace presente la parte demandada solicitando un nuevo día y hora de audiencia para la recepción de todos los testigos ofrecidos. Que no obstante la petición de desistimiento realizada por su parte, no fue considerada por el a quo atento a que mediante proveído de fecha 14 de junio de 2018, otorga un nuevo día y hora de audiencia a los fines de receptar todas las testimoniales. Expresa que el a quo yerra al no hacer lugar al pedido de desistimiento, atento a reunir el mismo las características necesarias para la aplicación del art. 290 del CPC: a) Notificación del proveído que establece el día y hora de audiencia, como asimismo la presencia de la contraparte; b) Inasistencia del proponente Telecom Argentina S.A; c) Falta de pliego de preguntas para realizar al testigo; d) Falta de solicitud de nueva audiencia previo al día y hora de audiencia decretada por el juzgado. Que de tal artículo se puede manifestar que la audiencia se lleva a cabo con o sin la asistencia de todas las partes, previa espera de ley, pero en caso de no asistencia de ambas partes, el juzgado debería haber dejado constancia en el expediente de tales circunstancias, sin poder solicitar una nueva audiencia para su recepción. Por otra parte, expresa que otro de los requisitos es que no se haya dejado pliego de preguntas por escrito para el caso de no poder asistir a la audiencia, lo que ha ocurrido en autos y que el a quo no ha tenido en cuenta. Manifiesta que la nueva audiencia debía ser solicitada dentro del plazo establecido por ley, es decir, antes de que transcurriesen las 08:30 hs. del día 12/06/2018. Entiende que si su parte decide que no se recepte la testimonial, en nada obsta que el testigo esté presente o no mientras la inasistencia sea de la parte proponente de dicha testimonial. Por último, argumenta que la inasistencia debe ser por justa causa y que la misma debe ser acreditada, cuestión que no ha sido acreditada en autos. Que no hayan comparecido pese a estar debidamente notificados por la simple razón de tener que realizar su actividad laboral fuera del radio de la ciudad de Córdoba, no sería una excusa válida. La parte demandada al contestar el traslado que se le corriera, solicita el rechazo de los agravios por los fundamentos que expresa en su escrito al que remitimos brevitatis causa. Por su parte, la Sra. Fiscal de Cámaras entiende que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del decreto de fecha 14/06/2018, por las razones de hecho y de derecho que expone en su dictamen. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I) El apelante se agravia porque el a quo dicta el decreto de fecha 14/06/2018, mediante el cual se fija nueva audiencia a los fines de receptar la declaración testimonial del Sr. Arieti, sin considerar la petición de desistimiento por inasistencia del proponente, pese a haber sido solicitada en tiempo y forma (art. 290 del CPCyC). Adentrándonos en el análisis de los agravios vertidos, entendemos que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Damos razones. Sobre la cuestión central que ha sido materia de agravios, entendemos en consonancia con lo manifestado por la Sra. Fiscal de Cámaras intervinientes, que lo dispuesto en el art. 290 del CPC, resulta aplicable cuando el testigo cuyo desistimiento se requiere, asiste a la audiencia, hecho fáctico que no encuadra con lo sucedido en los presentes el día 12/06/2018. Es que únicamente en el supuesto de haber concurrido el testigo, se lo tendrá por desistido en la medida que exista petición expresa de la contraria que asistió a la audiencia, siendo también aplicable la norma si la audiencia se fijó para recibir la declaración de más de un testigo. Calificada doctrina sobre el tema ha expresado: “Queda en claro así, que únicamente en el supuesto de haber concurrido el testigo respecto del cual no se dejó interrogatorio reservado en secretaría, se lo tendrá por desistido en la medida que exista petición expresa de la contraria que asistió a la audiencia…Va de suyo que si la audiencia se fijó para recibir la declaración de más de un testigo, es aplicable la norma en función de lo expresado anteriormente” (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 527). Por su parte, el Dr. Vénica sostiene: “Es condición del desistimiento que el testigo haya comparecido” (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo III, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1999, p. 24). Así, tal como ha indicado la Sra. Fiscal de Cámaras, “debe decirse que la norma es clara al disponer que ante la incomparecencia del proponente la contraria puede requerir que la declaración sea recepcionada, lo que presupone que el testigo haya efectivamente comparecido…Conforme lo anterior y no habiéndose verificado en autos uno de los presupuestos necesarios para la configuración de la hipótesis legal prevista por la norma –comparecencia del testigo- es que procede la desestimación de la impugnación incoada”. En síntesis, consideramos que de conformidad a los agravios sustentados por el apelante, no se advierten argumentos suficientes para conmover el fundamento brindado en primera instancia en el proveído atacado, el cual resulta acorde a derecho. II) En segundo lugar y a fin de dar un acabado tratamiento a todos los argumentos empleados por el apelante como fundamento del agravio que invoca, esto es el quiebre del equilibrio procesal que debe existir entre el tratamiento que se brinde a ambas partes, corresponde señalar lo siguiente: El actor, manifiesta que según lo normado por el art. 212 del CPCyC, los testigos deben ser propuestos dentro de los diez días hábiles de la apertura a prueba, aduciendo que la fecha límite para tal circunstancia fue el día 26/02/2018, mientras que la demandada ofrece prueba recién el 28 de febrero. En consecuencia, en virtud de que los plazos para el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba son fatales, entiende que existe desde el inicio existe una desigualdad en el proceso, atento a que se le permitió ofrecer la testimonial hoy atacada. Respecto a este punto, debe destacarse que el proveído cuestionado por el que se fija nueva audiencia para Arieti, de fecha 14/06/2018, y que obra a fs. 8 del presente cuerpo de apelación, resulta consecuencia del incorporado a fs. 2 dictado con fecha 23/4/2018. Ello por cuanto no puede haber una segunda fecha de audiencia sin que haya existido una primera. De conformidad a las constancias de estos obrados no surge que se haya efectuado cuestionamiento alguno en torno al proveído primigenio, con lo cual, amén de lo que se señala seguidamente, la oportunidad procesal para tales cuestionamientos se encontraba claramente precluida. Además, luce evidente que el apelante intenta introducir cuestiones en esta segunda instancia, que no fueron invocados en la etapa procesal pertinente. Claramente se observa la improcedencia de este agravio, el cual se fundamenta en el ofrecimiento de todos los testigos, y no sólo en el del Sr. Arieti como fuera manifestado en la anterior instancia al interponerse el recurso de reposición con apelación en subsidio. Intentar analizar los argumentos brindados por el recurrente, sería ir en contra del principio de congruencia, que debe regir en todo proceso judicial. Recordemos que este principio, que se enlaza con el dispositivo, configura en el proceso una doble garantía: establece los límites a los que debe someterse el juzgador, evitando arbitrariedades y otorga seguridad desde que las partes saben de qué defenderse. En este orden de ideas, Morello ha apuntado que “…las resoluciones judiciales no deben sorprender a las partes, afectando su defensa (cfme. Morello, A. “La prueba”, p. 69, Platense, La Plata, 1.991), con lo que la decisión final del pleito debe atenerse a los términos de la litis, por lo que los jueces sólo tienen la obligación de expedirse sobre cuestiones introducidas oportunamente al proceso (cfme. Morello, A. “Prueba, incongruencia y defensa en juicio”, p. 37, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.977). Asimismo, el principio de congruencia constituye una manifestación del principio dispositivo en sentido material, dado que si el juez no respeta esa conformidad que debe existir entre su fallo, por un lado, y las pretensiones y oposiciones a las mismas, por el otro, estaría incursionando de esta manera en un campo que el ordenamiento jurídico ha reservado exclusivamente a la voluntad de los particulares, cual es el de la disposición de los derechos materiales o de fondo (Cfr. Loustayf Ranea "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Tomo I, pág. 115). Las pretensiones de las partes constituyen la primera limitación a que debe ceñirse el Tribunal en su ámbito de conocimiento y decisión. Así las cosas, cabe señalar que en segunda instancia, además del contenido de la demanda y su contestación, la expresión de agravios integra también esa limitación. En tal orden de ideas se ha dicho "… Al Tribunal de apelación, por aplicación del principio dispositivo y de congruencia, le está vedado pronunciarse sobre aquellas defensas o cuestiones introducidas recién en la alzada y que no fueron motivo de alegación o debate oportuno en primera instancia, esto es en los escritos de constitución del proceso. Ello así, en tanto el tribunal, en principio sólo puede decidir las cuestiones que quedaron sometidas al pronunciamiento del Juez de Primera instancia, lo contrario importaría alterar los términos en que quedó planteada la litis, con menoscabo del derecho de defensa de la otra parte, quien de esta manera se vería sorprendido con el planteo de una cuestión respecto de la cual, nada podría alegar o probar en su descargo" (Conf. Recursos Ordinarios en la Jurisprudencia Civil y Comercial de Córdoba, Ortiz Pellegrini y ot. Ed, Lerner. pág.297). En este sentido, se aprecia que el recurrente pretende desviar la base inicial del recurso de reposición, cambiando el supuesto invocado en ese entonces. Es que la apelación planteada en subsidio tiene la finalidad de rever en segunda instancia, los argumentos de la resolución dictada en la instancia anterior, y en consecuencia, no puede cambiar dicha base o plataforma. III) En cuanto a lo manifestado respecto a la omisión de proveer al pedido de desistimiento articulado por la parte actora (fs. 6), proveyéndose sin más por el Tribunal a quo a la petición de fijación de nueva audiencia; cabe señalar que si bien ello parecería ser cierto en función de las constancias de estos obrados, lo dicho no logra conmover los señalamientos efectuados en torno a que la norma en cuestión (art. 290 CPCyC) requiere como conditio sine qua non la comparecencia del testigo cuyo desistimiento se peticiona; lo que no luce corroborado en autos mediante la certificación pertinente. Lo expuesto se aplica igualmente a los fundamentos expuestos por el apelante en relación a la no acreditación de la justa causa en la inasistencia de los testigos. Es que, la incomparecencia del testigo, justificada o no, importa la suspensión de la audiencia, y fijación de una nueva, excepto renuncia, de oficio o a petición del proponente. (Cfr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo III, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1999, p. 15). Por este motivo, el recurso interpuesto debe ser rechazado, careciendo de trascendencia las cuestiones ajenas al punto, y que fueron materia de tratamiento ut supra. IV) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio en crisis. Por aplicación del principio del vencimiento, corresponde imponer las costas al recurrente (arts. 130 del C.P.C.C.). Se establece el porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Santiago A. Vercellone, de conformidad con las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 26, 36, 40, 83 inc. 2 segundo supuesto, 109, y 39 incs. 1, 2, 5 y 8 de la ley 9459, en el cuatro por ciento del mínimo de la escala del art. 36 citado, regulándole de manera provisoria el mínimo legal de ocho jus, lo que conforme su valor al día de la fecha asciende a la suma de pesos siete mil novecientos cuarenta con cuarenta centavos ($ 7.940,40). Conforme al art. 26 ley 9459 no se regulan en esta oportunidad honorarios al Dr. Carlos Gallardo Ibaceta. Por todo ello, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el decreto de fecha 14/06/2018 dictado en primera instancia, en todo cuanto decide. II) Imponer las costas a la parte actora recurrente. III) Establecer el porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Santiago A. Vercellone, en el cuatro por ciento del mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459, regulándole de manera provisoria la suma de pesos siete mil novecientos cuarentacon cuarenta centavos ($ 7.940,40). Protocolícese, hágase saber y bajen.</page></body></jurisprudencia>