<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>TESTIGOS: Residencia fuera de la sede del tribunal. Recepción del testimonio. Requisitos. Incumplimiento. Inadmisibilidad. DERECHO DE DEFENSA. Protección. EXCESIVO RIGOR FORMAL. VERDAD JURÍDICO-OBJETIVA. No afectación </bold></intro><body><page>1- Las exigencias de acompañar interrogatorio en pliego abierto e indicar los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite, en el caso de los testigos domiciliados fuera de la sede o asiento del tribunal pero dentro de la provincia, deben ser cumplimentadas dentro del plazo de 10 días establecido en el art. 212, CPC, para ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer las partes en el juicio declarativo ordinario, bajo pena de inadmisibilidad. 2- La prerrogativa que la ley confiere a las partes para que éstas atestigüen ante el tribunal interviniente comprometiéndose a satisfacer los gastos de traslado, se encuentra condicionada –en principio– a que tal medio probatorio haya sido previamente admitido por haberse cumplido sus recaudos relativos a la forma y tiempo de postulación; sin perjuicio de que, por razones de economía procesal, el proponente ejerza válidamente tal facultad junto con el ofrecimiento en término de la prueba testimonial en cuestión. 3- Nuestro ordenamiento jurídico adjetivo establece distintos recaudos y modos de diligenciamiento de la prueba testimonial, teniendo en cuenta si las personas que en su mérito deban declarar residen –o no– en el asiento o sede del tribunal interviniente pero dentro de la provincia o si, en su defecto, el lugar de su residencia se encuentra situado fuera de la provincia o la República. 4- Siguiendo este orden de ideas, el art. 291, CPC –en lo que aquí interesa– dispone: “Cuando los testigos residan fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia, se librará oficio al tribunal letrado o de Paz de su domicilio (…) Las partes, dentro del plazo fatal de tres días de notificadas, podrán pedir que los testigos comparezcan ante el tribunal de la causa, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el tribunal determine, sin trámite ni recurso alguno. Estos gastos podrán ser incluidos en la planilla de costas”. Dicho marco normativo resulta complementado por lo prescripto en el art. 293, CPC, en cuanto prescribe: “…al ofrecer la testimonial la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto e indicará los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. No se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos”. 5- Queda en evidencia que los arts. 291 y 293, CPC, vienen a modificar diversos aspectos que hacen al trámite “normal” de la prueba testimonial. Por un lado, sientan como regla la comisión de la diligencia probatoria en cuestión a los órganos jurisdiccionales de la residencia de los testigos. Por otro, establecen requisitos adicionales a la simple designación del nombre y domicilio de aquéllos (cfr. art. 284, CPC), tales como el acompañamiento de interrogatorio en pliego abierto y la indicación de las personas autorizadas para intervenir en la tramitación del oficio u exhorto a librarse. 6- El fundamento de dicho trámite legal diferenciado y de las aludidas exigencias adicionales, en el caso de que se trate de testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal, radica en el respeto del principio jurídico de bilateralidad o contradictorio, cuya vigencia se extiende ineludiblemente a todas las etapas que transita el proceso, en particular y con mayor razón, a aquella tendiente a la acreditación de los hechos sobre los cuales no hubiere conformidad entre las partes. Ello explica y justifica la gravedad de la sanción procesal prevista para su incumplimiento, cual es la declaración de inadmisibilidad del medio probatorio en cuestión (arg. art. 293, CPC). 7- De conformidad con lo prescripto en el art. 291 <italic> in fine</italic>, CPC, las partes tienen la facultad de requerir que aquellas personas que habrán de atestiguar lo hagan ante los estrados del tribunal interviniente, comprometiéndose a dichos fines al pago de los gastos que irrogará su traslado “hasta el plazo fatal de tres días de notificadas”. Pero no debe perderse de vista que el ejercicio de la opción conferida en el segundo párrafo del art. 291, CPC, en tanto sólo tiende a alterar el ‘lugar’ de diligenciamiento de la testimonial de personas domiciliadas fuera de la sede del tribunal, presupone necesariamente la previa admisión de dicha prueba como tal, o cuanto menos, que no haya fenecido aún el plazo que el art. 212 del mismo cuerpo legal otorga para ofrecer la prueba de que se trata. Ello así, pues mal podría asignarse a aquella prerrogativa virtualidad alguna para prorrogar –ni menos aún, para hacer renacer– un término fatal ya vencido, resultando absolutamente inconducente –por lo demás– proponer lugar alguno para que se rindan testimonios cuya producción no ha sido habilitada en el proceso. 8- La decisión adoptada por el <italic>a quo</italic> de proceder a designar día y hora de audiencia a los fines de receptar las testimoniales propuestas, pese a haber fenecido el plazo fatal de diez días previsto en el primer párrafo del art. 212, CPC, se aparta del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, con arreglo al cual no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad. 9- No puede sostenerse que las normas jurídicas bajo la lupa impliquen genéricamente un indebido cercenamiento a la verdad jurídica objetiva, ni –mucho menos– un excesivo rigor formal, en tanto procuran salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y el derecho a obtener una pronta decisión judicial, atendiendo debida y ecuánimemente los intereses comprometidos de ambas partes. 10- Carece de asidero postular que la sanción procesal resulte exagerada respecto de la omisión atribuida al oferente de la prueba o la escasa distancia entre la sede del tribunal interviniente y la residencia del testigo. Ello así, desde que los jueces no deben decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su propio criterio en torno a cuestiones de eficacia o política judicial. De allí que la mera discrepancia con la sanción procesal a adoptarse en torno al ofrecimiento extemporáneamente formulado, la ponderación de los valores constitucionales mencionados o la distancia más allá de la cual resulta conveniente –o no– comisionar el diligenciamiento de un medio probatorio en cuestión, escapen, por regla, a la competencia de los juzgadores, quienes no pueden a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno. 11- No pasa inadvertido que la inadmisión de la prueba en cuestión podría llegar a perjudicar el reconocimiento de los derechos sustanciales cuya tutela jurisdiccional se procura en el pleito. Pero no es menos cierto que tal eventualidad no se vislumbra en la actualidad como fruto de un exceso de rigor formal atribuible a los tribunales, sino, antes bien, de la conducta desplegada por el propio interesado en el proceso, al haber omitido cumplir una específica carga procesal que la ley le imponía observar en el trance, bajo el apercibimiento de que en definitiva se hiciera efectivo, esto es, la inadmisibilidad de la prueba en cuestión. 12- Acorde con la máxima romana <italic>“nemo auditur propriam turpitudinem allegans”</italic> no resulta válido alegar, en defensa de sus derechos, su propia torpeza (cfr. art. 78 <italic> in fine</italic>, CPC; art. 387 CCC), no habiendo en ningún momento los oferentes insinuado siquiera que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se encontraban ante la imposibilidad de ofrecer en tiempo y forma la prueba testimonial de que habrían de valerse. <italic>TSJ Sala CC Cba. 27/7/18. AI N° 144. Trib. de origen: CCC CA Río Cuarto, Cba. “Pérez, Emma Cirila y Otro c/ Municipalidad de Mattaldi – Ordinario –Cuerpo de Prueba del actor en ´Pérez Emma Cirila c/ Municipalidad de Mattaldi´ - Recurso de Casación (Expte. Nº 1595655)”</italic> Córdoba, 27 de julio de 2018 Y VISTO: El municipio demandado –representado por su intendente Cr. Darío Elso Renaudo y bajo el patrocinio letrado de la Dra. Lilian del Luján Bertorello– deduce recurso de casación en autos: (...), en contra del AI N° 146, dictado el día 16/6/16 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, invocando la causal contemplada en el inc. 3, art. 383, CPC. En sede de grado, la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, que fue evacuado por el apoderado de la actora. Mediante AI N° 51 de fecha 16/6/17 el tribunal <italic>a quo</italic> concedió el recurso articulado. Dictado y firme el proveído de autos queda el recurso en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Las censuras que integran el memorial casatorio admiten el siguiente compendio: Luego de relatar los antecedentes de la causa y el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, el casacionista inicialmente sostiene que el pronunciamiento en crisis se funda en una interpretación errónea y contradictoria a la efectuada por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de la ciudad de Río Cuarto <italic>in re</italic>: “Schlenker, Wilhelm c/ Martini, Oscar Alberto y otro - Ordinario - Expte. Nº 528763” (AI N° 229 del 11/9/13), cuya copia debidamente juramentada acompaña en los términos del art. 385, CPC. Explica que en fallo traído en confrontación se analizó también la admisibilidad formal de la prueba testimonial, puntualmente en torno a testigos que residían fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la provincia, en cuyo escrito de ofrecimiento el oferente no había observado los requisitos previstos en el art. 291 y 293, CPC, establecidos bajo pena de inadmisibilidad. Transcribe a continuación algunos considerandos del pronunciamiento invocado como antitético, tras lo cual destaca que la Cámara Segunda juzgó inadmisible tal ofrecimiento por resultar extemporáneo, en la inteligencia de que el allí proponente recién ofreció satisfacer los gastos de traslado de los testigos harto vencido el plazo de 10 días prescripto en el primer párrafo del art. 212, CPC. Acto seguido, el recurrente remarca el argumento sentencial según el cual el proponente, con relación a los testigos domiciliados fuera de la sede del tribunal pero dentro de la provincia, debe cumplimentar al tiempo del ofrecimiento los requisitos de admisibilidad del art. 293, CPC. Alega que en el fallo traído en confrontación también se sostuvo que ambas partes pueden excepcionalmente solicitar que el testimonio se preste ante el tribunal de la causa, siempre que ofrezcan satisfacer los aludidos gastos de traslado dentro del plazo fatal de tres días de notificadas del decreto que ordena librar oficio a los fines del examen del testigo. Puntualiza que el diferente resultado entre ambos pronunciamientos finca en la divergente interpretación de los requisitos de admisibilidad del ofrecimiento de prueba testimonial en el supuesto previsto en el art. 291, CPC, cuando no se ha presentado pliego de preguntas abierto ni indicado a la persona autorizada para intervenir en el oficio correspondiente, dentro del plazo prescripto en el art. 212 del mismo cuerpo legal. Luego de reseñar –<italic>in extenso</italic>– algunos considerandos del pronunciamiento en crisis, aduce que el temperamento asumido por la Cámara <italic>a quo</italic> le causa un perjuicio irreparable, en tanto que –a su juicio– se suple la negligencia probatoria de la parte actora, en contraposición a lo previsto por los arts. 291 y 293, CPC, y lo sostenido por la jurisprudencia reinante en la materia. Finalmente, solicita que esta Sala unifique e interprete el derecho y, en su mérito, anule el fallo recurrido reenviando la causa a la Cámara de Apelaciones que le sigue en turno a los fines de dictar un nuevo pronunciamiento. II. Ingresando al tratamiento del planteo recursivo concedido por el motivo del inc. 3, art. 383, CPC, la unificación requerida para ante esta Sede extraordinaria impone dilucidar si, habiéndose inadmitido en primera instancia la prueba testimonial, por tratarse de testigos domiciliados fuera del asiento o sede del tribunal –aunque dentro de la provincia– y haber omitido el oferente acompañar el interrogatorio en pliego abierto e indicar las personas autorizadas para intervenir en su diligenciamiento (en los términos que prevé el art. 293, CPC), resulta –o no– procedente la pretensión que el interesado formalizara restando ya vencido el plazo fatal establecido en el art. 212, 1º párrafo del rito, en el sentido de que esos testigos comparezcan ante el tribunal, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el juez determine, en ejercicio de la prerrogativa que confiere el segundo párrafo del art. 291, ib. En las circunstancias descriptas, anticipamos criterio en sentido negativo, a mérito de las razones que seguidamente pasamos a exponer. III. Constituye lugar común que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo establece distintos recaudos y modos de diligenciamiento de la prueba testimonial, teniendo en cuenta si las personas que en su mérito deban declarar residen –o no– en el asiento o sede del tribunal interviniente pero dentro de la provincia o si, en su defecto, el lugar de su residencia se encuentra situado fuera de la provincia o la República. Siguiendo este orden de ideas, el art. 291, CPC –en lo que aquí interesa– dispone: “Cuando los testigos residan fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia, se librará oficio al tribunal letrado o de Paz de su domicilio (…) Las partes, dentro del plazo fatal de tres días de notificadas podrán pedir que los testigos comparezcan ante el tribunal de la causa, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el tribunal determine, sin trámite ni recurso alguno. Estos gastos podrán ser incluidos en la planilla de costas”. Dicho marco normativo resulta complementado por lo prescripto en el art. 293 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe: “…al ofrecer la testimonial la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto e indicará los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. No se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos”. Queda en evidencia, entonces, que los referidos dispositivos vienen a modificar diversos aspectos que hacen al trámite “normal” de la prueba testimonial. Por un lado, sientan como regla la comisión de la diligencia probatoria en cuestión a los órganos jurisdiccionales de la residencia de los testigos. Por otro, establecen requisitos adicionales a la simple designación del nombre y domicilio de los mismos (cfr. art. 284, CPC), tales como el acompañamiento de interrogatorio en pliego abierto y la indicación de las personas autorizadas para intervenir en la tramitación del oficio u exhorto a librarse. Es preciso destacar que el fundamento de dicho trámite legal diferenciado y de las aludidas exigencias adicionales, en el caso de que se trate de testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal, radica en el respeto del principio jurídico de bilateralidad o contradictorio, cuya vigencia –como es sabido– se extiende ineludiblemente a todas las etapas que transita el proceso, en particular y con mayor razón, a aquella tendiente a la acreditación de los hechos sobre los cuales no hubiere conformidad entre las partes. Así lo enseña prestigiosa doctrina, señalando que “…al rendirse la prueba en extraña jurisdicción, se le acuerda a la contraria la facultad de ejercer debidamente el contralor de las preguntas propuestas (art. 210) y, además, le permite ejercer su derecho de preguntar sin que necesariamente deba trasladarse al lugar donde deba declarar el testigo, ya que –a tales fines– podrá acompañar su propio interrogatorio. Fácil es advertir, entonces, que las formalidades aludidas tienden a respetar el axial derecho de defensa del contrario del oferente”. (Mariano Díaz Villasuso, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado - Doctrina y jurisprudencia, Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, T. II, p. 175; en idéntico sentido: Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 3ª. ed., Ed. La Ley, Bs. As., 2006, pp. 574/575). Ello explica y justifica la gravedad de la sanción procesal prevista para su incumplimiento, cual es la declaración de inadmisibilidad del medio probatorio en cuestión (arg. art. 293, CPC). Cabe conceder que, de conformidad con lo prescripto en el citado art. 291 <italic> in fine</italic>, CPC, las partes tienen la facultad de requerir que aquellas personas que habrán de atestiguar lo hagan ante los estrados del tribunal interviniente, comprometiéndose a dichos fines al pago de los gastos que irrogará su traslado “hasta el plazo fatal de tres días de notificadas”. Pero no debe perderse de vista que el ejercicio de la opción conferida en el segundo párrafo del art. 291, CPC, en tanto sólo tiende a alterar el ‘lugar’ de diligenciamiento de la testimonial de personas domiciliadas fuera de la sede del tribunal (permitiendo al interesado requerir que se preste ante el juez de la causa, si ofrece solventar los gastos de traslado), presupone necesariamente la previa admisión de dicha prueba como tal, o cuanto menos, que no haya fenecido aún el plazo que el art. 212 del mismo cuerpo legal otorga para ofrecer la prueba de que se trata. Ello así, pues mal podría asignarse a aquella prerrogativa virtualidad alguna para prorrogar –ni menos aún, para hacer renacer– un término fatal ya vencido, resultando absolutamente inconducente –por lo demás– proponer lugar alguno para que se rindan testimonios cuya producción no ha sido habilitada en el proceso. En la inteligencia expuesta, la decisión adoptada por el <italic>a quo</italic> de proceder a designar día y hora de audiencia a los fines de receptar las testimoniales propuestas, pese a haber fenecido el plazo fatal de diez días previsto en el primer párrafo del art. 212, CPC, se aparta del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, con arreglo al cual no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad (cfr. Fallos: 279:128; 313:1008; 329:4688). IV. Desde otro costado, la solución no varía por la simple alegación que en el caso de inadmitirse la recepción de las testimoniales propuestas en dichos términos se cercenaría la verdad jurídica objetiva, por impedirse el diligenciamiento tales pruebas pertinentes y conducentes a la solución del litigio. Tal tesitura –considerada <italic>in abstracto</italic>– parte de un error conceptual, el cual finca en considerar que toda declaración de inadmisibilidad de un medio probatorio resulta inválida e ilegítima, en tanto conlleva sin más una renuncia expresa a la comprobación de las circunstancias de hecho sobre las cuales no media conformidad de las partes. La conclusión se impone a poco que se comprenda que "...la averiguación de la verdad es un fin en algún sentido prioritario del proceso en materia de prueba, pero no es en absoluto el único. La celeridad en la toma de decisiones, la protección de derechos fundamentales, la protección de secretos del Estado, el secreto de las relaciones abogado-cliente, etc., son también fines habitualmente reconocidos en la gran mayoría de ordenamientos jurídicos (…) Por ello, para garantizar la obtención de esas otras finalidades, los ordenamientos procesales establecen reglas jurídicas (aunque no sólo procesales) que funcionan como un filtro de admisibilidad de la prueba (…). Resulta claro que la racionalidad instrumental de esas reglas jurídicas no puede ser evaluada teniendo en mente la finalidad de la averiguación de la verdad, sino la finalidad a la que en cada caso respondan.” (Jordi Ferrer Beltrán, La valoración racional de la prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 77). Es oportuno recordar que las normas que fijan plazos perentorios y fatales dentro los cuales las partes pueden ejercer determinada facultad o carga no se limitan a una mera técnica de organización, sino que tienen por finalidad y objetivo activar el procedimiento y asegurar su expeditiva, regular y rápida tramitación (cfr. Hugo Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ed. Depalma, Bs. As., T. I, p. 349); lo que –por cierto– coadyuva a la conclusión del proceso en tiempo razonable (cfr. art. 39, Const. Provincial y art. 8.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica). De tal manera, no puede sostenerse que las normas jurídicas bajo la lupa impliquen genéricamente un indebido cercenamiento a la verdad jurídica objetiva, ni –mucho menos– un exceso rigor formal, en tanto procuran salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y el derecho a obtener una pronta decisión judicial, atendiendo –debida y ecuánimemente– los intereses comprometidos de ambas partes. En sentido coincidente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (para su ámbito, aunque aplicable <italic>mutatis mutandis</italic> al caso concreto), ha sostenido reiteradamente que: "...las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos, impiden considerar –salvo supuestos excepcionales– que el sometimiento a ellos importe una desvirtuación de tales razones, susceptible de constituir exceso ritual." (Fallos: 318:1112 y sus citas). Por otro lado, tampoco cabría atender al argumento según el cual, al tratarse en concreto de prueba “importante” para la solución del litigio, corresponde admitir los testimonios en cuestión, pese a que fueran extemporáneamente ofrecidos. No debemos olvidar que, acorde a nuestro ordenamiento jurídico procesal, los jueces en principio tienen vedado pronunciarse antes de la sentencia tanto sobre la pertinencia como acerca de la conducencia o eficacia de los distintos medios probatorios propuestos por las partes, en el marco de un juicio declarativo (cfr. art. 199, CPC). A lo dicho cabe añadir que, en rigor de verdad, no puede cohonestarse cualquier solución que dejara librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal, pues ello implicaría ineludiblemente que los efectos de la preclusión quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos. V. En las condiciones descriptas <italic>supra</italic>, carece de asidero postular que la aludida sanción procesal resulte exagerada respecto de la omisión atribuida al oferente de la prueba o la escasa distancia entre la sede del tribunal interviniente y la residencia del testigo. Ello así, desde que los jueces no deben decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su propio criterio en torno a cuestiones de eficacia o política judicial. De allí que la mera discrepancia con la sanción procesal a adoptarse en torno al ofrecimiento extemporáneamente formulado, la ponderación de los valores constitucionales mencionados o la distancia más allá de la cual resulta conveniente –o no– comisionar el diligenciamiento de un medio probatorio en cuestión, escapen –por regla– a la competencia de los juzgadores, quienes no pueden a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno. VI. Finalmente, no nos pasa inadvertido que la inadmisión de la prueba en cuestión podría llegar a perjudicar el reconocimiento de los derechos sustanciales cuya tutela jurisdiccional se procura en el pleito. Pero no es menos cierto que tal eventualidad no se vislumbra en la actualidad como fruto de un exceso de rigor formal atribuible a los tribunales sino, antes bien, de la conducta desplegada por el propio interesado en el proceso, al haber omitido cumplir una específica carga procesal que la ley le imponía observar en el trance, bajo el apercibimiento que en definitiva se hiciera efectivo, esto es, la inadmisibilidad de la prueba en cuestión. Cabe, en este sentido, recordar que acorde a la máxima romana <italic>“nemo auditur propriam turpitudinem allegans”</italic> no resulta válido alegar, en defensa de sus derechos, su propia torpeza (cfr. art. 78 <italic> in fine</italic>, CPC; art. 387 CCC), no habiendo en ningún momento los oferentes insinuado –siquiera– que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se encontraban ante la imposibilidad de ofrecer en tiempo y forma la prueba testimonial de que habrían de valerse. De allí que los efectos negativos que se dimanen como consecuencia de la caducidad ope legis de la facultad de ofrecer el testimonio de personas que residen fuera del asiento o sede del tribunal, no sea sino la consecuencia de su propio obrar desaprensivo, al no haberse encargado de desplegar en término los medios idóneos a fin de procurar su admisibilidad formal. Es que, si bien se admite que se prive de validez a las decisiones que sean fruto de un exceso ritual manifiesto renunciando a la verdad jurídica objetiva, ese estándar hermenéutico –de raigambre constitucional– lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el principio –de igual fuente– de igualdad (cfr. Fallos 329:838). VII. En síntesis, las exigencias de acompañar interrogatorio en pliego abierto e indicar los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite, en el caso de que los testigos domiciliados fuera de la sede a asiento del tribunal pero dentro de la provincia, deben ser cumplimentadas dentro del plazo de 10 días establecido en el art. 212, CPC, para ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer las partes en el juicio declarativo ordinario, bajo pena de inadmisibilidad. La prerrogativa que la ley confiere a las partes para que éstos atestigüen ante el tribunal interviniente, comprometiéndose a satisfacer los gastos de traslado, se encuentra condicionada –en principio– a que tal medio probatorio haya sido previamente admitido por haberse cumplido sus recaudos relativos a la forma y tiempo de postulación; sin perjuicio de que, por razones de economía procesal, el proponente ejerza válidamente tal facultad juntamente con el ofrecimiento en término de la prueba testimonial en cuestión. VIII. A mérito de las reflexiones expuestas hasta aquí, y dado que la doctrina que emerge del fallo atacado no se ajusta a las consideraciones precedentes, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, revocándose el resolutorio impugnado, lo que así se decide. IX. La existencia de jurisprudencia contradictoria que habilitó la intervención de esta Sede extraordinaria a los efectos de unificar criterio en la materia traída a juzgamiento, constituye razón suficiente para imponer las costas devengadas por la tramitación de esta instancia por el orden causado (arg. art. 130 <italic> in fine</italic>, CPC). (...). Así nos pronunciamos. X. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y atento a que las consideraciones vertidas en acogimiento del planteo casatorio contienen ínsito un anticipo de la solución asignable al recurso de apelación que deviniera irresoluto a raíz de la anulación aquí dispuesta, la Sala estima conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, dejar definitivamente resuelto el punto en esta misma oportunidad. En cumplimiento del objetivo propuesto, cabe recordar que, mediante AI Nº 57 de fecha 18/3/14, la jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Huinca Renancó resolvió mantener los proveídos de fechas 12/11/13, 21/11/13 y 12/12/13, mediante los cuales, tras declarar inadmisible el ofrecimiento de testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal, desestimara el requerimiento de que dichas testimoniales se practicaran en la sede del Juzgado ante el cual tramita la causa. Contra esa decisión y en sustento del recurso de apelación interpuesto en subsidio, la accionante afirma que los testimonios denegados son cruciales para la dilucidación de la causa. Agrega que ofreció la prueba al tercer día hábil y el incumplimiento del art. 291, CPC, no fue por ignorancia o desidia, sino en miras de la costumbre –que dice generalizada en ese tribunal– de receptar en su sede los testimonios de personas domiciliadas en el departamento General Roca. Sostiene además que la demora del tribunal en decretar la prueba ofrecida coartó a su parte la posibilidad de enmendar o completar el ofrecimiento original dentro del plazo fatal del art. 212, CPC. Considera que las circunstancias del caso ameritan una decisión que salvaguarde los intereses de ambas partes, evitando perjuicios irreparables y atendiendo a la verdad objetiva de los hechos que aparecen de decisiva relevancia para la justa composición del litigio. Tal como ya adelantáramos, interpretamos que los recaudos formales y temporales previstos en los arts. 212 y 293, CPC, no implican un excesivo rigor formal ni un indebido cercenamiento de la verdad jurídica objetiva, todo ello conforme a las razones vertidas <italic>supra</italic> a las que nos remitimos brevitatis causa. A mérito de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado por la actora y confirmar las providencias reseñadas, lo que así dejamos decidido. XI. Las costas de la instancia apelativa, por iguales razones a las antes dadas (existencia de razón plausible para litigar), se imponen también por el orden causado. Por todo ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación articulado por la demandada (inc. 3°, art. 383, CPC) y, en su mérito, revocar el AI N° 146 de fecha 16/6/16, dictado por la CCC CA Río Cuarto Cba., de todo en cuanto decide. II. Rechazar el recurso de apelación impetrado por la parte actora, confirmando los proveídos de fecha 12/11/13, 21/11/13 y 12/12/13 dictados por la Sra. jueza de 1ª instancia en lo Civil y Comercial de Huinca Renancó. III. No imponer costas en ambas instancias recursivas, conforme a las razones expuestas en los apartados pertinentes (art. 130 <italic> in fine</italic>, CPC). […]. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>