<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. CÁMARA GESELL. Testimonio de menores de 16 años. PROCEDIMIENTO. Actuación de profesionales en forma concurrente con el perito oficial. Justificación. Notas y manuscritos de los profesionales: Valor probatorio como prueba testimonial. Invalidez como documentos privados. Registro fílmico no obligatorio</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, por sentencia N° 43, del 20/11/13, la Cámara del Crimen de Quinta Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: Declarar a R. A. B., ya filiado, autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en la modalidad de delito continuado y promoción a la corrupción de menores calificada, en concurso ideal (arts. 119, segundo párrafo, 55 –a contrario sensu–, 125 segundo párrafo y 54, CP); y en consecuencia condenarlo a la pena de ocho años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 29 inc. 3º. CP, 550 y 551 CPP)...”. Ante ello, los defensores del imputado interponen recurso de casación en contra del decisorio de mención. Entre los argumentos que esgrimen contra la sentencia condenatoria señalan que el procedimiento de Cámara Gesell y la pericia psicológica practicada a la menor víctima presentan severas irregularidades y que, a pesar de ello, ha sido ponderado por el tribunal. En primer término, señalan que se ha incorporado como prueba documental la pericia de la Lic. María Paula Curto a pesar de no tiene título de especialista y quien admitió en el juicio que no produjo el dictamen pericial, pero que sí lo informó verbalmente al Lic. Castillo. También aseveran que se presentaron escritos y anotaciones y borradores que fueron ponderados por el Tribunal, pero que no tienen fecha cierta ni están refrendados por profesional alguno. Consideran que denota una total falta de transparencia de la intervención de los licenciados concurrentes, quienes no están contratadas ni tienen firma, y que de su intervención no se dejó constancia alguna, sea en el acta que se labró con motivo de la exposición de MB en Cámara Gesell, en el dictamen de la pericia psicológica o en una certificación actuarial. Se observa en las declaraciones tanto de la Lic. María Paula Curto como del Lic. Castillo serias imprecisiones en cuanto a la intervención en las pericias y en las entrevistas de Cámara Gesell. Agregan que la Lic. Curto manifestó afirmativamente bajo juramento que las operaciones periciales habían sido registradas durante su interrogatorio, pero, como lo afirma el certificado de la actuaria de fs. 34, informes de fs. 316 y 321 de autos y actuaciones labradas por el tribunal sentenciante, con motivo del registro de las computadoras del Equipo Técnico Forense y del Tribunal o Fiscalía de Jesús María no existió filmación alguna. Señalan que la Lic. Curto afirmó que ella llevó a cabo la pericia psicológica, mientras que el Lic. Castillo sostuvo que él realizó las entrevistas para la pericia y que aquella sólo había intervenido para tomar las entrevistas en Cámara Gesell. La defensa no pudo en el momento del debate conocer cuál de los dos licenciados decía la verdad, lo que consideró como falible de nulidad, planteo que mantiene en esta etapa casatoria. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, corresponde analizar los planteos efectuados por los defensores que señalan que la pericia psicológica practicada a la menor y la Cámara Gesell presentan irregularidades y que a pesar de ello han sido ponderadas por el tribunal. Dichos planteos no pueden prosperar. Así, tanto la audiencia en Cámara Gesell cuanto las operaciones periciales se llevaron a cabo con la intervención de alguna de las Licenciadas en Psicología concurrentes al Equipo Técnico Forense de Tribunales de Jesús María, con la actuación y contralor del perito oficial. En justificación del temperamento adoptado, explicó el Lic. que en Jesús María es el único Psicólogo Forense y que las víctimas de abusos sexuales, cuando son de corta edad y sobre todo si son de sexo femenino, se inhiben de hablar con un varón. Añadió que ello se puede atribuir a que en el 90 ó 95% de los casos los agresores son hombres, aunque también podría deberse a que los niños son generalmente cuidados por personas de sexo femenino, por lo que es razonable que se sientan más amparados o seguros ante el interrogatorio de una mujer. 2- Como consecuencia de lo anterior, con la venia del juez de Control, las exposiciones en Cámara Gesell de niños en esas condiciones son tomadas en Jesús María por profesionales mujeres concurrentes al servicio, con la supervisión del forense, quien observa los actos desde el otro lado del vidrio del recinto respectivo, da instrucciones y controla todo lo actuado, amén de que cuando de una pericia se trata, es quien elabora el dictamen. Ello explica por qué se procedió de esa manera y no se advierte ninguna irregularidad o que esa situación pusiera en crisis la validez de los actos procesales de mención, desde que la actuación de las concurrentes estaba autorizada por el magistrado con facultades de superintendencia en la sede y por el director de Servicios Judiciales. 3- Las manifestaciones de una de las profesionales respecto a que las operaciones periciales habrían sido registradas, suscitaron la inquietud respecto a que efectivamente se hubieran grabado videos pero que no se hubieran adjuntado para no poner en evidencia la intervención de las psicólogas concurrentes. Sin embargo, lo actuado disipó cualquier duda que pueda albergarse al respecto pues se acreditó fehacientemente que no existió filmación alguna, ya que el equipo afectado a ese fin tuvo problemas técnicos al tiempo de la exposición en Cámara Gesell y que las pericias psicológicas no se graban en ningún caso. 4- La previsión en cuanto al sistema de video, además de ser facultativa y no obligatoria, está establecida a los efectos de facilitar el seguimiento de la declaración, no a los fines de documentarla. La ausencia de registro en video de la audiencia no está conminada con sanción procesal alguna. Con respecto a la pericia psicológica, no existe normativa que obligue al registro fílmico. 5- La objeción de la defensa centrada en la ausencia de firma de las notas presentadas por una de las profesionales carece de relevancia, toda vez que esas hojas manuscritas fueron entregadas por la propia testigo diciendo que son de su puño y letra. El requisito de la firma de los instrumentos privados está establecido para que produzcan efectos jurídicos. Ese concepto no se identifica con el de los documentos que pueden ser usados como prueba en un proceso penal. Como se puede ver, las notas a las que se hace referencia tienen valor documental y fueron introducidas al debate a pedido del fiscal y luego leídas en alta voz íntegramente, amén de haber sido reconocidas en el acto por la otorgante, quien las entregó a esta Cámara diciendo que eran propias y brindando explicaciones de lo que escribió en ellas. Esto último hace que el contenido de dichas hojas forme parte de la declaración testimonial de la licenciada. En consecuencia, los pedidos de nulidad efectuados por los letrados defensores en el debate y reiterados en esta instancia casatoria, no pueden prosperar. 6- Finalmente, la coherencia en el relato de la niña en las diversas instancias, los indicios de victimización sexual, la relación entre actitudes que tomó la niña en la entrevista y las conductas atribuidas al imputado, la personalidad del autor y la mala justificación ensayada por el acusado en distintas instancias de este proceso, son elementos que en forma unívoca conducen a concluir que los hechos acaecieron y que el imputado participó en elloss como se señala en la plataforma fáctica. En conclusión, la valoración integral de elementos efectuada por el Tribunal, así como su motivación resultan conforme a derecho y autorizan a mantener la conclusión perjudicial al imputado. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de casación impetrado por los Dres. Carlos J. Martínez Cherini y Claudia E. Mirele, a favor del imputado R. A. B., con costas (CPP, 550/551). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 14/3/16. Sentencia Nº 78. Trib. de origen: C5a. Crim. Cba.“B., R. A. p.s.a. abuso sexual gravemente ultrajante, etc. -Recurso de Casación-” (SAC 1700815) Dres. Aída Tarditti, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián C. López Peña</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo SENTENCIA NUMERO: SETENTA Y OCHO En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de marzo de dos mil dieciséis, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bolatti, a los fines de dictar sentencia en los autos “B., R. A. p.s.a. abuso sexual gravemente ultrajante, etc. -Recurso de Casación-” (SAC 1700815), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Carlos J. Martínez Cherini y Claudia E. Mirele, en ejercicio de la defensa del incoado R. A. B., en contra de la Sentencia número cuarenta y tres, del veinte de noviembre de dos mil trece, dictada por la Excma. Cámara del Crimen de Quinta Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la sentencia por basarse en prueba ilegal de valor decisivo (art. 413 inc. 3° CPP)? 2°) ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada en lo que hace a la intervención en los hechos atribuidos calificados como abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con promoción a la corrupción de menores agravado a R. A. B.? 3°) ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Sebastián Cruz López Peña, Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati. A LA PRIMERA CUESTIÓN: El señor Vocal doctor Sebastián López Peña, dijo: I.- Por Sentencia N° 43, del veinte de noviembre de dos mil trece, la Cámara del Crimen de Quinta Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: Declarar a R. A. B., ya filiado, autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en la modalidad de delito continuado y promoción a la corrupción de menores calificada, en concurso ideal (arts. 119, segundo párrafo, 55 - contrario sensu-, 125 segundo párrafo y 54 del CP); y en consecuencia condenarlo a la pena de ocho años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 29 inc. 3ero. CP, 550 y 551 CPP)...” (fs. 399).- II.- Los defensores del imputado, Dres. Carlos J. Martínez Cherini y Claudia E. Mirele, interponen recurso de casación en contra del decisorio de mención. Entre los argumentos que esgrimen contra la sentencia condenatoria, señala que el procedimiento de Cámara Gesell y la pericia psicológica practicada a la menor víctima, presentan severas irregularidades y a pesar de ello ha sido ponderado por el Tribunal. En primer término, señalan que se ha incorporado como prueba documental la pericia de la Licenciada María Paula Curto a pesar que la misma no tiene título de especialista y quien admitió en el juicio que no produjo el dictamen pericial, pero que sí lo informó verbalmente al Licenciado Castillo. También aseveran que se presentaron escritos y anotaciones y borradores, los cuales fueron ponderados por el Tribunal, pero que los mismos no tienen fecha cierta ni están refrendados por profesional alguno. Consideran que denota una total falta de transparencia de la intervención de los licenciados concurrentes, quienes no están contratadas ni tienen firma y que de su intervención no se dejó constancia alguna, sea en el acta que se labró con motivo de la exposición de MB en Cámara Gesell, en el Dictamen de la Pericia psicológica o en una certificación actuarial. Se observa en las declaraciones tanto de la Lic. María Paula Curto como del Lic. Castillo serias imprecisiones en cuanto a la intervención en las pericias y en las entrevistas de Cámara Gesell. Agregan que la Lic. Curto manifestó afirmativamente bajo juramento que las operaciones periciales habían sido registradas durante su interrogatorio, Pero, como lo afirma el certificado de la actuaria de fs. 34, informes de fs. 316 y 321 de autos y actuaciones labradas por el Tribunal sentenciante, con motivo del registro de las computadoras del Equipo Técnico Forense y del Tribunal o Fiscalía de Jesús María no existió filmación alguna. Señalan que la Licenciada Curto afirmó que ella llevó a cabo la pericia psicológica, mientras que el licenciado Castillo sostuvo que él realizó las entrevistas para la pericia y que aquella sólo había intervenido para tomar las entrevistas en Cámara Gesell. La defensa no pudo en el momento del debate conocer cuál de los dos licenciados decían la verdad, lo que consideró como falible de nulidad, planteo que mantiene en esta etapa casatoria. III- En primer lugar, corresponde analizar los planteos efectuados por los defensores, que señalan que la pericia psicológica practicada a la menor y la Cámara Gesell presentan irregularidades y a pesar de ello han sido ponderadas por el Tribunal. Como señaló el Tribunal en la decisión atacada, dichos planteos no pueden prosperar. a- Participación en los actos de Licenciadas concurrentes al Equipo Técnico Forense: Conforme surge de autos en cuanto al trámite de la entrevista en Cámara Gesell y pericia de MB, como así de los dichos de la Licenciada Paula Curto, notas manuscritas presentadas por esta y testimonio del Licenciado Jorge Castillo, tanto la audiencia en Cámara Gesell cuanto las operaciones periciales, se llevaron a cabo con la intervención de alguna de las Licenciadas en Psicología concurrentes al Equipo Técnico Forense de Tribunales de Jesús María, con la actuación y contralor del perito oficial. En justificación del temperamento adoptado, explicó el Licenciado Castillo que en Jesús María es el único Psicólogo Forense y que las víctimas de abusos sexuales cuando son de corta edad y sobre todo si son de sexo femenino se inhiben de hablar con un varón. Añadió que ello se puede atribuir a que en el 90 o 95% de los casos los agresores son hombres, aunque también podría deberse a que los niños son generalmente cuidados por personas de sexo femenino, por lo que es razonable que se sientan más amparados o seguros ante el interrogatorio de una mujer. Con la venia del Juez de Control, Dr. Oscar Daniel Patat, las exposiciones en Cámara Gesell de niños en esas condiciones, son tomadas en Jesús María por profesionales mujeres concurrentes al servicio, con la supervisión del forense, quien observa los actos desde el otro lado del vidrio del recinto respectivo, da instrucciones y controla todo lo actuado, amén que cuando de una pericia se trata, es quien elabora el dictamen. Ello explica por qué se procedió de esa manera y no se advierte ninguna irregularidad o que esa situación pusiera en crisis la validez de los actos procesales de mención, desde que la actuación de las concurrentes estaba autorizada por el Magistrado con facultades de superintendencia en la sede y por el Director de Servicios Judiciales. b- Denuncia de ausencia de filmaciones de los actos procesales cuestionados: Las manifestaciones de la Licenciada Curto respecto a que las operaciones periciales habrían sido registradas, suscitaron la inquietud respecto a que efectivamente se hubieran grabado videos pero que no se hubieran adjuntado para no poner en evidencia la intervención de las psicólogas concurrentes. Sin embargo, lo actuado disipó cualquier duda que pueda albergarse al respecto pues se acreditó fehacientemente que no existió filmación alguna ya que el equipo afectado a ese fin estuvo con problemas técnicos al tiempo de la exposición en Cámara Gesell y que las pericias psicológicas no se graban en ningún caso, tal lo que surge del certificado de fs. 34, informes de fs. 316 y 321 y actuaciones labradas por este Tribunal con motivo del registro de las computadoras del Equipo Técnico Forense y/o del Tribunal o Fiscalía de Jesús María, a fin de posibilitar el recupero del o los archivos correspondientes a la exposición de la menor M.B. y en su caso, de las grabaciones audiovisuales que pudieran haberse revelado en oportunidad de realizarse la pericia psicológica de la nombrada, la que tuvo resultado negativo (ver fs. 340/348). La previsión en cuanto al sistema de video, además de ser facultativa y no obligatoria, está establecida a los efectos de facilitar el seguimiento de la declaración, no a los fines de documentarla. La ausencia de registro en video de la audiencia no está conminada con sanción procesal alguna. Con respecto a la pericia psicológica, no existe normativa que obligue al registro fílmico. c- Cuestionamiento de la presentación de notas manuscritas por la Licenciada Curto: Planteó la defensa en el debate y lo reedita en esta instancia que debe declararse la nulidad de las anotaciones presentadas por la Licenciada Curto porque no reúnen los requisitos para ser consideradas instrumento privado ya que carecen de firma y tampoco reúnen las formas para ser pericia. La objeción de la defensa centrada en la ausencia de firma de esas notas, carece de relevancia, toda vez que esas hojas manuscritas fueron entregadas por la propia testigo diciendo que son de su puño y letra. El requisito de la firma de los instrumentos privados está establecido para que produzcan efectos jurídicos. Ese concepto no se identifica con el de los documentos que pueden ser usados como prueba en un proceso penal. Como se puede ver, las notas a las que se hace referencia tienen valor documental y fueron introducidas al debate a pedido del Fiscal y luego leídas en alta voz íntegramente, amén de haber sido reconocidas en el acto por la otorgante, quien las entregó a esta Cámara diciendo que eran propias y brindando explicaciones de lo que escribió en ellas. Esto último hace que el contenido de dichas hojas forme parte de la declaración testimonial de Curto. En consecuencia, los pedidos de nulidad efectuados por los letrados defensores en el debate y reiterados en esta instancia casatoria, no pueden prosperar. Así voto. La señora Vocal doctora Aida Tarditti, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. La señora Vocal doctora María Marta Cáceres de Bollati, dijo: El señor Vocal del Primer Voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION: El señor Vocal doctor Sebastián López Peña, dijo: I- Los letrados defensores aducen que hay una vulneración de las reglas de la sana crítica racional en la resolución que decidió la responsabilidad penal de su asistido, encuadrando su pedido en la causal establecida en el art. 468 inc. 2° del C.P.P.. Señala la defensa que la versión que brindó el imputado en la instrucción y en diferentes instancias en el debate, donde destacó que no tuvo ningún tipo de participación en los hechos atribuidos, tiene sustento en las pruebas recabadas a lo largo del proceso. En efecto, sostienen los defensores, que de una adecuada valoración de las mismas se desprende la imposibilidad de que los supuestos actos libidinosos, pudieran ser creíbles, por la irregularidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relatan en la plataforma fáctica. En particular los testimonios de LEG (madre del imputado y abuela de la víctima), ED (hermano del imputado y tío de la víctima), LPL (novia del imputado), JCB (padre del imputado y abuelo de la víctima), ALV y PCMC -testimonios a los que se remite a las constancias de autos-, corroboran la versión del acusado. Afirman que una correcta valoración de los testimonios lleva a sostener que es materialmente imposible que hayan ocurrido los hechos atribuidos a B. por razones históricas y geográficas. Fundamentan ello en que en un negocio que no se cerraba la puerta (común en todas las localidades del interior) que tenía una puerta al costado que daba a un porch donde se sentaban su mamá con sus cuñadas y los niños a tomar mates, que los clientes también ingresaban, que el negocio era vidriado y se veía de afuera, que al lado estaba el taller mecánico del padre y sus hermanos habiendo siempre gente circulando. En relación a la exhibición de imágenes pornográficas a la menor, señalan que el testimonio de J A, quien presta servicios en la División de Tecnología Forense, refirió que las imágenes pornográficas que acompañan el informe en el “Anexo 2” son “imágenes recuperadas” que alguna vez estuvieron en la computadora. Posteriormente, el técnico informático destacó que utilizando el Software “Elix” se buscó el historial de navegación y cookies de los navegadores instalados y no se encontraron registros de navegación ni cookies. También destacó el forense que las fotos podrían ser del usuario anterior de la pc. Señalan que esta prueba se concatena con lo manifestado por la menor en la Cámara Gesell, que ante preguntas indicativas referidas a la computadora, la menor no manifestó nada. En relación a la ponderación que hizo el Tribunal de la declaración de la testigo SIS, argumentan que a pesar de que dicha persona señaló que en el año 2009 hizo una denuncia en contra del acusado por violación de domicilio, no obra constancia de dicha denuncia. Con relación a las pruebas proyectivas y gráficas aplicadas a la víctima, señalan que su intervención como defensores técnicos del encartado fue a posterior que se efectuaran estas irregulares pericias de la practicante Curto y del Lic. Castillo. Señala que la defensa sostiene la postura doctrinaria de la mayoría de las obras de psicodiagnosis y psicología infantil, donde se sostiene que recién a partir de los seis años se pueden aplicar las técnicas proyectivas. Consideran que el Tribunal no valoró con imparcialidad el testimonio del Lic. en Psicología Germán Hidalgo, quien atendió a B. durante cuatro meses. El profesional manifestó que no basta una sesión para conocer a una persona, menos aún elaborar un diagnóstico, que para ello es necesario un tratamiento. Tal profesional no encontró en el paciente B. síntoma ni signo alguno que revele conflictividad en lo sexual. Con relación a la referencia del Tribunal de la Dra. Adriana Montenegro sobre la presencia de enuresis diurna y nocturna de la menor presuntamente abusada, destacan que dicha médica dijo que no había signo de penetración ni hematoma ni sangrado. Sostienen que se hacía pis por una infección bacteriana o algo físico. Afirma que el síntoma de enuresis fue corroborado por el testimonio de la madre del imputado y de la cuñada del imputado mucho tiempo antes de la presunta acción criminosa. En base a lo anterior, solicitan la invalidación de la decisión impugnada. II- Abordando el análisis de la cuestión traída a consideración por los recurrentes, anticipo que la misma no resulta viable. 1. Para comenzar, advierto que el examen detenido de la sentencia impugnada y su cotejo con las críticas planteadas me conducen a sostener que la fundamentación cuestionada resulta respetuosa de las reglas de la sana crítica racional, luciendo la conclusión en torno a la participación en los hechos del imputado R. A. B. como una derivación razonada del plexo probatorio reunido. Por otro lado, vislumbro que la argumentación desarrollada por el quejoso se muestra defectuosa, por partir de análisis parciales y fragmentados de algunas pruebas colectadas, desatendiendo así la univocidad que emana de la apreciación conjunta e integrada de las mismas realizadas por el sentenciante. 2. En este sentido, resulta útil recordar que esta Sala tiene dicho que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, "Terreno", entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, "Martínez", S. n° 36, 14/03/2008; "Fernández", S. n° 213, 15/08/2008; "Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008; "Brizuela", S. n° 89, 23/04/2009; "Rodini", S. N° 314, 30/11/2010). 3. Ingresando al análisis concreto de la cuestión traída a estudio, se advierte que los recurrentes plantean críticas en torno a la fundamentación probatoria que ya fueron abordadas en la resolución atacada mediante argumentos que, por considerarse sólidos y razonables, se comparten (ver fs. 358/399). El Tribunal, en la decisión impugnada, valoró los distintos elementos probatorios recabados a lo largo del proceso conforme las reglas de la sana crítica racional y de ese análisis concluyó que se encuentran probadas tanto la existencia material de los hechos como la intervención culpable del imputado R. A. B.. La defensa reedita en esta instancia argumentos que ya han sido contestados por el Tribunal los cuales se comparten. A diferencia de lo señalado por el defensor, el Tribunal ha tenido en cuenta la versión brindada por el acusado, la ha cotejado con el resto del cuadro probatorio y de un minucioso análisis de las circunstancias traídas por el imputado, las ha descartado. Asimismo ha tratado las circunstancias traídas por el defensor en esta instancia que son una reiteración de las planteadas en el debate. Del examen de la prueba se ha destacado que de los mismos surgen indicios que de manera unívoca conducen hacia la responsabilidad penal del acusado B.. * Revelación del secreto y mantención de la versión en las diferentes etapas: Según refirió CGH, al regresar a su domicilio la tarde del 11/7/2011 y advertir que la niña se había orinado encima, le preguntó por qué había hecho tal cosa y MB le respondió que había sido porque el tío R. le tocó el “chocho”. En consecuencia, la mamá de la niña lo llamó a su marido para que regresara a la casa y como la nena no se animaba a hablar delante de su papá, CHG lo hizo esconder en el dormitorio matrimonial (aparentemente en el placard) y desde allí LEB escuchó que su hija reiteraba lo que poco antes le había dicho a su mamá. Al día siguiente o días después (en la copia de extracto informático de la Historia Prestacional de M.B. de la Clínica San Isidro, obrante en sobre de fs. 273 consta que fue el 13/7/2011, vale decir, dos días después), llevó a la nena a consulta con la Dra. Adriana Montenegro, quien obtuvo también un relato de la nena. Repárese que la médica es de mucha confianza de la familia y de la menor, pues la ha tratado desde su nacimiento, por lo que su testimonio es de relevancia. Si bien no constató rastros físicos de abuso sexual (tampoco se encontraron en el examen técnico médico practicado en la Unidad Judicial de fs. 9), ello no resulta un contra-indicio pues por las características de los hechos bien podía no haberlos. Según sus dichos, ella trató de corroborar cuál era el familiar que le había realizado tocamientos a la niña y así determinó que se trataba del tío que vivía en la casa de sus abuelos y que tenía una computadora. Si bien el imputado a la sazón no vivía allí, sin duda la niña podía tener esa impresión porque estaba presente cada vez que ella iba de visita y además era el dueño de la computadora que había en esa vivienda. La galena no recordó si la niña había dicho el nombre del abusador. Le dijo, eso sí, que el tío le mostraba en la computadora hombres y mujeres desnudos, que le hacía caricias en el “chocho”, que le daba besos en las mejillas y en la boca. Refirió que desde unos meses antes la madre la había consultado porque la nena se hacía pis, tenía cambios de carácter y terrores nocturnos. En el debate, CGH admitió que ella se enteró de que el imputado le exhibió imágenes pornográficas a su hija, cuando escuchó que le decía a la médica que vio hombres con pito y mujeres con “chochino”. Realizada la denuncia el 20 de julio de 2011, tuvo lugar inmediatamente la entrevista de contención psicológica de la niña en la Unidad Judicial de la Mujer y el Niño Víctimas de Delitos contra la integridad sexual. En ese marco, al comienzo la pequeña no habló sobre el hecho y cuando ya se había dado por concluida la entrevista y apagado el video, efectuó manifestaciones, que llevaron a la psicóloga a encender nuevamente la filmadora y a interrogar a MB sobre lo que acababa de decir. Tal es lo que se colige del informe de contención psicológica elaborado por la licenciada Zulema Guita, del que surge: “...la menor se relaciona con la profesional mediante el juego. Durante la entrevista filmada no hace referencia a situaciones de abuso sexual. Sin embargo, al dar por terminada la entrevista. la niña comienza a hablar acerca de lo que hace su tío, por lo que nuevamente se comienza a filmar. La niña expresa que: “R. B. me tocó el chochito (señala la zona de la vagina), refiere que le da besos en el chocho y en todo el cuerpo, que le saca la bombacha y la toca. Manifiesta que esto sucede en casa de él” (fs. 10). Pocos días después, el 29 de julio de 2011, se recepcionó a M.B. una exposición en Cámara Gesell, oportunidad en la que dijo “.me llamo MB y tengo 3 años, no voy a la guardería. Mi papá se llama L. y mi mamá C. Que hace poco fue al médico. Que viene acá porque mi tío R. me besó la cola, en el chochito (vagina) y en las tetitas. me sacó la ropa, la bombachita y me quedaba desnudita. Que estos no fue una sola vez, fueron varios días. Que cuando me tocó la cola, me dolía. Que le tengo miedo que mi tío R. me “haga algo”. Que mi tío tiene una computadora en el trabajo, en la que hay hombres y chicas desnudas y se besa. que mi tío miraba y se tocaba el pito.” (fs. 33). En todas las instancias declaró que su tío le tocó el “chochito” y le dio besos en la zona. Como se puede ver, la afirmación del defensor que la niña no hizo mención a ver las páginas pornográficas no es así ya que la niña específicamente refirió que en la computadora del trabajo veía hombres con pito y chicas desnudas. Luego referenció a su madre, a la pediatra y en la Cámara Gesell que su tío le mostraba imágenes compatibles con el contenido referido. *Credibilidad del relato e indicios de victimización sexual: La menor, pese a su corta edad, logró hacer un relato coherente y resulta creíble y verosímil. Asimismo, se mostró constante en lo medular ante los diversos interlocutores que tuvo (madre, pediatra, la Dra. Adriana Montenegro y los Licenciados Zulema Guita, Paula Curto y Jorge Castillo). En efecto, en todas las oportunidades sindicó a su tío R. como el autor, dijo que fue en el trabajo de él, en la casa de sus abuelos, varias veces, que le tocó la cola. Luego con mayor o menor detalle, describe la conducta del imputado afirmando que le dio besos en el “chocho”, le pidió que lo besara en el pito, le dio besos en la boca. Además, le mostró en la computadora “hombres con pito y mujeres con chochino”, mientras que él se tocaba el pito y le pedía que no mirase cuando se hacía pis. Este ingrediente del relato de la niña, que evidentemente alude a la eyaculación, abona su credibilidad pues por un lado es congruente con la percepción del acto de la eyaculación y también con la posibilidad que una niña de esa edad tiene de referirlo (hacerse pis). La realidad de esa percepción también se infiere de los dichos de la niña en el curso de la pericia cuando de modo insistente e imperativo, del modo en que un adulto remarca una prohibición a un menor, repetía la misma indicación a la psicóloga (“no mires, no mires, no veas, tapate los ojos”). Con respecto a la pericia psicólogica, la misma señala que el lenguaje fue claro y creíble. Además el perito apreció que no se advirtieron sign