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PRUEBA TESTIMONIAL

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Declaración testimonial de cónyuge y parientes. Art. 309, CPC. Alcance. Finalidad. VALORACIÓN. Ofrecimiento del medio probatorio por la parte vinculada. Exclusión en todos los casos. Límite al descubrimiento de la verdad jurídico-objetiva. Orden público familiar
1- Si bien de conformidad con el texto literal de la fórmula del art. 309, CPC, la prohibición allí establecida aparece ceñida a los parientes y al cónyuge que sean ofrecidos como testigos por la parte contraria a la persona vinculada con ellos, no obstante, una argumentación de carácter teleológico que capte la finalidad y razón de ser de la regla justifica razonablemente efectuar una interpretación extensiva de su fórmula y, en su mérito, considerar que ella rige igualmente en el supuesto de que se pretenda convocar al pariente o al cónyuge a declarar a favor del litigante que está relacionado con ellos, de modo que la disposición debe ser interpretada en forma categórica y con prescindencia de cuál sea la parte que pretende valerse del testimonio de tales personas.

2- Es evidente que el propósito perseguido por el legislador a través del art. 309, CPC, es resguardar la unidad del grupo familiar y proteger la solidaridad en el seno de las familias, lo que desde luego quedaría comprometido cuando el pariente o el cónyuge del litigante fuese puesto en la situación violenta de tener que declarar en contra de los intereses de éste. Sin embargo, este riesgo no se presenta únicamente en la hipótesis en que esas personas sean propuestas por el adversario, sino que también puede presentarse en el supuesto de que sean ofrecidos por la parte en cuyo beneficio se estatuye la exclusión, habida cuenta de la facultad de repreguntar que inviste la contraparte del proponente, quien ciertamente puede interrogar al testigo procurando dilucidar circunstancias de hecho que puedan resultar beneficiosas para su posición (art. 289), lo que colocaría al declarante en la situación incómoda y odiosa que la ley aspira evitar.

3- Entenderlo de otro modo y privar en una situación así al contendiente de la posibilidad de hacer preguntas cuyas respuestas puedan eventualmente perjudicar el interés de la parte que ofreció el testimonio de su pariente o de su cónyuge, llevaría consigo una vulneración del principio del contradictorio que preside el proceso civil así como un desconocimiento del principio fundamental de igualdad, lo que no puede ser convalidado por los jueces. Además el art. 427, CPCCN, ha consagrado la exclusión de los parientes y del cónyuge en términos absolutos, sin efectuar la discriminación relativa a cuál de las dos partes en litigio es la que los pretende convocar para que declaren en el juicio.

4- El principio de libertad probatoria y la pauta doctrinaria y jurisprudencial en cuya virtud el proceso civil debe propender siempre al descubrimiento de la verdad jurídico-objetiva no son eficaces para conmover el criterio precedente. La norma de referencia comporta justamente una restricción y una limitación de tales directrices y se funda en consideraciones plausibles atinentes al orden público familiar, el que también merece la protección del derecho y el cual debe prevalecer por encima del interés particular que se ventila en los procesos patrimoniales. Cabe subrayar que se trata de un impedimento creado directamente por la propia ley, cuyo alcance general excluye el poder de apreciación discrecional que los jueces pudieran ejercer en los casos concretos sometidos a su conocimiento y decisión.

TSJ Sala CC Cba. 13/5/15. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Córdoba, Edelma del Carmen c/ Gómez, Oscar Reinaldo – Ordinario – Otros – Recurso de Casación – (Expte. C 34/13) – Expte. N° 1294275/36”

Córdoba, 13 de mayo de 2015

¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte actora?

El doctor Carlos Francisco García Alocco dijo:

I. La Dra. María Natalia Oviedo, en representación de la parte actora, deduce recurso de casación en estos autos contra la sentencia Nº 143 de fecha 31/7/14 dictada por la Cám. de Apelaciones en lo CC de 4a Nom. de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 3º del art. 383, CPC. Corrido el traslado de ley de la impugnación articulada, es evacuado por la parte demandada, a través del Dr. Máximo Alejandro Flores. Mediante AI Nº 629 del 30/11/12, la Cámara a quo concede el recurso planteado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de los agravios que informan la presentación impugnativa es susceptible del siguiente compendio: El recurrente, con invocación del motivo casatorio dispuesto por el inc. 3° del art. 383, CPC, afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de San Francisco, Sala unipersonal, in re “Villarreal Ángel Adrián c/ Manuel Orlando Carbajales”, sentencia de fecha 30/6/11 que fuera publicada en LL on line AR/JUR/27942/2011, cuya copia acompaña. Así, luego de reseñar lo acontecido en la especie, aduce que en el fallo traído como antitético y a partir de una interpretación literal del art. 309, CPC, se sostuvo que deviene inadmisible el testimonio brindado contra la parte que es pariente, por lo que no existiría problema si la propia parte ofrece el testimonio, desde que estaría relevando de toda violencia moral al testigo, ya que, en principio, declararía a favor. Se agregó que si bien ello es relativo, porque la contraria o el tribunal pueden efectuar preguntas cuyas respuestas terminen volviéndose en contra del oferente, de cualquier manera el sentido de la norma es que al ser ofrecido por la propia parte afectada, desaparece el impedimento. Advierte también el recurrente que en el precedente se hizo referencia al carácter necesario que en el caso revestía el testigo, lo que conducía a valorar su deposición a fin de evitar una virtual denegación de justicia. Mientras que en la resolución en crisis –por mayoría– se mantuvo que aunque el art. 309, CPC, aluda a que no pueden declarar en contra de una de las partes, para mantener la igualdad de los contendientes ante la ley, se interpreta que tampoco pueden hacerlo a favor de la misma. Solicita –en definitiva– se aplique la doctrina jurídica sostenida en el fallo acompañado en aval del recurso reseñado. Formula reserva del caso federal. III. Para decidir adecuadamente acerca de la procedencia del recurso, es preciso comenzar recalificando desde el punto de vista normativo la impugnación que en él se contiene (“iura novit curia”). En esencia se denuncia la inobservancia en que habría incurrido la Cámara a quo de una norma procesal concerniente a la admisibilidad de determinada categoría de testigos, es decir que, en definitiva, se acusa un error in procedendo que se habría cometido en la sentencia al ocuparse de las declaraciones testimoniales receptadas en el juicio. Ahora bien, este tipo de errores que atañen a las formas y solemnidades de las sentencias judiciales son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar en su caso la anulación de los fallos por estar expresamente contemplados en el inc. 1° art. 383, CPC. De allí que la Sala pueda verificar directamente la presencia de la infracción en cuestión, sin necesidad de detenerse a comprobar previamente si el precedente acompañado contiene efectivamente un criterio jurisprudencial diferente del asumido por el pronunciamiento que se impugna. Dicho en una palabra, el Tribunal puede juzgar sobre el eventual vicio de actividad que se denuncia aplicando derechamente el inc. 1° del art. 383, CPC, y sin que sea necesario hacer el rodeo que supone el inc. 3° invocado por el impugnante. IV. Se examina la procedencia de la casación. Se advierte que la materia debatida radica en determinar el alcance de la prohibición contenida en el art. 309, CPC, en cuanto reza que “No serán admitidos como testigos contra una de las partes: sus consanguíneos, adoptivos o afines en línea recta, el cónyuge aunque esté separado legalmente, los colaterales en segundo grado y los guardadores o sus representantes”. En particular se trata de dilucidar si la prohibición se activa y resulta plenamente operativa sólo cuando el testimonio fuera ofrecido en contra de quien es pariente el testigo, o si igualmente ocurre lo propio cuando lo sea en favor de ésta, es decir, cuando fuere ofrecido por la propia parte a quien lo unen lazos familiares con el testigo. Al respecto este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse con motivo de un recurso de casación basado en la causal prevista en el art. 383, inc. 1º, CPC (sentencia N° 157, del 23/8/11, “Delgado de Bertoldi, María Susana c/ Armando Santiago Lancioni- Daños y Perjuicios- Recurso Directo”). Siendo ello así, a fin de fundar el presente pronunciamiento es menester reeditar las consideraciones y argumentos que este Tribunal enunciara en el precedente mencionado. “Es verdad que, de conformidad al texto literal de la fórmula del art. 309, CPC, la prohibición allí establecida aparece ceñida a los parientes y al cónyuge que sean ofrecidos como testigos por la parte contraria a la persona vinculada con ellos, por cuyo motivo desde este punto de vista el caso de autos no podría subsumirse en la norma, pues el testimonio en cuestión fue propuesto por la propia esposa, y naturalmente con la finalidad de justificar los presupuestos de la acción que ejerció en la demanda. No obstante, una argumentación de carácter teleológico que capte la finalidad y razón de ser de la regla, justifica razonablemente efectuar una interpretación extensiva de su fórmula y, en su mérito, considerar que ella rige igualmente en el supuesto de que se pretenda convocar al pariente o al cónyuge a declarar a favor del litigante que está relacionado con ellos, de modo que la disposición debe ser interpretada en forma categórica y con prescindencia de cuál sea la parte que pretende valerse del testimonio de tales personas. En efecto, es evidente que el propósito perseguido por el legislador es resguardar la unidad del grupo familiar y proteger la solidaridad en el seno de las familias, lo que desde luego quedaría comprometido cuando el pariente o el cónyuge del litigante fuese puesto en la situación violenta de tener que declarar en contra de los intereses de éste. Sin embargo, este riesgo no se presenta únicamente en la hipótesis en que esas personas sean propuestas por el adversario, sino que también puede presentarse en el supuesto de que sean ofrecidos por la parte en cuyo beneficio se estatuye la exclusión, habida cuenta de la facultad de repreguntar que inviste la contraparte del proponente, quien ciertamente puede interrogar al testigo procurando dilucidar circunstancias de hecho que puedan resultar beneficiosas para su posición (art. 289), lo que colocaría al declarante en la situación incómoda y odiosa que la ley aspira evitar. Entenderlo de otro modo y privar en una situación así al contendiente de la posibilidad de hacer preguntas cuyas respuestas puedan eventualmente perjudicar el interés de la parte que ofreció el testimonio de su pariente o de su cónyuge, llevaría consigo una vulneración del principio del contradictorio que preside el proceso civil así como un desconocimiento del principio fundamental de igualdad, lo que no puede ser convalidado por los jueces. En el ámbito de la doctrina local hay autores que se han inclinado por la comprensión expuesta, inclusive frente al ordenamiento procesal que regía antes en la provincia (art. 324, ley 1419), el que era idéntico en este punto al que nos rige actualmente (Vénica, O., “Código Procesal Civil y Comercial concordado, comentado y anotado”, Córdoba, Marcos Lerner, 1999, T. III, pág. 63; Schröder, C., su contribución en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Córdoba, Advocatus, 2000, T. I, pp. 555/56, dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, R.; Martínez Crespo, M., “Temas Prácticos de Derecho Procesal Civil”, Córdoba, Advocatus, 1995, pág. 539). Además, el CPCCN ha consagrado la exclusión de los parientes y del cónyuge en términos absolutos, sin efectuar la discriminación relativa a cuál de las dos partes en litigio es la que pretende convocarlos para que declaren en el juicio (art. 427); disposición que los autores nacionales aplauden y estiman justificada y razonable (Palacio, L., “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1972, T. IV, pp. 577/78; Arazi, R., “La Prueba en el Proceso Civil”, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 2a. ed., 1998, pp. 329/30). Por otro lado, el principio de libertad probatoria y la pauta doctrinaria y jurisprudencial en cuya virtud el proceso civil debe propender siempre al descubrimiento de la verdad jurídico-objetiva no son eficaces para conmover el criterio que se asume. La norma de referencia comporta justamente una restricción y una limitación de tales directrices y, como ya se señaló, se funda en consideraciones plausibles atinentes al orden público familiar, el que también merece la protección del Derecho y el cual debe prevalecer por encima del interés particular que se ventila en los procesos patrimoniales. Cabe subrayar que se trata de un impedimento creado directamente por la propia ley, cuyo alcance general excluye el poder de apreciación discrecional que los jueces pudieran ejercer en los casos concretos sometidos a su conocimiento y decisión”. V. No se me escapa que en el recurso la actora incluye también un argumento orientado a demostrar que en el sub lite los testimonios de su hija y de su yerno debían considerarse necesarios, o sea que eran las únicas pruebas de que se disponía para acreditar el cuasidelito base de la acción, lo que en su criterio excluiría la aplicación de la norma prohibitiva del art. 309, CPC. Sin embargo, el argumento no es susceptible de examinarse en esta sede pues excede el ámbito de la competencia acotada que inviste este Alto Cuerpo. Bien es verdad que se trata del recurso de casación contemplado en el art. 383, inc. 1°, CPC, es decir de aquél mediante el cual se fiscalizan las formas y solemnidades de los procedimientos y las sentencias, lo que se hace contemplando tanto los hechos como el derecho invocado en el vicio que se alega (conf. sentencias N° 50/02, 42/06, 116/11 y AI N° 105/13). Ello no obstante, la Sala carece de poderes para evaluar el presunto carácter necesario de los testigos que son parientes de los litigantes, y por añadidura para deducir en función de ello si desde ese punto de vista puede considerárselos excluidos de la proscripción contenida en el art. 309, CPC. En efecto, aun estando en juego una norma procesal que consagra una suerte de “prueba legal” en orden a la valoración de la prueba de testigos, es inocultable que en lo concerniente específicamente a la naturaleza de “necesarios” que pretende atribuirse a los testigos en cuestión, este Tribunal debería ponderar y apreciar todas las probanzas arrimadas a la causa e incluso los escritos de las partes (por ejemplo, los testimonios del policía Barrionuevo y de Martín Mateos). Sólo de esa manera, o sea valorando la mayor o menor eficacia persuasiva que tales elementos pudieran desplegar en punto a la efectiva existencia del hecho afirmado como fuente de responsabilidad y a las circunstancias en que el mismo sucedió, estaría en condiciones de emitir un juicio adecuado y fundado acerca de la presencia de aquel carácter de los testigos de que se trata, y podría entonces decidir si la prohibición del precepto les es o no de aplicación. Pero ocurre que –como es bien sabido– la ley impide que este Alto Cuerpo examine y aprecie la fuerza convictiva de los medios de prueba instruidos en los juicios, en tanto se trata de una actividad extraña a las formas de los fallos judiciales, y que en cambio atañe directamente al mérito de las causas, cuyo juzgamiento incumbe en forma privativa a los jueces ordinarios (conf. Sentencias N° 46/04 y 26/13, entre otras). Es decir que el Tribunal está inhibido de efectuar una valoración de ese tipo sobre los testimonios de referencia. De allí que el argumento que esgrime la actora en este orden de ideas nunca podría servir para conseguir el progreso favorable de la casación. VI. En definitiva y en mérito de las reflexiones que anteceden, se arriba a la conclusión de que el recurso de casación resulta improcedente, por cuyo motivo voto por la negativa de la cuestión.

Los doctores María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin adhirieron al voto emitido por el vocal preopintante.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 3º del art. 383, CPC. II. Imponer las costas de esta Sede por el orden causado, atento existir jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión debatida. (…).

Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin■

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