<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CAREO. Presupuestos de procedencia. Inexistencia de plazo perentorio para su planteo. Innecesariedad de precisar los puntos sobre los que versará el interrogatorio. Art. 305, CPC. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– Del análisis del art. 305, CPC, surge que si existieran declaraciones contradictorias entre testigos, éstos podrán ser careados entre sí. Ahora bien, para que ello opere debe existir petición de parte o disposición del tribunal que así lo determine. Asimismo, el citado artículo establece que, de resultar procedente, al disponer el careo el tribunal deberá precisar los puntos de discrepancia sobre los que versará. De lo expuesto se colige que no existe un plazo perentorio ni tampoco exigencia para el peticionante de que precise los puntos sobre los que versará el interrogatorio, ya que ello es facultad del tribunal. 2– En el subexamen, no cabe duda de que la <italic>a quo</italic> se ha equivocado, ya que las exigencias señaladas en el decreto impugnado para la petición del actor (indicación de las discrepancias advertidas entre los testimonios, así como la solicitud de careo en el plazo de tres días de prestada la declaración de la que surge la contradicción) no están contenidas en el art. 305, CPC. 3– La facultad emergente de la norma del art. 305, CPC, marca un poder–deber por parte del juzgador cuando prescribe “…sobre los puntos de discrepancia que determine el tribunal”. El juez en su función de director del proceso y con el criterio de amplitud necesario para permitir el acabado cumplimiento de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso de raigambre constitucional, ante una petición de parte en este sentido debe admitirla, siempre que resulte procedente, ya que dentro del derecho de producir la prueba que les incumbe a las partes está el de solicitar el careo. 4– “…Si la procedencia del careo quedare librada exclusivamente, en forma discrecional, al arbitrio judicial … podría menoscabarse, con relación a la parte interesada peticionante, la garantía de la defensa. Los litigantes tienen un derecho a la prueba que se integra con el poder subjetivo de ofrecer y utilizar efectivamente todos los medios probatorios disponibles, con el objeto de acreditar los hechos en que se apoyan sus pretensiones u oposiciones. Si el careo constituye un mecanismo de asunción de prueba útil para contrarrestar la eficacia de declaraciones testimoniales o confirmarlas, sirviendo a la demostración de la idoneidad de los testigos, no cabe negar a la parte el derecho de valerse de tal procedimiento”. 5– Teniendo en cuenta que el juez debe velar por el cumplimiento de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, ya que mientras mayor sea la protección que les dispense más justa será la sentencia, no queda sino concluir que los óbices formales opuestos por la a quo a la realización del careo solicitado se han desvanecido. No luce exagerado el tiempo transcurrido entre la declaración del testigo de la cual surge la supuesta divergencia (21/9/10) y el pedido de careo efectuado por la parte actora (8/10/10), sino que resulta adecuado a los fines de analizar los testimonios y determinar la pretendida contradicción. <italic>C2a. CC Cba. 17/4/12. Auto Nº 104. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Olmedo, Germán Alejandro c/ Villagra, Jimena María – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Prueba del actor – Expte. Nº 1865578/36”</italic> Córdoba, 17 de abril de 2012 VISTOS: Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en subsidio del de reposición, contra el proveído de fecha 14/10/10, mantenido por decreto del 4/11/10, ambos dictados por la Sra. jueza de Primera Instancia y 15a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente rezan: “Córdoba, 14 de octubre de 2010. A la realización de un careo entre los testigos referidos por los apoderados de la parte actora en el escrito que se provee. No habiendo sido indicadas las contradicciones advertidas entre los testimonios que mencionan (audiencias de fecha 19/4/10, 19/4/10 y 20/4/10– cfr. fs. 23, 27 y 37 de los presentes autos), ni encontrándose recepcionada la audiencia testimonial del Sr. Miguel Ángel Oliveros – conforme surge de las actuaciones obrantes en la Prueba de la Demandada y Citada en Garantía (Expte. 1866475/36), y considerando el tiempo transcurrido desde la recepción de las mismas (abril del presente año), al careo solicitado, no ha lugar.–Notifíquese.”; “Córdoba, 4 de noviembre de 2010. Por notificado espontáneamente del decreto de fs. 109. A través del escrito recursivo se señala la contradicción antes omitida valiéndose del acta labrada el 21/9/10 con la declaración testimonial del Sr. Miguel Angel Oliveros, la que por error se incorporó en los autos principales según informe de fs. 51 del cuadernillo de prueba de la demandada. Sin embargo, resulta ajustado a derecho el proveído atacado, pues la petición de parte debe ser formulada indicando las divergencias en el plazo de tres días de prestada la declaración de la que surge la contradicción (Cfr. Venica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. III, p. 52). Ergo, ha transcurrido con exceso dicho plazo al momento del careo solicitado el 8/10/10 y sin la formalidad de la indicación de los puntos controvertidos. Por lo expuesto, al recurso de reposición no ha lugar por improcedente. Concédase por ante la Excma. Cámara que por sorteo informático corresponda el recurso de apelación interpuesto en subsidio donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento. Notifíquese”. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, que son respondidos por la contraria a fs. 151/152. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Expresa el apelante que el proveído impugnado le agravia porque la contradicción entre los testimonios ofrecidos por las partes atañe a una de las circunstancias dirimentes del pleito: la atribución de responsabilidad en el cruce con el semáforo en rojo. Manifiesta que el hecho sobre el que versa la contradicción resulta de trascendental importancia. Que no existe en el Código de Procedimiento ninguna norma que establezca un plazo perentorio o fatal para solicitar el careo ante declaraciones contradictorias de testigos. Expresa que la decisión de la magistrada de la anterior instancia luce arbitraria en razón de que priva al actor de un derecho que la ley no prohíbe fundándose en interpretaciones doctrinarias que por sí solas no resultan idóneas para la negativa in limine de la solicitud formulada. Señala que el careo tiene por objeto “desentrañar la verdad y constatar la falsedad del testimonio”, que constituye un medio conducente ya que existe una adecuación concreta y razonada entre el medio propuesto y el fin pretendido; y además resulta pertinente en virtud de que está dirigido a lograr una certeza positiva o negativa con relación a un hecho controvertido: el cruce con semáforo en rojo. Concluye expresando que la temporaneidad de la petición está dada por la oportunidad en que pudo analizar los testimonios vertidos por los testigos de ambas partes y determinar su contradicción. El demandado y la citada en garantía, a través de apoderado, al contestar los agravios a fs. 151/152, solicitan el rechazo de la apelación y se confirme el proveído atacado. 2. Ingresando al tratamiento de los agravios, somos de la opinión que son de recibo. Brindamos razones. Del análisis del art. 305, CPC, surge, en primer lugar, que si existieran declaraciones contradictorias entre testigos, éstos podrán ser careados entre sí. Ahora bien, para que ello opere debe existir petición de parte o disposición del tribunal que así lo determine. Establece también el artículo citado que, de resultar procedente, el tribunal al disponer el careo deberá precisar los puntos de discrepancia sobre los que versará. De lo expuesto precedentemente se colige que no existe un plazo perentorio ni tampoco exigencia para el peticionante, en este caso la parte actora, de que precise los puntos sobre los que versará el interrogatorio, ya que ello es facultativo del tribunal. En el subexamen y a la luz de la normativa en cuestión, no cabe duda de que la jueza de la anterior instancia se ha equivocado, ya que las exigencias señaladas en el decreto impugnado para la petición del actor, esto es, la indicación de las discrepancias advertidas entre los testimonios, así como la solicitud de careo en el plazo de tres días de prestada la declaración de la que surge la contradicción, no están contenidas en el artículo citado. Cabe destacar que la facultad emergente de la norma marca un poder–deber por parte del juzgador cuando prescribe “…sobre los puntos de discrepancia que determine el Tribunal”. No obstante ello, el juez en su función de director del proceso y con el criterio de amplitud necesario para permitir el acabado cumplimiento de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso de raigambre constitucional, frente a una petición de parte en este sentido debe admitirla, siempre que ella resulte procedente, ya que dentro del derecho de producir la prueba que les incumbe a las partes, está el de solicitar el careo. Dice la doctrina al respecto: “…si la procedencia del careo quedare librada exclusivamente, en forma discrecional, al arbitrio judicial –como se afirma también en la jurisprudencia prevaleciente– podría menoscabarse, con relación a la parte interesada peticionante, la garantía de la defensa. Los litigantes tienen un derecho a la prueba que se integra con el poder subjetivo de ofrecer y utilizar efectivamente todos los medios probatorios disponibles, con el objeto de acreditar los hechos en que se apoyan sus pretensiones u oposiciones. Si el careo constituye un mecanismo de asunción de prueba útil para contrarrestar la eficacia de declaraciones testimoniales o confirmarlas, sirviendo a la demostración de la idoneidad de los testigos, no cabe negar a la parte el derecho de valerse de tal procedimiento” (Morello, Augusto Mario; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados. V–B. Artículos 402 a 483, Bs. As. , Abeledo–Perrot, 1992, p. 281). En el subexamen, de las constancias de autos surge que con fecha 19/4/10 prestan declaración testimonial por la parte actora los Sres. Federico Soto y Eduardo César Vottero (cfr. actas a fs. 23/24 y 27). El 20/4/10 da testimonio el Sr. Héctor Omar Gutiérrez, ofrecido por el actor (cfr. acta obrante a fs. 37). Con fecha 21/9/10 declara por la parte demandada y citada en garantía, el Sr. Miguel Ángel Oliveros, siendo requerido el careo entre los testigos ofrecidos por ambas partes el 8/10/10, pedido que es denegado por el tribunal a quo mediante el proveído objeto de la presente impugnación. De acuerdo con lo analizado y teniendo en cuenta que el juez debe velar por el cumplimiento de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, ya que mientras mayor sea la protección que les dispense más justa será la sentencia, no queda sino concluir que los óbices formales opuestos por el a quo a la realización del careo solicitado, se han desvanecido. En este sentido, no luce exagerado el tiempo transcurrido entre la declaración del testigo de la cual surge la supuesta divergencia (21/9/10) y el pedido de careo efectuado por la parte actora (8/10/10), sino que resulta adecuado a los fines de analizar los testimonios y determinar la pretendida contradicción. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor debiendo revocarse el proveído atacado de fecha 14/10/10, así como el que lo mantiene de fecha 4 de noviembre de 2010, y en su lugar ordenar que se fije día y hora de audiencia a los fines de efectuar el careo requerido por el actor de conformidad con lo previsto por el art. 305, CPC, entre los testigos ofrecidos por ambas partes. 3. Costas: las costas de la alzada deben imponerse al demandado y citada en garantía por resultar vencidos (arts.130 y 133, primer párrafo, CPC), a cuyo fin, tratándose de un incidente sin contenido económico propio, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 133 <italic>in fine</italic>, CPC y 36, 40, 83 inc. 2° segunda parte, CA, corresponde regular provisoriamente los honorarios de los Dres. Venancio A. Petitto y Mabel Alejandra Mahieu en conjunto en la suma de pesos equivalente a ocho jus y no regular honorarios al Dr. Daniel I. Bas, en virtud de lo dispuesto en el art. 26 (contrario sensu), CA. Por lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1.Admitir la apelación y en consecuencia revocar el proveído atacado y el que lo mantiene, y en su lugar ordenar que se fije día y hora de audiencia a los fines de la realización del careo solicitado por el actor. 2. Imponer las costas de la alzada al demandado y citada en garantía por resultar vencidos. <italic>Mario Raúl Lescano – Adrián Simes</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>