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PRUEBA TESTIMONIAL

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TESTIGOS. Art. 309, CPC. Análisis. Vínculo familiar con la parte que lo ofrece. PROHIBICIÓN DE DECLARAR. Excepciones. Inadmisibilidad en el caso concreto
1– En autos, está fuera de discusión que los testigos implicados en la incidencia son la cuñada y el hermano de los demandados, y que resultan, en consecuencia, comprendidos en los grados de parentesco previstos en el art. 309, CPC. El punto a elucidar es entonces si, como postula la actora recurrida y lo decidiera el a quo, la sola circunstancia de las vinculaciones establecidas basta para que opere la prohibición o inadmisibilidad consagrada en el citado precepto ritual, o, por el contrario, como mociona la impugnante, cabe reparar en lo que textualmente la mentada norma dispone, teniendo en cuenta que los testificantes involucrados no habrían sido propuestos en contra de las partes parientes de ellos.

2– El tema se emplaza en la fase o etapa de admisibilidad de la prueba y divide a la doctrina, pues si bien algunos autores estiman que la prohibición legal no opera cuando el testigo es ofrecido por la propia parte interesada con la que se une en parentesco, otros sostienen que no obstante fluir aquella literalmente de la norma (“testigo contra una de las partes”), abarca asimismo la hipótesis contraria (testigo propuesto por la propia parte), teniendo en cuenta que puede vulnerarse la solidaridad familiar (sustento último de la previsión) tanto cuando el testigo es ofrecido por la contraria o por la propia parte; que además la previsión es de carácter absoluto, pues se inspira en razones de orden público; que se produce una restricción en el contradictorio, en tanto la parte contraria quedaría sometida al silencio para no provocar la declaración en contra, vulnerándose el principio de igualdad procesal al tener que ser interrogado el testigo sólo por el proponente; y que se pretende preservar al propio testigo, evitando colocarlo en un estado de violencia moral en la medida que se puede sentir condicionado en su declaración.

3– La prohibición –se argumenta en abono de la segunda posición referenciada, que es la prevaleciente– juega tanto porque el testigo sea convocado para declarar en contra como a favor de la persona con quien lo une la relación considerada, pues en el segundo supuesto la parte contraria a la oferente estaría impedida de interrogar.

4– Tras destacar la amplitud de la previsión consagrada en el art. 310, inc. 2, CPC, el TSJ ha sostenido, en el marco de un juicio por divorcio, que pueden admitirse excepciones a la prohibición contenida en el art. 309 del mismo ordenamiento, siempre que las declaraciones de los parientes, sea a favor o en contra de la parte con la cual se hallan vinculados, resulten insustituibles y por ende necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; la rigidez de esas normas y los principios que las inspiran no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicación de las reglas de la sana crítica, y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta; la salvaguardia de los vínculos familiares, ratio legis de la prohibición de marras, cede en el caso ante la necesidad de un justo desenlace frente al desmembramiento de la familia, quiérase o no, consumado con motivo del divorcio; todo ello sin perjuicio de que las declaraciones deban analizarse ameritando la carga de subjetivismo que necesariamente las condiciona.

5– Se sigue, en consecuencia, a la luz de una hermenéutica sistemática y finalista de la preceptiva foral en cuestión, que no obstante la terminología empleada, la prohibición de declarar alcanza en principio a todos los testigos comprendidos en los grados de parentesco estipulados normativamente, cualquiera sea la parte que los propone (así lo dispone puntualmente el art. 427, CPCN), resultando posible obviar el impedimento sólo por excepción, cuando la declaración resulte indispensable e irremplazable por ser el único medio asequible para dilucidar la situación planteada y el no considerarla conduciría a una solución injusta.

6– Tamizada la situación de autos en las pautas y directivas reseñadas, se concluye sin hesitar que las suspensiones decididas por el a quo resultaron ajustadas a derecho. Ello pues, establecida la situación parental de los deponentes, que sus vínculos resultan encuadrados en los grados determinados en la prohibición, y que no se visualiza ningún hecho o circunstancia legitimante de una consideración o tratamiento especial o excepcional, la inadmisibilidad de las declaraciones, excluidas obviamente las meramente instrumentales rendidas dentro de los límites establecidos en la ley, devino indiscutible.

7– En síntesis, reunidas las exigencias de persona y modo generadoras de la prohibición legal, no se advierte que por la naturaleza de las materias implicadas en la causa (una reivindicación que, como cuestión esencialmente patrimonial, se vincula seguramente a circunstancias fácticas conocidas por varias personas), las declaraciones en cuestión pudieran resultar imprescindibles o insustituibles para la elucidación y resolución del caso.

CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 8/9/11. AI Nº 58. “Ayus Miguel Alberto y otros c/Luis o Luis Gilberto Moreno y otros –Revindicación (Cuerpo de Apelación)” (Expte. Letra “A”, Nº 3/10)

Villa Dolores, 8 de septiembre de 2011

Y VISTO:(…)

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que la presente causa viene a conocimiento y resolución del Tribunal en razón del recurso de apelación articulado por la parte actora, en forma subsidiaria al de reposición también incoado y desestimado por el a quo, respecto de las decisiones adoptadas en el marco de la audiencia de recepción de la prueba testimonial cumplida en la anterior instancia. II. Que ante la concreta referencia de dos testigos (María Dolores Martínez Ávila y José Luis Midey), respecto a la relación de parentesco que los uniría a algunos de los protagonistas del proceso, el juez inferior, con sustento en las previsiones del art. 309, CPCC, decidió suspender el trámite de la audiencia, lo que motivó los recursos mencionados. III. Que en esta sede la recurrente fundó su apelación, y su oponente produjo el pertinente responde; a fs. 45 se cumplimentó lo ordenado, en relación de la personería de una de las partes (del fallecido co–actor Miguel Alberto Ayus), y expresó opinión la señora asesora letrada representante de la sucesión del codemandado Pedro Midei o Midey; se dictó el decreto de autos, el que notificado y, firme, dejó al recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I Los agravios admiten el siguiente compendio: el a quo interpreta erróneamente el art. 309, CPC, al sostener que la prohibición allí consagrada alcanza a los testigos de ambas partes, cuando, en realidad, según el texto de la previsión, sólo se prohíbe la declaración del testigo que tenga relación de parentesco –en los límites establecidos– con la parte contraria a la que hace el ofrecimiento; no resulta alcanzado, en consecuencia, el testigo pariente de la parte proponente. Si el legislador hubiera querido incluir en la prohibición a los testigos parientes de ambas partes, así lo habría dicho, sin necesidad de precisar “contra una de las partes”; del tal modo está legislado en el orden nacional, según doctrina que se cita, estableciéndose que la prohibición, a diferencia de nuestra norma cordobesa, abarca a “las partes”. En el caso, la oferente es la demandada y los testigos son parientes de dicha parte, no de la actora, no resultando alcanzados por la prohibición legal. La suspensión de la audiencia impide a la parte recurrente probar los hechos alegados y vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que los testigos reúnen todas las pertinentes condiciones de admisibilidad y han sido admitidos en este mismo proceso en un incidente que corre por cuerda separada. El espíritu y objetivo de la norma es no obligar a los parientes a declarar en contra, o falsear la verdad, ante sus familiares, protección que no tendría sentido si se tratara de testigos parientes de la parte que los ofrece; en tal caso, existe procesalmente la posibilidad de que la contraria impugne al testigo por “inidoneidad” (art. 314, CPC). Las declaraciones implicadas resultan de gran importancia para la parte demandada, pues los deponentes propuestos han presenciado muchos de los actos posesorios denunciados en la contestación a la demanda; subsidiariamente, para el supuesto de que se considerara correcta la interpretación resistida, la apelación deberá ser admitida a fin de establecer si las declaraciones de los testigos vulneran el bien jurídico protegido por la norma en crisis, y para el supuesto de que ello no sea así, admitirse la declaración a favor, pues ello no pondría en peligro la armonía familiar. Que agravia también lo resuelto específicamente respecto del testigo José Luis Midey, cuya declaración sólo fue tenida en cuenta a efectos del reconocimiento de su firma, pues conforme a una correcta hermenéutica de los arts. 309 y 310, CPC, la posibilidad que habilita el segundo precepto no se circunscribe al reconocimiento de firma, pues autoriza a que el testigo declare “sobre el hecho del que ha sido agente o testigo”, lo que comprende todas las circunstancias, preliminares y posteriores, del contrato instrumentado y que es reconocido; agravia finalmente el decreto desestimatorio de la reposición, pues no sólo, contrariamente a lo sostenido por el a quo, se rebatieron los fundamentos de los decretos recurridos, sino que con los argumentos propuestos, idénticos a los desarrollados para sustentar la apelación, se rebatió clara, concisa y fundadamente, lo decretado. La apelada resiste las objeciones de su oponente y mociona la desestimación del recurso, y la señora asesora letrada interviniente adhiere a la posición de la impugnante mocionando como ésta el recibo de la apelación y la continuación del trámite de recibo de las declaraciones testificales. II. Según la fundamentación del recurso y tal como lo puntualiza el juez anterior, está fuera de discusión– pues no ha mediado objeción de partes al respecto– que los testigos implicados en la incidencia, María Dolores Martínez Ávila y José Luis Midey, tienen las vinculaciones familiares que refieren (la primera cuñada y segundo hermano de los demandados Juan Carlos Midey y Pedro Andrés Midey), y resultan en consecuencia comprendidos en los grados de parentesco previstos en el art. 309, CPC. Sentado lo anterior, el punto a elucidar es entonces si, como postula la actora recurrida y lo decidiera el a quo, la sola circunstancia de las vinculaciones establecidas bastan para que opere la prohibición o inadmisibilidad consagrada en el citado precepto ritual o, por el contrario, como mociona la impugnante, cabe reparar en lo que textualmente la mentada norma dispone, teniendo en cuenta que los testificantes involucrados no habrían sido propuestos en contra de las partes parientes de ellos. III. El tema se emplaza en la fase o etapa de admisibilidad de la prueba y divide a la doctrina, pues si bien algunos autores estiman que la prohibición legal no opera cuando el testigo es ofrecido por la propia parte interesada con la que se une en parentesco, otros sostienen que no obstante fluir aquella literalmente de la norma (“testigo contra una de las partes”), abarca asimismo la hipótesis contraria (testigo propuesto por la propia parte), teniendo en cuenta que puede vulnerarse la solidaridad familiar (sustento último de la previsión) tanto cuando el testigo es ofrecido por la contraria o por la propia parte; que además la previsión es de carácter absoluto, pues se inspira en razones de orden público; que se produce una restricción en el contradictorio, en tanto la parte contraria quedaría sometida al silencio para no provocar la declaración en contra, vulnerándose el principio de igualdad procesal al tener que ser interrogado el testigo sólo por el proponente; y que se pretende preservar al propio testigo evitando colocarlo en un estado de violencia moral en la medida que se puede sentir condicionado en su declaración (cfr. Cód. Proc. C.y C. de la Pcia. de Cba., dir. por Rogelio Ferrer Martinez, Advocatus Cba. 2000, T.º I, pp. 555/556). La prohibición –se argumenta en abono de la segunda posición referenciada, que es la prevaleciente– juega tanto porque el testigo sea convocado para declarar en contra como a favor de la persona con quien lo une la relación considerada, pues en el segundo supuesto la parte contraria a la oferente estaría impedida de interrogar (cfr. Vénica, Cód. Proc. C. y C. de la Pcia. de Cba.–Ley 8465, T.º III, pág. 63). En igual sentido, Clariá Olmedo, comentando el art. 324, CPC anterior, que establecía la prohibición de marras, refiere que “…resulta claro que tampoco podrían ser propuestos para declarar a favor si se tiene en cuenta la restricción que ello produce en el contradictorio: la contraparte quedaría sometida al silencio para no provocar la declaración en contra…” (cfr. “La prueba en materia procesal civil”, Ed. Lerner, pág. 19). En la misma línea de razonamiento, tras destacar la amplitud de la previsión consagrada en el art. 310, inc. 2, CPC, el TSJ ha sostenido, en el marco de un juicio por divorcio, que pueden admitirse excepciones a la prohibición contenida en el art. 309 del mismo ordenamiento, siempre que las declaraciones de los parientes sean a favor o en contra de la parte con la cual se hallan vinculados, resulten insustituibles y por ende necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; la rigidez de esas normas y los principios que las inspiran no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicación de las reglas de la sana crítica y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta; la salvaguardia de los vínculos familiares, ratio legis de la prohibición de marras, cede en el caso ante la necesidad de un justo desenlace frente al desmembramiento de la familia, quiérase o no, consumado con motivo del divorcio; todo ello sin perjuicio de que las declaraciones deban analizarse ameritando la carga de subjetivismo que necesariamente las condiciona (cfr. M. E. Rodríguez Juárez, Cód. Proc. C. y C. de la Pcia. de Cba.–Anotado y concordado, Ed. Mediterránea, Cba., 2010, pp. 474/475). Se sigue, en consecuencia, a la luz de una hermenéutica sistemática y finalista de la preceptiva foral en cuestión, que no obstante la terminología empleada, la prohibición de declarar alcanza en principio a todos los testigos comprendidos en los grados de parentesco estipulados normativamente, cualquiera sea la parte que los propone (así lo dispone puntualmente el art. 427, CPCN), resultando posible obviar el impedimento sólo por excepción, cuando la declaración resulte indispensable e irremplazable por ser el único medio asequible para dilucidar la situación planteada y [cuando] no considerarla conduciría a una solución injusta. IV. Tamizada la situación de autos en las pautas y directivas reseñadas, se concluye sin hesitar que las suspensiones decididas por el a quo resultaron ajustadas a derecho. Ello pues, establecida la situación parental de los deponentes, que sus vínculos resultan encuadrados en los grados determinados en la prohibición, y que no se visualiza ningún hecho o circunstancia legitimante de una consideración o tratamiento especial o excepcional, la inadmisibilidad de las declaraciones, excluidas obviamente las meramente instrumentales rendidas dentro de los límites establecidos en la ley, devino indiscutible. Expresado en otros términos y a manera de síntesis: reunidas las exigencias de persona y modo generadoras de la prohibición legal, no se advierte que por la naturaleza de las materias implicadas en la causa (una reivindicación que, como cuestión esencialmente patrimonial, se vincula seguramente a circunstancias fácticas conocidas por varias personas), las declaraciones en cuestión pudieran resultar imprescindibles o insustituibles para la elucidación y resolución del caso. V. No altera las conclusiones y la convicción explicitadas –y se menciona al único efecto de su desestimación– la pretensión de que los testigos implicados sean escuchados pues reunirían las pertinentes condiciones de admisibilidad y habrían sido además admitidos en este mismo proceso en un incidente que corre por cuerda separada. Lo primero resulta una mera e insustancial afirmación, claramente contraria a la realidad procesal juzgada, objetivada en el hecho de que las correspondientes declaraciones resultan comprendidas en un supuesto legal de inadmisibilidad; lo segundo, otra aseveración también inocua, desprovista de todo pábulo argumental y probatorio, formalmente inhábil para motivar el debido juzgamiento de la contingencia alegada. Tampoco mejoran la posición de la recurrente sus referencias a que su oponente dispondría de la posibilidad de impugnar los testigos por “inidoneidad”, y a la amplitud que estima cabría acordar por la condición de “instrumental” a uno de los testificantes implicados. El art. 309, CPC consagra, implícita o tácitamente, un supuesto legal “inidoneidad”, que torna prescindente toda lucubración a los fines previstos en el art. 314 del mismo plexo; la extensión o amplitud sugerida respecto del testigo instrumental carece de todo asidero, pues desconoce y contradice abiertamente los límites y la incumbencia que las previsiones del art. 310, CPC, establecen respecto de dicha categoría de testificantes. Formalmente inaudibles resultan también las quejas vinculadas al rechazo de las reposiciones, toda vez que, como expresamente lo admite la propia recurrente, los argumentos propuestos al respecto son idénticos a los expresados en sustento de la apelación y han sido considerados en los puntos anteriores. VI. Debe finalmente desestimarse la irrecurribilidad que, con base en lo dispuesto en el art. 311, CPC, postula la parte apelada. La aludida previsión alcanza sólo a la resolución recaída respecto de la oposición manifestada por el propio testigo, que se considera inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad mencionadas en la propia norma, mas no cuando, como en el caso, se cuestiona por una de las partes el sentido y alcance de la prohibición de declarar que rige respecto de determinadas personas, por la particular relación de parentesco que las une con algún protagonista de la litis. En tal materia, que implica en definitiva la discusión acerca de la interpretación que corresponde respecto de la normativa en debate, rigen las reglas comunes de los recursos, según cuál sea el proceso base o asiento de la cuestión suscitada. VII. Recapitulando y reiterando conceptos, corresponde rechazar el recurso de apelación de que se trata; confirmar en consecuencia íntegramente las decisiones recurridas, e imponer las costas de la alzada a la apelante vencida. La regulación de los honorarios definitivos correspondientes a esta sede debe ser diferida, por no contarse con base, y ordenarse sea practicada oportunamente por el a quo con arreglo a las siguientes pautas: en los términos medio y mínimo de la escala arancelaria que resulte aplicable, para los letrados de la apelada y apelante, respectivamente (en el segundo supuesto de solicitarlo la beneficiaria), teniendo en cuenta que se remuneran labores correspondientes a un recurso de apelación, subsidiario de dos anteriores reposiciones desestimadas; que la incidencia asiento del recurso no tiene contenido económico propio y tramitó sólo con vista, y que ha sido materia de discusión la confirmación de las decisiones adoptadas en la audiencia de recepción de la testimonial verificada en la instancia anterior (arts. 26, 29, 39, 40, 83, inc. 2, 2do. sup., 97, 109, corr. y ccs., ley 9459). Corresponde regular, no obstante, a favor del letrado de la parte recurrida, el mínimo legal previsto para la instancia (8 jus), remuneración que será provisoria hasta tanto se determine, si correspondiera, una mayor por aplicación de las directivas precedentemente establecidas (art. 133, últ. párr., CPC, por remisión art. 114 CPT; arts. 28 y 40, in fine, ley 9459).

Por todo, ello en definitiva,

SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación de que se trata, confirmando en consecuencia las suspensiones dispuestas en la audiencia de recibo de la prueba testimonial cumplida en la instancia anterior, recurridas originariamente en reposición, y el decreto desestimatorio de este último recurso (todo conforme a las actuaciones que en copia corren a fs. 4/6 de estos obrados). 2) Imponer las costas de la alzada a la recurrente vencida.

José Ignacio Soria López – Miguel Antonio Yunen ■

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