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PRUEBA TESTIMONIAL

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Testimonio de menores de 16 años víctimas de delitos contra la integridad sexual (art. 221 bis, CPP). PROCEDIMIENTO. Finalidad. Alcances de la remisión a los arts. 308 y 309, CPP. CÁMARA GESELL: Concepto. RECURSO DE CASACIÓN. Motivo formal: agravio relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4, CPP): Fundamentación. DEBATE. Nuevas pruebas (art. 400, CPP): Noción. Reapertura (art. 407, CPP): Supuesto de procedencia
1– El procedimiento contemplado por el art. 221 bis, CPP, para receptar prueba testimonial a menores de 16 años víctimas de delitos contra la integridad sexual, no incide necesariamente en una mayor o menor eficacia conviccional de la prueba testimonial igualmente receptada, sino que procura una mayor protección de la víctima al asegurar la intervención de todas las partes en el acto para evitar su repetición. Y, con ello, evitarle padecimientos innecesarios que importarían para ella una revictimización. Es en el sentido de lograr una intervención de las partes que evite la reiteración del acto, en el que deben entenderse las referencias de dichas disposiciones a la necesidad de su realización cumpliendo con los recaudos de los arts. 308 y 309, CPP, y no como referencias que buscan calificar de definitivos e irreproductibles actos que indudablemente no lo son. Máxime cuando dicha norma, incluso, condiciona el cumplimiento de tales exigencias a la posibilidad de cumplirla sin que, en caso contrario, el acto se invalide.

2– No se advierte, aun desde la perspectiva de la víctima, que la inobservancia de las exigencias de los arts. 308 y 309, CPP, importe una nulidad del acto practicado, y mucho menos de carácter absoluto. Ello por cuanto la disposición comentada no contempla una sanción procesal de ese tipo frente a su incumplimiento, y tampoco se advierte que ello resulte viable desde el sistema de nulidades generales del ordenamiento ritual. Ello, por otra parte, importaría un verdadero contrasentido, pues la regla del art. 221 bis, CPP, terminaría favoreciendo al imputado cuando su incorporación procura beneficiar justamente los intereses de la víctima, al tiempo que obligaría a lo que la disposición busca evitar, pues la ineficacia tornaría necesario receptar una nueva declaración a la víctima, con su consiguiente revictimización.

3– La “Cámara Gesell” no es en sí misma una prueba sino un ámbito del Servicio de Psicología Forense dentro del cual –conforme a la ley, y en los supuestos allí previstos– debe receptarse la prueba en cuestión, esto es, la exposición del menor damnificado. Esta Cámara permite que las entrevistas del perito oficial al niño víctima sean efectuadas dentro de un espacio arquitectónicamente adecuado, mientras es observado por los peritos de contralor y los magistrados y funcionarios judiciales a través de vidrios especiales y herramientas auditivas que les permitan visualizar y escuchar al niño de modo indirecto (art. 221 bis, CPP, Acuerdo Serie « B », N° 24, 11/6/02 y Acuerdo Reglamentario N° 751, Serie “A” del 28/2/05, ambos del TSJ, Pcia. de Córdoba).

4– En lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a la Sala Penal del TSJ verificar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo ameritado y, en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4, CPP).

5– De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.

6– En lo que a los actos del debate se refiere, y en el marco del art. 400, CPP, es posible afirmar que los medios de prueba serán “nuevos” cuando no se han conocido con anterioridad en el proceso, como así también cuando, habiendo sido recibidos en la investigación penal preparatoria, no fueron ofrecidos en el juicio o, habiendo sido ofrecidos, no fueron aceptados.

7– El art. 407, CPP, establece que la reapertura del debate procede en caso en que el tribunal estime absolutamente necesario “ampliar las pruebas incorporadas”. La norma anterior –art. 411, CPP (dec-ley 5154)– permitía al tribunal de juicio, una vez clausurado el debate, reabrirlo tanto para ampliar pruebas incorporadas como recibir nuevas. Sin embargo, la modificación legislativa (ley 8123) excluyó esta última posibilidad, y reservó al uzgador sólo la primera.

TSJ Sala Penal Cba. 4/3/11. Sentencia N° 36. Trib. de origen: C1a. Crim. Río Cuarto. “Farías, Rubén Darío Florentino p.s.a. abuso sexual con acceso carnal, etc. -Recurso de Casación-”.

Córdoba, 4 de marzo de 2011

1) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación al concluir que el imputado Rubén Darío Florentino Farías es autor de los hechos por los que resultó condenado?
2) ¿Es nula la sentencia por fundarse en prueba ilegal?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por Sent. Nº 76, de fecha 16/6/08, la Cám. Crim. de 1.ª Nom. de la ciudad de Río Cuarto, resolvió –en lo que aquí interesa– declarar a Rubén Darío Florentino Farías autor del delito de abuso sexual con acceso carnal continuado y agravado por la condición de conviviente (art. 119 1º, 3º y 4º párr. inc. “f”, CP), e imponerle la pena de diez años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40 y 41, CP; y arts. 412, 550 y ss., CPP). II. El Sr. asesor letrado de la ciudad de Río Cuarto, Dr. René Emilio Bosio, defensor del imputado, interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida invocando el motivo formal de la citada vía impugnativa (inc. 2, art. 468, CPP). Sostiene que la sentencia adolece del vicio de nulidad previsto por el art. 413 inc. 4 de la ley de rito, toda vez que no se observaron las reglas de la sana crítica racional, más precisamente, el principio de razón suficiente, en orden a elementos probatorios de valor decisivo. Afirma que los elementos de convicción que acreditan la inocencia de su defendido –o que al menos llevan a la duda– han sido desvirtuados sin fundamentos convincentes. Expone el quejoso que la fundamentación es contradictoria por soslayar prueba dirimente, y que además es ilógica y arbitraria, porque sin razones jurídicas no valora la prueba de descargo. Refiere que los elementos de convicción en contra de su asistido son inconsistentes, incoherentes y contradictorios. Manifiesta que sólo existen en contra de su defendido los dichos de la supuesta víctima, los cuales lucen débiles y contradictorios. Refiere el recurrente que antes de aparecer en escena el incoado Farías, se abrió un expediente en un Juzgado de Menores Prevencional, cuyas constancias obran en autos, en el cual se percibe la difícil y traumática situación de este grupo familiar, girando la cuestión en torno al padre, quien era una persona tosca, golpeadora y responsable directa de lo que ocurría. Apunta que surge del mismo que la familia vivía en situación de abandono (pobreza, ignorancia, enfermedades), que se descuidaban las normas morales, y “…que existen sospechas de que las niñas han sido víctimas de posibles abusos sexuales y que han observado conductas sexuales de sus padres y extraños…”. Critica el quejoso que “…nada se investigó respecto a los posibles abusos; o por el contrario la Fiscalía de Oliva investigó y no llegó a establecer que las cosas fueron así… no lo sabemos, ya que nada de ello consta en el sumario…”. Se ocupa luego de lo acaecido ya estando el imputado en contacto con el grupo familiar. a) Señala el impugnante que la acusación se funda en los dichos de la menor L.B., quien expuso en dos ocasiones, una primera ante la psicóloga Dutto, el 24 de julio de 2007, y la otra ante el Sr. fiscal y la profesional mencionada, en ambas oportunidades sin la presencia de la defensa del imputado Farías. Sostiene que allí se violó la garantía constitucional de defensa en juicio, por cuanto la única prueba acusadora se obtuvo sin posibilidad de ser controlada por la defensa. b) Asimismo, destaca que entre tales exposiciones surgen contradicciones y diferencias. Así, resalta que en la primera ocasión la menor manifestó “…que siempre la agarraba, le tocaba la cola y que la tocó solo una vez. En la segunda dice dos o tres veces (es decir no siempre) con un tal Hugo y Rubén. En la primera dice que le metió el pito en la vagina solamente, en la cola no, reiteró varias veces que no. En la segunda dijo que también le puso el pito en la cola de atrás, dice que cuando estaba en Canals, Farías dormía en la misma pieza y allí la agarró y le metió el pito en la cola…”. Apunta el impugnante que se trata de una contradicción importante, toda vez que el examen médico es claro y contundente al referir “…región anal sin particularidades…”, con lo cual se “…demuestra que L. mintió…”. Afirma que, teniendo en cuenta que se trata de una niña prepúber y un adulto, la ciencia médico-legal y la sana crítica racional nos llevan a concluir que el acceso carnal (vaginal y anal) produciría importantes lesiones (hemorragias) que hubieran requerido asistencia médica urgente. Acota que, frente a ello, la menor L. afirma que, pese a ser penetrada, nunca sangró ni le dolió, lo cual resulta irreal e ilógico a criterio del quejoso. Señala el quejoso que la circunstancia de que la certificación médica dé cuenta de desgarros antiguos es compatible con los dichos de la niña, en cuanto a que ya había sido sometida en Oliva. Destaca como otra mentira de la menor el hecho de que relató haber visto a sus hermanas cuando eran violadas por personas mayores en un sillón, cuando vivían en Oliva, mientras que de los certificados médicos de fs. 41 y 42 surge que las aludidas (V. y L.) no presentaban lesiones paragenitales y que su himen no tenía signos de desfloración ni inflamaciones. Afirma que, atento a las contradicciones señaladas, podemos cuanto menos dudar de los dichos de la supuesta damnificada, por lo cual éstos nunca pueden constituir una fuente inobjetable y sólida de prueba. c) Expone que las pericias psicológicas de la menor y del imputado fueron efectuadas por la psicóloga Dutto, quien además receptó las declaraciones de la primera, y denuncia el recurrente una neta parcialidad de la profesional señalada, habiendo tomado ésta posición en favor de la niña y en contra de su asistido. Apunta que lo señalado contraría el debido proceso legal y la defensa en juicio, porque la psicóloga ha actuado con un preconcepto y carece de objetividad. Refiere como prueba de ello que en los relatos de la menor hay palabras y contenidos que no son de ella, sino que la psicóloga trató de escribir un relato sin fisuras. Añade que esta profesional vertió palabras justas, pensadas y usadas para perjudicar al incoado Farías, al descreer de sus buenas intenciones hacia la familia y tildarlo de manipulador y seductor. Cita doctrina en cuanto a que alrededor del 70% de las manifestaciones de los niños sobre abuso sexual, en el contexto de parejas destructivas u hogares violentos, son falsos; y remarca que los dichos de la menor L. deben ser analizados en el marco de una vivencia familiar destructiva. d) Respecto a los hechos acaecidos cuando el núcleo familiar convivió en Canals en la casa de B., señala el quejoso que de lo dicho en el plenario no se ha podido acreditar que su defendido haya abusado de la niña. Acota que todos han sido contestes en resaltar que L. nunca estaba sola en la casa con el imputado Farías, y que la propia menor refirió haber sido tocada cuando estaban los miembros de la familia en la vivienda. Destaca que la niña relató además un episodio en la casa, cuando fue excluido B., y afirma el quejoso que se acreditó que nunca estuvieron las menores en esa morada viviendo con el incoado y la Sra. M., porque ellas fueron internadas. Expone que B. fue excluido del hogar el 2/6/06, que V. fue reintegrada al hogar y que, cuando ocurrió lo primero, Farías estuvo viviendo un tiempo en la terminal de ómnibus. Añade que, luego, las menores V. y L. fueron internadas en el hogar …, y recién allí fue el encartado Farías a vivir con la Sra. M.. Concluye el recurrente que, entonces, la menor L. no convivió con el imputado Farías en ese lapso porque estaba internada, razón por la cual no ocurrieron los hechos que relata. Apunta que ello corrobora los dichos de su defendido, quien además de negar su participación en los ilícitos, resaltó que sólo trató de ayudar a la familia, que a las niñas las quería como hijas, que se fue de la casa antes de que lo excluyeran a B. y que cuando comienza a convivir con la Sra. M. las dos menores ya habían sido internadas. Refiere que la madre de las menores también realizó una férrea defensa del incoado, corroborando sus dichos y señalando que éste fue una buena persona, que sólo los ayudó y que ella nunca vio algo raro. Acota que en igual sentido declaró el testigo Américo Pili, quien definió a Farías como una buena persona, y comentó que nunca vio o notó algo raro, y que su concubina –hija de la Sra. M.– tampoco le comentó que Farías hubiera abusado de la menor L. ni de nadie, sino que, por el contrario, dijo que las cuidaba y las respetaba. e) Respecto a los hechos acaecidos en ocasión de las visitas de la menor en La Carlota, expone el impugnante que en el plenario quedó acreditado que L. visitó dos veces la casa en la que vivían el imputado Farías y M., siendo que en las dos oportunidades iba el sábado por la mañana y volvía el domingo a la tarde al internado, y que hubo gente en la casa en todo momento (Américo Pili y su esposa). Pone de resalto que el testigo Pili corroboró lo referido y manifestó que nunca Farías estuvo solo con L. en las dos visitas, menos aun a la hora de la siesta, ya que luego de almorzar salía a correr y a tomar mate todos juntos, y que dormían todos juntos en la casa. Señala que los dichos aludidos también corroboran la versión de su defendido, en cuanto a las personas que había en la casa y a lo que hicieron. Por ello, estima que no se ha acreditado en modo alguno la participación del incoado Farías en el segundo hecho que se le endilga. Expone el quejoso que si bien ha quedado sin respuesta la pregunta de por qué la menor L. no quiso ir a la casa de la Sra. M. luego de esas visitas, atribuir ello a un abuso de Farías es pura imaginación carente de apoyatura probatoria. Añade que la trabajadora social confirma con sus dichos la situación de conflictividad de la familia. Luego se ocupa del testimonio de la Hna. Pastora Rocha, quien sólo relata lo que le contó la Hna. Susana, manifestando también que sospechó de Farías porque demostraba mucho cariño, que la menor hablaba bien de él en la visita, jugaba, tomaba mate, todo era normal, era muy afectuosa con el nombrado; como así también que Farías quería un mejor hogar para llevarla a vivir definitivamente con ellos y que la menor estaba ilusionada con eso. Ante ello, se pregunta si esa ilusión de la menor es compatible con un abuso sexual por parte de Farías. Apunta también que la Hna. Rocha manifestó que el padre de la menor L. fue varias veces a visitarla, pero que ésta no quería verlo, que llamó varias veces y le decía que quería reunir a la familia, y expone que “…cabe preguntarse ¿quién era el estorbo para reunir a la familia? Farías, era el intruso. Me pregunto ¿no tendrá algo que ver el Sr. B. en todo esto?..”. Concluye el recurrente que se ha demostrado en el plenario que la menor L. mintió o que, al menos, se contradijo en varios aspectos. Afirma que existe una circunstancia que corrobora claramente los fundamentos de la defensa respecto a que no hay pruebas, o a que concurre una duda insuperable, cual es que a fs. 212 de autos el sentenciante ordena por iniciativa propia reabrir el debate para realizar a la menor una Cámara Gessell, sin fundar el motivo de tal medida. Añade que “…más allá de haberme opuesto a la medida por considerar que no procedía por todas las consideraciones allí realizadas y expuestas también en las nulidades solicitadas en el alegato y en este recurso, esta medida `ilegal´… revela claramente que el juzgador no estaba seguro, es decir que tenía dudas, no tenía certeza positiva…; por lo tanto, esa situación de duda del juzgador debió –por expresa garantía constitucional (in dubio pro reo)– haber beneficiado a mi defendido…”. Sostiene que sólo hay débiles indicios, y remarca que los dichos de la víctima son parciales, aproximados y contradictorios, por lo cual no se puede fundar en ellos una sentencia condenatoria, denunciando que la motivación de la sentencia no resulta eficientemente derivada sino que consiste en una afirmación dogmática. A continuación efectúa extensas consideraciones doctrinarias en torno al in dubio pro reo. III. De la resolución objeto de embate surge que el sentenciante tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “…Primer hecho: En fecha no determinada con precisión, entre mayo de 2005 y el 2/8/06, Farías, en dependencias de la humilde vivienda que compartía con la familia B., sita en (…) de la localidad de Canals (Pcia. de Córdoba), en al menos tres ocasiones, aprovechando la distracción del padre o que la madre dormía la siesta, accedió carnalmente por vía vaginal a la menor L.G.B., por entonces de entre 9 y 10 años de edad. Para lograrlo, primeramente se ganó la simpatía de la pequeña, obsequiándole golosinas o ropa y participando en sus juegos; para luego advertirle que si se negaba o contaba lo ocurrido la iba a abandonar y su madre,… como había ocurrido antes, iba a ser internada por los trastornos psiquiátricos que padecía en un nosocomio de la localidad de Oliva. Segundo hecho: En la primera mitad del mes de julio de 2007, Farías mantenía una relación de concubinato con N. M., madre de L.G.B., teniendo establecido su domicilio en la esquina de calles … de La Carlota, donde eran visitados por la niña que por entonces se encontraba interna en el Hogar “…” por orden del Sr. juez de Control, Menores y Faltas de esa localidad. En una de esas ocasiones, el sábado 13 de ese mes, en horas de la siesta, cuando la mujer dormía bajo los efectos de medicación psiquiátrica, L.G.B., ahora con once años de edad, volvió a ser accedida carnalmente por vía vaginal por Farías, quien repitió sus anuncios de infortunios futuros si se resistía o contaba lo ocurrido…”. IV.1. En prieta síntesis, el agravio del quejoso se dirige a atacar la conclusión condenatoria a la que arribó el a quo, por considerar que se ha vulnerado el principio de razón suficiente en orden a elementos probatorios de valor decisivo, denunciando además que se ha soslayado prueba dirimente y que los elementos de convicción en contra de su asistido son inconsistentes, incoherentes y contradictorios. Así, procura debilitar la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, pero no logra tal objetivo, por cuanto aborda los elementos de convicción defectuosamente, analizándolos de modo aislado y fragmentario; razón por la cual considero que su pretensión debe ser rechazada y la resolución confirmada. A continuación damos de razones de ello. 2.a) En lo que hace al cuestionamiento vinculado a que las dos exposiciones de la menor L.G.B. fueron receptadas sin posibilidad de control por parte de la defensa, estimo que dicho vicio no concurre en el sub lite. * Para comenzar, debe advertirse que la primera exposición a la que alude el quejoso consiste en aquella brindada por la víctima en el marco de la entrevista mantenida con la asistente social Estela Marconetto de Garrido y con la Lic. en Psicología Lorena Dutto, integrantes del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial, cuyos resultados fueran remitidos al Sr. juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de La Carlota, y por éste, a la Sra. iscal de Instrucción de la citada localidad. * Asimismo, esta última dispuso, mediante decreto fundado, realizar un informe psicológico sobre la menor damnificada, ordenándose en dicho proveído –entre muchas otras cosas y en lo atinente al cuestionamiento del quejoso–: “…Notifíquese al asesor letrado de la medida dispuesta, en representación de terceros ausentes…”; diligencia ésta que se cumplimentó debidamente, tal como surge de fs. 25 de autos. * Sin perjuicio de todo lo referido, repárese que, frente a un cuestionamiento similar, esta Sala sostuvo que “no se advierte cuál puede ser el interés del recurrente en el cumplimiento de las exigencias del art. 221 bis, CPP, y del referido Acuerdo Reglamentario. Pues se trata de disposiciones que no inciden necesariamente en una mayor o menor eficacia conviccional de la prueba testimonial igualmente receptada, sino que procuran una mayor protección de la víctima, al asegurar la intervención de todas las partes en el acto para evitar su repetición. Y, con ello, evitarle padecimientos innecesarios que importarían para ella una revictimización. Es en ese sentido de lograr una intervención de las partes que evite la reiteración del acto en el que deben entenderse las referencias de dichas disposiciones a la necesidad de su realización cumpliendo con los recaudos de los arts. 308 y 309, CPP. Y no como referencias que buscan calificar de definitivos e irreproductibles actos que indudablemente no lo son, como podría inferirse del planteo de nulidad del recurrente. Máxime cuando dicha norma, incluso, condiciona el cumplimiento de tales exigencias a la posibilidad de cumplirla sin que en caso contrario el acto se invalide. Debe agregarse a lo anterior que tampoco se advierte, aun desde la perspectiva de la víctima, que la inobservancia de tales exigencias importe una nulidad del acto practicado. Mucho menos de carácter absoluto, como pretende el recurrente. Ello por cuanto la disposición comentada no contempla una sanción procesal de ese tipo frente a su incumplimiento y tampoco se advierte que ello resulte viable desde el sistema de nulidades generales del ordenamiento ritual. Lo que, por otra parte, importaría un verdadero contrasentido, pues la regla del art. 221 bis, CPP, terminaría favoreciendo al imputado cuando su incorporación procura beneficiar justamente los intereses de la víctima. Al tiempo que obligaría a lo que la disposición busca evitar, pues la ineficacia tornaría necesario receptar una nueva declaración a la víctima, con su consiguiente revictimización” (“Sicot”, S. N° 206, 13/8/08). * No se puede perder de vista, además, que en oportunidad de alegar, el recurrente formuló un cuestionamiento similar (recepción de la exposición sin Cámara Gesell, impidiendo el pleno ejercicio del derecho de defensa), el cual fue rechazado por el sentenciante, con numerosos y sólidos argumentos, algunos de los cuales, pese a resultar aplicables a la queja actual, fueron soslayados abiertamente por el quejoso. Así, por ejemplo, al consignar que “…como se trata de un acto procesal factible de repetición, y siendo que el propio defensor consintió la oralización de la exposición… para que fuera introducida al debate como lo faculta el art. 397 inc. 1, 2º sup., CPP, no se advierte de qué manera resultó comprometida la defensa en juicio como lo arguye ahora…” , añadiendo que “…Para abonar más al rechazo, es de reparar que el planteo resulta inoportuno, pues en la hipótesis –descartada– de vicio en el procedimiento, se ha producido la caducidad prevista en el art. 188 inc. 1, CPP, siendo que debió formularse durante la investigación preparatoria o mientras se practicaban los actos preliminares del juicio…”. * Para finalizar, ha menester señalar que toda sospecha de cercenamiento del derecho de defensa se desvanece completamente al advertirse que durante el juicio se receptó nuevamente declaración a la menor víctima, a través del sistema de Cámara Gesell, con presencia del tribunal y de las partes. Por todo lo expuesto es que considero que la crítica abordada debe ser rechazada. b) La misma suerte debe correr el cuestionamiento referido a que los relatos de la menor tienen contradicciones y divergencias, por lo cual no pueden ser fuente inobjetable de prueba. Ello por cuanto de la sentencia surgen sólidos elementos convictivos que conducen a conferirle credibilidad a la nombrada y a tener por veraces sus dichos. A saber: * Pericia psicológica practicada sobre la menor L.G.B. […]. * Pericia psicológica realizada sobre el imputado Rubén Darío Florentino Farías […].* Testimonio de Pastora Rodas, religiosa directora de un Instituto de menores, […]. * Relato de la asistente social Rosana Paola Sánchez, […]. * Informe médico de fs. 15 de autos, elaborado por el Dr. Martín Subirachs, […]. Así las cosas, el tribunal de mérito concluyó que “…El análisis de los elementos probatorios colectados consolida hasta la certeza la versión de la ofendida… vale repasar que L. repentinamente varió de actitud, de ansias por reunirse con su madre, hermana y sobrinita pasó a preferir la permanencia en el instituto para menores en el que estaba, por no soportar las imposiciones vejatorias de Farías, del que, un tiempo antes –febrero de 2007– había dicho: “La trata bien, no grita y la sabe llevar a tomar helado y a hacer compras”. La conmoción psicológica que le causó el abuso fue científicamente constatada y también la insistencia del encartado por tener a su lado a la jovencita, para lo que empleó desde la gestión ante el tribunal asumiendo una calidad parental que no posee, hasta la traición para con el amigo, al que sustituyó como hombre de M. Cuando advirtió que mancomunado con B. difícilmente volviese a la vivienda donde estaba L., se aseguró que éste fuera por otro camino, convenciéndolo, como lo dijo la licenciada Sánchez, de que debía ir a Córdoba para tratar su vicio. Cuando regresó el crédulo, lo halló instalado en su casa, en amores con su mujer y disputándole con malas artes a sus hijas…”. Conforme a todo lo referido, entonces, estimo que existen fuertes y numerosos argumentos para conferirle veracidad al relato de la menor L.G.B. y a tener por acreditados con certeza los hechos que nos ocupan, debiendo ser rechazada la crítica del quejoso en este aspecto. c) Tampoco puede prosperar el reclamo del recurrente en torno a supuestos vicios presentes en las pericias psicológicas practicadas a la niña damnificada y al imputado. Es que, en primer lugar, del análisis de la Sección Sexta del Capítulo IX de la ley de rito no se advierte que exista disposición legal alguna que ordene que las pericias de imputado y víctima deban ser realizadas por distintos profesionales. Más allá de lo referido, de fs. 120 y 120 vta. de autos surge que tanto el imputado Farías como su defensor fueron notificados oportunamente de que la Lic. en Psicología Lorena Dutto sería quien practicaría la pericia sobre el primero de los nombrados, y en tal ocasión no sólo no hicieron uso de la facultad de recusar a la profesional de mención, tal como lo autoriza el art. 235, CPP, sino que renunciaron expresamente al término de ley para proponer perito de control. Por lo demás, a todo lo argumentado debe agregarse que, de la atenta lectura de los elementos de convicción cuestionados, no surge la presencia de ninguno de los vicios denunciados por el impugnante. Así las cosas, entonces, no se advierte vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso, razón por la cual el cuestionamiento analizado debe ser rechazado. 3. Para finalizar, luego de examinado el abundante, categórico y contundente conjunto de razones proporcionado por el a quo para fundar su conclusión condenatoria, y contrastado éste con las críticas del libelo impugnativo presentado, concluyo que luce evidente que el quejoso ha soslayado abiertamente las consideraciones vertidas por el sentenciante. Ha menester recordar que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Sala verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN, 20/9/05, “Casal”). Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; TSJ, Sala Penal, S. N° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193, CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo ameritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4, CPP). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, “Martínez”, S. N° 36, 14/3/08). 4. Por todas las razones apuntadas, entonces, estimo que el presente agravio debe ser rechazado. Voto, pues, negativamente a esta cuestión.

La doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. En segundo lugar, y de modo subsidiario, el recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia atacada por cuanto ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, al fundarse en prueba ilegal. Denuncia que el tribunal ordenó sin fundamentos la reapertura del debate para receptar declaración a la menor L. mediante Cámara Gesell, y afirma que ya se había cerrado el término probatorio del plenario, lo cual resulta ostensible por cuanto ya había alegado el acusador y la defensa y, precisamente, el día que se ordenó la medida cuestionada (el 19 de mayo) era la fecha establecida para dictar el veredicto. Afirma que el art. 400, CPP, sólo faculta al tribunal a ordenar nuevos medios de prueba a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, y refiere que el art. 407 del citado cuerpo legal únicamente prevé la reapertura del debate cuando fuere absolutamente indispensable ampliar prueba incorporada. Expone el quejoso que, al ser la Cámara Gesell ordenada una “nueva prueba”, le está vedada al a quo tal facultad, ya que no puede actuar de oficio en tal sentido, siendo un tercero imparcial que debe resolver con base en la prueba ingresada al plenario. Resalta que los encargados de la función de juzgar, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, no pueden colaborar por propia iniciativa con cualquiera de aquellas en la defensa de sus intereses, ni siquiera bajo el “paraguas argumental” del logro de la verdad real sobre el delito. Expone que en la actual regulación, el tribunal de juicio no podrá procurar por sí las pruebas de las que inferirá su convencimiento, sino que las deberá ofrecer el acusador y –si así lo quiere– el acusado; y acota que el código exige que el juzgador sea convencido por obra de la iniciativa probatoria y la dialéctica argumentativa de aquéllos. Afirma que con su proceder el a quo ha violado la defensa en juicio y el debido proceso, toda vez que el representante del imputado ya había alegado con base en la prueba ofrecida y tramitada durante el jui

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