<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TESTIGO ÚNICO. Valor probatorio de la declaración. Características para su evaluación. Testigo incluido en las generales de ley. Improcedencia de la prueba. BENEFICIOS SOCIALES. Goce de servicios de empresa de medicina prepaga a cambio de obra social. Art. 103 bis, LCT. Caracter no remunerativo del beneficio</bold> </intro><body><page>1– Si bien la tradicional regla del derecho romano antiguo “<italic>testis unnus, testis nullus</italic>” ha sido superada por el moderno derecho procesal, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema de evaluación –según las reglas de la sana crítica–, debe poseer ciertas características particulares: exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar. 2– En la especie, la testigo está comprendida en las generales de la ley, pues dijo tener juicio pendiente con la demandada por diferencias salariales; en tal sentido, no puede predicarse que su objetividad sea absoluta o plena. Pero, además, sus solitarios dichos no están abonados por ningún elemento de juicio que los haga verosímiles y, así, permitan atribuirle convictividad a la declaración (art. 386, CPCN). 3– El art. 103 bis , LCT brinda una calificación de los llamados “beneficios sociales”, describiéndolos como “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. 4– En la especie, los gastos que asumió la empleadora a fin de que la trabajadora gozara de una empresa de medicina prepaga –en lugar de una obra social– encuadran perfectamente en la definición brindada por la norma aludida, en tanto representó una mejora para la trabajadora. Si bien ello pudo tornar tentadora la oferta de integrar la empresa, ello no le otorga carácter remunerativo. En consecuencia, cabe concluir que el pago de la medicina prepaga no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103 bis, LCT en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador. <italic>CNTrab. Sala II. 3/2/10. S.D. Nº 97612. Expte Nº 15.026/08. Trib. de origen: Juzg. Nº 5. “Uznicky, Lorena Esther c/Orígenes AFJP SA s/despido”</italic> Buenos Aires, 3 de febrero de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: ... La doctora Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 175/6 –actora– y fs. 183/92 –demandada–, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la parte demandada apela la imposición de costas así como los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por estimarlos elevados, y la representación letrada de la parte actora cuestiona los regulados a su favor por reputarlos insuficientes. La parte actora se agravia por la desestimación del reclamo de diferencias salariales por tareas extracategoría, decisión a la que arribara la sentenciante de grado por considerar que la petición carecía de sustento normativo, y porque no lucía acreditado el desempeño de la trabajadora como responsable del libro de traspasos de la sucursal. Sostiene la quejosa, en apoyo de su postura adversa al decisorio en crisis, que la declaración de [la testigo] Sambataro resulta clara y precisa para acreditar tal extremo, y que la demandada no alegó que otra persona fuera la que desempeñara tal función, lo que constituye –a su entender– una presunción en su contra que determina la viabilidad del reclamo. La queja en análisis no puede prosperar por cuanto, tal como afirmó la Dra. Juanes Hernández, la petición cuyo rechazo cuestiona la accionante en esta alzada carece de sustento normativo, y tal aspecto arriba firme a esta alzada. No obstante que ello resulta suficiente para desestimar el planteo revisor en tratamiento, cabe dejar sentado que el testimonio prestado por Sambataro resulta insuficiente para tener por acreditada la realización de las tareas denunciadas en la demanda. En efecto, si bien aquélla relató que Uznicky era la responsable del libro de traspasos de la sucusal, su declaración luce aislada y, además, se encuentra comprendida en las generales de la ley, en tanto declaró mantener juicio pendiente contra la demandada por diferencias salariales. Si bien la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema [de] evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares. Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa, que lleven al judicante a dudar. Dado que la testigo Sambataro está comprendida en las generales de la ley, pues dijo tener juicio pendiente con la demandada por diferencias salariales, no puede predicarse a su respecto que su objetividad sea absoluta o plena. Pero, además, sus solitarios dichos no están abonados por ningún elemento de juicio que los haga verosímiles y, así, permitan atribuirle convictividad a la declaración (art. 386, CPCN), resultando insuficiente para receptar el reclamo el hecho de que la demandada negara que la actora fuera la responsable del libro de traspasos y no indicara quién cumplía tal función. Por lo expuesto, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto en el sentido aludido dispone. La judicante de grado desestimó el reclamo del “premio variable” sosteniendo que la parte actora había afirmado que sólo se le había pagado en dos oportunidades dentro de los dos últimos años, reclamando los montos correspondientes a los restantes veintidós meses, mientras que el perito contador había informado que la accionante percibió importes por tal concepto entre agosto y diciembre/06, más los dos meses invocados, concluyendo que ante la divergencia entre lo denunciado en el inicio y lo acreditado, resultaba imposible acceder al reclamo. Tal decisión motiva la queja de la accionante, quien critica el razonamiento efectuado e invoca la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en autos “Piñol, Cristóbal c/ Genovesi SA” del 13/9/56. Ahora bien, arriba firme a esta alzada que la demandada abonó una “comisión variable” o “premio variable” desde agosto a diciembre/06 más los dos meses invocados en la demanda, totalizando así siete meses. En tal contexto, teniendo en cuenta el período objeto de reclamo (24 meses), no puede predicarse que el pago efectuado durante siete meses (en un universo de veinticuatro meses) revista la calidad de “habitual”, aspecto que inexorablemente debe estar presente en el concepto que se pretende incorporar a la remuneración prevista en el art. 245, LCT. En tal contexto, al carecer de habitualidad el pago efectuado bajo las denominaciones indicadas no resulta de aplicación la doctrina plenaria citada en el memorial recursivo, todo lo cual conduce a concluir que los pagos pretendidos no revisten la permanencia legal requerida por lo que propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto así decide. La parte actora se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró que los gastos efectuados por la demandada en concepto de “medicina prepaga” no resultaban remuneratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 103 bis de la LCT. Sostiene la quejosa que el pago de la medicina prepaga resulta un beneficio que importó una ganancia para la trabajadora, en virtud de la cual ésta se ahorró el gasto que habría efectuado para gozar del mismo, y que dicho pago lo obtenía a cambio de su trabajo. En forma preliminar, cabe memorar que el art. 103 bis de la LCT brinda una calificación de los llamados “beneficios sociales”, describiéndolos como “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales… d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados…”. Sentado ello, cabe concluir que los gastos que asumió la empleadora a fin de que la trabajadora gozara de una empresa de medicina prepaga –en lugar de una obra social– encuadran perfectamente en la definición brindada por la norma aludida, en tanto representó una mejora para la trabajadora. Si bien ello pudo tornar tentadora la oferta de integrar la empresa, como acertadamente afirma la recurrente, ello no le otorga carácter remunerativo, pues también puede resultar interesante para quien se postula para un puesto de trabajo que la empleadora le abone los gastos por guardería o jardín maternal (conf. inc. f), el servicio de comedor en la empresa (inc. “a”), la provisión de útiles escolares guardapolvos para sus hijos (inc. “g”), el pago de cursos o seminarios de especialización o capacitación (inc. “h”), o de gastos de sepelio de los familiares (inc. “i”), todos ellos debidamente documentados (a excepción del previsto en el inciso “a”) y que se encuentran en la enumeración del art. 103bis. Ello así, pues de no otorgarlos la empresa, el trabajador se vería obligado a solventar con su peculio los gastos de guardería o jardín maternal o una persona destinada al cuidado de sus hijos, o bien podría optar por dejarlos con algún familiar, también debería procurarse un almuerzo o cena en el trabajo, abonar los útiles y guardapolvos para sus hijos o procurárselos por el medio que decida (por ejemplo, solicitando una beca total o parcial a la entidad educativa), abonarse los cursos de capacitación o especialización o decidir no hacerlos, y abonar los gastos de sepelio de familiares. En consecuencia, cabe concluir que el pago de la medicina prepaga no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103 bis de la LCT en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador que, si bien sin lugar a dudas puede resultar beneficiosa para éste y, por tanto, tornar interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en remunerativos. Por todo ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto en el sentido aludido dispone. La solución que deja propuesta torna abstracto el planteo efectuado en el punto 2.3 del memorial recursivo por lo que se omitirá su tratamiento. Corresponde tratar, seguidamente, los agravios vertidos por la parte demandada, quien critica, en primer lugar, la procedencia de la multa dispuesta en el art. 2, ley 25323, sosteniendo que al extinguir el vínculo puso a disposición de la trabajadora despedida las indemnizaciones de ley para que pasara a retirarlas por sus dependencias y que ella no concurrió a tal efecto. La queja en análisis no puede prosperar, por cuanto, si bien la demandada respondió las sucesivas intimaciones de la accionante poniendo a disposición las indemnizaciones de ley (ver piezas postales obrantes a fs. 23, 27, 30), y la actora no mencionó en la demanda (ni en el intercambio telegráfico) haber concurrido a la empresa a percibirlas y que le fuera negado el pago, lo cierto es que si la voluntad de la demandada hubiese sido cancelar el pago pudo recurrir al instituto de la consignación, u ofrecer su cancelación en la instancia conciliatoria ante el Seclo, circunstancia que no se evidencia en la especie. Por lo expuesto, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto determina la procedencia del incremento indemnizatorio en cuestión. Idéntica solución adoptaré respecto de la queja vertida en orden al progreso de la multa dispuesta en el art. 80, LCT. Ello por cuanto, tal como afirmara la magistrada de la anterior instancia, si bien la demandada puso a disposición telegráficamente el certificado de trabajo con fecha 3/4/08, 28/3/08, surge de las constancias adunadas que los certificados acompañados al responde llevan fecha 27/6/08, lo que demuestra que a la fecha en que debían estar a disposición (conf. dec. 146/01) no se encontraban confeccionados, lo que echa por tierra el argumento recursivo ensayado. La demandada se agravia por la base de cálculo tomada por la judicante de grado a los efectos del cómputo de la indemnización por antigüedad, de $2.278,19, sosteniendo que en ella se incluyen conceptos que no resultan normales y habituales. Analizado este aspecto del memorial recursivo, cabe poner de resalto que no puede ser considerado una expresión de agravios en los términos del art. 116, L.O., toda vez que las manifestaciones allí esgrimidas no son más que una sucesión de quejas contra lo decidido en la anterior sede, sin una crítica razonada de las partes de la sentencia que se afirman equivocadas. Al respecto, forzoso resulta puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116, L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNAT, esta Sala in re “Tapia, Román S. c/ Pedelaborde Roberto”, S.D. Nº 73117 del 30/3/94, entre otras). Sin embargo, a poco que se examina la pretensión revisora en análisis, tales extremos no se advierten satisfechos con las genéricas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, limitándose a cuestionar la base remuneratoria determinada por la iudicante de grado y omitiendo hacer mención de cuál o cuáles habrían sido los conceptos que no debieron incluirse en la misma, o por qué motivo no serían normales y habituales. Asimismo, la recurrente alude al rubro comisiones “y/o conceptos por otras cuestiones (accidente)” cuando en la remuneración tenida en cuenta en el decisorio de grado no se incluyen tales rubros (ver fs. 131vta), todo lo cual conduce a reputar desierto este aspecto del recurso. La queja vertida en orden a la tasa de interés cuya aplicación se decidió en origen también será desestimada. Ello por cuanto, pese a que la apelante sostiene –extensamente– que la aplicación de la tasa activa resulta abusiva, confiscatoria y violatoria de las normas invocadas en el memorial, y que el Acta 2357 de la CNAT carece de efecto vinculante y ha perdido vigencia, lo cierto es que tal normativa es la que rige la materia (así como también la Res. 8 del 30/5/02) que dispone la aplicación, a partir del 1/1/02, de un interés igual a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, resultando lo resuelto en grado conforme a derecho. Por ello, propiciaré confirmar también este aspecto de la resolución recurrida. En cambio, tendrá favorable acogida la queja vertida por la demandada en relación con la imposición de costas, dispuesta en grado a su cargo, por cuanto, tal como sostiene la recurrente, teniendo en cuenta el resultado obtenido, corresponde hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 71, CPCCN. Empero, cabe memorar que si bien la citada norma faculta al juez a distribuirlas proporcionalmente en función del éxito obtenido por las partes en sus pretensiones, esta Sala ha sostenido invariablemente que "las costas no deben valorarse con un criterio aritmético sino jurídico” (cfr. Sent. Nº 80.678 del 25/3/97 in re "Ramírez, Víctor c/ Elma SA s/despido"). En consecuencia, toda vez que la demanda prosperó parcialmente, propongo modificar lo decidido en origen en materia de costas e imponer las de primera instancia en un 60% a la parte actora y un 40% a la demandada. Resta por señalar, con relación a las apelaciones deducidas por la representación letrada de la parte actora a fs. 176 y por la demandada a fs. 192 en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen que, habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito, el resultado obtenido y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38, LO, 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21839 y dec. 16.638/57, los honorarios regulados a favor de la parte actora resultan, a mi juicio, reducidos, y propongo por tanto, elevarlos al 13% del monto de condena más intereses. En cuanto a los regulados al perito contador, no lucen elevados por lo que propongo su confirmación. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos en que incurrieron las partes (conf. art. 68, 2º pár. CPCCN). Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% para cada una, de las respectivas sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14, ley 21839). El doctor Miguel Ángel Maza adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas de primera instancia e imponerlas en un sesenta por ciento (60%) a la parte actora y un cuarenta por ciento (40%) a la demandada; 3) [Omissis]. 4) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. <italic>Miguel Ángel Maza – Graciela A. González </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>