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PRUEBA TESTIMONIAL

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Valor probatorio. Improcedencia de la prevalencia del testimonio por sobre los dichos de la accionante. DEMANDA. Deber de expresar el hecho con precisión. Art. 175 inc. 4, CPC
1– En el sub lite, la actora recurrente pretende que ante la contradicción existente entre lo sostenido por la damnificada y lo relatado por los testigos, el sentenciante se incline por estos últimos. Al respecto, puede decirse que la prueba testimonial podrá ser esencial frente a otras piezas probatorias, pero no puede descalificar los hechos que dice haber padecido la actora. De otro modo, la prueba testimonial no acredita los dichos de la demandante.

2– Conforme se desprende de las constancias de autos, la actora dijo haber sufrido el accidente aproximadamente a las 18.40, mientras que algunos dicentes expresan que el evento se produjo a la mañana, lo cual indudablemente genera indefensión a la demandada. Las circunstancias de tiempo y lugar resultan fundamentales para que la sindicada como responsable del hecho ilícito pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Es menester expresar el hecho con precisión (art. 175 inc. 4, CPC). En autos, lo cierto es que no se rindió prueba independiente que demuestre ese extremo, frente a la negativa ejercida por la demandada (art. 192, CPC).

C1a. CC Cba. 16/12/09. Sentencia Nº 228. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Toledo María del Valle c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Expte. Nº 277900/36”

2a. Instancia. Córdoba, 16 de diciembre de 2009

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Estos autos, procedentes del Juzgado de 1a. Instancia y 23a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 426, dictada el 14/11/07, que resolvió: “..I. Rechazar íntegramente la demanda ordinaria articulada por María del Valle Toledo en contra de la Municipalidad de Córdoba. II. Imponer las costas a la actora en las condiciones señaladas en el considerando III…”. 1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 261/266, siendo concedido a fs. 269. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 284/286, quejándose por lo siguiente, a saber: porque el sentenciante otorga prioridad a los dichos de la actora, desvirtuando lo manifestado por los testigos presenciales del hecho, sin tomar en cuenta el verdadero estado de salud mental de la actora, habida cuenta que no realizó un exhaustivo análisis de la prueba colectada en autos. Manifiesta en su apoyo que la fecha que debe tenerse por cierta es la declarada por los testigos y no por la parte. Añade en este sentido que la prueba testimonial es fundamental para hacer verosímil un hecho jurídico, por cuanto el testigo es quien se encuentra en mejor posición de reconstruir el hecho, frente a otros medios de prueba. Sigue diciendo el quejoso que el juzgador se apartó del principio de la sana crítica racional que valora la prueba conforme las reglas de la lógica, psicología y experiencia común. Pide en definitiva se haga lugar al recurso planteado, con costas. 3. A fs. 287 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 289/290 vta. solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal, desde ya adelanto opinión en el sentido de que el decisorio impugnado debe mantenerse, rechazándose el recurso impetrado por el actor. 5. Esta afirmación se apoya en la circunstancia de que, como bien lo reconoce el propio apelante, la fecha, hora y circunstancias que rodean el accidente protagonizado por la actora no es una cuestión menor, por lo que la prueba testimonial debe corroborar lo afirmado por la víctima del hecho dañoso. 6. En el sub lite, el recurrente pretende que, ante la contradicción existente en lo sostenido por la damnificada y lo relatado por los dicentes, el sentenciante se incline por estos últimos porque la prueba testimonial es fundamental frente a otros medios de prueba. Podrá ser esencial frente a otras piezas probatorias, pero no puede descalificar los hechos que dice haber padecido la actora. De otro modo, la prueba testimonial no acredita los dichos de la demandante. 7. A ello se puede añadir que, conforme se desprende de las constancias de autos, tenemos que mientras la actora dijo haber sufrido el accidente aproximadamente a las 18.40, algunos dicentes expresan que el evento se produjo a la mañana, lo cual indudablemente genera indefensión a la demandada. Las circunstancias de tiempo y lugar resultan fundamentales para que la sindicada como responsable del hecho ilícito pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa (ver también prueba documental: historia clínica). 8. En este sentido, la parte apelante no ha demostrado el yerro que se atribuye al juzgador cuando afirmó en su decisorio que no existe prueba alguna que acredite que el accidente se produjo el día 22/11/02 a la hora arriba indicada. Es menester expresar el hecho con precisión (art. 175 inc. 4, CPC) y si ello se tiene por configurado a fs. 92, lo cierto es que no se rindió prueba independiente que demuestre ese extremo, frente a la negativa ejercida por la demandada (arg., art. 192, CPC).

Los doctores Guillermo P. B. Tinti y Mario Sársfield Novillo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el fallo apelado en todas sus partes. II. Las costas se imponen a la recurrente por resultar vencida.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti ■

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