<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Deber de abstención. Alcances: Sacerdote. Trabajador social. Inexistencia de obligación de reserva</bold> </intro><body><page>1– No se vulnera el deber de abstención previsto por el art. 221, CPP, con respecto al testimonio prestado por un sacerdote, si aquél no reveló secretos obtenidos en razón de su estado sacerdotal (o sea, mediante confesión), sino hechos conocidos meramente en ocasión de dicho estado, por lo cual no estaba obligado a su reserva. 2– La ley de rito local no impone el deber de abstención de declarar a quienes ejercen la profesión de trabajo social (art. 221, CPP). <italic>TSJ Sala Penal Cba. 22/5/09. Sent. Nº 124. Trib. de origen: C2a. Crim. Río Cuarto. “Cruceño, Nelson Octavio p.s.a. abuso sexual con acceso carnal -Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 22 de mayo de 2009 ¿Ha sido indebidamente fundado el fallo impugnado, en cuanto a la conclusión acerca de la existencia del hecho y la participación del acusado en él? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia Nº 26, dictada el día 30/3/07, la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Río Cuarto (provincia de Córdoba), por intermedio de la Sala Unipersonal a cargo de la Dra. Silvia Elba Marcotullio, en lo que aquí concierne, resolvió declarar a Nelson Octavio Cruceño autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 1er. y 3er. párrs., CP), y le impuso la pena de seis años de prisión, accesorias de ley y las costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y ccs., CP; y 412, 550 y 551, CPP). II. El Dr. José Raúl López, en su carácter de letrado defensor del acusado Nelson Octavio Cruceño, deduce un recurso de casación (art. 468, CPP) en contra de la sentencia de marras. Así, luego de efectuar consideraciones con respecto a la admisibilidad formal del presente recurso, bajo el amparo del motivo formal de la citada vía impugnativa (art. 468 inc. 2, CPP), se agravia de la indebida fundamentación del fallo condenatorio, en cuanto a la conclusión acerca de la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo (art. 413 inc. 4, CPP). Concretamente, desarrolla –a continuación– una serie de argumentos tendientes a demostrar que la denunciante y supuesta víctima (J. A. D.) mintió cuando sindicó a su defendido en el hecho bajo examen. Adelanta que ello se demuestra a raíz de las numerosas contradicciones entre sus dichos y las pruebas reunidas en autos. En este sentido, refiere que en ninguna de sus declaraciones la denunciante D. manifiesta detalladamente cómo fue el hecho; tampoco describe cómo se encontraba vestido el autor, sino que se limita a dar explicaciones vagas e infundadas de cómo habría sido aparentemente el hecho. Agrega que en la denuncia se alude a que el acusado arremetió contra ella a golpes de puño. Sin embargo, ello no surge ni de la revisación médica efectuada por el médico policial ni del informe médico forense de fs. 49 vta. Allí tampoco se constataron lesiones de tipo sexual (en vagina o ano). Además, en cuanto a lo que se describe en el informe médico policial como “cuello sangrante al tacto”, entiende que, tal como lo sabe cualquier médico o mujer, ello puede ocurrir por diversas razones (distintas al de un acceso carnal no consentido), por ejemplo, estar próximo a la menstruación, estar ovulando, padecer algún tipo de enfermedad, etcétera. Refiere que, a fs. 55, la denunciante manifestó que durante el hecho ella le agarró la cara a su atacante, lo rasguñó y lo empujó. Sin embargo, según el informe médico policial de fs. 28, Nelson Cruceño no presenta lesiones corporales. Si las cosas hubieran sucedido del modo relatado por la denunciante, dichas lesiones deberían haber sido constadas en dicho informe. Agrega que la testigo A. M. D. afirmó haber visto que la víctima, cuando fue a su casa antes de realizar la denuncia, rengueaba. Sin embargo, los aludidos informes médicos no constataron ningún tipo de lesión en las piernas. También dijo que la supuesta víctima estaba alterada, pero el policía Lozano no declaró en ese sentido en el debate. De ello se desprende que ella simulaba una lesión con el fin de culpar a su defendido de un hecho que no había ocurrido, o bien, que dicha testigo miente. Luego afirma que la denunciante señaló que su atacante, con la mano libre que le quedaba, le rompió un pantalón corto que ella vestía, y el acta de secuestro de fs. 7 da cuenta de ello con respecto a un pantalón corto rojo, roto en la entrepierna. Al respecto, la defensa señala que ello resulta imposible. Además, en ninguna de sus declaraciones la denunciante refiere la rotura o extracción de su ropa interior por parte del acusado. Si ello no ocurrió, es impensable un acceso carnal por vía vaginal si la víctima tenía puesta su ropa interior. Y el acta de secuestro respectiva no da cuenta de que dicha ropa interior (bombacha) estuviera rota o descosida. Además, sospechosamente se encontró semen sólo en el protector diario de la víctima y no en el resto de la ropa, siendo que –según la denunciante– se trató de un acceso carnal violento. Refiere, también, que la denunciante señaló una convivencia en concubinato con el acusado durante seis años y que hacía dos meses se habían dejado. Sin embargo, ello resulta desmentido por los testigos R. y V., quienes dijeron que ambos convivían en la misma casa, lo cual también es aceptado por la denunciante. Sobre este punto agrega que, a diferencia de lo aseverado por la denunciante, en cuanto a que el acusado 'se metió de prepo' en la casa en que ella habitaba, los mencionados testigos y también otros (C. C. y M. L. F.) dan cuenta de que la casa en donde vivía la D. no era de ella, sino que se la habían prestado a Cruceño, quien –a su vez– se la facilitaba a la denunciante. Critica lo relatado por la denunciante, en cuanto a que sus hijos –los cuales dormían en la misma habitación con ella–, no se despertaron porque el acusado le tapó la boca. Se pregunta la defensa cuántas manos debería tener su defendido para que, por el término de diez minutos (que, según la denunciante, duró la violación), haya podido agredirla con golpes de puños, sujetarle con una mano ambos brazos, romperle el pantalón con otra, taparle la boca, abrirle las piernas (ella dijo que lo hizo apretándole el muslo con la rodilla, pero de ello no da cuenta el informe médico policial), desvestirse él (se supone que estaba vestido), tomar su miembro viril e introducirlo en la vagina de la víctima, más aún si esto –según D.– ocurrió dos veces, y siendo que el acusado es una persona mayor, de 59 años de edad, quien –según el informe obrante a fs. 98– presenta problemas pulmonares y es hipertenso. Incluso resulta poco creíble que la víctima haya dejado sus hijos en manos de un violador y no haya concurrido con ellos cuando fue a hacer la denuncia en la Comisaría. Más adelante, asevera que resulta inexplicable que los hijos que dormían con la supuesta víctima no se hubieran despertado a raíz del hecho aquí investigado. Asevera que con los dichos de los testigos J. F., N. D. C., D. C., C. C. y M. F., queda probado que resulta una mentira que su defendido sea una persona agresiva, violenta y bebedora. Incluso la ex esposa del mismo aseveró en el debate que Cruceño no es una persona violenta y que es de beber bebidas alcohólicas. Además, no constan en el expediente las exposiciones que dijo la testigo D. haber realizado en sede policial. Señala que mientras la denunciante dijo en el debate que Cruceño forzó la puerta para entrar en su habitación, se comprobó (testimonio del policía R., y acta de constatación) que no tenía puertas sino una cortina. Destaca, además, que la denunciante afirmó en más de dos oportunidades que en días previos al del hecho y ese día, sólo mantuvo relaciones, no consentidas, con Cruceño. Sin embargo, ello quedó desvirtuado científicamente con la pericia genética, la cual determinó que ella había tenido dichas relaciones por lo menos con más de dos personas distintas. Estima que a esa suma de mentiras de la denunciante cabe agregar que le quiso cobrar a los hijos de su defendido la suma de $3.000 para levantar la denuncia, y que, al ser preguntada en el debate si aceptaría un avenimiento, respondió que ella quería que no la molestara y que le pasara dinero. Ello demuestra a las claras, más allá de lo concluido por los estudios psicológicos realizados a la víctima (en cuanto señalan que ella no miente cuando denuncia) que ella sí ha fabulado, y que lo único que pretende con todo esto es deshacerse de su concubino y quedarse con la casa y/o lograr un rédito económico. Por otra parte, señala que el <italic>a quo</italic> ha fundado la condena –entre otras cosas– en lo declarado por S. P. D’A., en razón de ser ésta asistente social y tener conocimiento de lo declarado en función de su profesión. Y también se basó en lo declarado por el cura párroco R. C. Estima que ambas declaraciones son nulas por no haberse cumplimentado lo establecido por el art. 221, CPP. Así, con respecto a la primera, debió haberse recabado el consentimiento de la denunciante para que dicha asistente social pudiera declarar; y con respecto al segundo, por ser ministro de un culto permitido, debió abstenerse de declarar. Entiende que tampoco puede aseverarse que J. D. haya aceptado vivir en la misma casa con Cruceño por ser indigente. Agrega que su defendido es una persona honesta, que vivía para alimentar a su pareja J. D. y a su hijo, como así también al otro hijo de la denunciante. Agrega que es totalmente falso que el policía R. haya sido quien recibió la denuncia en la madrugada, pues quien le tomó la denuncia fue el policía L. Señala que es también falso que Cruceño haya vivido en una habitación separada de la de la víctima, pues quedó comprobado por los dichos de los policías L. y R. que la única separación consistía en cortinas, y que sólo existían puertas en el ingreso. Por todo ello, entiende que entre el acusado y la supuesta víctima no existió una relación sexual violenta. Remata su razonamiento sosteniendo que la selección y apreciación de los medios de prueba ha sido fragmentaria y carente de rigor crítico. Agrega que el decisorio impugnado no ha escatimado esfuerzos en tratar de perjudicar la situación procesal de su cliente, acomodándose las conductas probadas para ajustarlas al tipo penal aplicado, y sin tener en cuenta que lo perseguido por la denunciante era un rédito económico y deshacerse de su concubino. Entiende, entonces, que no existe el grado de certeza necesario para condenar a su defendido por el delito de abuso sexual con acceso carnal. Solicita que este tribunal anule el decisorio impugnado y dicte la absolución en favor del acusado. Formula expresa reserva del caso federal (art. 18, CN; y art. 14, L. 48). III. A partir de lo recién consignado, surge que lo aquí discutido, como lo anticipa la pregunta a la presente cuestión, es si se encuentra debidamente fundado el fallo de marras en orden a la conclusión sobre la existencia del hecho investigado en la presente causa. 1. En función de lo que seguirá a continuación, cabe señalar que el hecho aquí tenido por acreditado consistió en que el 11/3/06, aproximadamente a la hora cero, en la localidad de Alejo Ledesma, el acusado Nelson Octavio Cruceño, ingresando a la habitación donde se encontraba su ex concubina J. A. D., la habría sometido sexualmente durante diez minutos, por la fuerza (con golpes de puño la derribó al suelo, con una mano le sostuvo sus brazos, y con la otra le arrancó la ropa) penetrándola por vía vaginal. Así, instantes después del hecho, se expidió un informe médico policial constatando las siguientes lesiones: hematoma y excoriación en hombro derecho, hematoma en brazo izquierdo y excoriaciones en espalda, introito complaciente, cuello sangrante al tacto y hematoma en mama derecha. Luego, el 14/3/06, al momento de ser examinada por el médico forense, presentaba un hematoma tipo sugilación en cuadrante ínfero-interno de mama derecha de 2 x 2, hematoma en hombro derecho de 3 x 3 cm de diámetro, hematomas varios a número de tres en brazo izquierdo, excoriaciones lineales y tipo en banda en espalda. Se constató también que dichas lesiones tienen una evolución menor de siete días, y que las lesiones extragenitales podrían haber sido producidas por una superficie áspera y rugosa, y por improntas digitales las del brazo izquierdo. 2. Ahora sí, se consignarán las razones que son el objeto de embate en el presente recurso. El fallo en crisis fundó la conclusión que aquí se discute con base en prueba directa e indirecta. a) Así, en cuanto a lo primero, señaló lo siguiente: a.1) El testimonio de la víctima (J. D.), quien relató el suceso que padeció en forma coincidente con lo arriba descripto; a.2) las lesiones constatadas por el médico policial inmediatamente después del hecho y por la pericia forense (todo, tal como se consigna arriba); a.3) el estudio genético, el cual concluyó que, del semen analizado, uno de los dos elementos extraídos para su análisis pertenecientes a dos hombres, corresponde al patrón genético de Nelson Cruceño. b) A su vez, como prueba indirecta, se menciona lo siguiente: b.1) El testimonio de A. M. D. (en ese entonces, la intendenta del lugar), a quien la víctima recurrió en forma inmediata. Al respecto, dicha testigo señaló que el día del hecho, alrededor de las 0.30, J. D. se apersonó a su casa y le comentó que había sido violada por Nelson Cruceño, por lo que, previo advertir que se encontraba lesionada, la acompañó a la dependencia policial a formular la denuncia. b.2) Las declaraciones del sacerdote R. C., de la intendenta del lugar A. M. D., y de la asistente social S. P. D’A. sobre los antecedentes violentos del caso (incluso violaciones), y sobre la indigencia de J. D. (que la llevó a aceptar vivir en la misma casa que Cruceño), declaradas a ellos por la damnificada; b.3) testimonio del policía R., que recibió la denuncia a horas de la madrugada. Sin embargo, párrafos más atrás, el decisorio puntualiza que (tal como refiere el quejoso) esta actividad fue llevada a cabo por el policía G. J. L., quien dijo que la víctima refirió tener dolores en el rostro y en los brazos, y que el médico la revisó a los treinta minutos después. b.4) Las constataciones del lugar de los hechos, que indican que, según la distribución de la casa, efectivamente Cruceño vivía en una habitación separada sin conexión directa, salvo por el patio, con las que ocupaba la víctima. b.5) Como un indicio de capacidad para delinquir, la juzgadora también destacó que el estrato cultural al que pertenecen las partes brinda cierta legitimidad moral al acusado, pues en dicho ámbito se considera que el hombre que contribuye al mantenimiento material tiene derecho a la sexualidad con la mujer mantenida, aun contra su voluntad, situación ésta que no excluye el dolo, pero que debe tenerse (y se tuvo) en cuenta al graduar la pena. 3. Luego de consignar los argumentos a partir de los cuales la sentenciante tuvo por acreditado el hecho bajo examen, adelanto que, a mi juicio, el fallo en crisis se apega de manera harto razonable al principio lógico de razón suficiente, en cuanto arribó a la conclusión sobre la existencia del hecho bajo análisis. Para lograr lo anterior, la juzgadora no sólo echó mano de prueba directa (testimonio de la víctima, informes médicos sobre las lesiones constatadas en su cuerpo, y –por último– el informe del estudio genético), sino que –como vimos– también se valió de prueba indirecta (vestigios en el cuerpo de la víctima percibidos por quienes la recibieron instantes después del hecho; antecedentes previos de extrema violencia entre denunciante y acusado; la constatación del lugar del hecho, tal como lo refirió la víctima, y –como indicio de capacidad delictiva– la parte cultural según la cual en el ambiente donde viven las partes, el acusado, por ser quien mantiene económicamente el hogar, dispone sexualmente de la mujer), los cuales, valorados en su conjunto, conducen a justificar de manera unívoca la existencia del hecho relatado más arriba (en el pto. 1). 4.a. A su vez, no resulta de recibo lo aseverado por el quejoso, quien intenta destruir la credibilidad asignada a la versión de la víctima, basándose en un examen fragmentario y parcializado de la prueba de cargo y apuntando a supuestas incongruencias sobre detalles menores del <italic>factum</italic>, ajenos al núcleo de lo que aquí se discute y se tuvo debidamente por probado. Ello sucede, p.e., cuando el impugnante resalta la falta de descripción exhaustiva del hecho por parte de J. D.; o cuando refiere que resultaba imposible su acaecimiento del modo como ella lo describió; o cuando dice que no se constataron lesiones de tipo sexual en la víctima ni otras compatibles con los golpes de puño que dijo haber recibido, siendo que basta con remitirse a dichas constataciones médicas (ver <italic>supra</italic>, 1) para advertir todo lo contrario. b. Asimismo, otros argumentos del quejoso también se apartan de las constancias de la causa. Ello sucede, p.e., cuando señala que la víctima nunca dijo que el encartado le sacó las prendas íntimas (siendo que ella dijo que él “...le tironeó la ropa...”. Y lo mismo ocurre cuando asevera que es imposible que su asistido haya forzado alguna puerta, porque lo que lo separaba de la habitación de la víctima eran cortinas, siendo que tanto del acta de inspección ocular como de lo atestiguado por el policía R. (quien la confeccionó) surge lo aseverado por J. D., esto es que, para ingresar a la cocina y luego a su pieza, desde el patio, existía una puerta. c. Por otra parte, la defensa pretende apuntalar la imposible comisión del hecho por parte de su asistido, entre otras cosas, apelando a problemas de salud que aquél padecería. Pero, para dar cuenta de ello, se remite –en definitiva– a lo que el propio Cruceño le manifestó al médico psiquiatra, cuando aquél lo estaba interrogando, a los fines de realizar la correspondiente pericia. Y tal imposibilidad resulta contradicha por el conjunto de las pruebas antes señaladas. d. A su vez, resulta vana su pretensión de desvirtuar la personalidad violenta de su asistido, tenida por probada en el fallo con base en testimonios independientes (esto es, los del cura párroco, la intendenta y la asistente social del lugar), según la versión aportada por personas interesadas en defenderlo, como lo resaltó la juzgadora al hacer alusión a los mismos (dos hijos suyos –D. y N. D.–, y dos amigos suyos –J. C. F. y C. O. C.–). e. Por último, tampoco resulta de recibo la argüida vulneración del deber de abstención prevista por el art. 221, CPP, con respecto a los testimonios prestados por el cura párroco R. C., y la asistente social A. M. D. Lo anterior se debe a que el primero de ellos no reveló secretos obtenidos en razón de su estado sacerdotal (o sea, mediante confesión), sino hechos conocidos meramente en ocasión de dicho estado, por lo cual no estaba obligado a su reserva (Cfr. Cafferata Nores José Ignacio – Tarditti Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado, Editorial Mediterránea, Cba., 2003, T. I, ps. 552 –n. 1139–, y 553 –n. 1141–; Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Lerner, Cba, 1999, p. 179). Y, con respecto a la segunda, la ley de rito local no impone el deber de abstención de declarar a quienes ejercen la profesión de trabajo social (art. 221, CPP). IV. Por todo lo anterior, mi respuesta a la presente cuestión es negativa. Así voto. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. José Raúl López, defensor de Nelson Octavio Cruceño (art. 18, CN; art. 155, CProv.; y arts. 142 y 408 inc. 2, CPP). Con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>