<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OFRECIMIENTO. Testigos domiciliados fuera de la sede del tribunal pero dentro de la provincia. Posibilidad de que éstos comparezcan al tribunal de la causa. Necesidad de que el oferente lo pida y ofrezca satisfacer los gastos (art. 291 in fine, CPC). Incumplimiento de la carga procesal: inadmisibilidad. DECLARACIÓN FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL. Obligación de cumplimentar exigencia del art. 293, CPC, al momento de ofrecer la prueba</bold></intro><body><page>1-El art. 291, último párrafo, CPC, concede a ambas partes la facultad de solicitar que los testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal pero dentro de la provincia, comparezcan ante el tribunal de la causa. Pero si el proponente al ofrecerlo no lo reclama expresamente en su escrito, prometiendo satisfacer los gastos, es claro que al Tribunal le corresponde ordenar el libramiento del oficio al tribunal comisionado para recibir la declaración, quedando al oferente la posibilidad de reclamar, dentro del plazo fatal de tres días de ordenado el mandamiento u oficio, que se reciba en esta sede. 2-Al momento de ofrecer la prueba y denunciar el domicilio de los testigos residentes fuera del asiento del tribunal, el accionante debió cumplimentar la exigencia del art. 293, CPC, (acompañando el interrogatorio en pliego abierto con indicación de las personas autorizadas a intervenir en el diligenciamiento), o bien ofrecer satisfacer los gastos para que así se pudiera fijar la audiencia a celebrarse en esta sede. Al no haber procedido de este último modo, no cabía al tribunal sino seguir la regla establecida en el primer párrafo del art. 291, aplicando el apercibimiento de inadmisibilidad contemplado en la última parte del art. 293. <italic>C7a. CC Cba. 4/9/03. AI Nº 375. “Prueba del actor en Gariglio Bautista Marcelino c/ Favalessa Automotores y otro - Ordinario”.</italic> Córdoba, 4 de setiembre de 2003 <bold>Y VISTO: </bold> En estos autos caratulados <italic>"Prueba del Actor en Gariglio Bautista Marcelino c/ Favalessa Automotores y Otro - Ordinario"</italic>, el recurso de apelación en subsidio deducido por el letrado de la parte demandada en contra del decreto de fecha veintiséis de junio de dos mil dos en la parte que dispone respecto a la prueba testimonial: “...Preséntese en forma y se proveerá...”, y el auto interlocutorio número 692 de fecha 4 de octubre de 2002 que lo confirma. Expresa el apelante que ambos decisorios le agravian porque permiten de manera antijurídica la incorporación de testimoniales que debieron ser declaradas inadmisibles ab initio por incumplimiento de la carga establecida en el art. 293 del CPC. Que el Tribunal, según agrega, al permitirle la presentación en forma sin declarar la inadmisibilidad de la prueba, purga el error del oferente lo cual le está vedado por el inexorable paso del tiempo dado que al momento del dictado de la providencia se encontraba vencido el término para el ofrecimiento de la prueba testimonial. Luego de hacer mención y análisis de la regla contenida en el art. 291 del CPC y la excepción a dicha regla, denuncia el abuso en que ha incurrido el juez al volver con las consideraciones del auto interlocutorio sobre una cuestión que constituye cosa juzgada, en tanto pregona haberse equivocado en el encuadramiento jurídico de la cuestión. Aun así, sigue diciendo, se configura una situación inverosímil realizando una nueva interpretación del caso y fallando ultra petitum, brindando a la cuestión un nuevo ropaje jurídico que lo deja en estado de indefensión. Y CONSIDERANDO: El letrado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 26/6/02 en la parte que dispone respecto a la prueba testimonial: “...Preséntese en forma y se proveerá...”, y el Auto Interlocutorio Nº 692 de fecha 4/10/02 que lo confirma. Expresa el apelante que ambos decisorios le agravian porque permiten de manera antijurídica la incorporación de testimoniales que debieron ser declaradas inadmisibles ab initio por incumplimiento de la carga establecida en el art. 293 del CPC. Que el Tribunal, según agrega, al permitirle la presentación en forma sin declarar la inadmisibilidad de la prueba, purga el error del oferente, lo cual le está vedado por el inexorable paso del tiempo dado que al momento del dictado de la providencia se encontraba vencido el término para el ofrecimiento de la prueba testimonial. Luego de hacer mención y análisis de la regla contenida en el art. 291 del CPC y la excepción a dicha regla, denuncia el abuso en que ha incurrido el juez al volver con las consideraciones del auto interlocutorio sobre una cuestión que constituye cosa juzgada, en tanto pregona haberse equivocado en el encuadramiento jurídico de la cuestión. Aun así, sigue diciendo, se configura una situación inverosímil realizando una nueva interpretación del caso y fallando ultra petitum, brindando a la cuestión un nuevo ropaje jurídico que lo deja en estado de indefensión. El art. 291 último párrafo del CPC, concede a ambas partes la facultad de solicitar que los testigos domiciliados fuera del asiento del Tribunal pero dentro de la provincia comparezcan ante el Tribunal de la causa. Pero si el proponente al ofrecerlo no lo reclama expresamente en su escrito de ofrecimiento, ofreciendo satisfacer los gastos, es claro que al Tribunal le corresponde ordenar el libramiento del oficio al tribunal comisionado para recibir la declaración, quedando al oferente la posibilidad de reclamar, dentro del plazo fatal de tres días de ordenado el mandamiento u oficio, que se reciba en esta sede. De tal suerte, al momento de ofrecer la prueba y denunciar el domicilio de los testigos residentes fuera del asiento del Tribunal, el accionante debió cumplimentar la exigencia del art. 293 del CPC (acompañando el interrogatorio en pliego abierto con indicación de las personas autorizadas a intervenir en el diligenciamiento), o bien ofrecer satisfacer los gastos para que así se pudiera fijar la audiencia a celebrarse en esta sede. Al no haber procedido de este último modo, no cabía al Tribunal sino seguir la regla establecida en el primer párrafo del art. 291, aplicando el apercibimiento de inadmisibilidad contemplado en la última parte del art. 293. Esta interpretación se acomoda a una armónica interpretación de los textos legales, pues es de toda lógica suponer que el ofrecimiento de testigos residentes fuera de la sede del Tribunal, sin ofrecer los gastos de traslado para que la declaración se reciba en esta sede, es una situación comprendida ab initio en el primer párrafo del art. 291 del CPC. De ahí, el acierto del apelante cuando denuncia el error del Tribunal al no declarar la inadmisibilidad conforme la expresa prescripción normativa contenida en el art. 293 (última parte). Esta conclusión adquiere particular importancia en el caso, dada la falta de debida diligencia del oferente, es decir aquella que se exige y corresponde a la naturaleza y circunstancia del deber o carga procesal relacionada con la prueba. Como bien lo dice el impugnante, en oportunidad de dictarse la providencia recurrida se encontraba vencido el término para el ofrecimiento de testigos a tenor de las constancias de autos (véase en particular la propia manifestación del proponente de la prueba a fs. 5 de estas actuaciones). No obstante, cualquiera sea el cómputo a considerar, tal como indica el agraviado, la cuestión no se modifica desde que a la fecha de la providencia se había vencido el término para ofrecer los testimonios. Es precisamente esta circunstancia la que otorga relevancia a la cuestión introducida por el recurrente, porque de no ser así se hubiere justificado que el tribunal le brindara al oferente de la prueba la posibilidad de satisfacer la carga incumplida enmendando su error en tiempo y forma. La posición defensiva asumida por el recurrido al contestar el recurso de reposición no puede ser atendida. Si su intención era recibir la declaración en esta sede, debió recurrir el decreto del veintiséis de junio que le ordena “presentarse en forma”. Por el contrario, no sólo que no lo hizo, sino que procedió a notificar dicha providencia a la contraria como se desprende de la cédula de fs. 8. Es decir, ha convalidado lo actuado por el Tribunal, y mal que le pese, la interpretación del texto legal no deja incertidumbre en cuanto a la aplicación –como principio- de la primera parte del art. 291 cuando el testigo se domicilia fuera del asiento del tribunal. El apelado invierte el orden al contestar el traslado de la reposición a fs. 15 de estas actuaciones, sugiriendo que la excepción está dada por la recepción en la sede del domicilio, cuando –como decimos- el texto legal es claro y la doctrina es coincidente en este sentido (v. Vénica, “Cod. Procesal Civil”, Tomo III, pág. 27, ed. 1999; Ferrer Martínez, “Cod. Procesal Civil”, Tomo I, pág. 528, ed. 2000). En todo caso, desde la misma perspectiva señalada por el recurrido, tampoco ofreció sufragar los gastos de traslado de los testigos en el término de tres días desde que se notificó del decreto recurrido (v. cédula suscripta por él a fs. 8). En verdad, de acuerdo a los términos de la resolución apelada, parece que el juez ha dirigido el examen a resolver un supuesto desacuerdo del actor antes que el agravio del demandado recurrente. Ha soslayado el único perjuicio invocado a través del recurso de reposición. Si se observa, del pronunciamiento se desprende implícito el derecho del actor a obtener la fijación de la audiencia en esta sede en razón -según reza- al principio de inmediación procesal; con lo cual, más allá del noble propósito, el magistrado vuelve a “purgar la falta de diligencia” de quien no impugnó el decreto que disponía “preséntese en forma”. En otras palabras: aflora de la resolución una mejor situación procesal para la parte actora a la que se le reconoce el derecho a obtener la audiencia en esta sede, no obstante haber convalidado el decreto del veintiséis de junio, objeto de recurso por la contraria. Por estas razones, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación revocando la providencia del 26/6/02 en la parte que dispone respecto a la prueba testimonial “...Preséntese en forma y se proveerá...”, y el Auto Interlocutorio Nº 692 de fecha 4/10/02 en todo lo que decide, declarando la inadmisibilidad formal de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. Imponer costas en ambas instancias a la parte vencida. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Silvana María Chiapero de Bas</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>