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PRUEBA (Reseña de fallo)

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Prueba obtenida ilegalmente: Doble juicio de derivación. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. CONFESIÓN: Condiciones para su validez. ACUSACIÓN. DEBATE: Discusión final. Requisitos formales. RECURSO DE CASACIÓN. Motivo formal. Facultades del tribunal ad quem. SENTENCIA. PRUEBA. Prueba indiciaria.PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. Condena. IN DUBIO PRO REO. PARTICIPACION CRIMINAL: Participación primaria y secundaria: diferencias. NULIDAD: Improcedencia

Relación de causa
Por sentencia N° 63, del 30/5/11, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de San Francisco, resolvió –en lo que aquí interesa–: “ 1) Rechazar, por unanimidad, el pedido formulado por el defensor del imputado Bertotti, Dr. Marcelo Brito, con adhesión de los defensores del coimputado Forti, Dres. Mario Ruiz y Sergio Corón Montiel, de que se excluya del proceso como prueba válida la primera declaración del imputado Leonardo Andrés Forti y todo lo obtenido a partir de su incorporación a la causa. Tener presente la reserva formulada de interponer recurso de casación, recursos extraordinarios, y de recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”. Como primera cuestión propuesta para resolver por el Tribunal –esto es, si es nula la sentencia en relación con ambos imputados por haberse fundado las imputaciones en un acto ilegal, el Dr. Brito interpone el presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado y a favor de su defendido. Denuncia, con invocación del motivo formal, la nulidad del decisorio, en función del art. 413 inc. 3, CPP. Sostiene que el decreto de imputación y detención del coimputado Forti resulta ser un acto nulo, con efecto extensivo a los demás actos del proceso que fueron su consecuencia y que –en relación con Bertotti– son virtualmente todos los que determinaron su condena. Señala una serie de irregularidades cometidas por el fiscal de Instrucción, al comienzo de la investigación, las que no fueron documentadas pues resultaban contrarias a derecho. El fiscal obtuvo una declaración “informal” de Forti bajo la promesa previa de una ayuda de la Justicia. Es así que lo condujo en su automóvil particular a la sede de Tribunales a fin de receptar la “formal” declaración, que luego fue introducida al debate, en la que llamó en codelincuencia a Bertotti, a quien le atribuyó la autoría del homicidio. Luego de transcribir la parte que considera pertinente del decreto de imputación, sostiene que ni de las constancias de autos ni de las declaraciones del policía Valero surgía dato probatorio alguno con aptitud para generar un elemento probatorio que permitiera tan siquiera sospechar la presunta existencia de pago de precio o de promesa remuneratoria para la comisión del homicidio de Natalia Vercesi. El examen del testimonio del empleado policial Valero sólo refiere que Leonardo Forti habría efectuado algunas manifestaciones que podrían involucrarlo en el hecho que investigaba el funcionario judicial, pero sin mencionar que tal hecho habría sido cometido por precio o promesa remuneratoria. Razón por la cual, sostiene que el fiscal sustentó la imputación y orden de detención de Forti, no de las constancias de autos o de las declaraciones de Valero, sino de la declaración impropia que recibió ilegalmente en el domicilio del periodista Medina y extraída bajo la coacción de una “ayuda” de la Justicia. Aduce que el siguiente acto procesal realizado con total desprecio de legalidad fue la formal declaración del imputado obrante a fs. 146/149. Dicha declaración se encuentra plagada de vicios sustanciales que la descalifican como acto válido y eficaz. En lo que concierne a la intimación, se ha servido de datos probatorios obtenidos en el domicilio del periodista Medina. Ello así, desde que antes de reunirse con Forti, el fiscal Alberione no había colectado ninguna prueba que determinara que Bertotti pasó a buscarlo a Forti aproximadamente a las 18.30 por el barrio de las 800 viviendas a bordo del automóvil Bora, ni el modo en que habría ingresado a la casa de Bertotti –oculto en el interior del vehículo–. Con base en los arts. 306, 303 y 185, CPP, el recurrente considera que el fiscal ha empleado un medio de coacción para extraer de Forti sus dichos, que no constituyeron amenazas o torturas, pero que en su relevancia se asemeja: la promesa de una ayuda efectuada a un individuo de escasa instrucción y bajo los efectos directos o secundarios de estupefacientes. En un ámbito inconveniente, en la casa de un periodista, en una jornada dominical, por parte de un joven altamente vulnerable (adicto a estupefacientes, “de características lábiles, impulsivas, y borderlines”). Cita jurisprudencia que avala su postura. Bajo el título de “Las normas constitucionales atentadas”, según el impugnante, manifiesta que siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales, la ilegalidad de las pruebas obtenidas se proyecta a todos aquellos actos que son su inmediata consecuencia, y dicha extensión alcanza tanto a los objetos incautados como los sujetos involucrados con posterioridad (teoría del fruto del árbol venenoso). La defensa sostiene que la imputación de Bertotti proviene de una prueba obtenida ilegalmente por el fiscal de Instrucción mediante coacción o incitación moral ilegítima, y de una confesión obtenida sin asistencia técnica alguna. El Ministerio Fiscal, de haber procedido correctamente, tendría que haber citado al periodista que le suministró el dato, y recién a partir de ello debió haber imputado a Forti. En cambio, lo llevó a Tribunales sin que estuviera formalmente detenido, le sugirió el nombre del abogado defensor, le nombró un abogado que no era el que originalmente deseaba (contrariamente a lo estipulado por el art. 306, CPP). En estos términos, le receptó declaración a Forti, un día domingo en Tribunales. Con el título “El efecto estigmático del acto nulo”, transcribe fragmentos del testimonio de dos policías (Luis Daniel Díaz y Mariano Pispiero), de los que pretende demostrar que sus declaraciones en la audiencia del debate difieren de las vertidas en la primera parte de la investigación. Con lo cual demuestra que la imputación a Bertotti, luego de la prueba obtenida ilegalmente por el fiscal, creó en los testigos una sugestión de sus percepciones. Como “El incorrecto abordaje de la nulidad por parte del a quo”, el quejoso reproduce párrafos de los fundamentos del fallo que responden al tratamiento de la nulidad articulada. De las actas del debate surge que el conocimiento pleno de lo actuado por el fiscal recién se materializó tras escuchar en el debate las declaraciones de Medina y Mattalía, que explicitaron los detalles de dicha actuación. Esta secuencia temporal, que coloca a estos testimonios en un orden cronológico posterior al de la incorporación de actuaciones por su lectura, mal podía haber cuestionado cuando todavía no se hallaba impuesta de los alcances de las irregularidades cometidas. No se puede presumir un consentimiento tácito respecto de vicios sobre los cuales no se ha tomado conocimiento, de lo contrario suponía convertir a las cargas procesales en un ejercicio de acertijos. Destaca que el defecto originario no se encuentra en lo dicho por Forti, sino en el modo de obtención de la prueba que llevó primero a la imputación de Forti y con ella la imputación siguiente de su defendido. En función de estas razones, concluye que el proceso seguido en contra de Bertotti debe ser declarado nulo a partir, inclusive, del decreto de imputación y detención de Forti, por cuanto la participación de aquél bajo la hipótesis acusatoria sostenida en función de las versiones de este último son gestadas sobre un medio probatorio ilegalmente obtenido. Por su parte, el Dr. Mario Ricardo Ruiz interpone el presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado y a favor del imputado Leonardo Forti. Con invocación del inc. 2, art. 468 CPP, el recurrente considera que la exclusión probatoria solicitada por la defensa de Bertotti es correcta. Sostiene que a Forti se le receptó su declaración sin la presencia de abogado defensor. Ello así, pues a la luz de los testimonios de Medina y los padres de Forti, indudablemente que este último le narró al fiscal de Instrucción lo que sabía del hecho antes de que tomara la decisión de llevarlo a la casa del primero de los mencionados. Con lo cual, este episodio comenzó el día 26 de julio alrededor de las 11.30 y culminó a las 17, con el traslado de Forti a la Alcaidía de la comisaría de la ciudad. Advierte que el testigo Mattalía refirió que cuando recibió el llamado del fiscal estaba dispuesto a almorzar, por lo que infiere que se trataba del mediodía, antes de que arribara el Dr. Sergio Montiel, pues éste se presentó a las 15. En todo ese tiempo se escuchó a Forti sin abogado defensor, ya que después de escucharlo se resolvió cubrir los aspectos legales, buscar un abogado, llevarlo a Tribunales, llamar al secretario. El sábado 25/7/09, la Fiscalía se encontraba trabajando en la sede de Tribunales, se hizo comparecer y se le receptó declaración testimonial al policía Valero, quien brinda un dato sobre Forti sin expresar de dónde se entera o cómo lo obtiene. En la foja siguiente, se encuentra la resolución que ordena la detención de Forti sustentada en que tratará de eludir la acción de la Justicia. En tanto Forti se entrega el día domingo 26 de julio en forma voluntaria en la casa de Medina. Según el acta aprehensión, figura que su detención fue a las 12.30, lo que concuerda con lo referido por Mattalía. Los testigos Medina y Mattalía mintieron porque anduvieron buscando primero al Dr. Mario Ruiz, a quien no encontraron; y luego al Dr. Corón Montiel, a quien el fiscal fue a buscar. Con lo cual, a su ver el acta no refleja lo expresado en los testimonios y demuestra que se hizo para guardar las formas legales que ya se habían vulnerado totalmente. Otra muestra es la de fs. 144, que es la planilla prontuarial de Forti, pero realizada en la oficina el día 31/7/09 y firmada por el agente Acosta. Seguidamente a fs. 145, con fecha domingo 26/7/09, se realiza la designación de abogado defensor por parte de Leonardo Forti al Dr. Corón Montiel. En la intimación del hecho, se relatan los datos que únicamente se respaldan en los dichos de Forti, es decir que sin haber escuchado a Forti antes de su declaración formal no se podría haber fijado lo intimado, ya que de dichos elementos no surge ninguna de las anteriores actuaciones del sumario, de foja 1 a la 138. El recurrente manifiesta que el a quo no puede anteponer la “teoría de los actos propios” a principios constitucionales consagrados y que la jurisprudencia y la doctrina pacíficamente han delineado. El principio de legalidad, del debido proceso, se debe aplicar sin más, y no hacerlo no sólo implica violarlos, sino que es ignorar las mandas constitucionales nacionales y provinciales que los sustentan. Además, observa que a Forti se le receptó una declaración cuando estaba afectado seriamente por el consumo de estupefacientes. Alega que el valor de justicia no puede ser obtenido a cualquier precio o modo, y menos aún, si se vulnera la legalidad de la obtención de los datos, que en definitiva son los únicos con los que cuenta la causa para esclarecer el hecho. Sin la primera declaración voluntaria y espontánea de Forti no se podría haber hallado ningún hecho verdadero que aclarara el proceso; por ello es muy simplista interponer la teoría de los actos propios para pretender ocultar la vulneración de principios constitucionales. Por lo expresado, se debe hacer lugar a la aplicación de la regla de la exclusión probatoria respecto de esa primera declaración, porque con la violación de los principios señalados se ha producido la autoincriminación de Forti y que como daño final ha llegado a ser condenado a cadena perpetua. El Tribunal rechazó el planteo de ambas defensas basándose principalmente en que la exclusión probatoria exige un doble juicio de valoración acerca de si existe otra vía legítima para arribar al mismo resultado sin mengua de garantía constitucional alguna. Y, en este sentido, sostiene que aun cuando se anulase la primera declaración de Forti en la investigación preparatoria, subsistirían las declaraciones posteriores de ese imputado, incluyendo la prestada en el debate, “siempre dirigidas en el mismo sentido y siempre siendo asistido por los mismos defensores”, sintetizada por él mismo: “Entré, lo golpeé a él (Alejandro Alberto Bertotti) y a la chica (Natalia Vercesi), agarré la plata y me fui. Eso es todo”. Concluye en la falta de interés en la nulidad pretendida y en que la defensa de Bertotti consintió la incorporación por la lectura de la declaración de Forti objetada, por lo cual no puede, posteriormente contradecirse. Ambos recurrentes atacan la legalidad de la primera declaración del imputado Forti por entender que la imputación tiene su origen en otra previa e informal receptada por el fiscal de Instrucción sin la garantía de la defensa técnica, en situación de vulnerabilidad por la adicción a drogas, y la defensa de Bertotti alude a una suerte de espurio ofrecimiento de una “ventaja” indebida. Desde allí abogan por la nulidad de todo el proceso, conforme a la conocida doctrina de los frutos del árbol envenado. Como segunda cuestión –esto es, si es nula la sentencia en contra del imputado Forti por falta de acusación–, el defensor de Forti, al amparo del motivo formal de casación, denuncia el quebrantamiento al art. 402 en función del art. 362, CPP, y de las normas provinciales 7826 y 7956. Para el impugnante no existió acusación del Ministerio Público en la conclusión del juicio y el Tribunal se valió de la requisitoria de citación a juicio. Asimismo, afirma que “no fijó el hecho de manera definitiva “demostrando” la certeza para la acusación de manera definitiva, clara, precisa y circunstanciada de la actividad que había desarrollado Forti”. Argumenta que no determinó en ningún momento cuáles habían sido los movimientos o las acciones de Forti en su acusación; dijo que participó del homicidio pero no dijo cuál ha sido su actividad, determinando de esta manera que no pueda defender a Forti de esta fútil acusación. Si bien el defensor de Bertotti dijo que el yerro del fiscal de Cámara había sido subsanado por el acusador privado, esto no era de recibo, porque no existe la acusación particular, pues el único acusador es el público porque es el único titular de la acción penal pública y nadie más. Al omitir la fijación del hecho se ha omitido la acusación; no se puede tener la acusación como la simple lectura y análisis de la prueba que la Fiscalía cree pertinente para sostener una acusación que no se formuló. Como tercera cuestión –esto es, si es nula la sentencia por vulneración del principio de razón suficiente en relación con la conclusión de la autoría del imputado Bertotti–, con amparo en el motivo formal de casación, la defensa de Bertotti propugna la nulidad del decisorio porque carece de fundamentación en orden a la responsabilidad de este imputado (art. 468 inc. 2º en función del art. 413 inc. 4, CPP). Luego de reproducir la plataforma fáctica tenida por acreditada por el a quo, según la defensa, se ha prescindido en forma arbitraria de pruebas que revelan que la pareja vivía en armonía matrimonial. Como tampoco se ha reparado en que la infidelidad o intentos de seducción de Bertotti hacia Karina Sánchez, su compañera de trabajo, constituyeron manifestaciones que se encuentran en las antípodas del odio, porque si su defendido deseaba dejar a su esposa por aquella, como presuntamente le manifestó, la infidelidad de su cónyuge, lejos de constituir un motivo de afrenta habría justificado la ruptura marital. Por otra parte, los comentarios de Bertotti a Sánchez sobre su mala relación matrimonial pueden perfectamente explicarse en el concierto de seducción desplegado por aquél, pues no podía esperar que ésta accediera a sus avances siendo casado si no le presentaba un cuadro de deterioro marital. Señala la existencia de otras pruebas, que el a quo no ha ponderado, tales como los testimonios de los padres de la víctima (Víctor Vercesi y Rita Zulema Ercole), los amigos (Borgogno, Tomatis, Olocco), los vecinos (Albornoz, Barman), quienes además de acreditar la buena relación marital entre Bertotti y Vercesi también daban cuenta de la personalidad del imputado (tranquilo). Dice que, contrariamente, el Tribunal de mérito ha tenido por comprobada la hipótesis del conflicto en la pareja, con base en testigos de oídas. Sotiene también que se ha omitido valorar la modalidad del crimen. La víctima recibió veinticuatro puñaladas, algunas de ellas después de muerta, sin consideración del embarazo visible que portaba. La alevosía con que se perpetró el hecho debe estar precedida de un odio de tal intensidad que raya lo patológico. En tanto, el testigo Zopetti manifestó que media hora antes del hecho Bertotti se mostraba tranquilo, dispuesto a conversar trivialidades. No hay evidencias que sugieran esa personalidad de parte de Bertotti, ni inclinación a la violencia; todo lo contrario, hay testigos que lo describen como un hombre afable, mesurado y tranquilo. Cita doctrina y jurisprudencia acerca de la libertad en la selección y valoración probatoria por parte del tribunal de juicio, su ejercicio arbitrario y su modo de cuestionarla. Basado en estas razones, sostiene que se ha construido una hipótesis de conflicto matrimonial a partir de los dichos de testigos de oídas, interesados, dejándose de lado evidencias de mayor peso, directas y desinteresadas. Dice, además, que indudablemente existió un ligamen entre Diego y Leonardo Forti con Bertotti, entregas de dinero, visitas y llamadas telefónicas. Sin embargo, de ello no se desprende que dicha relación tenga como base el “macabro plan” de quitar la vida a Natalia Vercesi. Su defendido explicó en el debate que la vinculación se debió a una propuesta de los primeros de iniciar al segundo en el negocio de las drogas, de lo que éste luego se arrepintió lo que provocó la furia o el resentimiento de aquéllos, especialmente de Leonardo Forti. Destaca que esta declaración se encuentra amparada por el principio constitucional de inocencia y por la regla exegética “in dubio pro reo”, los que fueron desatendidos en el fallo, quien de dos versiones contrapuestas prefirió la de Forti, repulsando la de su defendido. Como cuarta cuestión, esto es, si es nula la sentencia por vulneración del principio in dubio con relación a la conclusión de la autoría del imputado Forti y, con base en el motivo formal de casación, la defensa de Forti se agravia de la conclusión asertiva de la coautoría acusando la violación a los principios y garantías constitucionales contenidos en el art. 1, CPP, en especial “in dubio pro reo”. Luego de transcribir fragmentos de la sentencia cuestionada, aduce que existen en autos otras pruebas que desvirtúan lo afirmado por el a quo en cuanto a las lesiones que presentaba Bertotti. Según el informe de fecha 9/7/09, se constató que éste presentaba “hematoma orbicular izquierdo con excoriación superficial en región externa orbitaria, pequeña herida en dorso de la nariz con edema y equimosis tenue. Tenue equimosis eritematosa en cara posterior del pabellón auricular izquierdo, sin otra lesión”. Esta última lesión es la que se produce por el golpe simulado, el golpe pactado, no necesariamente debía ser un golpe que aniquilara a Bertotti, Forti debía simular el golpe es decir que no tenía por qué producir una lesión mayor a la producida. En cambio, sí fueron golpes defensivos de parte de Forti los que se detallan en la primera parte del informe. Y la misma lesión refiere el informe de fs. 31. El Dr. Vignolo dijo que “lo de Bertotti era compatible con un golpe de puño, no de un elemento contundente, la lesión hubiera sido más grande, la lesión retroauricular puede haberse realizado con elemento contuso pero muy suave”. Es decir que se condice con los dichos de Forti de que le pegó a Bertotti y éste se cayó –como parte del teatro montado–, por ello la leve marca que le quedó, pero con esto se demuestra que no ha mentido Forti. Reproduce párrafos del fallo cuestionado, que justifican por qué Forti no haya dejado huellas de sangre al salir, la existencia de manchas de sangre de la víctima en su ropa, señalando en líneas generales la ausencia probatoria de tales extremos. También señala la afirmación del a quo en cuanto a que “esto también lo hace cuando se entera de que las cámaras de seguridad de Codini lo pudieron haber filmado al pasar por el lugar caminando de regreso hacia su casa… Lo que a su vez permite demostrar que estuvo en la casa de Bertotti hasta dos minutos antes de que Alejandro decidiese dar aviso del hecho a la policía. Esto confirma aún más que presenció la secuencia completa del suceso”. Si esta afirmación es cierta, se pregunta, por qué no pudieron los técnicos, las partes, los jurados, los especialistas establecer en el famoso video a Forti y marcarlo, efectuar un fotograma del mismo para que sin duda alguna determinar su presencia en el horario y lugar que se pretende establecer. Estas afirmaciones sólo violan las garantías y principios constitucionales de manera forzada y tozuda, ignorando en especial el in dubio pro reo. Lo reseñado es la muestra de la falta de existencia de certeza necesaria para condenar, y a su vez es la parte de la contradicción de la sentencia, porque por una parte se toman los dichos de Forti como ciertos y por el otro como mendaces, es decir que existen dos juicios, de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, es imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo, esto es, que si uno de ellos es verdadero, el otro necesariamente es falso y viceversa. Luego reproduce los fundamentos del voto de la minoría, los que comparte y hace suyos.

Doctrina del fallo
1- La viabilidad de la ineficacia probatoria de todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la vulneración de garantías constitucionales y fueran consecuencia necesaria de ella (Const. Pcial., art. 41, CPP art. 194), requiere de un doble juicio de derivación. El primer juicio consiste en que, mediante una supresión hipotética, suprimido el acto o prueba ilegal, desaparezcan otras pruebas. El segundo juicio demanda indagar las circunstancias del caso concreto a fin de establecer si los “frutos” en cuestión son una consecuencia materialmente necesaria de dicho acto ilegal, esto es, que no consistió en una consecuencia meramente contingente. Es esto precisamente lo que no sucede en el caso, pues si las declaraciones posteriores de Forti tienen –según la valoración del Tribunal– idéntico sentido, se encuentra indemostrada la conexión que requiere el segundo juicio de derivación, ya que esta conexión requiere que los “frutos” no puedan ser sustentados en estas declaraciones cuya legalidad no discuten. Máxime que en todas se mantiene el llamado en co-delincuencia a Bertotti y la admisión de que Forti obró por precio.

2- Respecto de la declaración del imputado Forti y en relación con su consumo de estupefacientes que según la defensa lo colocaban en un estado de mayor vulnerabilidad, lo que invalidaría su declaración, esta objeción no es de recibo. Quien confiesa, aun cuando en este caso tampoco se trata de una admisión lisa y llana de la acusación, debe estar en condiciones intelectuales como para producir una manifestación de conocimiento y voluntad jurídicamente atendibles. Ello se encuentra íntimamente vinculado con la capacidad procesal del imputado, o sea, la de obrar por sí en el proceso. Esa capacidad la tiene quien es imputable o no padece una incapacidad sobreviniente, pues en caso contrario no la tiene y existen regulaciones legales en tal sentido (CPP, arts. 83 y 84). En el caso, la pericia psiquiátrica determinó que Forti es imputable; “el examen actual y sus relatos no ofrecen elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa o estado de inconsciencia que permitan suponer que a la fecha de comisión de los hechos, le impidieran comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones”.

3- En concordancia con la efectividad del fundamental derecho a ser oído, que integra el debido proceso, si el imputado ha dado en ejercicio de su defensa material o técnica una versión del hecho tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal confrontarla con las pruebas para verificar si ellas descartan ciertamente las alternativas defensivas.

4- En el caso, la primera declaración de Forti no presenta los vicios que ambos recurrentes le atribuyen, porque ya estaba individualizado como un posible interviniente en el hecho, que llegó al fiscal por dos vías: la propia de la investigación y la de un periodista que lo contactó con el consentimiento de aquél; el entorno cercano al joven es abundante en cuanto a que quería “entregarse”, “declarar”, “poner el pecho”, contó con consejo legal, no se trata de un inimputable o falto de capacidad, no obtuvo ventaja judicial alguna y en todas las declaraciones posteriores sostuvo lo mismo.

5- La actividad acusatoria del Ministerio Público, en lo pertinente para el recurso, se ha concretado en dos momentos diferenciados. Por un lado, la actividad del acusador público consistió en la requisitoria de citación a juicio cuyo contenido se encuentra regulado bajo pena de nulidad (CPP, 355). En el caso, es evidente que esa actividad requirente existió, inclusive fue motivo de incidentación con anterioridad al juicio, de allí que obre el auto de elevación a juicio que contiene el hecho objeto de acusación que se encuentra transcripta en la sentencia.

6- Por otro lado, en oportunidad de la discusión final, el Ministerio Público presentó sus “conclusiones”. Repárese en que respecto de los comúnmente conocidos como “alegatos”, salvo en lo concerniente a las partes civiles, “no hay disposición legal sobre el contenido” y, en todo caso, cuando no pida la absolución ese contenido se vincula con procurar la evidencia de “que la acusación que dio base al juicio ha sido plenamente acreditada” con base en las pruebas, proponer la calificación legal y requerir fundadamente la pena en su especie y cantidad. Es decir, no es necesario que el fiscal de Cámara reproduzca la requisitoria de citación a juicio, porque ese acto ya fue cumplido y dio base al juicio. Por lo tanto, respecto de la función acusatoria cumplida por el Ministerio Público, el imputado pudo conocer todos los aspectos relevantes a partir de los cuales debía formular sus conclusiones finales en el debate, encontrando garantizada suficientemente sus posibilidades de defensa.

7- A fin de verificar si existe el vicio nulificante que se denuncia, se ha señalado que el tribunal de casación actúa «como juez de hecho» a efectos de comprobar si es verdad que la actividad procesal no se ha desarrollado con las formas debidas, para lo cual puede recurrir a la comprobación de las circunstancias de la causa y aun puede producir una investigación para indagar el verdadero cumplimiento de las formas.

8- Repetidamente se ha sostenido que el Código Procesal Penal, en regulación conforme con expresas normas constitucionales (CN, 18 y Cpcial., 155) y como garantía de justicia, exige que la sentencia tenga motivación lógica y legal. La condena implica que ese convencimiento debe basarse en pruebas con capacidad convictiva y derivativa para satisfacer el principio de razón suficiente, que exige que aquéllas en las que se basan las conclusiones sólo puedan dar fundamento a ellas; o, expresado de otro modo, que ellas se deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento.

9- Relacionado con lo anterior, no hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza con base en prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios tengan tal aptitud, con la condición que sean unívocos y no anfibológicos. Por esa razón, se ha advertido reiteradamente que su valoración exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la ameritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba. En este caso, el Tribunal por unanimidad coincidió en la conclusión asertiva acerca de la intervención del imputado Bertotti en el homicidio de su esposa.

10- Si se confronta el recurso en contra del esquema argumentativo del fallo, se puede apreciar que la impugnación no ha alcanzado a atacar con eficacia invalidatoria su núcleo central. El núcleo central del fallo reside en que la filmación muestra con claridad que Bertotti ingresó a la casa por el garaje, en el auto, desbaratando la explicación del robo en el que los asaltantes habrían ingresado luego, y que desvió en un primer momento las sospechas fuera del entorno familiar. Que fue Bertotti quien contactó a Forti y que si bien éste cumplió un rol en el plan, aquél y no Forti tenía problemas con la víctima, conocía las condiciones que podía aprovechar en el momento del hecho (víctima sola), dentro de la casa se encontraron todos los rastros con valor criminalístico, las lesiones mortales fueron inferidas posiblemente con una única arma blanca, lo que descarta a los dos imputados en ese rol; sólo había huellas de pisadas de un victimario en el trayecto mortal de la víctima y en sus ropas quedaron los mayores rastros, infiriendo de todo ello que Bertotti produjo las heridas con arma blanca que acabaron con la vida de su esposa.

11- El recurrente no considera integralmente ese núcleo central, pues si bien procura demostrar que la sentencia no exhibe una fundamentación satisfactoria del principio de razón suficiente, acude a yerros en torno a la valoración de las pruebas acerca de las infidelidades y desavenencias de la pareja. Se dirige a cuestionar el conocimiento de la infidelidad de la mujer cuando precisamente el Tribunal admitió que no podía tenerlo por probado. Así, la autoría no está centrada con exclusividad en el sentimiento negativo de Bertotti hacia la víctima, sino en un conjunto de pruebas que confluyen hacía él como quien diseñó el plan y tomó parte en su ejecución. En tal sentido, el cuestionamiento a la preferencia por la versión de Forti por encima de la de Bertotti, señalando que por aplicación del in dubio cualquiera pudo ser plausible, desconsidera el contenido del fallo que conduce hacia el rol central de Bertotti.

12- Se reitera que la condena implica que el convencimiento debe basarse en pruebas con capacidad convictiva y derivativa para satisfacer el principio de razón suficiente, que exige que aquéllas en la que se basan las conclusiones sólo puedan dar fundamento a ellas; o expresado de otro modo, que ellas se deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. Si esa derivación no satisface el principio de razón suficiente, la conclusión confrontaría el principio “in dubio”, conforme al cual debe estarse a la alternativa más beneficiosa a favor del imputado. Asimismo y en concordancia con la efectividad del fundamental derecho a ser oído, que integra el debido proceso, si el imputado ha dado en ejercicio de su defensa material o técnica una versión del hecho tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal confrontarla con las pruebas para verificar si ellas descartan ciertamente las alternativas defensivas.

13- En el caso, aunque la sentencia en su conclusión asertiva acerca de la coautoría vulnera el principio in dubio, porque carece de razón suficiente haber sostenido que uno de los imputados estuvo presente durante la ejecución del hecho, queda subsistente el aporte que caracteriza a la complicidad. Así, la complicidad puede ser primaria o secundaria. Sobre esta materia, desde el precedente «Cejas» se sentó la doctrina de la Sala: la complicidad primaria requiere de un aporte anterior o concomitante que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente ejecutivo de acuerdo con la modalidad concreta llevada a cabo. En este concepto no sólo ingresan los aportes vinculados con la modalidad típica de ejecución (v.gr., el suministro del arma utilizada en el robo), sino también otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v.gr., el suministro de inf

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