<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERICIAL. Diligenciamiento como prueba anticipada. Nuevo ofrecimiento en la etapa procesal oportuna. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA. Facultad del Tribunal. Juicio de admisibilidad</bold> </intro><body><page> <bold>Relación de causa</bold> Contra el proveído que revocara por contrario imperio el decreto que rechazó el ofrecimiento de la testimonial y pericial, con fundamento en su extemporaneidad –habiéndose diligenciado como prueba anticipada la pericial con audiencias de ambas partes–, el apoderado de la codemandada interpone recurso de apelación en los términos del art. 361 inc.3, CPC. Al expresar agravios, afirma que el proveído atacado causa un agravio irreparable a su representada, al dejar sin proveer la prueba pericial por ella ofrecida, con fundamento únicamente en la extemporaneidad del ofrecimiento, siendo que de las constancias de autos surgía que sólo habían transcurrido 18 días hábiles desde la apertura de la causa a prueba, al momento de ofrecerla. Entiende que, conforme lo dispuesto por el art. 212, 2º.párr., CPC, no existe fundamento para declarar inadmisible dicha prueba. Por su parte, el apoderado del actor afirma que el decisorio recurrido ha sido consentido por el quejoso, por lo que el Tribunal de alzada carece de competencia funcional, y manifiesta que la extemporaneidad alude a la falta de planteo recursivo de nulidificación que la ley procesal imponía en su hipótesis defensiva por ante el tribunal de la instancia anterior. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Conforme el principio de libertad probatoria receptado por nuestra ley procesal (art. 200, CPC), las partes pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes, y el tribunal sólo podrá pronunciarse en la sentencia sobre su pertinencia, salvo que estuviesen prohibidas por la ley o por su naturaleza fuesen manifiestamente inadmisibles o imposibles de producir (art.199, CPC). En tal entendimiento, el hecho de que en las medidas preparatorias de la causa se efectuara prueba pericial con intervención de la apelante, no obsta a que ésta produzca la prueba que considere necesaria en el plazo procesal previsto por la ley a tal fin. 2– El art. 486, CPC, autoriza una situación excepcional para el caso de que el interesado, antes de la demanda, “tuviere motivos para temer que la producción de la prueba pudiera resultar imposible o muy dificultosa” a posteriori; pero de ningún modo impide a la contraria producir, en el periodo pertinente y en forma temporaria, todos los medios probatorios pertinentes para demostrar el valor de una cosa, de un perjuicio o un precio. Máxime si los “hechos a probar” son complementarios del estado de cosas cuyo reconocimiento se llevó a cabo con la constatación pericial anticipada. Además, al no ser una prueba prohibida por la ley ni manifiestamente inadmisible por su naturaleza, en ningún caso el juez puede negar el despacho de la diligencia probatoria. <bold>Resolución</bold> Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la codemandada, revocando el proveído impugnado en cuanto dispone el rechazo de la prueba pericial técnica, debiendo el tribunal dictar el proveído correspondiente a los fines del diligenciamiento de la misma, con costas al actor perdidoso. <italic>15.665 - C7ª CC Cba. 28/9/04. A.I.N° 435.Trib. de origen: Juz. 15a CC Cba. “Placereano Marcelo Fabián c/ Consorcio de Propietarios Edificio Arkers y otros –Ordinario –Ds y Ps.– Otras formas de respons. extracontractual” – Jorge Miguel Flores – Marta Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>