<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Solicitud de nueva fecha vencido el término probatorio. Planteo de extemporaneidad. Prueba común. NEGLIGENCIA. Improcedencia de su acuse por las partes. Procedencia de fijar nueva fecha a los fines de la pericia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, cabe señalar que si bien la designación de nueva fecha para el inicio de las tareas periciales fue solicitada por el perito oficial un día después de la clausura del término probatorio, no es menos que originariamente esa petición fue tempestivamente realizada por el experto (sin que haya podido cumplirse por error en la notificación). 2– En la especie, la pericial mecánica es prueba común, que se tramita en el cuadernillo de la parte demandada, y la notificación declarada inválida fue practicada por el letrado del actor, quien se notificó espontáneamente de la aceptación del cargo del perito y de la fijación de la fecha de inicio de la tarea pericial. Consecuentemente, no advirtiéndose la configuración de perjuicio alguno para quien ofreció y consintió la tramitación de la prueba en sus propias actuaciones, y siendo que se encuentra ínsito en las obligaciones del perito fijar lugar, día y hora para dar inicio a su labor pericial, no se explica cuál es el impedimento para que aquél pueda solicitar al tribunal se designe otra fecha y hora al mismo fin, cuando no puede imputársele a la parte actora apelada ninguna negligencia en relación con esa medida específica. 3– En todo caso, la falta de actividad sólo podría atribuirse a quien ahora parece desinteresarse de la pericia al no urgir y notificar la providencia anterior que fijaba fecha de inicio, denunciando luego la invalidez de una cédula que, en definitiva, fue practicada en su interés. 4– Cuando la prueba pericial reviste el carácter de común, no procede que una de las partes acuse de negligencia a la otra, pues la carga de urgirla corresponde tanto a la actora como a la demandada, sin que valga a esos efectos el desistimiento (tácito en este caso) formulado por la demandada en la misma fecha en que acusó negligencia de esa prueba, ya que no se había hecho saber a la contraria esa circunstancia. A todo ello se suma que una solución como la que postula la demandada apelante vendría a contrariar el espíritu de la Ley de Defensa al Consumidor en cuanto impone el deber del proveedor de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. <italic>C7a. CC Cba. 12/3/09. Auto Nº 92. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Risso Patrón Segundo Daniel c/ Chexa SA – Ordinario – Cobro de pesos (Expte. 1267610/36)”</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2009 Y VISTO: En estos autos, el recurso de apelación en subsidio deducido por el apoderado de la demandada contra el decreto de fecha 31/10/07, dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia y 35a. Nominación en lo Civil y Comercial, que disponía dar noticia a las partes y peritos de control de la nueva fecha de inicio de las tareas periciales fijadas por el perito oficial. La queja se sostiene en la supuesta extemporaneidad de la prueba, dado que se ha cumplido el plazo perentorio para la producción probatoria; en ese sentido, dice, la contraria no produjo las pruebas que oportunamente había ofrecido, como tampoco instó la que podría resultar común para ambas partes. Cuestiona la secuencia procesal descripta por la jueza en su resolución al citar un acto inexistente (cédula declarada nula) y, además, critica esa cronología por inexacta, al sostener que la fecha de pedido de nueva audiencia se fundamentó en una falsa causa y luego de clausurado el período de prueba. Y CONSIDERANDO: En el análisis del caso resulta conveniente señalar que si bien la designación de nueva fecha para el inicio de las tareas periciales fue solicitada por el perito oficial un día después de la clausura del término probatorio, no es menos que originariamente esa petición fue tempestivamente realizada por el experto (sin que haya podido cumplirse por error en la notificación). Es conveniente también destacar que la pericial mecánica es prueba común en el juicio, que se tramita en el cuadernillo de la parte demandada y que la notificación declarada inválida fue practicada por el letrado del actor, quien se notificó espontáneamente de la aceptación del cargo del perito y de la fijación de la fecha de inicio de la tarea pericial. Consecuentemente, no advirtiéndose la configuración de perjuicio alguno para quien ofreció y consintió la tramitación de la prueba en sus propias actuaciones, y siendo –como dice la Sra. jueza– que se encuentra ínsito en las obligaciones del perito fijar lugar, día y hora para dar inicio a su labor pericial, no se explica cuál es el impedimento para que éste pueda solicitar al tribunal se designe otra fecha y hora al mismo fin, cuando no puede imputársele a la parte apelada ninguna negligencia en relación con esa medida específica. En todo caso, la falta de actividad sólo podría atribuirse a quien ahora parece desinteresarse de la pericia al no urgir y notificar la providencia anterior que fijaba fecha de inicio, denunciando luego la invalidez de una cédula que, en definitiva, fue practicada en su interés. Esto así, vista la cuestión a la luz de las reglas que gobiernan el ofrecimiento y la producción de prueba, la decisión del magistrado de primera instancia no merece reproche alguno. Por otra parte, como acertadamente lo expresa el fallo y lo dice la jurisprudencia, cuando la prueba pericial reviste el carácter de común, no procede que una de las partes acuse negligencia a la otra, pues la carga de urgirla corresponde tanto a la actora como a la demandada (v. LL 118-900, 12.037-S; ED 38-493; JA 1971-12-570, núm 282), sin que valga a esos efectos el desistimiento (tácito en este caso) formulado por la demandada en la misma fecha en que acusó negligencia de esa prueba, ya que no se había hecho saber a la contraria esa circunstancia (v. ED 37-99; LL 119-997, 12.422-S; LL 126-771, 15.164-S; JA 1971-12-571, núm. 283). A todo ello se suma el argumento sustancial indicado por la parte actora, al remitirse al régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (alentando una interpretación de la cuestión acorde con las directivas que surgen de dicho estatuto); pues una solución como la que postula el apelante vendría a contrariar el espíritu de dicho cuerpo legal en cuanto impone el deber del proveedor de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Por esas razones, y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada contra el decreto de fecha 31/10/07, confirmándolo en aquello que decide; con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>