<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos. Dictamen oficial. Valoración. Informe en contra del perito de control. Prevalencia de la pericia oficial. Fundamentos. FIRMA. Concepto. Denuncia de falsedad. Carga probatoria del denunciante</bold> </intro><body><page>1– La ley formal trata de rodear a la actividad técnica de un procedimiento especial que asegure la idoneidad de la persona que actuará como perito, su imparcialidad, y un desarrollo de sus tareas conforme a lo reglado a tal fin por la norma procesal y los criterios especializados de su actividad. (Voto, Dr. Biazzi). 2– Devis Echandía sostiene que "Naturalmente el rechazo por el juez del dictamen de los peritos, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos que hacen a la eficacia probatoria... Pero si, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen los requisitos de lógica, técnica y ciencia, quedando convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad". (Voto, Dr. Biazzi). 3– La jurisprudencia ha sostenido la importancia del valor probatorio del dictamen pericial señalando que "La prueba pericial oficial ocupa un lugar preeminente, pues si bien carece del carácter de prueba legal, por lo que el juez puede formar su convicción con el apoyo de otros elementos probatorios, no puede éste apartarse de lo dictaminado sin razones fundadas, en tanto se trata de materia técnica y que escapa a su conocimiento personal". (Voto, Dr. Biazzi). 4– El perito oficial ofrece siempre la garantía de una mayor imparcialidad, ya que si bien el perito de control es un técnico profesional al que debe reconocerse la misma capacidad e idoneidad que al experto designado de oficio, no puede soslayarse que aquél no se trata de un auxiliar del juez que pueda ser considerado totalmente ajeno a la causa, ya que auxilia a la parte que lo designa y contrata –a semejanza de la actividad técnica jurídica de su abogado– y es su obligación aplicar su ciencia y experiencia a favor de quien lo propone al tribunal. (Voto, Dr. Biazzi). 5– La firma de una persona puede consistir en la escritura de su nombre y apellido, o en signos manuscritos que coloca para representarla, ya sea con transcripción parcial de su nombre y apellido, o en caracteres parcial o totalmente ilegibles. La expresión "grafía" o "grafismo" no debe necesariamente referirse a una escritura legible o que adopte formas preestablecidas o definidas, ya que solamente es una representación de la identificación auténtica de una persona que mediante este acto expresa que aprueba el contenido del texto íntegro de un instrumento y correlativamente se obliga y adquiere derechos conforme a lo que en él consta. La ley civil no considera que los signos o iniciales no pueden considerarse como firma si ellos configuran los que habitualmente utiliza quien los coloca para identificarse y para exteriorizar su voluntad; lo que se prohíbe es reemplazar la firma habitual por signos o iniciales distintos. (Voto, Dr. Biazzi). 6– En la especie, el informe oficial contiene un procedimiento controlable y accesible. Además, no existe divergencia de peritos oficiales, sino entre el actuante en tal carácter y el designado para control por la parte accionada. (Voto, Dr. Biazzi). 7– El hecho de que la firma del ejecutado sea ilegible no significa que de ésta no se puedan extraer caracteres de orientación, sentido, inclinación, separaciones y presión que permitan identificarla, tal como lo entiende la pericia oficial efectuada en autos. Cuando se trata de determinar si tal manuscrito o firma debe atribuirse a una persona, en cuanto sea necesario determinar las semejanzas o diferencias y de allí extraer conclusiones sobre su autenticidad o falsificación, la diligencia de los expertos conduce a probabilidades, pero no a la certeza. Por eso, es que "nuestra sabia ley ... (art. 283, CPC) ...libra siempre a la apreciación del juez el mérito del dictamen pericial". (Voto, Dr. Perrachione). <italic>17099 – CCC y CA San Francisco. 6/12/07. Sentencia Nº 84. Trib. de origen: Juzg. Competencia Múltiple Morteros. "Actis, Víctor Hugo c/ Félix Stradella – Ejecutivo”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> San Francisco, 6 de diciembre de 2007 ¿Es procedente el recurso de apelación intentado? El doctor <bold>Roberto Alejandro Biazzi </bold>dijo: 1. El caso. Que en primera instancia el señor Víctor Hugo Actis a fs. 15/16 promueve una acción ejecutiva contra de Félix Stradella persiguiendo el pago de la suma de veinticinco mil ochocientos dólares estadounidenses, instrumentada la deuda en doce pagarés cuyo libramiento adjudica al accionado conforme a los originales que se reservan en Secretaría y de los que obran copias a fs. 3/14. Agrega que reclamó extrajudicialmente el pago indicado, sin resultado, por lo que ocurre a la vía judicial. Peticiona se haga lugar a la ejecución contra del accionado por el monto de capital reclamado, sus intereses y las costas. A fs. 17 se admite el trámite como juicio ejecutivo. El accionado comparece a fs. 20 y opone excepción de falsedad e inhabilidad de título (art. 547 inc. 3, CPC), invocando la existencia de falsedad material por cuanto en los mencionados títulos base de esta ejecución no obra ninguna firma que le pertenezca. Niega toda deuda con el accionante, reiterando que no es el librador de los pagarés en el que se funda esta demanda ejecutiva, ofreciendo desde ya la pericial calígráfica correspondiente. Solicita que se rechace la acción, con costas. El tribunal tiene por interpuestas las excepciones de falsedad e inhabilidad de título corriendo traslado al actor, quien lo contesta a fs. 26/28 negando la falsedad de firmas en los títulos y explicando que el demandado suscribió los pagarés en su presencia. Rechaza que se pueda realizar el cotejo de firmas con la colocada por el accionado en su presentación judicial de excepciones, porque en dicha oportunidad el señor Stradella ha intentado enmascarar su verdadera grafía. Que conforme al trámite del juicio, esto es ejecutivo, tiene el demandado la carga de la prueba de acreditar la falsedad que invoca, y que ante lo insincero de sus afirmaciones en tal sentido, solicita se apliquen las sanciones que preveé el art. 250 relacionado con el 83 inc. 1, CPC. Solicita el rechazo de las excepciones. Abierta la causa a prueba, se provee a la pericial caligráfica ofrecida por el demandado, a cuyo fin a fs. 55 se designa por sorteo a la perito Paula Alejandra Gómez, proponiendo como peritos de control, el actor al señor Hugo Antonio Fernández y el demandado al señor Pablo Martín Cantagalli. Todos los nombrados aceptan sus cargos. A fs. 71/77 obra el acta de la audiencia de formación del cuerpo de escritura, donde Félix Stradella lo cumple en seis fojas. A fs. 78 la perito oficial solicita se libren oficios a las instituciones bancarias que indica para cotejar con documental indubitada, a lo que se hace lugar. A fs. 79/86 la perito oficial produce su dictamen en el que determina que las firmas atribuidas al señor Félix Stradella obrantes en los doce pagarés que son base de la acción le pertenecen; y a fs. 87 el perito de control de la parte actora se pronuncia con igual conclusión. Por su parte, el perito de control del demandado a fs. 88/89 impugna el dictamen oficial, dando las razones en que funda su planteo, y concluye sosteniendo que las firmas asentadas en los doce pagarés no fueron diagramadas por el puño ejecutor del demandado. En ese estado el accionado a fs. 90 solicita que se designe nuevo perito oficial para que se expida sobre las cuestiones técnicas controvertidas, a lo que no hace lugar el juez mediante su decreto de fs. 96. Las partes informan sobre el mérito de la causa, obrando los escritos respectivos a fs. 16/118 por el demandado; y a fs. 119/120 por el actor. Dictado el decreto de autos a fs. 115 vto., pasa la causa a resolución del a quo. 2. El fallo de primera instancia. A fs. 121/123 obra la sentencia donde se sostiene que el demandado ha negado la suscripción de los pagarés base de la acción por cuanto las firmas obrantes en ellos no le pertenecen, por lo que ante el rechazo de esa postura por parte del accionante, queda en esos términos trabada la litis. Que, siendo la excepción planteada la de falsedad, corresponde al accionado demostrarlo respaldado con el resultado positivo de la pericia caligráfica. Luego de una serie de consideraciones, afirma que el dictamen de la perito oficial se encuentra fundado en principios técnicos, resaltando la prolijidad, minuciosidad y especificidad del mismo. En cuanto a la impugnación formalizada por el perito de control de la parte demandada, se inclina por su rechazo. En conclusión, y conforme al pronunciamiento del perito oficial que recepta en su totalidad, rechaza la excepción planteada, mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, sus intereses y las costas del juicio. 3. Los agravios y su contestación. La parte demandada, en un extenso desarrollo manifiesta que el a quo ha dado una fundamentación aparente de su sentencia por cuanto ha seguido el dictamen de la perito oficial, sin considerar las contradicciones en que éste incurre y que fueron circunstanciada y minuciosamente expuestas por el perito de control de su parte en la impugnación que presentara. El apelante rechaza los argumentos del inferior utilizados para desestimar la crítica técnicamente fundada respecto del dictamen oficial que formulara el perito Cantagalli. Sostiene que la elección del a quo de valorar una de las pruebas omitiendo estimar un elemento conviccional pertinente y decisivo que de haber sido tenido en cuenta, verosímilmente podría haberlo llevado a una conclusión distinta a la que arribara, mediante esa actitud arbitraria excede las potestades jurisdiccionales de las que goza. Expresa que lo importante de un dictamen pericial lo es el aporte técnico con el que se ha desarrollado, y en ese sentido resalta la meritoria labor del perito Cantagalli, quien evidenció las graves contradicciones que presenta el dictamen oficial, agregando que el a quo, a pesar del pedido expreso de su parte sobre la necesidad de designar un nuevo perito para que aclare las situaciones expuestas, no lo receptó a pesar de tratarse de aspectos de eminente carácter técnico. Cita jurisprudencia relacionada con la posibilidad para el juzgador de apartarse del dictamen oficial, aclarando que su agravio no se funda en la falta de ameritación de toda la prueba, sino en la elección de aquella que se demostraba como evidentemente defectuosa, insuficiente e insatisfactoria técnicamente, habiéndose puntualmente expuestos esos vicios al juzgador. Desarrolla cuestionamientos técnicos al dictamen pericial oficial, de los que surge la conclusión de que las firmas negadas por el demandado no le pertenecen. En conclusión considera que la pericia oficial presenta tan serias deficiencias que no es válida para llevar el convencimiento necesario al juzgador para seguirla, por lo cual se debió atender al dictamen del perito Cantagalli, que llega a las coherentes, contundentes e inequívocas conclusiones que se han citado. Por ello, solicita se haga lugar al recurso y se dicte nueva sentencia conforme a derecho, con costas al actor. En su contestación la parte actora responde en los siguientes términos: a) Que en primer lugar el perito de control da una versión de tinte subjetivo y en concordancia con lo que sostiene su parte en la causa, por lo que es correcto que el juzgador no se encuentre obligado a adoptar las herramientas por él aportadas. b) En cuanto a las objeciones técnicas del demandado, sostiene que conforme la jurisprudencia que cita, frente a la contradicción de los expertos, debe darse más credibilidad al perito oficial, por cuanto del origen de su designación resulta sospechada sobre su imparcialidad. c) De las contradicciones indicadas en el peritaje oficial cuando se refiere a la "espontaneidad" de las firmas, sostiene que no son tales sino que se pretende crear una confusión derivada de una falta de detenida lectura del dictamen atacado. d) Manifiesta que el fallo en crisis se encuentra debidamente fundado, y que la cita sobre la obligación de valorar prueba conviccional, pertinente y decisivo es correcta, ya que en este caso el a quo tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos probatorios y llegó a una decisión ajustada a derecho y fundada en forma concluyente y convincente. e) Por último formula consideraciones sobre la entidad de los agravios vertidos, sosteniendo que no contienen una refutación concreta de los argumentos del juzgador basados en las razones fácticas y jurídicas que han servido de sustento en la sentencia. En definitiva solicita se rechace el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia, con costas. 4. La solución. El caso de autos es uno de los paradigmáticos en los que adquiere una importancia superlativa la actividad pericial, a los fines de aportar al juzgador un conocimiento especial propio de la ciencias, artes o profesiones, que escapan al que tienen en general el común de las personas y por ende a los del juez de la causa cuya opinión o dictamen orientará sobre la definición que adopte sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, la ley formal trata de rodear a esa actividad técnica de un procedimiento especial que asegure la idoneidad de la persona que actuará como perito, su imparcialidad, y un desarrollo de sus tareas conforme a lo reglado a tal fin por la norma procesal y los criterios especializados de su actividad. Los dos primeros aspectos se encuentran cumplidos en este caso a satisfacción de las partes, por cuanto el perito designado reunió los requisitos establecidos por el TSJ, órgano encargado de la confección de las listas de peritos oficiales, y la persona designada no ha sido recusada por las partes. En cuanto al dictamen en sí, el perito de la parte actora lo corrobora en todas sus partes, mientras que el de la demandada formula objeciones que, a su criterio, llevan a considerar que debe establecerse por el juzgador que no corresponden al demandado las firmas obrantes en los doce pagarés en que se funda esta causa. Este Tribunal y con igual integración ya se ha expedido en otras oportunidades sobre los criterios de valoración de la pericia oficial cuando existe opinión en contrario del perito de control de una de las partes, siguiendo a Devis Echandía que en su Compendio de la prueba procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, p. 134, dice "Naturalmente el rechazo por el juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos que hacen a la eficacia probatoria como: 1) que sea un medio conducente respecto al hecho por probar; 2) que el perito sea competente; 3) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad y sinceridad; 4) que no se haya probado una objeción por error grave; 5) que el dictamen esté debidamente fundado; 6) que las decisiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; 7) que otras pruebas no lo desvirtúen. Pero si, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen los requisitos de lógica, técnica y ciencia, quedando convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad". Por su parte la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la importancia del valor probatorio del dictamen pericial, en los siguientes términos: "La prueba pericial oficial ocupa un lugar preeminente, pues si bien carece del carácter de prueba legal, por lo que el juez puede formar su convicción con el apoyo de otros elementos probatorios, no puede éste apartarse de lo dictaminado sin razones fundadas, en tanto se trata de materia técnica y que escapa a su conocimiento personal". (“Leiggener, Adrián R. c/ Coragua SRL”, LL Córdoba 2003, p. 1419); "Las normas procesales no otorgan carácter de prueba legal al dictamen pericial, pudiendo el juzgador formar su propia convicción. Empero, cuando el dictamen comporta la necesidad de una apreciación crítica de un campo del saber, naturalmente ajeno al hombre de derecho, para apartarse de las conclusiones del experto el juez debe estimar otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir que existió error o inadecuado uso de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponerse dotado al perito", Pilloto, Julio C. - Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. LL, Año II Nº III (mayo-junio 2000) p. 164). Ahora bien, en autos nos encontramos con que existen dictámenes periciales con conclusiones contradictorias, lo que determina que me deba pronunciar al respecto. Considero que el perito oficial ofrece siempre la garantía de una mayor imparcialidad, ya que si bien el perito de control es un técnico profesional al que debe reconocerse la misma capacidad e idoneidad que al experto designado de oficio, no puede soslayarse que aquél no se trata de un auxiliar del juez que pueda ser considerado totalmente ajeno a la causa, ya que auxilia a la parte que lo designa y contrata, a semejanza de la actividad técnica jurídica de su abogado, y es su obligación aplicar su ciencia y experiencia a favor de quien lo propone al tribunal. Julio Chiappini, en su trabajo "La mayor gravitación de los peritajes oficiales", publicado en LL Córdoba-2003-529, entre otros conceptos expresa: "A nuestro juicio con acierto, la jurisprudencia ha dicho que el perito de marras cuenta con un "plus" de influencia, su "objetividad y capacidad se presumen". Lo antes dicho debe entenderse dentro del contexto que marca el art. 283, CPC, que en su última parte textualmente norma "debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiere". Queda claro que esta evaluación del dictamen del perito de control de la demandada lo es dentro del marco de determinar si el perito oficial ha hecho un uso inadecuado de sus conocimientos, o que su conclusión no es el resultado de un análisis lógico-científico de sus fundamentos y de los antecedentes obrantes en autos. En este sentido, el perito Cantagalli cuestiona el dictamen oficial en los puntos específicos citados en los agravios, que son: a. La contradicción que existe al tratar la espontaneidad de las distintas firmas cotejadas. b. Que se analizaron los caracteres caligráficos, cuando los mismos no existen en el caso de firmas ilegibles. c. Deficiencias en el cotejo de la inclinación, enlaces y escapes de las diferentes escrituras en estudio. El primero de los aspectos hace a un razonamiento lógico a los fines de llegar a la conclusión pericial, mientras que los dos restantes se refieren a aspectos técnicos específicos de la actividad. En cuanto a la calidad de "espontaneidad" de las firmas que se atribuyen al señor Stradella conforme al dictamen de la perito oficial, considero que no existe la contradicción que se alega, por cuanto a fs. 84 la perito indica esa calidad en las distintas conformaciones gráficas del demandado, comenzando en las firmas indubitadas de los documentos públicos y bancarios examinados, luego en el cuerpo de escritura labrado en la audiencia judicial pertinente, y por último en cada uno de los originales de los pagarés; pero el elemento común que asevera existe entre todos ellos es de "iguales automatismos y gestos gráficos", y reitera "tendencias inconscientes", lo que evidentemente no se refiere a la "espontaneidad", ya que ésta y con relación al cuerpo de escritura judicial, "refleja reservas mentales del escribiente", por lo que la afirmación que "presentan espontaneidades y velocidades idénticas las firmas indubitadas y las cuestionadas", deja a salvo, como se dijo, el contenido del cuerpo de escritura labrado en sede judicial. Sobre las "grafías", siguiendo al Diccionario de la Lengua Española, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1996, que en la p. 1052 define a la voz como "Modo de escribir o representar los sonidos y, en especial, empleo de tal letra o tal signo gráfico para representar un sonido dado", y como "signo" consta en la pág. 1879 que es un "Objeto, fenómeno o acción material, que natural o convencionalmente representa o sustituye a otro objeto, fenómeno o acción"; y en p. 1052 "gráfico" "2.Aplícase a las descripciones, operaciones y demostraciones que se representan por medio de figuras o signos", teniendo en cuenta que "firma" se define en p. 971 "Nombre y apellido, o título, de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice", resulta del plexo armónico de esas expresiones castellanas, que la firma de una persona puede consistir en la escritura de su nombre y apellido, o en signos manuscritos que coloca para representarla, ya sea con transcripción parcial de su nombre y apellido, o en caracteres parcial o totalmente ilegibles. Ello conduce a que el razonamiento lógico sobre la expresión "grafía" o "grafismo" no debe necesariamente referirse a una escritura legible o que adopte formas preestablecidas o definidas, ya que solamente es una representación de la identificación auténtica de una persona que mediante este acto expresa que aprueba el contenido del texto íntegro de un instrumento y correlativamente se obliga y adquiere derechos conforme a lo que en él consta. En lo expuesto no debe verse una contradicción con lo que establecen los art. 1012 y 1014, CC, ya que como sostiene Eduardo A. Sambrizzi, en su obra Instrumentos Privados, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, pp. 54/55, "La personalidad de los individuos se va reflejando con el tiempo no solo en la escritura sino también a través de la firma, que va adquiriendo un carácter peculiar y que a veces nada tiene que ver con las letras del nombre y apellido del firmante, en especial cuando su uso es frecuente, circunstancia en que aquella suele degenerar en rasgos de difícil o de imposible lectura". Y el autor cita a José María López Olaciregui, quien en en su trabajo de actualización del Tratado de Salvat, sobre la Parte General del Derecho Civil, en la p. 450, nº 2159-A, IV dice: "La firma es firma aunque sea ilegible y no es firma aunque sea legible si no corresponde a la habitual forma de suscribir los actos el sujeto jurídico que la estampó". Así queda dilucidada esta aparente contradicción, es decir que la ley civil no considera que los signos o iniciales no pueden considerarse como firma si ellos configuran los que habitualmente utiliza quien los coloca para identificarse y para exteriorizar su voluntad. Lo que se prohíbe es reemplazar la firma habitual por signos o iniciales distintos. Y aun así, cuando estas diferencias fueron forzadas para simular la firma o se pretende lesionar la buena fe del otro contratante, la CSJ de Buenos Aires resolvió en fallo publicado en ED 37-37, que quien crea la falsa apariencia de una firma, disimulando expresiones para cuyo desciframiento se requiere el detenido análisis de un ánimo prevenido, debe cargar con las consecuencias de su acto, si su intención, plenamente lograda, fue la de provocar la creencia de que emitía un instrumento cabal. Atento a lo expresado, no asiste razón al apelante. Sobre las deficiencias que se atribuyen a la valoración de inclinaciones, enlaces y escapes obrantes en los documentos dubidatos y los auténticos, considero que el informe oficial contiene un procedimiento controlable y accesible que ilustra a esta Cámara sobre lo que ha sido motivo de disputa en autos. Y por otra parte se debe recordar que no nos encontramos ante divergencias de peritos oficiales, sino entre el actuante en tal carácter y el designado para control por la parte accionada, quien como lo dijo esta Cámara en el fallo "Vargas de Venazzo, María E. c/ Bergero, Miguel A. y Clínica San Justo" del 20/4/98 al sostener que el perito de control tiene funciones similares a las del abogado, pues "defiende los intereses de la parte en el campo del saber científico o técnico ajeno al derecho. En consecuencia, no sólo no tienen la obligación de ser imparciales, sino que si lo fueran desnaturalizarían su cometido, al igual que ocurriría con los abogados" (<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1029, t. 79, p. 362), y con el mismo criterio, la C5a. CC Cba., en autos "Strada de Romero, Marta c/ Carrera, Benigno", fallo publicado en LLC 1994-470: "El dictamen del perito contraloreador no puede ser considerado como decisivo para la suerte del pleito, ya que se trata (el contraloreador) de un experto de confianza de la parte que lo propuso, quien actúa más como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez". Por todo lo expuesto, considero que esta Cámara debe considerar que el peritaje calígrafo oficial realizado en autos se funda en razonamientos técnicos que analizados bajo las reglas de la sana crítica no merecen objeciones, por lo que se debe estar a sus conclusiones. Resultando así reconocidas la autenticidad de las firmas obrantes en los pagarés en que se funda la causa, deben rechazarse los agravios de la parte demandada, con costas. Así voto. El doctor <bold>Mario Claudio Perrachione</bold> dijo: Que coincido con la solución del Vocal preopinante a la que me adhiero, aclarando que con relación a la "espontaneidad" de las firmas del ejecutado, no existe contradicción lógica en el dictamen pericial caligráfico oficial, pues lo que, en rigor, explica la perito en el punto a), a fs. 84, es que las firmas indubitadas son "ilegibles, espontáneas, de velocidad rápida y fluidas"; considerando en el punto b) a fs. 84, que la firmas puestas por aquél en el "cuerpo de escritura" son: "duras, sin espontaneidad, lo cual refleja reserva mental del escribiente". En este cotejo no existe contradicción alguna, pues el razonamiento pericial analizado no se refiere a un mismo objeto, sino a dos objetos diferentes. En efecto, en un caso se refiere a las firmas "indubitadas" y en el otro a las insertas por el ejecutado en el "cuerpo de escritura". Asimismo, de acuerdo con las reglas de la experiencia, aparece como probable que quien debiendo hacer su firma en un "cuerpo de escritura", y procure en el litigio demostrar que las firmas "dubitadas" no le pertenecen (aunque en la realidad hayan sido puestas por él), intente modificar la forma de realizar su firma en dicho "cuerpo de escritura", lo cual puede implicar que ella pierda la espontaneidad que la caracteriza. Pero más allá de si las firmas puestas en el "cuerpo de escritura" tienen características parecidas con las firmas "indubitadas" de fs. 32, el dictamen sostiene que de la comparación de las firmas cuestionadas puestas en cada uno de los pagarés, cuyas copias certificadas obran a fs. 3/14, se logra visualizar iguales automatismos y gestos gráficos que provienen de puños idénticos, atento haberse comprobado iguales culturas caligráficas, es decir, que aparecen matices estructurales relacionados "con las inclinaciones generales, la regulación de las presiones de elemento escritor, la forma de la caja de los conjuntos caligráficos, sus caracteres, los enlaces interlineales, altura de los coligamentos, distribución masa espacio, tendencias inconscientes, relaciones proporcionales, etc., acusan valores idénticos". El hecho de que la firma del ejecutado sea ilegible no significa que de la misma no se puedan extraer caracteres de orientación, sentido, inclinación, separaciones y presión que permitan identificarla, tal como lo entiende la pericia oficial. En conclusión, en los fundamentos dados por el dictamen analizado, no se observan defectos lógicos ni gnoseológicos; siendo dable observar, de conformidad con las máximas de la experiencia (art. 283, CPC), que efectivamente, entre las firmas "dubitadas" insertas en los pagarés y las "indubitadas" que figuran en los gráficos nº 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, existe un mismo plano de orientación, sentido e inclinación, tal como sostiene la pericia caligráfica oficial. Recordemos que cuando se trata de determinar si tal manuscrito o firma debe atribuirse a una persona, en cuanto sea necesario determinar las semejanzas o diferencias y de allí extraer conclusiones sobre su autenticidad o falsificación, la diligencia de los expertos, conduce a probabilidades, pero no a la certeza. Por eso es que como dice Alberto G. Spota: "nuestra sabia ley ... (art. 283, CPC) ...libra siempre a la apreciación del juez el mérito del dictamen pericial" ("El valor probatorio de las pericias caligráficas. Efectos en el fuero criminal de la decisión en el fuero civil sobre la autenticidad o falsificación de un documento...", JA, t. 61, 1938, p. 20 y ss.; Perrachione, Mario C., La Prueba Pericial, edit. Ace, San Fco., 1999, p. 82, nota 110). Y precisamente, en base a mi apreciación personal y a los fundamentos dados por la pericia caligráfica oficial (que no fueron desvirtuados por el informe presentado por el perito de control del demandado), concluyo en que las firmas colocadas al pie de cada uno de los doce pagarés base de la presente ejecución han sido realizadas por el demandado Félix Stradella. Así voto. El doctor <bold>Francisco Enrique Merino</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal del primer voto. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Félix Stradella. II) Imponer las costas a la parte vencida. <italic>Roberto Alejandro Biazzi – Mario Claudio Perrachione – Francisco Enrique Merino</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>