<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ANTICIPO DE GASTOS. Cuantificación. Proveído que hace lugar al adelanto. Inapelabilidad. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1– El pronunciamiento que admite un anticipo de gastos solicitado por un perito oficial está íntimamente vinculado a los proveídos de naturaleza probatoria. Ello podría propiciar la aplicabilidad en forma supletoria del régimen normativo previsto para las pruebas en general. En esa senda, la decisión que ha despachado favorablemente una medida tendiente a concretar una prueba –que ha admitido prueba u ordenado medidas tendientes a su diligenciamiento– es pasible únicamente del recurso de reposición. La apelación sólo está permitida para el caso de no admitirse el medio probatorio (art. 198, segundo párrafo, CPC). 2– En la especie, cabe efectuar dos consideraciones. La primera, concerniente a la absoluta falta de definitividad de la decisión cuestionada desde que el decisorio se limita a autorizar un mero adelanto de gastos en cabeza del interesado en su producción sujeto a una ulterior rendición de cuentas por parte del experto y sólo exigida a cuenta de quien en definitiva va a ser el condenado en costas, quien podría resultar la contraria en caso de resultar vencida (art. 130, CPC). La segunda, que se trata de una decisión confiada a la prudencial apreciación del magistrado interviniente en la causa, desde que la parte que propuso la prueba pericial que no se encuentre amparada en el beneficio de litigar sin gastos “...deberá anticipar el monto que fijará prudencialmente el magistrado en calidad de anticipo de gastos...” –AR Nº 30 Serie “B”, 18/4/06, TSJ–. <italic>Ergo</italic>, se está ante una decisión eminentemente provisional, sujeta a la prudencia del juzgador. 3– No existen parámetros concretos ni objetivos para cuantificar el anticipo de gastos, ni mucho menos para aquilatarlos comparativamente con otros estudios o con los requeridos en otros juicios similares. Para poder arribar a una conclusión objetiva en tal sentido se necesitaría acudir a manos de nuevos expertos para que ilustraran acerca de las particularidades de cada caso, lo que además de irrazonable provocaría un alongamiento injustificado del proceso. 4– En el sistema actual de nuestra ley procesal, el eje del que resulta la apelabilidad de un resolutorio es la entidad del gravamen que es susceptible de producir. Eso es lo que se deduce de la expresión “salvo disposiciones en contrario” contenida en el art. 361, 1° párr., CPC, que permite establecer que la regla es que toda resolución susceptible de causar gravamen irreparable es apelable. Empero, siempre se ha entendido que el resolutorio produce gravamen irreparable si impide o tiene por extinguido definitivamente el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción sin posibilidad de cuestionamiento ulterior; estas circunstancias no concurren en autos, desde que la oferente de la prueba estará habilitada a cuestionar la rendición de cuentas que formule el experto luego de realizada la pericia, además del eventual derecho a repetir de quien en definitiva resulte condenado en costas. 5– Aun si se admitiera la apelabilidad de la decisión cuestionada, la suerte del recurrente no sería distinta, porque no ha logrado demostrar fehacientemente la desmesura del anticipo solicitado por el perito. Si se parte de la base de que se ha dejado librada a la prudencia del juzgador la decisión de aquilatar el monto que corresponda en cada caso anticipar al experto, la falta de prueba contundente de la notoria irracionalidad del monto fijado por el juez sumado al respeto por la economía procesal y la celeridad que toda medida de prueba supone en su producción, se impone la confirmación de lo decidido en la anterior instancia. Por ello, corresponde declarar inapelable el resolutorio cuestionado, sin perjuicio del derecho de la demandada de reformular los puntos de pericia a los fines de disminuir los costos de su producción. <italic>16472 – C2a. CC Cba. 27/6/06. AI Nº 255. Trib. de origen: Juz. 18ª CC Cba. “Sambiagio, Humberto Federico c/ Aguas Cordobesas SA -Ordinario -Daños y Perjuicios -Otras formas de Responsabilidad Extracontractual -Otro Prueba del Actor”</italic> Córdoba, 27 de junio de 2006 Y CONSIDERANDO: 1. El perito ingeniero oficial Ing. Carlos Héctor Rodríguez solicita anticipo de gastos para la realización de la pericia encomendada por Aguas Cordobesas SA, que fija en la suma de $7.155, lo que provoca la impugnación de la oferente que considera desmesurada la petición. 2. El primer juez, tras ponderar la ausencia de previsión normativa que prevea el adelanto peticionado, decide abordarlo como anticipo de gastos integrativos de las futuras costas y hacérselos soportar al oferente de la prueba en tanto interesado en asegurar o permitir el reconocimiento de su derecho. En lo concerniente a la cuantía, luego de analizar la complejidad de los veinticuatro puntos de pericia solicitados por la demandada y los variados estudios especiales encomendados al experto (vbg., estudios de planos de relevamiento, de proyecto y conducción técnica, final de obra municipal, análisis de estructura, pruebas hidráulicas de sistemas de desagües, estudios químicos y bacteriológicos de las aguas servidas, excavación de dos diferentes pozos a cielo abierto a una profundidad superior a los cinco metros (ver pregunta 17), estudios de suelos, estudios de fundaciones, planos de planta y corte de la vivienda y de la calzada, etc.), estima infundada la oposición de Aguas Cordobesa SA, intimándola a sufragar la suma peticionada en un plazo perentorio de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida de la prueba. 3. Dicho pronunciamiento provoca la extensísima queja de Aguas Cordobesas SA, quien denuncia en esta Sede exceso manifiesto en la pretensión del experto y en su concesión por el primer juez, por impedirle virtualmente la realización de una prueba esencial para su defensa. Dice que el perito oficial ha pedido adelanto por una suma cuatro veces superior a lo que realmente cuestan las tareas encomendadas conforme surge de los presupuestos de Griguol y Funcor, y que pretende realizar tareas no encomendadas (perforaciones a diez metros cuando se pidieron a cinco metros). Denuncia que el perito ha asesorado erróneamente al juez, lo que – según sus dichos– surgiría del análisis comparativo que efectúa sobre causas similares cuyas particularidades transcribe extensamente. Pide se apliquen costas al perito por su manifiesta inconducta como auxiliar del tribunal con conocimiento del TSJ. Subsidiariamente solicita se bajen los autos para reformular los puntos de pericia a los fines de lograr una reducción de los costos y evitar que el exceso manifiesto en que incurriera el idóneo impida a su representada la práctica de esta prueba esencial para su defensa. 4. La primera consideración que corresponde formular está vinculada con la apelabilidad del resolutorio cuestionado. En el sistema de nuestra ley procesal, ni la opinión del primer juez ni el consentimiento de las partes es vinculante para el juez de recurso, quien tiene el poder-deber de controlar el juicio de admisibilidad formal del recurso desde que el régimen de las impugnaciones pertenece al sistema de la ley y participa del carácter de orden público, pudiendo la Cámara revisar el juicio formulado en la anterior instancia, aun oficiosamente (art. 355, CPC). El pronunciamiento cuestionado admite un anticipo de gastos solicitado por un perito ingeniero oficial, por lo que está íntimamente vinculado a los proveídos de naturaleza probatoria, lo que podría permitirnos propiciar la aplicabilidad en forma supletoria del régimen normativo previsto para las pruebas en general. En esa senda, la decisión que ha despachado favorablemente una medida tendiente a concretar una prueba, esto es, que ha admitido prueba u ordenado medidas tendientes a su diligenciamiento, es pasible únicamente del recurso de reposición. La apelación sólo está permitida en nuestro ordenamiento ritual para el caso de no admitirse el medio probatorio y no el supuesto contrario (art. 198 segundo párrafo). Es cierto que la directiva procesal citada contiene una excepción a los principios generales en materia de apelabilidad, por lo que, como toda excepción, debe ser interpretada restrictivamente (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial, T. II, Marcos Lerner Editora Cba., p. 306; Carlos Schöder en comentario al art. 198, CPC, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, director Rogelio Ferrer Martínez Rogelio, p. 359 y ss.). También lo es que cierta doctrina local propicia la recurribilidad amplia, salvo que el fundamento de la oposición a la recepción de la prueba se refiera a la impertinencia o irrelevancia, pero tal temperamento, a más de minoritario, no se compadece con el texto de la ley, de modo que su aplicabilidad <italic>de lege lata</italic> resulta inconducente (Viale Lescano, Domingo Jerónimo, “La correcta interpretación del art. 172 del Código de Procedimiento Civil”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 947, 26/8/93 p. 141). En cambio, puede razonarse que si el legislador ha ponderado que debe restringirse el acceso a la segunda instancia con relación al despacho favorable de pruebas, con argumento “<italic>a maiore ad minus</italic>”, podríamos sostener que también corresponde restringirlo en las cuestiones suscitadas con motivo del diligenciamiento de pruebas despachadas favorablemente. Desde otra perspectiva podría argumentarse que el fundamento de la norma restrictiva se sustenta en la ausencia de gravamen irreparable que la decisión que despacha medidas de prueba es susceptible de ocasionar, dada la posibilidad que siempre le queda al litigante de cuestionar la decisión final que se adopte con fundamento en su valoración, situación que podría decirse no es idéntica a la del oferente de prueba que se ve constreñido a adelantar los gastos que el juez le ordene sin posibilidad futura de objetarlos, so pena de perder una prueba que puede ser esencial a su defensa. Pero a tales objeciones cabe oponerles dos consideraciones. La primera, concerniente a la absoluta falta de definitividad de la decisión desde que el decisorio se limita a autorizar un mero adelanto de gastos en cabeza del interesado en su producción, sujeto obviamente a una ulterior rendición de cuentas por parte del experto (<italic>vide</italic> ofrecimiento espontáneo del perito fs. 263 vta.), y lo que es más, sólo exigida a cuenta de quien en definitiva va a ser el condenado en costas, quien podría resultar la contraria en caso de resultar vencida, conforme el principio general que impera en nuestro sistema procesal (art. 130, CPC). La segunda, que se trata de una decisión confiada a la prudencial apreciación del magistrado interviniente en la causa, desde que, como se desprende del tenor del reciente AR Nº 30 Serie “B” del 18/4/06 de nuestro TSJ(*), la parte que propuso la prueba pericial que no se encuentre amparada en el beneficio de litigar sin gastos “...deberá anticipar el monto que fijará prudencialmente el magistrado en calidad de anticipo de gastos...”. <italic>Ergo</italic>, estamos ante una decisión eminentemente provisional, sujeta a la prudencia del juzgador. A ello se suma que no existen parámetros concretos ni objetivos para cuantificarlos, ni mucho menos para aquilatarlos comparativamente con otros estudios o con los requeridos en otros juicios similares –como parece pretender la apelante–, ya que para poder arribar a una conclusión objetiva en tal sentido se necesitaría acudir a manos de nuevos expertos para que ilustren acerca de las particularidades de cada caso, lo que además de irrazonable provocaría un alongamiento injustificado del proceso. Finalmente, no nos escapa que en el sistema actual de nuestra ley procesal el eje del que resulta la apelabilidad de un resolutorio es la entidad del gravamen que es susceptible de producir, de modo que dado el requisito de la irreparabilidad concurre como consecuente el de la apelabilidad. Eso es lo que se deduce de la expresión “salvo disposiciones en contrario” contenida en el primer párrafo del art. 361, CPC, que permite establecer que la regla es que toda resolución susceptible de causar gravamen irreparable es apelable. Empero, siempre se ha entendido que el resolutorio produce gravamen irreparable si impide o tiene por extinguido definitivamente el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción sin posibilidad de cuestionamiento ulterior, circunstancias éstas que no concurren en la especie desde que la oferente de la prueba estará habilitada a cuestionar la rendición de cuentas que formule el experto luego de realizada la pericia, además del eventual derecho a repetir de quien en definitiva resulte condenado en costas en esta contienda. En lo concerniente a la irreparabilidad del daño que podría generarle la pérdida de la prueba por imposibilidad de efectuar el anticipo de gastos, es un argumento que bien podría esgrimir un particular que no haya solicitado el beneficio de litigar sin gastos y con adecuado sustento probatorio en torno a su imposibilidad de asumir los fijados, pero no resulta convincente con relación a la empresa demandada dada su reconocida solvencia. 5. Sin perjuicio de la conclusión precedente, y aun si admitiéramos –por vía de hipótesis– la apelabilidad de la decisión cuestionada, la suerte del recurrente no sería distinta, porque no ha logrado demostrar fehacientemente la desmesura del anticipo solicitado por el perito. En verdad la objeción de costos efectuada con relación a otros informes acompañados como la objeción comparativa con lo acaecido en otros procesos merecerían que esta Cámara provocara un despliegue probatorio suficiente para resolver de manera imparcial y con garantía del contradictorio (vbg., nombramiento de nuevos expertos), lo que conspiraría contra los principios de economía y celeridad desde que generaría mayores costos y alongaría innecesariamente el trámite. En definitiva, si partimos de la base de que se ha dejado librado a la prudencia del juzgador la decisión de aquilatar el monto que corresponda en cada caso anticipar al experto, la falta de prueba contundente de la notoria irracionalidad del monto fijado por el juez, sumado al respeto por la economía procesal y la celeridad que toda medida de prueba supone en su producción, impone la confirmación de lo decidido en la anterior instancia. 6. En consecuencia, corresponde declarar inapelable el resolutorio cuestionado y confirmar la decisión que contiene, sin perjuicio del derecho de Aguas Cordobesas SA de reformular los puntos de pericia a los fines de disminuir los costos de su producción, conforme lo solicitara en su planteo subsidiario ante esta Alzada. Atento a ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación, sin costas atento el carácter oficioso del presente pronunciamiento. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) <bold>N. de R.-</bold> Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1558 del 18/5/06.</header></page></body></jurisprudencia>