<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Diligenciamiento. Ausencia de notificación de la fecha de iniciación de tareas periciales. Efectos. PLAZO FATAL. Demora en la producción. NEGLIGENCIA PROBATORIA. Criterio de apreciación. CADUCIDAD. Inactividad imputable al interesado en la producción de la prueba: apreciación restrictiva. Frustración del comienzo del acto pericial por conducta omisiva del perito</bold> </intro><body><page>1- El plazo para diligenciar prueba es fatal (art. 49, inc. 4º, CPC); de allí que el Tribunal no pueda, pese a no haber mediado resolución formal declarando la clausura del término probatorio, admitir la recepción de prueba fuera del plazo, salvo que haya sido instada en tiempo propio (art. 212, CPC). En tanto plazo fatal (art. 50, CPC), el pedido de clausura y el consiguiente decreto son innecesarios, sin perjuicio de la posibilidad de diligenciar prueba fuera del mismo cuando haya mediado instancia diligente y su falta de recepción tempestiva obedezca a razones ajenas al interesado en su producción. 2- La caducidad de las pruebas no opera de manera automática sino asociada a la noción de negligencia, lo que supone examen subjetivo de la conducta desplegada por el oferente en pos de lograr su producción en tiempo propio. La ausencia de notificación de la fecha de iniciación de las tareas periciales (con la antelación prevista por el art. 210, CPC,) no alcanza para atribuir negligencia a la oferente, pues no constituyó la causa de la frustración del efectivo comienzo de la labor técnica. Ello así porque la falta de respeto del plazo de antelación no constituye un requisito de validez de las notificaciones que permita privarla de eficacia por su inobservancia, ya que esa sola infracción no causa nulidad si no media perjuicio, el que debe ser invocado por el notificado, so pena de consentimiento (art. 210, 158 y 78, CPC). 3- Si las partes estaban notificadas de la fecha de iniciación de la pericia y no cuestionaron la validez de las cédulas por inobservancia del plazo mínimo de antelación de la notificación, y la perito no podía desconocerla porque había sido fijada por ella misma, la frustración del comienzo del acto pericial no puede enrostrarse -al menos con exclusividad- al oferente de la prueba, porque obedece principalmente a la conducta omisiva de un tercero (perito). Ergo, queda sin sustento la gravísima consecuencia que la primera jueza hace padecer al apelante, condenándolo a perder una prueba que -según sus dichos- es dirimente para la suerte de su defensa. 4- En atención a que la inactividad imputable al interesado en la producción de la prueba debe apreciarse en forma restrictiva, debiendo castigarse con la caducidad de la prueba sólo la demora injustificada e irrazonable no tolerada por la contraria, la denegación “<italic>ex officio</italic>” que motiva el presente recurso no puede ser mantenida. <italic>15.273 - C2a. CC Cba. 10/9/03. Auto Nº 514. Trib. de origen: Juz. 33ª. CC Cba. “Tallarico, Oscar c/ Materiales SA y otros – Ordinario - Atraído en Materiales SA – Concurso Preventivo (Prueba de la Buenos Aires Seguros SA –Citada en Garantía)”</italic> Córdoba, 10 de setiembre de 2003 Y CONSIDERANDO: 1. En un proceso ordinario atraído en virtud del fuero de atracción del concurso del demandado y continuado ante la jueza universal (art. 21, inc.1º, LCQ) se deniega la pericial contable de la citada en garantía por encontrarse vencido el término probatorio y considerar negligente a aquélla por no haber notificado con la antelación debida la fecha de iniciación de la labor pericial. 2. La oferente de la prueba se queja por cuanto entiende que fue siempre diligente en urgirla, sosteniendo que no pudo receptarse por razones imputables a la propia perito, quien invocó razones de salud e imposibilidad de notificar a las partes como motivos del pertinaz incumplimiento a su obligación legal. 3. El análisis de lo acontecido en la presente causa permite concluir que asiste razón al apelante. El plazo para diligenciar prueba es fatal (art. 49, inc. 4º, CPC); de allí que el Tribunal no pueda, pese a no haber mediado resolución formal declarando la clausura del término probatorio, admitir la recepción de prueba fuera del plazo, salvo que la misma haya sido instada en tiempo propio (art. 212, CPC). En tanto plazo fatal (art. 50, CPC), el pedido de clausura y consiguiente decreto son innecesarios, sin perjuicio de la posibilidad de diligenciar prueba fuera del mismo, cuando haya mediado instancia diligente obedeciendo su falta de recepción tempestiva a razones ajenas al interesado en su producción. Hasta aquí coincidimos con el temperamento del fallo recurrido. Empero, lleva la razón el apelante en cuanto denuncia que la ponderación de la negligencia contenida en el pronunciamiento ha sido juzgada con inusual estrictez. La caducidad de las pruebas no opera de manera automática sino asociada a la noción de negligencia, lo que supone examen subjetivo de la conducta desplegada por el oferente en pos de lograr su producción en tiempo propio. La ausencia de notificación de la fecha de iniciación de las tareas periciales, con la antelación prevista por el art. 210,CPC, (cédulas de fs.20 y 21), no alcanza para atribuirle a la oferente negligencia, pues no constituyó la causa de la frustración del efectivo comienzo de la labor técnica. En primer lugar porque la falta de respeto del plazo de antelación no constituye un requisito de validez de las notificaciones que permita privarla de eficacia por su inobservancia, ya que esa sola infracción no causa nulidad si no media perjuicio, el que debe ser invocado por el notificado, so pena de consentimiento (art. 210, 158 y 78, CPC). Conforme las constancias de autos, las partes no concurrieron a cuestionar la falta de antelación con la que fueron notificadas de la fecha de iniciación del acto pericial, de modo que las cédulas obrantes a fs.20/21 eran plenamente válidas en cuanto habían cumplido su objetivo de poner en conocimiento del acto objeto de notificación, de modo que subsistía la carga procesal de las partes de concurrir a controlar la producción de la prueba. De otro costado, la propia perito oficial, consultada por el Tribunal acerca de la frustración del inicio de la tarea pericial, arguyó que no cumplimentó con la orden del Tribunal en razón de que “...me fue materialmente imposible notificar en tiempo y forma la realización de la pericia fijada para el día 17/4/02 a las partes” (sic fs.18), lo que no sólo demuestra su confusión en torno a quien incumbe la notificación de los proveídos del Tribunal ( a las partes y no a los peritos) sino -lo que es fundamental- es harto elocuente en torno a la falta de justificación de su inasistencia el día fijado para que tenga comienzo la labor pericial. Si las partes estaban notificadas de la fecha de iniciación de la pericia y no cuestionaron la validez de las cédulas por inobservancia del plazo mínimo de antelación de la notificación, y la perito no podía desconocerla porque había sido fijada por ella misma, la frustración del comienzo del acto pericial no puede enrostrarse -al menos con exclusividad- al oferente de la prueba, porque obedece principalmente a la conducta omisiva de un tercero. La firmeza del proveído de fecha veintidós de mayo de dos mil dos (fs.24) a que alude la magistrada, no cambia el análisis, pues tal firmeza torna preclusa la cuestión relativa a la inaplicación de la sanción de remoción, pero no impide analizar la conducta asumida por la perito a los fines de escudriñar su contribución en la frustración de la recepción tempestiva de la pericial. Ergo, queda sin sustento la gravísima consecuencia que la primera jueza le hace padecer al apelante, condenándolo a perder una prueba que -según sus dichos- es dirimente para la suerte de su defensa. Por todo ello y en atención a que la inactividad imputable al interesado en la producción de la prueba debe apreciarse en forma restrictiva, debiendo castigarse con la caducidad de la prueba sólo la demora injustificada e irrazonable no tolerada por la contraria, la denegación <italic>“ex officio”</italic> que motiva el presente recurso no puede ser mantenida. SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el proveído del veintidós de mayo de dos mil dos(fs.24) y el Auto que lo mantiene ( Nº5 del 6/2/2003, fs.56/58), y en su lugar ordenar se proceda a emplazar a la perito para que fije día y hora de realización de la pericial contable ofrecida por la citada en garantía. 2. Imponer las costas en ambas instancias al actor atento su calidad de vencido. <italic>Silvana María Chiapero de Bas – Jorge H. Zinny – Julio L. Fontaine</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>