<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VALORACIÓN. Cheque. Dictamen que establece la falsedad de firmas. Fundamentación insuficiente. Conclusión no vinculante para el juez. APARTAMIENTO DE LA PERICIA OFICIAL. Facultad del tribunal. Fundamentación del fallo a partir de la pericia de control. Procedencia. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. Prerrogativa discrecional del juzgador</bold> </intro><body><page>1– El apartamiento a la pericial oficial –que estableció la falsedad de firma de los cheques– no luce como una actitud arbitraria sino razonable y científicamente fundada. No es acertado que se diga que el juez debió aceptar la pericia oficial y sin más receptar la excepción interpuesta; las conclusiones del perito oficial no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, máxime si se tiene en cuenta que la pericia vale tanto como resulta de su fundamentación. 2– La importancia de la pericia radica en los antecedentes y explicaciones que suministra el experto, pues ello justifica y traduce convicción sobre la materia en que se expide, en tanto su finalidad es prestar asesoramiento al órgano decisor a quien corresponde valorar el acierto de sus conclusiones. Integra el conocimiento del juez y no está dirigida a sustituirlo en la misión jurisdiccional. 3– El principio de libre apreciación descarta todo tipo de atadura para el juez, que es soberano en la apreciación por encima de la actitud de las partes frente a la experticia. En esa dirección, es evidente que los apelantes no logran descalificar el razonamiento brindado en la sentencia cuando el magistrado destaca la ausencia de un razonamiento válido, conforme a leyes científicas, que fundamente la opinión técnica del perito oficial de modo que sirvan para apreciar las consecuencias a que aspiran los recurrentes. Además, omite ilustrar acerca de los medios de investigación de que se ha valido el perito o citas bibliográficas que avalen sus conclusiones. 4– El apartamiento a la pericia oficial encuentra apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que el trabajo realizado por el perito designado por el Tribunal muestra escasa dedicación; esa situación hace perder peso al dictamen frente a la opinión y trabajo desarrollado por el perito de control. Conforme principios lógicos o máximas de experiencia, un análisis crítico de los antecedentes justifica el desarrollo argumental de la sentencia de primera instancia y la fundamentación basada en la pericia de control. 5– El perito contraloreador es un representante de la parte que lo presenta; y esa calidad no excluye su función de colaborador de la jurisdicción, toda vez que la asistencia judicial de parte, no le quita sus particulares conocimientos técnicos. En definitiva, no hay razón para desmerecer la opinión del representante de los accionantes si ese dictamen tiene solidez y presenta un desarrollo en base a estudios y elementos que gozan de mayor entidad por su alcance. 6– Las medidas para mejor proveer no pueden ser solicitadas ni sugeridas por las partes y son una prerrogativa discrecional de la que está investido el juzgador. Es el juez quien aprecia la necesidad y extensión de una medida de esa naturaleza. Por ello, no se advierte motivación para atender el agravio fundado en la falta de realización de una nueva prueba pericial (en tanto el magistrado no la estimó necesaria). Tampoco goza de entidad el agravio fundado en la falta de apreciación de la conducta procesal de la parte actora, desde que esa aseveración parte de una lectura subjetiva y parcial de la causa. <italic>15.457 – C7a. CC Cba. 17/2/04. Sentencia Nº 12 . Trib. de origen: Juz. 23a. CC Cba. “Argüelles, Ana María y otro c/ Horacio Alfredo Bellanti y otros – Ejecutivo”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de febrero de 2004 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. Los codemandados interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución que resolvió declarar rebeldes a los Sres. Adrián Rubén Bellanti y Marta Beatriz Saucedo; rechazar las excepciones de inhabilidad de título, falsedad de título y falta de personería articulada por los demandados Horacio Alfredo Bellanti, Alejandro Sergio Bellanti y Roberto Hugo Bellanti; y mandar llevar adelante la ejecución promovida en contra de todos los accionados, condenándolos al pago de la suma reclamada de $ 30.000, e imponer las costas a los accionados. Los codemandados apelantes interpusieron excepción en contra de la ejecución sosteniendo –entre otras razones– que no suscribieron los cheques base de la acción. La sentencia dispone el rechazo de la defensa apoyándose en el dictamen del perito de control de la parte actora, y en contra de la misma se alzan sosteniendo, en primer lugar, que los ejecutantes no expresaron en la demanda que ellos hayan endosado los cheques; circunstancia que no ha sido ameritada por el magistrado e involucrada en la cuestión dado que no se puede establecer cuáles serían las firmas que se les atribuye. Por lo demás, atinente a la cuestión sustancial que motiva el recurso, la disconformidad gira en torno al fundamento brindado por el magistrado, sosteniendo –los agraviados– que a pesar de la brevedad del dictamen oficial el mismo goza de “contundencia”. En esa dirección critican se haya constituido el juez como perito y, sin serlo, se haya apartado de las conclusiones del experto oficial a las que debio aceptar; agregando que, por lo menos, debio recurrir a una medida para mejor proveer y examinar además las conductas de las partes como elemento de convicción para arribar a la solución del diferendo. En este último lineamiento, reiteran lo atinente al déficit de la demanda en cuanto la parte actora no mencionó el carácter en que supuestamente habrían firmado los cheques, sino, dicen, simplemente los demandó; agregan que la actora no instó el trámite de la causa, no abonó los aportes y tasa de justicia correspondiente, en tanto el trámite del beneficio de litigar sin gastos finalizó merced a la perención de instancia. 2. En el escrito de oposición de excepciones los demandados no argumentaron el déficit que ahora le atribuyen al “libelo introductorio”; si se observa, sólo se limitaron a exponer que no suscribieron el cheque como libradores ni como endosantes. Recién después de trabada la litis y de la producción de la pericial relacionada con la existencia o inexistencia de las firmas de los recurrentes, se agravian porque el magistrado no habría analizado el escrito inicial. Sin embargo, muy a pesar del escueto e incompleto relato vertido en la demanda, el alcance de la responsabilidad cambiaria de los demandados no queda empobrecida ni neutralizada por esa circunstancia, pues, ha sido acreditado –a juicio del magistrado– que los demandados apelantes sucribieron el título en su carácter de endosantes, con lo cual, la orden de llevar adelante la ejecución encuentra justificación a tenor de lo expresamente prescripto por la ley sustancial. Sostener que en el reverso luce un fárrago de garabatos que no han sido identificados por la actora, importa desconocer el contenido de ambos dictámenes como soslayar lo actuado al respecto por los mismos recurrentes al haber conformado el desarrollo de la pericia con relación a firmas concretas obrantes en el reverso de cada uno de los cheques base de la acción. Más, en ningún momento los peritos se plantearon duda sobre cuáles son las firmas dubitadas atribuidas a unos y otro de los demandados. En este sentido es menester observar una interpretación razonable del escrito de demanda, pues, si de la prueba surgen los datos suficientes que se interrelacionan con lo que es la materia omitida en aquella, queda satisfecho el presupuesto que hace a la pretensión deducida. El reproche en este punto aparece inoportuno e interesado en atención al resultado adverso que la sentencia provoca a los agraviados. 3.Concerniente al aspecto sustancial no aparece ajustada la aseveración de los apelantes al manifestar que el juez se constituyó en perito calígrafo, porque el apartamiento a la pericial oficial no luce como una actitud arbitraria sino razonable y científicamente fundada. Tampoco es acertado que se diga que el juez debió aceptar la pericia oficial y sin más receptar la excepción interpuesta; las conclusiones del perito oficial no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, máxime si se tiene en cuenta, como verdad entendida, que la pericia vale tanto como resulta de su fundamentación. Su importancia radica, precisamente, en los antecedentes y explicaciones que suministra el experto, pues ello justifica y traduce convicción sobre la materia en que se expide, en tanto su finalidad es prestar asesoramiento al órgano decisor a quien corresponde valorar el acierto de sus conclusiones. Integra el conocimiento del juez y no está dirigida a sustituirlo en la misión jurisdiccional. De ahí, el principio de libre apreciación descarta todo tipo de atadura para el juez, que es soberano en la apreciación por encima de la actitud de las partes frente a la experticia. En esa dirección, es evidente que los apelantes no logran descalificar el razonamiento brindado en la sentencia cuando el magistrado destaca la ausencia de un razonamiento válido, conforme a leyes científicas, que fundamente la opinión técnica del perito oficial de modo que sirvan para apreciar las consecuencias a que aspiran los recurrentes. Además, como se señala en el fallo, omite ilustrar acerca de los medios de investigación de que se ha valido el perito o citas bibliográficas que avalen sus conclusiones. En otras palabras, el apartamiento a la pericia oficial encuentra apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que el trabajo realizado por el perito designado por el Tribunal muestra escasa dedicación; esa situación hace perder peso al dictamen frente a la opinión y trabajo desarrollado por el perito de control. Conforme principios lógicos o máximas de experiencia, un análisis crítico de los antecedentes justifica el desarrollo argumental de la sentencia de primera instancia y la fundamentación basada en la pericia de control. El perito contraloreador es un representante de la parte que lo presenta; y esa calidad no excluye su función de colaborador de la jurisdicción, toda vez que la asistencia judicial de parte, no le quita sus particulares conocimientos técnicos. En definitiva, no hay razón para desmerecer la opinión del representante de los accionantes si ese dictamen tiene solidez y presenta un desarrollo en base a estudios y elementos que gozan de mayor entidad por su alcance. El TSJ ha dicho: “...no se advierte un supuesto de arbitrariedad en la valoración y selección de la prueba por parte del Tribunal de juicio, cuando la objeción de la recurrente al criterio de selección y valoración de prueba asumido por el <italic>a quo</italic> se sustenta en la pretendida parcialidad no acreditada por prueba independiente del perito de parte. En este sentido es aplicable la doctrina de este Tribunal Superior, según la cual, frente a un caso donde la labor efectuada en conjunto dio como resultado opiniones disidentes, puede el juzgador en base al acervo probatorio y a las reglas que gobiernan el pensamiento humano (lógica, experiencia y psicología común), atribuir mayor valor al dictamen del perito de parte si el mismo se asienta sobre bases objetivas, racionales o científicas (V. TSJ, Sala Cont. Adm. “Frigorífico Tinnacher SA c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo”, <bold>Semanario Jurídico</bold> – T° 84– 2001–A, pág. 269). En consecuencia, en base a lo expresado el fallo brinda motivación suficiente, correspondiendo rechazar la apelación articulada. Cabría tan sólo añadir que las medidas para mejor proveer no pueden ser solicitadas ni sugeridas por las partes y son, en definitiva, una prerrogativa discrecional de la que está investido el juzgador. Es el juez, en principio, quien aprecia la necesidad y extensión de una medida de esa naturaleza. Por ello, no se advierte motivación para atender el agravio fundado en la falta de realización de una nueva prueba pericial (en tanto el magistrado no la estimó necesaria). Tampoco goza de entidad el agravio fundado en la falta de apreciación de la conducta procesal de la parte actora, desde que esa aseveración parte de una lectura subjetiva y parcial de la causa. En rigor, las apuntadas situaciones no traducen siquiera indiciariamente una presunción desfavorable a la posición jurídico–procesal de los ejecutantes. 4. Voto negativamente a la procedencia del recurso de apelación. El doctor <bold>Javier V. Daroqui</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad del Tribunal; atento el voto coincidente de los Dres. Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui (art. 382 del CPC, texto reformado por ley 9129), SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando lo decidido en primera instancia, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>