<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Régimen del art. 280, CPC. Presentación extemporánea del informe pericial. Procedencia. Requisitos. Prueba dirimente. EXCESIVO RIGOR FORMAL. PLAZOS PROBATORIOS: Fatalidad para las partes que no alcanza a los peritos. Trámite procesal para solicitar la remoción del perito oficial</bold> </intro><body><page>1– El art. 280, CPC, dispone que si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. Esta primera parte de la norma establece las conductas sancionables: la no aceptación del cargo o la falta o no cumplimiento del plazo para emitir el dictamen, y la principal sanción: la remoción. 2– La presentación extemporánea del dictamen pericial no importa remoción automática del perito, sin la adecuada ponderación de las constancias de la causa y la importancia de esta prueba para su resolución, de conformidad con la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda. 3– Elementales razones de orden práctico, basadas en los principios de celeridad y economía procesal, aconsejan no desechar maquinalmente el dictamen pericial presentado fuera del término acordado por el tribunal, si el experto ha presentado su informe a pocos días del pedido de remoción y antes de que su destitución haya sido juzgada por el tribunal. El término fijado para producir el informe pericial no es perentorio ni fatal. Los plazos perentorios y fatales que rigen durante la etapa probatoria son para las partes, pero no para los peritos, por lo que si el perito presenta el dictamen fuera del plazo, aunque sea con una demora considerable, todavía puede tenérselo por producido e incorporado a la causa, si la remoción del perito aún no cuenta con resolución firme en ese sentido y dicho elemento de prueba resulta dirimente para la resolución del juicio de que se trate. Así ha dicho la jurisprudencia: “Por otra parte, corresponde aceptar la presentación de la pericia si el auto que disponía la remoción del perito no se encontraba firme, no habiéndose operado la preclusión al respecto; admisión aconsejada por elementales principios de economía y celeridad procesal”. 4– No puede negarse que aunque extemporánea, la presentación efectiva del informe antes de que el juez resuelva la destitución enerva las consecuencias derivadas de la excesiva demora en que incurrió el sujeto de la prueba pericial en la presentación de su informe a los fines de la aplicación de la sanción dispuesta en el art. 280, sin perjuicio de que el incumplimiento del experto pueda ser tenido en cuenta ulteriormente por el juez en la sentencia al momento de fijar sus honorarios. 5– El pedido de remoción debe ser sustanciado vía incidente con la participación del auxiliar de la justicia y no ser resuelta mecánicamente ante la sola comprobación de la conducta sancionable y el mero emplazamiento bajo admonición de destitución. <italic>C2a. CC Cba. 28/07/14. Auto N° 241. Trib. de origen: Juzg.42a. CC. Cba. “Gudiño, Dominga Rosa c/ Manent, Marcela Susana – Acciones Posesorias / Reales – Reivindicación – Prueba del Actor” (Expte. N° 1952153/36)”</italic> Córdoba, 28 de julio de 2014 VISTOS: Estos autos caratulados (...) venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Marcela Susana Manent, en contra del Auto N° 382 de fecha 18/6/13, que fuera concedido mediante proveído que corre a fs. 401. Radicados los autos en esta Sede, el apoderado de la demandada expresa agravios, que son contestados por el actor mediante apoderado . Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. En el cuaderno de prueba de la parte actora, el primer juez hace lugar al recurso de reposición articulado por la misma accionante, revoca el proveído de fs. 363 y dispone la remoción del perito oficial Ing. Agr. José María Gamboni y el desglose del informe pericial obrante a fs. 349/359. 2. Contra esta decisión, se alza en apelación la parte demandada, quien denuncia una errónea valoración de los actos procesales que conllevan un excesivo rigor formal. Indica que el yerro del inferior está dado por una interpretación puramente objetiva de los plazos procesales en franca colisión con el principio de verdad jurídico–objetiva, de adquisición de los actos procesales y de economía y celeridad de los actos procesales, ya que ha ordenado la remoción del perito agrimensor oficial y el desglose del dictamen incorporado sin tener en cuenta consideraciones subjetivas que hacen al meollo de la cuestión. Advierte que tanto actor como demandado solicitaron dicha medida probatoria e hicieron el ofrecimiento correspondiente dentro del plazo fatal de prueba previsto en los arts. 49 inc. 4 y 498 del CPC, pero que tanto el diligenciamiento de la medida cuanto su producción fueron efectuadas fuera de dicho plazo con el consentimiento de ambas partes. Remarca que en los presentes no ha existido planteo concreto de negligencia probatoria hacia alguna de las partes, porque ambas tienen interés en la realización de la pericia. Afirma que el actor reprocha la demora en la confección de la pericia pero olvida que con sus actos ha convalidado la prolongación de la etapa probatoria permitiendo que la producción de la pericial se haya extendido y excedido ampliamente el plazo de prueba sin que ello haya sido objeto de reproche ni perjuicio alguno. Refiere que lo mismo ocurre con los actos efectuados por el <italic>a quo</italic>, quien ha incurrido en contradicción al admitir la realización de la pericia después de transcurrido ampliamente el término probatorio, y luego ordenado la remoción del perito y el desglose del informe pericial por haber sido presentado en forma extemporánea. Agrega que en el acta de inspección ocular del inmueble a peritar se consignó la posibilidad de prorrogar el plazo para presentar el informe en un lapso de 30 días más, circunstancia que el propio actor tuvo conocimiento y respecto de la cual no formuló objeción alguna, sino que, por el contrario, firmó de conformidad al referida acta. Adita asimismo que el perito oficial solicitó ampliación de plazo para presentar la pericia, que fue denegado de manera sacramental por el tribunal. Señala que, no obstante ello, el perito presentó el informe cuatro días después del formal pedido de remoción, aclarando que en los pedidos anteriores el letrado requirente contaba sin representación suficiente a causa de la muerte de su poderdante ocurrida meses antes. Indica que los cinco días hábiles requeridos en el emplazamiento de fs. 338 también constituyen un rigorismo excesivo a tenor de las constancias de autos y al accionar de la parte actora y del mismo tribunal. Afirma que no se advierte cuál es el perjuicio real o efectivo invocado por el actor que justifique la remoción del perito y el desglose del informe, toda vez que el eventual perjuicio resultaría aún más gravoso si se dispusiera la nueva realización de la pericia con toda la demora que ello significa. Asevera que en aras del principio de celeridad y economía procesal, el <italic>a quo</italic> debió acoger el informe pericial y evitar un desgaste procesal inútil al ordenar el desglose del ya producido e incorporado, que no hace sino demorar injustificadamente la etapa probatoria, cuya clausura ya ha sido dispuesta y ha quedado firme. Frente a este panorama, reitera que el <italic>a quo</italic> yerra en su fundamentación al centrar su valoración en elementos puramente objetivos, olvidando que frente a la ausencia total de perjuicio de parte del actor, debe estar a favor de la producción de la prueba para no abortar el proceso ni impedir la búsqueda de la verdad real. Manifiesta que si bien constituye un dato objetivo el tiempo que el perito tardó en incorporar la prueba pericial, no debe escapar al conocimiento del <italic>a quo</italic> que los plazos impuestos por la ley adjetiva resultan insuficientes frente a los tiempos que las distintas reparticiones de la Administración Pública requieren para evacuar informes, donde los auxiliares de la justicia encuentran verdaderos escollos para cumplir en tiempo los requerimientos ordenados por el tribunal. Aclara que lo expuesto no intenta justificar el incumplimiento de los plazos procesales, pero vale como reseña para determinar que desde el punto de vista subjetivo el perito no ha actuado con desidia ni desinterés, constituyendo prueba de ello el pedido de ampliación de plazo efectuada a fs. 332 y la presentación concreta del dictamen obrante a fs. 349/359. Pide, en definitiva, se admita el recurso de apelación, se revoque el resolutorio impugnado y se disponga tener por agregado el informe pericial, con costas. 3. En su responde, el apoderado de la actora asevera que ninguno de los principios enumerados en la expresión de agravios han sido violados ni conculcados con la resolución objetada. Sostiene que es el propio perito quien se tomó cinco meses y medio desde la medición del inmueble (3/10/12) hasta la presentación del informe pericial (18/3/13) sin haber justificado la demora ni invocado dificultad alguna que le impidiera cumplir la tarea encomendada en el tiempo de ley. Agrega que la demandada jamás instó el cumplimiento de la prueba, que sí realizó la parte actora a fs. 335, 338, 339, 340, 345, 348, pese a lo cual el perito igualmente incumplió con los plazos y con las intimaciones efectuadas y notificadas. Expresa que al manifestar se diligenciaron varias pruebas fuera del término legal por cuestiones ajenas a las partes se está reconociendo la paciencia y la buena fe y lealtad procesal en el actuar de la parte actora pero se reconoce una evidente e innecesaria dilación de parte del perito oficial agrimensor cuya remoción se solicitó en reiteradas oportunidades, todas de manera previa a la efectiva presentación del dictamen. Asevera que no hay justificativo alguno que exculpe al perito por su excesiva demora ya que ni él mismo explica el porqué de tanto tiempo sin la presentación de su dictamen. Expresa que la demora de cinco meses y medio para presentar el informe pericial sumado al tiempo necesario para obtener la remoción solicitada perjudica a la parte actora en un valor económico importante. Aclara en este sentido que la demandada es tenedora del inmueble que se pretende reivindicar y actualmente es explotado por ella, encontrándose sembrado y arrendado como aseveran los testigos que han depuesto en autos. Mientras el perito se demora en la presentación del informe de manera injustificada casi por medio año, la demandada saca réditos económicos con el alquiler o explotación de la parcela de 44 hectáreas objeto del pleito. Formula reserva de rendición de cuentas y de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la demora a quien corresponda. Sostiene que el apoderado de la demandada pretende suavizar la gravedad del incumplimiento del perito manifestando que la realidad cotidiana de los judicantes demuestra el conocimiento de la mora judicial existente, y que aplicar los términos de ley en que debería diligenciarse toda la prueba ofrecida es una utopía, pero aclara que si bien es cierto que en muchas oportunidades se diligencia cierta prueba fuera del término establecido por ley, ello nada tiene que ver con el presente caso, donde el perito oficial demoró negligentemente cinco meses y medio en confeccionar y presentar su informe desde que tomó las medidas del campo objeto de esta litis. El emplazamiento por cinco días para que el perito acompañe el informe pericial no es insuficiente si se tiene en cuenta que a la fecha de dicho emplazamiento ya habían pasado más de cinco meses desde que el auxiliar debió presentar el informe. Señala que la jurisprudencia que cita el apelante, que se refiere a negligencia probatoria, resulta impertinente al caso de autos donde la mora en la producción de una prueba es de un tercero y donde ninguna negligencia puede endilgarse a su parte. Refiere también que resulta completamente absurdo el justificativo empleado por el apelante en torno a la demora que registran las reparticiones públicas para producir los informes requeridos por la autoridad judicial desde que el informe pericial no exigía ninguno de los informes reseñados por el apelante. Adita que si no hay desidia ni desinterés por parte de un perito que demora cinco meses y medio para efectuar un informe pericial y ninguna dificultad plantea al tribunal ni interpone pedido de prórroga debidamente justificado, no se comprende qué es la desidia y el desinterés que justifica la sanción prescripta en el art. 280 del CPC, aclarando que lo que sí está claro es el perjuicio que a su poderdante le acarreó esta demora injustificada. Niega que el pedido de remoción del perito se produzca a causa de que el informe resulta desfavorable a los intereses de la actora, pues precisa que el pedido de remoción fue previo y anterior a toda presentación efectuada por el perito. Pide en definitiva se rechace el recurso de apelación y se confirme el resolutorio impugnado, con costas. 4. La primera consideración que cabe formular está relacionada con la legitimación para impugnar que tiene la demandada para cuestionar por medio del recurso apelativo la resolución que dispone la remoción del perito agrimensor oficial y el desglose del informe pericial, cuando el propio perito removido no ha deducido apelación y ha consentido su destitución. El Tribunal casatorio local tiene dicho que: “La verificación de la existencia de un derecho de impugnación es propia del juicio de admisibilidad que debe realizar todo Tribunal en oportunidad de resolver sobre un recurso interpuesto en su sede. Esta regla es la consagrada – de un modo expreso – por el art. 355 del CPCC cuando dispone: El recurso será declarado inadmisible si […] se hubiere interpuesto […] por quien no tenga derecho […]” (conf. TSJ, Sala Civ. y Com., Cba., A.I. 239, 25/9/2001 in re “Delfino, Miguel Ángel y María Margarita Ballari – Concurso preventivo – Hoy quiebra – Recurso directo, citado por Fernández, Raúl E., Impugnaciones, Alveroni, Cba., 2005, p. 66). En el presente caso es dable reconocer interés a la demandada –como medida del agravio y fundamento de su recurso (art. 354, CPCC)– para cuestionar la remoción del perito agrimensor oficial, desde que los agravios reseñados en el memorial de fs. 423/428 permiten colegir que la demandada apelante no persigue la reinstalación del perito destituido, sino lograr la agregación definitiva del informe pericial de fs. 349/359. En efecto, el interés que motoriza la pretensión impugnativa de la demandada no reside en la remoción del perito en sí misma, sino en su consecuencia: el desglose del informe pericial presentado tardíamente por el perito, que es lo que en definitiva provoca el perjuicio en la accionada y habilita la admisión formal de su apelación (arg. art. 354 y 355, CPCC). 5. Vale decir entonces que en el <italic>sub examine</italic>, se halla en tela de juicio –por vía del recurso de la demandada– la remoción del perito agrimensor oficial y al desglose del informe pericial dispuesto en la resolución de fs. 395/398. Así, mientras que el juez de la anterior instancia entiende procedente la sanción de remoción con fundamento en la presentación extemporánea del informe pericial, la demandada apelante insiste en que la cuestión no debe ser valorada desde un punto de vista objetivo en forma exclusiva, sino que también deben ponderarse ciertas circunstancias de tinte subjetivo que resultan dirimentes para sostener que no ha existido negligencia ni desinterés del perito oficial que amerite dicha sanción y las drásticas consecuencias que produce para el proceso. El recurso merece acogida favorable. Damos razones. (art. 155, Const. Pcial. y art. 326CPC). Le asiste razón a la apelante en punto a que la resolución recurrida aparece viciada de un excesivo rigor formal en cuanto dispone la remoción irreflexiva del perito, sobre la base de una interpretación literal del 280, CPC, con absoluto desapego de las constancias de la causa y sin valorar los efectos abortivos que tiene la presentación efectiva del informe respecto de la responsabilidad del perito y la procedencia de la sanción. El art. 280, CPC, dispone que si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. Esta primera parte de la norma establece las conductas sancionables: la no aceptación del cargo o la falta o no cumplimiento del plazo para emitir el dictamen, y la principal sanción: la remoción. Sin embargo, a los fines del recurso que nos convoca, corresponde puntualizar que la presentación extemporánea del dictamen pericial no importa remoción automática del perito, sin la adecuada ponderación de las constancias de la causa y la importancia de esta prueba para su resolución, de conformidad con la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda. Así las cosas, las constancias del presente cuadernillo de prueba revelan que ante la demora del perito agrimensor oficial en la presentación del dictamen, la parte actora solicita, primero, el emplazamiento y luego la remoción del perito. La última de estas presentaciones data del 14/3/13. Por su parte, el perito presenta el dictamen pericial el 18/3/13, vale decir, apenas cuatro días después de este último requerimiento. La remoción es dispuesta en la resolución apelada del 18/6/13. Elementales razones de orden práctico, basadas en los principios de celeridad y economía procesal, aconsejan en este caso no desechar maquinalmente el dictamen pericial presentado fuera del término acordado por el tribunal, si el experto ha presentado su informe a pocos días de pedido de remoción y antes de que su destitución haya sido juzgada por el tribunal. No debe soslayarse que el término fijado para producir el informe pericial no es perentorio ni fatal. Los plazos perentorios y fatales que rigen durante la etapa probatoria son para las partes, pero no para los peritos. De ello se sigue que si el perito presenta el dictamen fuera del plazo, aunque sea con una demora considerable, todavía puede tenérselo por producido e incorporado a la causa, si la remoción del perito aún no cuenta con resolución firme en ese sentido y dicho elemento de prueba resulta dirimente para la resolución del juicio de que se trate. El criterio que se propicia ha sido acuñado por la jurisprudencia al establecer: “Por otra parte, corresponde aceptar la presentación de la pericia si el auto que disponía la remoción del perito no se encontraba firme, no habiéndose operado la preclusión al respecto; admisión aconsejada por elementales principios de economía y celeridad procesal” (cfr. CNCiv. Sala B, 30/9/1968, LL 135–1222 citado por Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1° ed., t. 8, Rubinzal Culzoni, Sta Fe, 1994, p. 506); y es seguido por prestigiosos autores nacionales, quienes sostienen que no hallándose firme la resolución que remueve al perito, corresponde dejarla sin efecto y aceptar el dictamen pericial presentado en ese estadio (cfr. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado, ed. 1989, t. 3, p. 396 citado por Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. (Directoras), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1a. ed., Hammurabi, Bs. As., 2007, p. 467); en igual sentido, Devis Echandía, “ Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, Zavalía, pág. 342 y sgtes.). No puede negarse que, aunque extemporánea, la presentación efectiva del informe antes de que el juez resolviera la destitución enervó las consecuencias derivadas de la excesiva demora en que incurrió el sujeto de la prueba pericial en la presentación de su informe a los fines de la aplicación de la sanción dispuesta en el art. 280, sin perjuicio de que el incumplimiento del experto pueda ser tenido en cuenta ulteriormente por el juez en la sentencia al momento de fijar sus honorarios. Desde otro costado, la apelada expresa que la demora de cinco meses y medio en la presentación del informe le produjo un serio perjuicio económico atento a que durante todo ese lapso el inmueble estuvo en posesión de la demandada y fue explotado económicamente por ella, pero no explica cómo ese perjuicio puede ser reparado con la remoción y la producción de una nueva pericia. A todas luces, esta aseveración resulta insuficiente para repeler la apelación y francamente contradictoria con la misma remoción pretendida, pues la experiencia y el sentido común indican que el tiempo que insuma la realización de una nueva pericia no podrá subsanar aquel perjuicio, sino sólo agravarlo considerablemente. A mayor abundamiento, la remoción y el desglose consiguiente también resultan prematuros porque, revocado que fuera el proveído de fs. 363 –por efecto de la reposición de la actora– el pedido de remoción de fs. 348 debió ser sustanciado vía incidente con la participación del auxiliar de la justicia (cfr. Ferrer Martínez, Rogelio (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. 1, Advocatus, Córdoba, 2000, p. 506) y no ser resuelta mecánicamente ante la sola comprobación de la conducta sancionable y el mero emplazamiento bajo admonición de destitución. En suma, las razones y argumentaciones explicitadas por el apoderado de la demandada son suficientes para conmover el excesivo rigor formal con que el art. 280 fue aplicado en la resolución apelada a la luz de los principios procesales invocados en el memorial de agravios: verdad jurídica objetiva y economía y celeridad procesal, y así evitar la confirmación de la destitución y el desglose del informe pericial que resulta de vital importancia para la rápida y correcta dilucidación de esta litis. Por las razones expuestas y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Marcela Susana Manent y, en consecuencia, revocar el Auto N° 382 de fecha 18/6/13, en cuanto dispone la remoción del perito oficial Ing. Agr. José María Gamboni y el desglose del informe pericial obrante a fs. 349/359. 2. Imponer las costas de Alzada a la actora a la sucesión de Manuel Gudiño (art. 130, CPC). <italic> Mario Raúl Lescano – Delia I.R. Carta de Cara – Silvana María Chiapero</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>