<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Apartamiento del dictamen técnico: fundamentación. EMOCIÓN VIOLENTA. Requisitos y fundamentos</bold> </intro><body><page>1– Si bien la opinión del perito no obliga al juez, su apartamiento respecto de aquélla debe ser debidamente fundado. Precisamente, al enumerar las hipótesis en las que puede prescindirse del dictamen técnico, suele ejemplificarse con aquellos casos en los que éste aparece defectuoso o contradictorio con las demás pruebas reunidas. 2– El sistema penal actual, aun proviniendo de un Código de principios del siglo pasado, contiene atenuaciones por menor culpabilidad, como el estado de emoción violenta (CP, 81, 1º, a), pues la menor reprochabilidad reside en que la determinación del autor no obedece únicamente a él sino que, en alguna medida, se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima. 3– La aminoración del castigo del homicidio en el supuesto analizado –estado de emoción violenta– exige un estado psíquico del autor –conmoción del ánimo–, la valoración de ese estado psíquico –violencia de la emoción– y la vinculación de ese estado con la producción del homicidio. Además se requiere que se configure la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, que éstas justifiquen el motivo y la causa por los que el autor se ha emocionado en el grado en que lo estuvo. <italic> TSJ Sala Penal Cba. 29/3/12. Sentencia Nº 62. Trib. de origen: C2a Crim. y Correcc. Río Cuarto, Cba. “Galíndez, Mariela Fabiana p.s.a. homicidio simple –Recurso de Casación–”</italic> Córdoba, 29 de marzo de 2012 1) ¿Es nula la fundamentación de la sentencia con relación al dolo eventual? 2) ¿Es nula la sentencia con relación a la fundamentación de la pena impuesta a la acusada? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 48 del 16 de junio de 2009, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto resolvió: “I) Declarar a Mariela Fabiana Galíndez, ya filiada, autora material y penalmente responsable del delito de homicidio simple por dolo eventual, en los términos del art. 79 del Código Penal e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, accesorias de ley y costas, la que se hará efectiva al quedar firme la presente resolución (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y cc., CP, y 412, 550, 551 y cc., CPP)”. II. En contra de dicha sentencia, los Dres. María Soledad Nieto y Félix Antonio Nieto, defensores de la imputada Mariela Fabiana Galíndez, recurren en casación al amparo de ambos motivos, que convergen en repulsar la conclusión asertiva en torno al dolo eventual. 1. Bajo la invocación del motivo sustancial de casación (CPP, 468, 1º), entienden que se ha errado en calificar el obrar como dolo eventual cuando debió concluirse que se trató de un homicidio culposo. Sobre este punto consideran que en cuanto a la trayectoria del ciclista víctima, la Cámara desoyó el testimonio inicial de Stella Maris Fernández, que se expidió acerca de la dirección que llevaba, pero luego cambió su versión por presiones de la familia querellante. A su vez, critican el modo en que se concluyó acerca de la velocidad a la que se desplazaba la imputada en el automóvil: en el curso de una inspección ocular en que las testigos Fernández y Olga Santillán presenciaron las “pruebas” realizadas con un móvil policial (sin velocímetro) que simuló la trayectoria efectuada por el rodado, pero estos ensayos sólo resultaron meras especulaciones de las testigos y la opinión caprichosa del oficial Gaspero. Refieren que ello difería con lo manifestado por los propios peritos oficiales, quienes concluyeron con mucha seguridad y fundamentándolo científicamente, que este aspecto no se podía determinar con los elementos con que contaban, y que solamente podían decir que el vehículo mayor iba más fuerte que la bicicleta. Frente a estas dos cuestiones (trayectoria del ciclista y velocidad) deslizan sus opiniones contrarias a las de la sentencia. Afirman que la velocidad del automotor era mucho más reducida que la fijada y no prohibida (no había en la calle carteles indicadores de velocidad), lo que se condice con la primera declaración de Fernández sobre el trayecto asumido por la víctima, en una ruta que no era la más transitada por la acusada. Conforme lo sostenido por la testigo Fernández en su primera declaración, el ciclista Quiroga huía a campo traviesa sobre las vías, y al cambiar la trayectoria rumbo a su casa, con las ropas sustraídas a la imputada y su esposo, seguramente a máxima velocidad, y en esa maniobra “imprudentemente se cruza en el andar de Galíndez –quien– venía en su persecución”, sin darle tiempo a frenar, aludiendo también a la falta de experiencia de la imputada en el manejo, la exaltación en la que se encontraba por el estado de necesidad “ajeno a su querer”, todo lo cual le impidió responder de otra manera. Con base en todo lo reseñado, que aclaran lo es a modo de introducción, entienden que “se trata de un hecho culposo” sin entrar a considerar la emoción violenta o el estado de necesidad. Afirman que el dolo eventual debe ser probado, lo cual requiere certidumbre acerca de que Galíndez se representó la posibilidad o probabilidad de matar y despreció ese resultado, no haciendo lo posible para evitarlo y que ésa era su voluntad; citan doctrina que a su ver apuntala lo aseverado. En tal sentido, sostienen que “la intención, el conocimiento no es una prueba imposible, pero debe probarse”. En torno a esos estados mentales, argumentan que no se infieren de la conducta posterior de Galíndez, porque fue a buscar a su marido y no a los ladrones; cuando se produjo el impacto lo auxilió a Quiroga, no formuló expresiones lapidarias que dieran a entender que quería verlo muerto, se hallaba totalmente compungida lamentando lo ocurrido, perdió el control de sus esfínteres, etc. También hacen referencia a elementos ignorados por el iudex, como son que algunas de las ropas sustraídas se hallaron en el borde derecho de la calle, la huella ilustrada en el croquis y en el acta de planimetría, que darían cuenta de “el lugar de ingreso de la bicicleta ya trabada”. Controvierten la negación de la existencia de la persona que ayudó a Galíndez luego del accidente, ya que otros testigos la ven y ha sido la instrucción la que no se ocupó de identificarlos. Manifiestan que el matrimonio Galíndez–Vidal fue expulsado de la ciudad de Río Cuarto ante la inacción de la Justicia y no pudieron ocuparse de estas tareas, es decir, de ubicar el paradero de la testigo mencionada pues corría peligro su vida, recordando que fueron amenazados en la propia audiencia frente al Tribunal.Por ello es que, según su parecer, no se probó que Galíndez asumiera como probable o posible la consecuencia que produjo; de allí que procuran se encuadre su obrar en el homicidio culposo. 2. Bajo la invocación del motivo formal de casación (CPP, 468, 2º) los defensores argumentan que se ha vulnerado el principio de razón suficiente en relación a la existencia del dolo eventual, lo cual vicia de nulidad al fallo. Sostienen que en la sentencia tiene importancia vital la mecánica del accidente, pues de allí se ha derivado el dolo eventual. En este aspecto consideran que es crucial la ponderación que hiciera para concluir ue conducía a la alta velocidad de 50/70 km/h, ya que ella se engarza con el desprecio de la consecuencia fatal que se le endilga a la acusada de las posibles consecuencias de su obrar. Objetan que, para esa conclusión, el tribunal se apartó sin ninguna explicación de la pericia que no pudo precisarla, para basarse en la opinión del policía Gáspero que nunca estuvo en el lugar del hecho, no vio por dónde quedaron los cuerpos, ni las condiciones de la calle; no fue designado perito y sólo dio su opinión de la velocidad con la que se condujo, con base en su experiencia y sapiencia que no consta en el proceso. Aducen que en un intento de avalar la conclusión acerca de la velocidad, en la sentencia se acude al testimonio de Olga Santillán, luego de una especie de reconstrucción del hecho con un móvil policial sin velocímetro, “a ojo de buen cubero”, sin valor para derivar la velocidad, máxime que la mujer por el terraplén de las vías vio “sólo unos centímetros de la parte superior del auto, y no todo el tramo, ni todo el vehículo en que se conducía Galíndez”. También hacen referencia a otra cuestión fáctica relacionada con la defensa y concerniente a la falta de habilidad de Galíndez para manejar y que en la sentencia se dio por suficiente capacidad. Objetan que en la sentencia se “supone” la habilidad, cuando ello no se podía derivar de dos testimonios de personas que la observaron conducir dicho rodado, cuando se acreditó que carecía de carnet de conducir, lo que hubiera proporcionado una pauta objetiva como sería haber aprobado el curso teórico–práctico. Rechazan que Galíndez haya utilizado el vehículo como un arma, como se afirma en la sentencia por la falta de frenada previa y trayectoria lineal, porque la sentenciante aceptó que la imputada [no] se salió tras el ladrón inicialmente sino en la búsqueda de su marido, pero al visualizarlo a Quiroga decidió seguirlo “en procura de sus pertenencias”. Observan que cuando el tribunal responde acerca del estado psicológico en que se hallaba al momento de acometer con su vehículo contra el biciclo conducido por Quiroga, lo que entienden es porque entran a la fundamentación del dolo, se hace referencia a una excepcionalidad absoluta de la reacción de Galíndez por violenta, desproporcionada y tardía, dándole la sensación de que estuviera refutando un pedido de la atenuante de legítima defensa, o justificando algo que no han pedido. Rechazan que de la pericia psicológica de la incoada surgiese que sea una persona violenta; para los impugnantes, que sea una mujer valiente, que no se deja avasallar y defienda lo suyo, persiguiendo “aventurada y arriesgadamente” al ladrón (que inclusive la propia legislación permite la aprehensión privada), no puede derivarse que sea violenta y que por dicha condición le tiró el auto encima, con lo cual se sacó de contexto los dichos del psiquiatra, máxime cuando éste refirió que si bien comprendía lo que estaba haciendo, no puede asegurar que tuviera el dominio y la dirección de sus acciones, expresando, además, que era necesaria la valoración cuantitativa del grado y posibilidad antagónica ejercida por los frenos inhibitorios ante una decisión de esta magnitud que irrumpe como una variable an–histórica e inesperada. III. Si bien los impugnantes invocan ambos motivos de casación, en rigor se trata de un único agravio relacionado con la fundamentación de la sentencia en torno a la conclusión asertiva respecto del dolo eventual, aludiendo a vicios que la descalificarían, sea por haber omitido la valoración de pruebas o haber valorado ilógicamente las seleccionadas, todo lo cual habilita el tratamiento en el marco del motivo formal (CPP, 468, 2º), ya que de conformidad con la recepción que ha realizado esta Sala de la doctrina del más Alto Tribunal (“Casal…”) del derecho al recurso (CADH, 8, 2, h; PIDCyP, 14, 5), esta vía permite una revisión amplia de la condena en cuestiones de hecho y prueba. IV. Los principales puntos que controvierten los defensores se vinculan con las circunstancias de hecho que el juzgador tuvo como ciertas en torno a la trayectoria del ciclista Quiroga al que embistió Galíndez con letal consecuencia, la velocidad a la que se desplazaba esta conductora, su habilidad para manejar, las características de personalidad y la falta de ponderación del contexto y de la conducta posterior, porque a su ver los elementos de convicción seleccionados no permitían derivar las situaciones que el tribunal tuvo por probadas y sobre las que, en conjunción con la omisión mencionada, edificó la existencia del dolo eventual que rechazan. Con eje en esos puntos se emprenderá la revisión del fallo a fin de examinar si los yerros adjudicados son tales, pero en forma previa se aclarará qué cuestiones han sido dadas por acreditadas por la Cámara y que los defensores no impugnan. Según la acusación, el día del hecho, mientras Mariela Galíndez se encontraba frente a su casa en la ciudad de Río Cuarto, fue abordada por dos sujetos; uno de ellos con una navaja o sevillana comenzó a forcejear con ella “con intenciones furtivas”, situación que aprovechó el otro –individualizado como Fernando Maximiliano Quiroga– para apoderarse de prendas de vestir que se encontraban dentro del vehículo de los Galíndez y luego darse a la fuga con esas cosas en una bicicleta. Esta situación previa fue aceptada en la sentencia, pero, a diferencia de la acusación que, a partir de la fuga del ciclista Quiroga con lo sustraído, consigna que “inmediatamente” Galíndez fue tras él en el automóvil, se aceptó (por la insuficiencia de un testimonio adverso) la versión efectuada por la imputada. En su declaración dijo que ante el asalto de características muy violentas su marido vino en su ayuda; viendo que el sujeto que la encaraba con la sevillana luchaba con él, ingresó a su casa para buscar algo con qué auxiliarlo (machete o palo de goma que usan los guardias de seguridad) y por no encontrarlo tomó las llaves del auto para llevárselas y que saliera su marido detrás de los ladrones; pero al salir fue ella quien se subió al auto y no observando dónde estaba su marido salió en su búsqueda, siendo en esa situación en la que encontró al ciclista Quiroga que llevaba las ropas robadas. V. Puestas a verificar si llevan razón los impugnantes, se efectuará este análisis siguiendo los puntos destacados anteriormente. 1. <italic>La trayectoria previa al impacto de Quiroga.</italic> a.) Según la sentencia, el ciclista Quiroga, antes de producirse el hecho, circulaba por una calle adyacente a las vías del ferrocarril en dirección norte–sur, a la que describe como “una estrecha calle de tierra –de entre 5 y 5.20 m de ancho–, de doble sentido de circulación” la que “desemboca en una especie de triángulo” que impide seguir en línea recta si se sigue ese sentido de circulación. A su vez, la imputada Galíndez manifestó en su declaración en el debate que iba conduciendo el automóvil en búsqueda de su marido y que en cada bocacalle miraba para tratar de ubicarlo; cuando vio a Quiroga, identificándolo como uno de los ladrones, “giró” hacia allí. Hasta aquí entonces, según la sentencia, la imputada varió su trayectoria hacia la calle adyacente al ferrocarril y sentido de circulación por donde venía Quiroga (norte–sur), quien antes ya venía por allí huyendo con las ropas sustraídas. b.) Los recurrentes controvierten la trayectoria seguida por el ciclista basándose en manifestaciones de la testigo Fernández (en su primera declaración), según las cuales Quiroga huía a campo traviesa sobre las vías y al cambiar la trayectoria rumbo a su casa, “imprudentemente se cruza en el andar de Galíndez, –quien– venía en su persecución”, a la vez que consideran omitidas de ponderar que algunas de las ropas sustraídas se hallaron en el borde derecho de la calle, la huella ilustrada en el croquis y en el acta de planimetría, que darían cuenta del “lugar de ingreso de la bicicleta ya trabada”. c.) En la sentencia se consignan, en relación con las manifestaciones de la testigo Fernández, la declaración que prestó en el debate: en ella refirió que “vio un auto blanco que circulaba por Azopardo por la derecha y atropelló a una bicicleta que circulaba por delante”, también que (antes) “el ciclista bajó a la calle desde la vía por una varilla de cemento que cruza el canal”, pero luego, durante la inspección ocular en la que participó, dijo “que eso pensó que podía haber sido por la forma en que lo agarró el auto”. Precisamente en tal sentido, el acta de la audiencia consigna que en esa oportunidad la testigo aclaró (con relación a que el ciclista bajó a la calle desde el ferrocarril) “suponiendo que fue así”. Y en la sentencia se indica que en esa oportunidad explicó que no lo podría haber visto porque “se lo impedían las construcciones”, lo que fue verificado. En cuanto a los rastros a los que alude, consultadas las pruebas que según los impugnantes han sido omitidas de valorar (y que fueron incorporadas) surge lo siguiente. En el croquis las ropas sustraídas a Galíndez por Quiroga no se encuentran sólo esparcidas hacia la derecha del ciclista, esto es, próximas a la zona de las vías del ferrocarril, sino que también se registran ropas esparcidas a la izquierda del biciclo, lo que también puede apreciarse en la graficación efectuada por Policía Judicial y las fotografías allí tomadas. No se aprecian diferencias en los registros fotográficos en relación con las ropas con las fotografías provenientes de una periodista del diario “El Puntal”. El rastro de una huella de la bicicleta no se consigna en el croquis sino en la graficación del lugar del hecho y fotografías provenientes de Policía Judicial que la sitúa en la calle Liniers “en el borde tierra acumulada al costado de la calle” a una distancia de 7, 54 m anterior a otros rastros como un raspón en la zona media de la calzada también provenientes del biciclo. d.) Como puede apreciarse, las pruebas que los impugnantes acusan como no suficientemente valoradas o derechamente omitidas carecen de la aptitud probatoria que pretenden adjudicarles. En efecto, la supuesta irrupción del ciclista Quiroga desde las vías del ferrocarril a campo traviesa en la trayectoria de Galíndez no se desprende de alguna o de todas esas pruebas. Repárese en que no pueden traerse en apoyo de esa situación las manifestaciones de la testigo Fernández, pues en el mismísimo debate durante la inspección ocular aclaró que era una suposición, inclusive que no podía ver por obstáculos (construcciones), lo que verificó el tribunal, sin que nada digan los recurrentes acerca de cómo puede ser posible que una situación que la testigo explica que no dijo porque lo supone pero que no pudo ver, es lo que sucedió. Menos aún puede derivarse de los rastros de las ropas, toda vez que ellas no quedaron sólo en la zona de la calle Liniers próxima al lugar de donde habría irrumpido Quiroga, ya que estaban esparcidas también en otros sectores más alejados (adelante, en el sentido en que fueron quedando otros rastros y a la izquierda inclusive). Tampoco del rastro dejado por la bicicleta de Quiroga próximo a esa zona aunque distante en 7.54 el lugar de la calzada en donde aparecen la mayor parte de los rastros indicativos de la trayectoria del ciclista (raspón en la zona media, ropas, bicicleta, mancha de sangre, etc.), porque si bien aquel puede indicar que antes del impacto circulaba más pegado al borde, no puede de allí derivarse que no venía circulando por esa calle sino que a campo traviesa irrumpió allí, ya que ningún rastro dejó en tan singular trayectoria. Máxime que esa “irrupción” confrontaría hasta con algunas manifestaciones de la imputada, en el sentido de que cuando lo vio giró hacia allí el auto y comenzó a tocarle bocina; que, en lugar de detenerse, el ciclista aceleró, porque si fue así ¿cómo era posible que en lugar de circular por la calle lo hiciera a campo traviesa y se le cruzara? Tampoco ello se encuentra en consonancia con lo consignado en la pericia mecánica que deduce por los daños que presentaban ambos vehículos (el automóvil en la parte frontal derecha, la bicicleta principal en la parte trasera), que “ambos rodados habrían circulado según su sentido de avance” por Liniers en sentido norte a sur y el primer contacto se produjo a la altura del rastro del raspón (situado como antes se consignó a 7,54 m). 2. La velocidad de circulación de Galíndez. a.) Según la sentencia, la imputada Galíndez luego de visualizar al ciclista Quiroga e identificarlo como uno de los ladrones, giró hacia esa dirección siguiendo una trayectoria “lineal” sin ninguna maniobra evitativa (fs. 541) y a una velocidad progresiva lo embistió desde atrás (con las consecuencias letales) y se detuvo por obstáculos tales como un árbol de considerable tamaño “al frente de la línea de marcha”, el neumático delantero desinflado y el parabrisas trizado. Dado que los impugnantes se han centrado en la velocidad que en la sentencia se adjudica a la imputada, se relevarán cuáles fueron los fundamentos del fallo en torno a este punto. En cuanto a la cuantía de la velocidad, el tribunal invocó que entre la pericia realizada y el informe técnico mecánico del policía Gáspero (coincidentes en cuanto a la mecánica del accidente), sólo el segundo de quien destacó “su experiencia de muchos años” realizando estos informes, efectuó una estimación en “más de 55 km”, atendiendo a “la entidad de los daños y la forma en que fue proyectado el cuerpo de la víctima”. También hizo referencia a las manifestaciones de las testigos Olga Santillán, Estela Baigorria y Stella Martínez que aludieron a que el auto venía “muy fuerte”, levantando “tierra”, vieron el cuerpo del ciclista “volar”, incluso caer como “bolsa de papas”, según la primera mujer. Asimismo ponderó para fijar que pudiera extenderse la velocidad hasta los 70 km a una “pasada” que realizó un móvil policial durante la inspección ocular realizada en el debate, en cuyo transcurso Santillán asintió que la correspondiente a esa velocidad era la más aproximada. Con base en estos argumentos concluyó que la velocidad a la que lanzó el vehículo en dirección hacia Quiroga fue “considerable” alcanzando al momento del impacto “los 55 a 70 km”. b.) Los impugnantes critican la conclusión del fallo con relación a la magnitud de la velocidad por descalificar la aptitud convictiva de las pruebas en las que se basó. En tal sentido, objetan que se haya apartado sin ninguna explicación de la pericia que no pudo precisarla, para basarse en la opinión del policía Gáspero que nunca estuvo en el lugar del hecho, no vio por dónde quedaron los cuerpos, ni las condiciones de la calle, no fue designado perito y sólo dio su opinión de la velocidad con la que se condujo, con base en su experiencia y sapiencia que no consta en el proceso. Asimismo, cuestionan la estimación realizada en el curso de la inspección ocular. Aducen que se trató de una demostración con un móvil policial (sin velocímetro) que simuló la trayectoria efectuada por el rodado, ante la cual las testigos Fernández y Olga Santillán realizaron meras especulaciones. Tildan a ese acto de una especie de reconstrucción del hecho con un móvil policial, “a ojo de buen cubero”, sin valor para derivar la velocidad, máxime que la mujer por el terraplén de las vías vio “sólo unos centímetros de la parte superior del auto, y no todo el tramo ni todo el vehículo en que se conducía Galíndez”. c.) Las pruebas valoradas en la sentencia, sobre las que los impugnantes centran la crítica por la preferencia convictiva arbitraria, tienen el siguiente contenido. Olga Santillán vio circular el automóvil: “Lo hacía fuerte por la tierra que levantaba” y cuando pasaba por su frente “levantó algo, que lo vio volar como si fuera una bolsa de papas”. En la inspección ocular identificó la velocidad como “aproximadamente 70 km”. Eva Estela Baigorria observó a unos 100 m de distancia al auto “levantando una nube de tierra, fuerte, y cuando pasaba frente a ella vio algo que era como que volaba, que pasaba por arriba del auto” y se trató del cuerpo de una persona. Stella Maris Fernández dijo que “por la forma en que iba el auto ‘agarraba’ a cualquiera que se cruzara, por la polvareda que dejó iba fuerte”, viendo al ciclista “volar por los aires, golpear contra el vidrio, luego sobre el capot y caer al suelo”, “vio volar a una zapatilla”. El policía Gáspero, quien explicó en el debate que realiza los informes técnicos de los vehículos siniestrados con ocho años de antigüedad en accidentología, dijo en el debate que de acuerdo con los daños de los vehículos y la referencia acerca que el cuerpo voló, que esto se debió “por la alta velocidad del auto, que era importante, de más de 55 km”. En el acta de debate se consigna que se realizó en el lugar del hecho una inspección ocular ubicando un móvil policial (Renault 9) para que reproduzca el recorrido de Galíndez, mediante “cuatro pasadas a diferentes velocidades, la primera a 40 kilómetros, la segunda a 60, la tercera a 70 y la última a 25”, tratándose de “valores todos estos aproximados y estimados según la pericia y experiencia del conductor” debido a que el vehículo utilizado “no contaba con velocímetro en funcionamiento” ni la Policía pudo aportar otro “dotado del citado instrumental”. La pericia accidentológica realizada, respecto de la cual se quejan los impugnantes que fue dejada de lado sin explicaciones, consigna como mecánica del hecho probable de acuerdo a los daños en los vehículos, fotografías, planos, y otros datos objetivos, que ambos vehículos venían circulando “por la calle Liniers con dirección y sentido de avance de Norte a Sur”, el automóvil detrás de la bicicleta, en la zona próxima al raspón (corresponde a una impronta señalizada en el plano de fs. 69 con el nº 5, situada a no menos de 14 m según las mediciones allí realizadas del lugar en donde quedó el charco de sangre), se produjo “un impacto primario (por alcance)” entre el automóvil (parte frontal derecha) con la bicicleta (parte posterior), “proyectando al ciclista hacia el capó–parabrisas y techo”, sin poder especificar el modo en que la víctima llegó hasta su posición final (charco de sangre), esto es, si fue transportado por el auto, proyectado o dio vuelta por el techo. En cuanto a la velocidad, los peritos explicaron que por carecer de datos técnicos aportados por rastros (puntos de colisión acotados, frenado, derrapado y otros indicativos de las trayectorias), no era posible “calcular en forma categórica y científica las velocidades de circulación”, pero por la mecánica ya consignada, “el automóvil habría circulado a una velocidad relativa superior a la bicicleta”. d.) En la acusación no se precisó la velocidad que Galíndez imprimió al automóvil al acelerar en persecución del ciclista Quiroga y, en ese sentido, la sentencia fijó el hecho acreditado por remisión a ese relato. Si bien lo señalado privaría de interés el agravio, como la sentencia es una unidad conforme se ha sostenido reiteradamente (TSJ, Sala Penal, A. 340, 20/10/2000, “Allende”, A. 155, 26/5/2004, “Mariani” entre muchos otros) y entre sus conclusiones se incluyó que la velocidad fue progresiva (del mismo modo que en la acusación) pero determinó un margen aproximado de la cuantía (55 a 70 km), puede admitirse un relativo interés en su tratamiento. Relativo interés, en tanto la cuantía de la velocidad por sí misma no parece tener vinculación con una cuestión fáctica dirimente, habida cuenta de cuál fue, según la sentencia, la mecánica del hecho: avistamiento del ciclista y consiguiente modificación de la trayectoria de Galíndez en su persecución, linealidad de esa dirección, aceleración progresiva de la velocidad, inexistencia de cualquier maniobra evitativa, embestimiento con la parte frontal del auto sobre la parte trasera posterior del biciclo y detención a distancia por obstáculos. En ese conjunto, que la velocidad fuese la fijada por el tribunal o que quedara sin precisión, no parece tener dirimencia para producir una variación de ese factum del cual el juzgador infirió dolo y no culpa, si se puede mantener como una derivación razonada de las pruebas la marcha a velocidad progresiva hacia Quiroga. Desde esa perspectiva, hay que reconocerles a los impugnantes que llevan razón en que la estimación de la velocidad máxima (70 km) tomada de una percepción de la testigo Santillán, con base en una simulación efectuada en el transcurso de la inspección ocular realizada en el debate, no puede proporcionar una base convictiva idónea con ajuste al principio de razón suficiente puesto que el vehículo que se utilizó carecía de velocímetro. Otro tanto con relación a la opinión del Sgto Gáspero en cuanto al límite inferior (55 km), pues frente a esa estimación se encuentra la pericia mecánica realizada, que concluyó que no podía fijarla con los datos existentes. Recuérdese en tal sentido, lo reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que carece de todo sentido convocar al experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de éste sin exponer las razones válidas de tal solución. Se ha sostenido in re “Castro” (S. N° 31, 28/04/2006), que si bien la opinión del perito no obliga al juez (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, 2a. ed. actualizada, p. 230, nota 3 al artículo 255; Palacio, Lino Enrique, La prueba en el proceso penal, Abeledo–Perrot, Bs.As., 2000; TSJ–, Sala Penal, Sent. N° 8, 1/7/1958), su apartamiento respecto de aquélla debe ser debidamente fundado. Precisamente, al enumerar las hipótesis en las que puede prescindirse del dictamen técnico, suele ejemplificarse con aquellos casos en los que éste aparece defectuoso o contradictorio con las demás pruebas reunidas (Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal–Culzoni, Bs.As., 2002, pp. 415/416). Sin embargo, aun cuando la conclusión acerca de la cuantía de la velocidad desarrollada no luzca razonable por la escasa aptitud de una de las fuentes probatorias y la preferencia convictiva por otra pero sin explicar las razones por las cuales se restaba mérito a la pericia, ello no conduciría a la nulidad del fallo. Ello así porque, como se señaló antes, la entidad de la velocidad se vincula con una cuestión fáctica que no es decisiva, a diferencia de la aceleración de la marcha en el contexto de la mecánica (dirección en persecución hacia Quiroga, trayectoria lineal, inexistencia de cualquier maniobra evitativa y forma del embestimiento). Y la aceleración fluye de la propia declaración de la imputada, quien manifestó que al avistar a Quiroga “giró su auto hacia donde ese muchacho iba”, le tocó bocina (según sus dichos, para asustarlo y que dejara las ropas), pero como comenzó a pedalear más fuerte “aceleró para alcanzarlo”. Que esa aceleración fue progresiva –como señala la sentencia– surge de los testimonios de las tres mujeres que vieron el vehículo, ya que coincidieron en que circulaba fuerte (por la tierra que levantaba), y si bien esas percepciones no pueden arrojar precisión acerca de la cuantía de la velocidad, ésta fue sin duda superior al biciclo; como lo señalaron los peritos, tampoco pudo ser ínfima, dada la magnitud de los daños que quedaron en los vehículos, el efecto sobre el ciclista (al que todas las testigos vieron “volar”), los rastros a 14 m del comienzo del impacto dejados por el cuerpo y la magnitud de la afectación sobre éste, pues fue de tal entidad que produjo la muerte inmediata. 3. La habilidad para manejar. a.) En la sentencia se rechazó que la imputada tuviera falta de conocimientos y experiencia conductiva, basándose en los testimonios de Zapata y Pérez, quienes refieren que conducía de manera habitual, que lo hacía bien, con algunos inconvenientes para ciertas maniobras. Asimismo se argumentó que la falta de carnet de conducir “no evidencia más que una actitud cívicamente irresponsable”. Se negó asimismo que el vehículo tuviera vicios que sólo conocía el marido de Galíndez, por la inexistencia de pruebas en tal sentido y porque la habitualidad en la conducción en caso de que hubiera sido así le hubieran permitido conocerlos y neutralizarlos. b.) Los impugnantes cuestionan esa conclusión desde la perspectiva del principio de razón suficiente, pues aducen que la habilidad no se podía derivar de dos testimonios de personas que la observaron conducir dicho rodado, cuando se acreditó que carecía de carnet de conducir, lo que hubiera proporcionado una pauta objetiva como sería haber aprobado el curso teórico–práctico. c.) En cuanto a los testimonios mencionados en la sentencia, su contenido en lo que aquí interesa es el siguiente. Rosa Lidia Pérez, vecina y amiga de Galíndez, hacía tres años que eran vecinos, refirió que desde que tuvieron el auto “lo manejaban tanto ella como el marido”; a veces la veía manejar “llevaba el nene a la escuela cuando no iba en el transporte, hacía las compras, salía seguido”. Hugo Ramón Zapata, hijo de la anterior testigo, quien dijo que la imputada “manejaba el auto de manera normal, bien”, a veces “le costaba sacarlo”, creía que una vez lo raspó con el marco del portón, como le costaba entrarlo y sacarlo “lo dejaba afuera”. d. La queja de los i