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PRUEBA PERICIAL

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PERITO OFICIAL. REMOCIÓN. Art. 280, CPC. Causales. Incumplimiento de ampliación de pericia. Complejidad de la cuestión a peritar. Importancia del dictamen para la decisión del juicio. NEGLIGENCIA PROBATORIA. Inexistencia. Improcedencia de la remoción
1– El art. 280, CPC, establece la sanción de remoción para los peritos que no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que no puede hacerse hincapié respecto de términos probatorios, cuando por la naturaleza del juicio y la importancia del informe pericial, éste es fundamental para la correcta decisión del litigio.

2– En la especie, si bien con fecha 15/12/08 se solicitó la ampliación del dictamen en el término de cinco días bajo apercibimiento de remoción, no es menos que con posterioridad a ello –el 30/12/08–, el iudex proveyó sin fijar una fecha el reinicio de tareas periciales (su ampliación), la forma y modo en que debía realizarse dicha ampliación de pericia, lo que fue notificado al perito por retiro de expediente el 5/2/09. Este último proveído fue vinculado al primero, ya que se expresa que se indique día y lugar del inicio de la actividad pericial.

3– En consecuencia, asiste razón al sentenciante en cuanto no existe negligencia por parte del perito como causal para ser removido de su cargo. Es facultad del juez, como director del proceso, adaptar las formas procesales necesarias a la solución del caso, siempre dentro de un plano de discrecionalidad y equilibrio razonable atento la complejidad de la cuestión peritada (extensión de quiebra).

C2a. CC Cba. 29/7/10. Sentencia Nº 140. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC Cba. “De la codemandada Komi SA Cuerpo de prueba – Cuerpo de copias a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la sindicatura – Expte Nº 1696276/36”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de julio de 2010

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Marta Nélida Montoto de Spila dijo:

Estos autos, venidos a despacho del Juzgado de 1ª. Instancia y 3ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación de la sentencia Nº 148, de fecha 13/4/09, por la que se resolvía: “1. No hacer lugar a la remoción del perito oficial Cr. Miguel Ángel Rodríguez, solicitado por la parte actora –Sindicatura J. Euliarte & Asociados– designada en los autos “Vértice Musical SA – Quiebra Propia – expte 163290/36”. 2. Emplazar al perito oficial Cr. Miguel Ángel Rodríguez para que dentro del lapso de 48 horas de notificado, fije nuevo lugar, fecha y hora de iniciación de las tareas periciales…”. I. (…) En contra de la sentencia dictada por el Sr. juez de primer grado …, interpone el señor síndico designado en estos autos, recurso de reposición y de apelación en subsidio, siendo denegado el primero y concedida la apelación subsidiaria, quedando en consecuencia abierta la competencia de grado. A fs. 62/64 se expresan los agravios, los que no son contestados por el apelado. Finalmente a fs. 75/78 evacua el traslado que le fuera corrido el Sr. fiscal de Cámaras. Dictado el decreto de autos a estudio, firme, la causa ha quedado en condiciones de resolver. II. Agravios del apelante: Fustiga el decisorio por cuanto, a su entender, en lo expuesto en el segundo punto del considerando de la resolución impugnada, el a quo reconoce que el perito oficial, conforme el decreto de fecha 15/12/08, contaba con quince días para realizar la ampliación pericial, bajo apercibimiento de remoción, tal como sostenía la cédula de notificación que fuera recibida por el mismo el 2/2/09, por lo que el término feneció el 20/2/09 con cargo de hora, sin que dicho perito cumpliera con la ampliación solicitada. A pesar de ello, el sentenciante evaluó el proveído de fecha 30/12/08 –el que no contiene plazo expreso para su cumplimiento– por lo que el iudex llega a la conclusión de que debe desestimarse el pedido de remoción, entendiendo el recurrente que, a pesar de ello, se trataba de una obligación procesal y que conforme el art. 266 del código de rito, [dicha obligación] nace con la aceptación del cargo de perito que éste debía conocer. Expresa a su vez que desde un comienzo el perito no informó a la Sindicatura los días, horarios y lugar en que se realizó la pericia. Conforme a ello solicita se haga lugar al recurso de apelación, resolviéndose remover al perito oficial. III. Análisis de los agravios: Entrando al análisis de la cuestión en debate, debe encuadrarse el presente recurso conforme el art. 280, CPC, que establece la sanción de remoción para los peritos que no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliación en el plazo que el tribunal les haya fijado. No obstante ello, la jurisprudencia ha sostenido que no puede hacerse hincapié respecto de términos probatorios, cuando por la naturaleza del juicio y la importancia del informe pericial, éste es fundamental para la correcta decisión del litigio (C1º CC, 13/10/53). Si a ello se agrega que si bien [por] el decreto de fecha 15/12/08 se solicitó la ampliación del dictamen en el término de cinco días bajo apercibimiento de remoción, no es menos cierto que con posterioridad a ello, con fecha 30/12/08, el iudex proveyó sin fijación de una fecha el reinicio de tareas periciales (su ampliación), la forma y modo en que debía realizarse dicha ampliación de pericia, lo que fue notificado al perito por retiro de expediente con fecha el 5/2/09. En razón de ello, debe entenderse que el último proveído lo fue vinculado al primero, ya que en el último se expresa que se indique día y lugar del inicio de la actividad pericial; por lo que estimo asiste razón al sentenciante en cuanto entiende que no existe negligencia por parte del perito como causal para ser removido de su cargo. Y ello es así ya que es facultad del juez, como director del proceso, adaptar las formas procesales necesarias a la solución del caso, siempre dentro de un plano de discrecionalidad y equilibrio razonable atento la complejidad de la cuestión peritada (extensión de quiebra). Conforme a lo expuesto, debe rechazarse el recurso interpuesto en subsidio, confirmando la resolución impugnada en todo cuanto resuelve. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y forma en que se resuelve.

Los doctores Silvana María Chiapero y Mario Raúl Lescano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Sindicatura y en consecuencia confirmar la resolución impugnada, en todo cuanto resuelve. II. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y forma en que se resuelve (art. 130, in fine, CPC).

Marta Nélida Montoto de Spila – Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano ■

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