<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Ampliación del dictamen. Irrecurribilidad del proveído que concede o deniega la ampliación. Configuración de excepción. Procedencia de ingresar al examen de la cuestión. Art. 279 <italic>in fine</italic>, CPC. Facultad potestativa del juez. Posibilidad de disponer la ampliación de oficio o a pedido de parte</bold> </intro><body><page>1– Si bien el art. 279 in fine, CPC, establece la irrecurribilidad de lo decidido por el juez ante un pedido de ampliación del dictamen pericial, corresponde entrar al tratamiento de los agravios sin hacer mayores consideraciones al respecto, privilegiando de este modo el derecho de defensa y la doble instancia. 2– La cuestión traída a esta alzada debe ser resuelta a la luz de lo prescripto por el art. 279, CPC, que faculta al juez, ya sea por propia voluntad o a pedido de alguna de las partes, a disponer la ampliación del dictamen pericial, si a su criterio éste resultare deficiente. Este poder, otorgado exclusivamente al juzgador, le permite procurarse oficiosamente y sin mayores trámites una asistencia técnica que lo satisfaga en su fundamentación e integridad, con la particularidad de que será únicamente su propio juicio y evaluación el parámetro con el cual decidirá sobre la referida ampliación. 3– Dicho parámetro no varía cuando son las partes quienes lo solicitan, pues tal petición no constituye como un ofrecimiento probatorio sino una mera actividad complementaria con miras a la clarificación del dictamen. Ello importa que el pedido no pueda ser incluido bajo la órbita del art. 199, CPC, esto es, en la imposibilidad de negarlo, pues precisamente la propia ley le otorga al juez la facultad de rechazarlo si considera –a su exclusivo criterio– que la labor pericial cumplida le es suficiente para dictar una resolución justa. Esta última afirmación cobra mayor relevancia en el sublite, en que ha sido el propio magistrado quien ha dispuesto oficiosamente la realización de la pericia de marras proponiendo los puntos pertinentes y a los que ha considerado debidamente contestados. 4– En conclusión, si es a petición de parte, el juez evaluará lo solicitado y dispondrá la ampliación o no según su exclusiva opinión, pues la labor pericial es una asistencia para el magistrado y –en principio– solo a él le sirve para dar fundamento a su resolución. Ahora bien; si se decidiera por la negativa, ello no implicará una lesión al derecho de defensa de las partes, pues éstas cuentan con los medios procesales previstos para criticar el dictamen –ya sea por errores o insuficiencia– en la etapa oportuna, pudiendo valerse de la opinión de su perito de control, quien cuenta con las mismas facultades que el oficial para analizar el objeto de la pericia y carece de límites para cumplir con su labor. En otras palabras, la opción dada al juez es un poder que será ejercido sólo si –a su criterio– considera al dictamen como deficiente, es decir, que no reúne las condiciones suficientes para ser un elemento de prueba con miras a lograr una adecuada y justa decisión de la causa. 5– En la especie, el <italic>a quo</italic> estimó innecesario ampliar el dictamen oficial producido. Y para esto necesitó dar mayores razones, pues siendo una facultad potestativa del tribunal acceder a lo pedido y no un deber, no tiene cabida una crítica sobre lo decidido. Ello sin perjuicio de las impugnaciones que por vía recursiva puedan hacerse sobre lo que se haya decidido en la sentencia en función de la pericia o de las facultades de la alzada, en caso de conocer sobre lo principal (art. 325, CPC). <italic>C5a. CC Cba. 10/5/10. Auto Nº 209. Trib. de origen: Juzg. 32a. CC Cba. “Maidana Manuel Antonio - Protocolización de testamento – Expte. N° 632928/36”</italic> Córdoba, 10 de mayo de 2010 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 32a. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación que fuera deducido en forma subsidiaria de la reposición planteada por el Sr. Manuel Antonio Maidana por intermedio de su apoderado, Dr. Luis Bernardo Cima, en contra de los decretos dictados con fecha 28 y 29 de abril de 2003, en cuanto dispone el primero de ellos: “Extendiendo el decreto de fs. 1270, a la ampliación solicitada, siendo potestad facultativa del Tribunal, según art. 279 del C. de P.C. (Conforme Ferreyra de de la Rúa –González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial, T. II, p. 483, Edit. LL; Venica, Código Procesal Civil y Comercial, T. II, p. 492, Edit. Lerner) y considerando el suscripto que los elementos aportados en todas las pericias y las fundamentadas críticas efectuadas en la pericia realizada por el perito de control en disidencia, son suficientes; a la ampliación de pericia no ha lugar. Expídanse las copias solicitadas a fs. 1271. Agréguese el informe pericial de control glosado a fs. 1272/3. Notifíquese a los intervinientes y a la Sra. Fiscal Civil" y el segundo "1) Téngase presente lo manifestado, en cuanto por derecho corresponda. 2) A la ampliación peticionada, estése al proveído del 28/04/03", cuya reposición fuera rechazada por auto nº 631 del 15/8/08. Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 1722/1734 expresa agravios el recurrente manifestando, tras relatar los antecedentes del caso, que la resolución dictada transgrede el trámite fijado por la ley adjetiva para la protocolización de un testamento ológrafo y contraría el principio de libertad probatoria, conforme los párrafos que trascribe. Sostiene que aquélla contiene una fundamentación aparente y distorsionada, citando en su apoyo los arts. 199 y 200, CPC, impidiendo que a su parte se le brinden explicaciones científicas y técnicas sobre la fundamentación y conclusiones de los peritos oficiales sin dar las razones de tal decisión. Critica los documentos tenidos en cuenta por los idóneos en cuanto a las diferencias de fechas, citando los dichos del perito oficial Hugo Jorge Mara en el programa televisivo "Ojos de la Justicia". Manifiesta que las irregularidades que relata ameritan la remoción de los peritos, destacando los puntos que dice no contestados, tales como el relacionado con el cotejo de la letra del texto. Expone que el a quo ha resuelto en contra de la regla general prevista en el art. 279, CPC, segundo párrafo, mencionando que la decisión positiva del juez no admite recurso alguno, lo que evidencia que el legislador ha sentado como principio la libertad de prueba y el libre ejercicio del derecho de defensa, puntos sobre los cuales no ha expuesto el juzgador los motivos por los cuales prescinde de la libertad probatoria y se alza contra el ejercicio del derecho de defensa de su parte. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo. Expone como segundo agravio la violación del principio de congruencia al no haberse analizado todos los hechos esgrimidos en el pedido de ampliación y explicación de la pericia. Menciona el aspecto dirimente que tiene determinar la antigüedad de la tinta y la ausencia de tratamiento de su planteo al respecto. Reitera las deficiencias de lo decidido mostrando contradicciones entre esto y lo afirmado por los peritos, agregando que si no han podido expedirse sobre puntos elementales de la pericia, no puede darse suficiencia a su dictamen. Se agravia porque la afirmación del a quo de que los elementos y conclusiones de los peritos son suficientes, es contraria a las normas procedimentales ya que es el idóneo oficial quien se encuentra obligado a responder los puntos de pericia y brindar las explicaciones técnicas con la debida fundamentación, lo cual no ha sido cumplido. Reitera que el propio perito oficial ha reconocido no haber podido contestar determinados puntos de los propuestos, lo cual no ha sido tenido en cuenta por el Sr. juez, por lo que su decisión es carente de la debida fundamentación al no haber abordado aquella declaración televisiva del perito Mara, por lo que existe también una errónea valoración de la prueba acompañada. Hace reserva del caso federal. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, es evacuado a fs. 1739/1744, quien se expide por el rechazo de los agravios y la confirmación del decisorio impugnado, conforme los argumentos que expone y a los cuales nos remitimos. II. En primer término cabe señalar que si bien el art. 279 in fine, CPC, establece la irrecurribilidad de lo decidido por el juez ante un pedido de ampliación del dictamen pericial, habida cuenta que ya ha habido un pronunciamiento anterior de esta Cámara (con otra integración) que involucró al recurso de reposición interpuesto y ante la ausencia de una específica controversia sobre este aspecto formal, hemos de entrar al tratamiento de los agravios sin hacer mayores consideraciones al respecto, privilegiando de este modo el derecho de defensa y la doble instancia. III. Tal la temática que es objeto de debate, no cabe duda de que la cuestión traída a esta alzada debe ser resuelta a la luz de lo prescripto por el art. 279, CPC, que faculta al juez, ya sea por propia voluntad o a pedido de alguna de las partes, a disponer la ampliación del dictamen pericial si a su criterio éste resultare deficiente. Este poder, otorgado exclusivamente al juzgador, le permite procurarse oficiosamente y sin mayores trámites una asistencia técnica que lo satisfaga en su fundamentación e integridad, con la particularidad de que será únicamente su propio juicio y evaluación el parámetro con el cual decidirá sobre la referida ampliación. Cabe aclarar que este parámetro no varía cuando son las partes quienes lo solicitan, pues tal petición no constituye como un ofrecimiento probatorio sino una mera actividad complementaria con miras a la clarificación del dictamen. Ello importa que el pedido no pueda ser incluido bajo la órbita del art. 199, CPC, esto es en la imposibilidad de negarlo, pues precisamente la propia ley le otorga al juez la facultad de rechazarlo, si considera –a su exclusivo criterio– que la labor pericial cumplida le es suficiente para dictar una resolución justa. Esta última afirmación cobra mayor relevancia en el sublite donde ha sido el propio magistrado quien ha dispuesto oficiosamente la realización de la pericia de marras, proponiendo los puntos pertinentes y a los que ha considerado debidamente contestados. Así ha sido dicho que "... el pedido (de la parte) no es obligatorio para el magistrado y lo que decida es irrecurrible. La atribución conferida al juez en el art. 279 del CPC está implícita en sus poderes instructorios, particularmente en el caso de los peritos que son los auxiliares técnicos en la constatación de hechos y la determinación de sus causas y efectos, ante la falta de conocimientos especializados" (Cfr: CCC, Fam. y Trab. de Marcos Juárez, AI N° 58 del 1/7/97, (Voto Dr. García Allocco), Foro de Córdoba 43, p. 198). En síntesis: si es a petición de parte, el juez evaluará lo solicitado y dispondrá la ampliación o no según su exclusiva opinión, pues la labor pericial es una asistencia para el magistrado y –en principio– sólo a él le sirve para dar fundamento a su resolución. Ahora bien; si se decidiera por la negativa, consideramos que ello no implicará una lesión al derecho de defensa de las partes pues éstas cuentan con los medios procesales previstos para criticar el dictamen –ya sea por errores o insuficiencia– en la etapa oportuna, pudiendo valerse de la opinión de su perito de control, quien cuenta con las mismas facultades que el oficial para analizar el objeto de la pericia y carece de límites para cumplir con su labor. En otras palabras, la opción dada al juez es un poder que será ejercido sólo si –a su criterio– considera al dictamen como deficiente, es decir, que no reúne las condiciones suficientes para ser un elemento de prueba con miras a lograr una adecuada y justa decisión de la causa. Lo expuesto trae aparejado que únicamente si comparte las razones invocadas por la parte en su pedido de ampliación, hará uso de esta facultad instructoria que le acuerda la norma; pero siempre es el tribunal el que dispone la medida –reitero– según su criterio. En el presente caso, el Sr. juez ha estimado innecesario ampliar el dictamen oficial producido. Y para esto no necesita dar mayores razones que las ya expuestas en las resoluciones que obran en autos, pues –reiteramos– siendo una facultad potestativa del tribunal acceder a lo pedido y no un deber, no tiene cabida una crítica sobre lo decidido. Ello sin perjuicio de las impugnaciones que por vía recursiva puedan hacerse sobre lo que se haya decidido en la sentencia en función de la pericia o de las facultades de la Alzada, en caso de conocer sobre lo principal (arg. art. 325, CPC). Por todo ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación deducida en forma subsidiaria y confirmar los decretos que han sido objeto del recurso. <italic>Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>