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PRUEBA PERICIAL

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Declaración de negligencia en su producción. Intento de sustitución por otro medio probatorio. Improcedencia. PRUEBA DOCUMENTAL. Oportunidad de su ofrecimiento. Sistema amplio. Posibilidad de ofrecimiento tardío. Excepción. Inadmisibilidad de prueba documental para sustituir pericial no realizada
1- Es improcedente la pretensión del apelante al intentar sustituir la prueba pericial por un medio probatorio distinto (documental). No sólo ha sido declarada la negligencia del recurrente en la producción de la pericial, sino que, a través de esta pretensión, soslaya el principio genérico de que toda medida probatoria debe ser ofrecida, ordenada y practicada oportunamente. Y aun cuando la prueba documental tenga un sistema muy amplio en relación con la oportunidad para su ofrecimiento, no puede admitirse cuando tiende a suplir otro medio probatorio; mucho menos, si requiere el reconocimiento de un tercero que debe ingresar al proceso como testigo, y el contenido del documento en cuestión ha podido ser obtenido con antelación (del modo específicamente previsto por el ordenamiento procesal).
2- Aplicar un criterio de laxitud en la admisión de la prueba documental al extremo de su agregación con carácter sustitutivo de otro medio probatorio, implicaría extender indiscriminadamente tal criterio excepcional a situaciones que en la práctica conducirían a la derogación de normas procesales que disponen sobre el desarrollo ordenado de los pleitos; desconociendo además, en este caso, la autoridad de un pronunciamiento jurisdiccional concreto.

3- El Tribunal Superior ha dicho que la oportunidad de ofrecer tardíamente prueba documental excluye los documentos privados otorgados por terceros, asignando al régimen de excepción una interpretación restrictiva. La finalidad precisa de cada uno de los medios probatorios de que disponen los litigantes debe ser respetada, de manera tal que el empleo indiscriminado de los mismos no resulta admisible ni técnicamente procedente. En rigor, la cuestión no debe verse desde la perspectiva de “pertinencia” de la prueba, sino ante un problema de temporaneidad de la misma.

15.448 – C7a.CCCba. 29/3/04. AI N° 109. “Bene José María c/ Tarjeta Provencred –Ordinario- Reparación de Daño Moral”

Córdoba, 29 de marzo de 2004

Y VISTOS:

El recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora en contra de los proveídos de fecha 7/3/03 y 21/3/03 que resolvieron acoger el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del decreto de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres que ordenaba agregar como documental y con noticia a las partes, un dictamen pericial caligráfico acompañado por la actora a fs. 191/195. A fs. 221/ 222 expresa agravios la apelante manifestando que los proveídos en cuestión declaran inadmisible la prueba documental acompañada, decisión que debe ser revocada en virtud de que ningún Tribunal puede denegar su recepción de acuerdo lo establecido por el art. 199 del CPCC. Señala que el juez únicamente en la sentencia podría pronunciarse sobre la impertinencia o irrelevancia de la misma, por lo que el rechazo de la prueba en los proveídos mencionados implica una valoración previa, un prejuzgamiento por parte del magistrado. A fs. 226/227 contesta los agravios el apoderado de la demandada. Expresa que el a quo declaró inadmisible la prueba que se intenta incorporar a los autos, porque responde a una actividad extrajudicial que carece del debido contralor de las partes interesadas y que con ella se intenta subsanar la falta de diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica oportunamente ofrecida por el accionante. Agrega que no estamos en presencia de un problema de pertinencia sino de extemporaneidad en la producción de la prueba pericial.

Y CONSIDERANDO:

Es improcedente la pretensión del apelante al intentar sustituir la prueba pericial mediante un medio probatorio distinto (documental). No sólo que ha sido declarada la negligencia del recurrente en la producción de la pericial, sino que a través de esta pretensión soslaya el principio genérico de que toda medida probatoria debe ser ofrecida, ordenada y practicada oportunamente. Y aun cuando la prueba documental tenga un sistema muy amplio en relación con la oportunidad para su ofrecimiento, no puede admitirse cuando tiende a suplir otro medio probatorio; mucho menos, si requiere el reconocimiento de un tercero que debe ingresar al proceso como testigo, y el contenido del documento en cuestión ha podido ser obtenido con antelación (del modo específicamente previsto por el ordenamiento procesal). Aplicar un criterio de laxitud en la admisión de la prueba documental al extremo de su agregación con carácter sustitutivo de otro medio probatorio, implicaría extender indiscriminadamente tal criterio excepcional a situaciones que en la práctica conducirían a la derogación de normas procesales que disponen sobre el desarrollo ordenado de los pleitos; desconociendo además, en este caso, la autoridad de un pronunciamiento jurisdiccional concreto (v. fs.170/172 ). En consonancia el Superior Tribunal ha dicho que la oportunidad de ofrecer tardíamente prueba documental excluye a los documentos privados otorgados por terceros, asignando al régimen de excepción una interpretación restrictiva. La finalidad precisa de cada uno de los medios probatorios que disponen los litigantes debe ser respetada, de manera tal que el empleo indiscriminado de los mismos no resulta admisible ni técnicamente procedente (cfr. LL. 1981-C-431). En rigor, como bien dice la apelada, la cuestión no debe verse desde la perspectiva de “pertinencia” de la prueba, sino ante un problema de temporaneidad de la misma. Razón por la cual, el recurso no puede ser atendido por la alzada.

Por esas razones, lo dispuesto por el art. 382 del CPC (texto reformado por ley 9129),

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, confirmando lo decidido en primera instancia; con costas.

Jorge Miguel Flores – Javier Daroqui ■

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