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BANCOS. Información sobre cuentas y movimientos. SECRETO BANCARIO. Regulación legal. Excepciones. Admisión de la medida Relación de causa
En el marco de una acción revocatoria pauliana interpuesta por la Sra. María Antonella Amato en contra de los Sres. Jorge Claudio Mogila, Luciano Mogila, Patricio Mogila, Santiago Mogila y Graciela Leonor Del Río por supuestas transferencias fraudulentas de dominio sobre inmuebles efectuadas a título gratuito, la actora ofreció prueba informativa. Entre otros, solicitó que se requiera informe al BCRA, a la IPJ, al Banco Macro SA, al Banco Provincia de Córdoba SA y al Banco de la Nación Argentina. La Sra. jueza no hizo lugar al ofrecimiento de dichas informativas por inadmisibles, pues entendió que los datos que las entidades crediticias debían aportar se encuentran amparados por el secreto bancario previsto en el art. 39, ley 21526. En contra del proveído que así lo ordena, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

Doctrina del fallo
1- El secreto bancario está regulado en el art. 39, ley 21526, que dispone que las entidades financieras comprendidas en ella no pueden revelar las operaciones pasivas que realicen. Pero como toda regla, no es absoluta, ya que la misma norma contempla una serie de excepciones. La primera de ellas está contenida en el inc. a del artículo, y dispone que se exceptúan de tal deber los informes que requieran los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas. Como primera consideración, de la norma se desprende que el secreto no alcanza a las operaciones activas, que son aquellas en que la entidad bancaria actúa como acreedora o prestamista.

2- Sólo se encuentran amparadas por el deber de confidencialidad las operaciones pasivas, es decir aquellas en las cuales el banco aparece como tomador de fondos. No obstante ello, la propia Ley de Entidades Financieras faculta al magistrado a levantar el secreto bancario, según la excepción contemplada en el art. 39 inc. a sobre la que se hizo referencia.

3- Existe la posibilidad de dejar de lado el deber de secreto frente a un requerimiento judicial de cualquier fuero, porque el texto legal es claro y no hay motivos para apartarse de él.

4- Es de suma importancia el hecho de que la parte demandada, sobre cuyos datos se solicitaron los informes y en cuyo beneficio hubiera operado el secreto bancario, no se opuso a la prueba ofrecida. Incluso en esta alzada ni siquiera comparecieron a contestar los agravios y a oponerse al recurso, tras lo cual se les dio por decaído el derecho dejado de usar. En ese entendimiento, la prueba informativa aparece consentida por la parte demandada.

5- La invocación de la justa causa de reserva o secreto para negarse a responder es una circunstancia que debe manifestar el informante requerido, quien debe poner en conocimiento del tribunal su negativa a responder en el término de cinco días de recibido el oficio, conforme lo regulado por el art. 319, CPC.

6- No hay impedimento para ordenar judicialmente oficiar a las entidades bancarias consignadas en el ofrecimiento de la prueba, para que informen con qué entidades bancarias y desde qué fecha operan los demandados; así como tampoco si aquellos poseen cuentas bancarias habilitadas en dicha institución y los movimientos realizados en ellas entre un periodo determinado. En cuanto a las operaciones activas, es decir aquellas en las que los bancos resultan acreedores, no hay ninguna razón para negarse a informarlo, y en cuanto a las operaciones pasivas, es decir aquellas de las que la entidad resulte tomadora o deudora, el impedimento queda salvado con el requerimiento judicial correspondiente, de acuerdo con lo expresado por el art. 39 inc. a, ley 21526.

Resolución
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su consecuencia, revocar los decretos de fecha 23/6/17 y 28/7/17 y ordenar que por Secretaría del Juzgado se disponga el libramiento de los oficios para dar cumplimiento a la prueba informativa ofrecida por la actora, puntos 2), 4), 5) y 6). Sin costas, atento no haber mediado contradictorio (art. 130 in fine, CPC). (…).

C3.ª CCCba. 28/5/18. Auto N° 142. Trib. de origen: Juzg. 17ª CC Cba. “Amato, María Antonella c/ Mogila, Jorge Claudio y otros – Prueba del Actor – Cuerpo de copia a los fines de la apelación – Expte. N° 6581456”. Dres. Ricardo Javier Belmaña, Jorge Augusto Barbará y Rafael Garzón Molina■

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Fallo completo
Córdoba, 28 de mayo de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos del Juzg. de 1ª Inst. y 17ª Nom. CC, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de fecha 23/6/17.

Y CONSIDERANDO:

I. El caso: En el marco de una acción revocatoria pauliana interpuesta por la Sra. María Antonella Amato en contra de los Sres. Jorge Claudio Mogila, Luciano Mogila, Patricio Mogila, Santiago Mogila y Graciela Leonor Del Río por supuestas transferencias fraudulentas de dominio sobre inmuebles efectuadas a título gratuito, la actora ofreció prueba informativa. Entre otros, solicitó que se requiera informe al BCRA, a la IPJ, al Banco Macro SA, al Banco Provincia de Córdoba SA y al Banco de la Nación Argentina. La Sra. juez no hizo lugar al ofrecimiento de dichas informativas por inadmisibles, pues entendió que los datos que las entidades crediticias debían aportar se encuentran amparados por el secreto bancario previsto en el art. 39, ley 21526. En contra del proveído que así lo ordena, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Rechazado que fuera el primero y concedida la apelación ante esta Alzada, el apelante expresó sus agravios. II. Los agravios: Expresa que negar la posibilidad de oficiar a las entidades bancarias con las que han operado los Sres. Jorge Claudio Mogila y Graciela Leonor del Río, le provoca un estado de indefensión absoluta. Dice que circunscribió la prueba a los períodos en que los demandados han operado fraudulentamente (marzo a junio 2014). Invoca la excepción al secreto bancario contemplada en primer lugar por el art. 39, ley 21526, que es la autorización que hagan los magistrados en las causas judiciales que así lo requieran. Aduce que no comprende el fundamento real de los datos bancarios de los demandados, pues la informativa que se niega tiene fundamental incidencia en el resultado del principal. Corridos los traslados de ley, se dio por decaído el derecho dejado de usar por la parte contraria, por no contestar agravios en término. III. La solución: El secreto bancario está regulado en el art. 39, ley 21526, que dispone que las entidades financieras comprendidas en ella no pueden revelar las operaciones pasivas que realicen. Pero como toda regla, no es absoluta, ya que la misma norma contempla una serie de excepciones. La primera de ellas está contenida en el inc. a del artículo, y dispone que se exceptúan de tal deber los informes que requieran los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas. Como primera consideración, de la norma se desprende que el secreto no alcanza a las operaciones activas, que son aquellas en que la entidad bancaria actúa como acreedora o prestamista (Cfr. Díaz Villasuso, Mariano, comentario al art. 320 en «Código Procesal Civil y Comercial», Ed. Advocatus, 2016, t. II, p. 238; Vénica, Oscar H., comentario al art. 319 en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Concordado, comentado y anotado, Ed. Lerner, Cba., t. III, p. 100). Sólo se encuentran amparadas por el deber de confidencialidad las operaciones pasivas, es decir aquéllas en las cuales el Banco aparece como tomador de fondos. No obstante ello, la propia ley de entidades financieras faculta al magistrado a levantar el secreto bancario, según la excepción contemplada en el art. 39 inc. a sobre la que se hizo referencia. La doctrina ha entendido que para que no pueda ser alegado el secreto bancario, basta que el tribunal requiera el informe, cualquiera sea el fuero o tipo de causa (Cfr. Martorell, Ernesto E., “El ‘secreto bancario’ frente a la requisitoria judicial”, La Ley 1994- C, 990; Vénica, Oscar H., ob.cit., p. 100). Por lo tanto, existe la posibilidad de dejar de lado el deber de secreto frente a un requerimiento judicial de cualquier fuero, porque el texto legal es claro y no hay motivos para apartarse de él. “Si la ley expresamente dice que «se exceptúan de tal deber (se refiere al de ‘secreto’) los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales», no cabe sino colegir -por aplicación de aquel viejo adagio que dice «Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus»-que «todos los jueces», lo repito «todos», y no sólo algunos, podrán solicitar estos informes sin que pueda oponérseles el mentado «secreto financiero» para no contestar su requerimiento” (Cfr. Martorell, Enesto E., ob.cit.). También se ha dicho que “el sólo requerimiento formalizado por un magistrado en causa judicial de cualquier tipo (civiles, comerciales, laborales, federales y, obviamente, penales), supone per se la garantía del debido proceso, debiendo los pedidos de informes ser cursados a las entidades por los jueces y no por los letrados intervinientes, en uso de facultades procesales como las del art. 400, CPCCN y similares del ámbito provincial» (Cfr. Barreira Delfino, Eduardo A., «Ley de entidades financieras (Colección Banca y futuro)», Instituto de formación bancaria. Asociación de Bancos de la República Argentina ABRA, Bs.As., 1993, p. 170 y ss., cit. por Martorell, Ernesto, ob.cit.). Desde otro punto de vista, es de suma importancia el hecho de que la parte demandada, sobre cuyos datos se solicitaron los informes y en cuyo beneficio hubiera operado el secreto bancario, no se opuso a la prueba ofrecida. Incluso en esta alzada ni siquiera comparecieron a contestar los agravios y a oponerse al recurso, tras lo cual se les dio por decaído el derecho dejado de usar. En ese entendimiento, la prueba informativa aparece consentida por la parte demandada. Finalmente, no está de más recordar que la invocación de la justa causa de reserva o secreto para negarse a responder, es una circunstancia que debe manifestar el informante requerido, quien debe poner en conocimiento del tribunal su negativa a responder en el término de cinco días de recibido el oficio, conforme lo regulado por el art. 319, CPC. Trasladando lo expuesto al caso concreto, se considera que no hay impedimento para ordenar judicialmente oficiar a las entidades bancarias consignadas en el ofrecimiento de la prueba, para que informen, en el caso del Banco Central, con qué entidades bancarias y desde qué fecha operan los demandados Sres. Graciela Leonor Del Río y Claudio Mogila; en el caso del Banco Macro SA, Banco Provincia de Córdoba y Banco de la Nación Argentina, si los demandados referidos poseen cuentas bancarias habilitadas en dicha institución y los movimientos realizados en ellas entre marzo de 2013 y junio de 2014. En cuanto a las operaciones activa, es decir aquellas en las que los bancos resultan acreedores, no hay ninguna razón para negarse a informarlo, y en cuanto a las operaciones pasivas, es decir aquellas de las que la entidad resulte tomadora o deudora, el impedimento queda salvado con el requerimiento judicial correspondiente, de acuerdo a lo expresado por el art. 39 inc. a, ley 21526. Por todo lo expuesto, se considera que el recurso de apelación debe ser recibido. En mérito a ello corresponde revocar los decretos de fecha 23/6/17 y 28/7/17 y ordenar que por Secretaría del juzgado se disponga el libramiento de los oficios para dar cumplimiento a la prueba informativa ofrecida por la actora puntos 2), 4), 5) y 6). Sin costas, atento no haber mediado contradictorio (art. 130 in fine, CPC), (…)

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en su consecuencia, revocar los decretos de fecha 23/6/17 y 28/7/17 y ordenar que por Secretaría del juzgado se disponga el libramiento de los oficios para dar cumplimiento a la prueba informativa ofrecida por la actora, puntos 2), 4), 5) y 6). Sin costas, atento no haber mediado contradictorio (art. 130 in fine, CPC). (…)

Ricardo Javier Belmaña – Jorge Augusto Barbara – Rafael Garzon Molina

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