<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Oficio a la AFIP. Requerimiento de información respecto de declaraciones juradas y antecedentes impositivos de un particular. SECRETO FISCAL. Art. 101, ley N° 11683. Excepción: Cuestiones de familia: Interpretación restrictiva</bold></intro><body><page>1- Consecuente con el derecho a probar, que integra el debido proceso y el principio de libertad probatoria (art. 200, CPC), “como norma general deben admitirse los medios de prueba propuestos, limitando el rol del juez, en este estadio, a juzgar solo respecto de la admisibilidad del medio probatorio propuesto, es decir, si ha sido ofrecido por parte legitimada, en tiempo oportuno y de acuerdo a las formalidades establecidas para cada uno de ellos. El tribunal solo puede desestimar liminarmente las propuestas probatorias de las partes en supuestos excepcionales, es decir cuando las mismas se muestren manifiestamente inadmisibles, fueran imposibles de producir o estuvieren prohibidas por la ley”. En autos, el apelante se apontoca en la última de las causales mencionadas, esto es: prueba prohibida por la ley; en tales casos, aunque la prueba fuera pertinente, el ordenamiento jurídico (por diversas razones) prefiere que no se produzca.(Minoría, Dr. Remigio). 2- Cabe determinar el alcance de la prohibición establecida en el art. 101, ley N° 11683. La proscripción referida no es absoluta, sino que, por un lado, sólo alcanza a “las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la…” AFIP. Claramente no engastan en ninguna de dichas categorías los puntos a y b de la prueba informativa ofrecida en autos. Tampoco encuadra en la veda el punto d, desde que el pedido de autorización para adquirir dólares estadounidenses y su otorgamiento no constituyen ni declaraciones juradas, ni manifestaciones, ni informes, en los términos de la citada norma. (Minoría, Dr. Remigio). 3- Quedan así solo en discusión los puntos c) y e) de la solicitud del informe, respecto a los cuales, considerándolos incluidos en la veda, de todos modos engastan en uno de los casos de excepción, “salvo en las cuestiones de familia”, porque cabe aquí adoptar un criterio amplio sobre dicho giro de la ley y no circunscribirlo a aquellos asuntos que tramitan por ante el fuero de Familia, toda vez que no puede perderse de vista que si bien estamos en un juicio civil, nos encontramos ante un proceso en el que se demanda fraude entre esposos con fundamento en el art. 1298, Cód. Civ., por lo que la causa, si bien es patrimonial, atañe o tiene su origen en una relación de familia en la que quedan involucrados los apelantes, ya que no se trata de cualquier tercero ajeno al asunto debatido, sino precisamente aquellos que contrataron con uno de los cónyuges y codemandados junto con éste en este pleito. (Minoría, Dr. Remigio). 4- Por lo demás, más allá de apontocarse los apelantes en el secreto fiscal en el que se amparan, no han expresado, ni manifestado, cuál sería el perjuicio concreto que el relevamiento, en el caso particular, es decir, el informe de la AFIP sobre los puntos requeridos pueda ocasionarles a sus personas, derechos, patrimonio, etc. En efecto, no parece que la sola información de las operatorias con la divisa estadounidense requeridas o la información sobre declaraciones juradas de bienes personales y ganancias puedan ocasionar algún perjuicio de entidad a los apelantes. En todo caso, si algún perjuicio se derivara, de todos modos se considera que –en este caso puntual– debe ceder el secreto fiscal que pudiese existir, en aras de salvaguardar y lograr un objetivo de mayor trascendencia, cual es la averiguación de la verdad y la realización de la justicia en el caso particular. (Minoría, Dr. Remigio). 5- La norma del “secreto fiscal” cuyo cumplimiento ha sido respetado cuidadosamente en el Derecho Fiscal argentino es casi desconocida en los medios jurídicos ajenos a la materia tributaria. De allí, resulta conveniente señalar que la reserva que ampara las declaraciones juradas y demás manifestaciones que los contribuyentes formulan ante la autoridad fiscal (art. 101, ley 11683), no ha sido establecida en beneficio del fisco sino de los contribuyentes o terceros que podrían ser afectados o perjudicados por la divulgación de aquéllas. Como dice Bidart Campos, constituye una reglamentación de la libertad de intimidad, entendida ésta como emanación de la libertad jurídica que encuentra su anclaje primario en los arts. 18 y 19, CN. Por ello no se acuerda con la laxitud –sin límites– en el otorgamiento de la prueba informativa; esa solución responde a la lógica del derecho procesal, particularmente al principio de libertad y amplitud probatoria propia de los códigos de rito, pero soslaya la naturaleza de la prohibición expresa de la ley tributaria (con base constitucional), que cuenta –además– con un criterio de interpretación específico que el mismo cuerpo legal que la contiene preceptúa (arts. 1 y 2, ley 11683).(Mayoría, Dres. Flores y Molina). 6- En esa idea, y con independencia de la fuente de los datos asentados (sean recolectados de oficio por la autoridad o proporcionados voluntaria o coactivamente por el contribuyente), se ha de agregar que entre los derechos que tiene a su respecto el titular, concretamente y por efecto del secreto fiscal, está el de exigir que se preserve la confidencialidad de la información (art. 43, CN). Eso es lo que ocurre ––precisamente– en esta causa, donde los demandados han materializado a través de la impugnación recursiva su oposición a la solicitud de la contraria pidiendo la preservación del secreto fiscal. (Mayoría, Dres. Flores y Molina). 7- Así, incumbiendo a los tribunales de justicia decidir acerca de esta última circunstancia, se comparte parcialmente el voto anterior, en la parte general en que dictamina la configuración de la excepción (al secreto fiscal), dado que la controversia atañe a una “cuestión de familia”. Con lo cual, a tenor del objeto principal, se configura la excepción o dispensa destinada a impedir –entre otras situaciones– “el fraude entre cónyuges”.(Mayoría, Dres. Flores y Molina). 8- No obstante, siendo que en la interpretación a la excepción del secreto fiscal debe seguirse un criterio restrictivo, la información solicitada a la AFIP por la parte actora se limite a los puntos a) y b) de la propuesta formulada. Pues, como bien apunta el apoderado de los impugnantes, los informes que se solicitan en los puntos siguientes exceden los alcances de la dispensa autorizada en el art. 101, ley 11683, que solo admite su apertura cuando las informaciones solicitadas “se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen”. No se trata de una pronunciamiento sobre la impertinencia de la prueba, sino de ajustarla a prohibición legal que tiene apoyo en la misma Constitución Nacional. (Mayoría, Dres. Flores y Molina). <italic>C7a CC Cba. 24/9/15. Auto Nº 320. Trib. de origen: Juzg.15a CC Cba. “Prueba del Actor Cuerpo de Copia a los fines de tramitar Recurso de Apelación en Autos: Bosio, Rosa Elena c/ Peralta, Daniel Ángel y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Prueba del Actor Expte. 2.650.405/36” (Expte. N° 2.693.405/36).</italic> Córdoba, 24 de septiembre de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) DE LOS QUE RESULTA: Que por decreto del 10/12/14, dictado por el Juzgado de 1a. Inst. y 15a. Nom. en lo Civil y Comercial, se ordena, entre otras medidas, librar oficios a la AFIP para requerir la información que la actora pretende respecto de las declaraciones juradas y antecedentes impositivos de los Sres. J. A. A. y J. A. A. G. Contra dicho proveído, los nombrados –a través de apoderado–interponen recursos de reposición y apelación en subsidio. Rechazado el primero y concedido el segundo, por decreto del 2/2/15, arriban los autos a esta Sede, imprimiéndose el trámite de ley a la apelación así concedida. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: 1. Sostiene que la prueba informativa que nos ocupa está prohibida por el art. 101, ley N° 11683, violentando el secreto fiscal y no encuadrando en ninguna de las excepciones de dicha norma. Fustiga la interpretación amplia efectuada por el <italic>a quo</italic> de los arts. 199 y 200, CPC. 2. Subsidiariamente, si se considerase que el caso está comprendido en la excepción que admite el art. 101, ley N° 11683, la informativa sería admisible sólo respecto a los puntos a y b, no así al resto, que resulta notoriamente impertinente. 3. Por último, denuncia abuso procesal. Por lo que –en definitiva– solicita que se revoque la resolución apelada y se declara inadmisible la prueba informativa de que se trata. Subsidiariamente, pide se la admita sólo en relación a los puntos a y b del informe solicitado. Corrido traslado a la contraria para contestar los agravios así expresados, aquél es evacuado y, por las razones expresadas, a las que remitimos y tenemos aquí íntegramente reproducidas, en aras de concisión, solicita la repulsa recursiva, con costas. Queda así la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Rubén A. Remigio</bold> dijo: 1. Consecuente con el derecho a probar, que integra el debido proceso y el principio de libertad probatoria (art. 200, CPC), “como norma general deben admitirse los medios de prueba propuestos, limitando el rol del juez, en este estadio, a juzgar solo respecto de la admisibilidad del medio probatorio propuesto, es decir, si ha sido ofrecido por parte legitimada, en tiempo oportuno y de acuerdo a las formalidades establecidas para cada uno de ellos. El tribunal solo puede desestimar liminarmente las propuestas probatorias de las partes en supuestos excepcionales, es decir cuando las mismas se muestren manifiestamente inadmisibles, fueran imposibles de producir o estuvieren prohibidas por la ley” (TSJ, Sala Elect. y Comp. Orig., “Caminos de las Sierras S.A. c/ Municipalidad de Córdoba – Acción declarativa de inconstitucionalidad”, Auto N° 52, 4/7/03). El apelante se apontoca en la última de las causales mencionadas, esto es: prueba prohibida por la ley; en tales casos, aunque la prueba fuera pertinente, el ordenamiento jurídico (por diversas razones) prefiere que no se produzca. Por lo que, en primer lugar, cabe determinar el alcance de la prohibición establecida en el art. 101, ley N° 11683. En esa faena, diremos que la proscripción referida no es absoluta, sino que, por un lado, sólo alcanza a “las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la…” AFIP. Claramente no engastan en ninguna de dichas categorías los puntos a y b de la prueba informativa ofrecida, como el mismo apelante ha reconocido, aun subsidiariamente. Tampoco encuadra en la veda el punto d, desde que el pedido de autorización para adquirir dólares estadounidenses y su otorgamiento no constituyen ni declaraciones juradas, ni manifestaciones, ni informes, en los términos de la citada norma. Quedan así solo en discusión los puntos c y e, respecto a los cuales, considerándolos incluidos en la veda, de todos modos engastan en uno de los casos de excepción, “salvo en las cuestiones de familia”, porque cabe aquí adoptar un criterio amplio sobre dicho giro de la ley y no circunscribirlo a aquellos asuntos que tramitan por ante el fuero de Familia, toda vez que no puede perderse de vista que si bien estamos en un juicio civil, nos encontramos ante un proceso en el que se demanda fraude entre esposos con fundamento en el art. 1298, Cód. Civ., por lo que la causa, si bien es patrimonial, atañe o tiene su origen en una relación de familia en la que quedan involucrados los apelantes, ya que no se trata de cualquier tercero ajeno al asunto debatido sino precisamente aquellos que contrataron con uno de los cónyuges y codemandados junto con éste en este pleito. Por lo demás, más allá de apontocarse los apelantes en el secreto fiscal en el que se amparan, no han expresado, ni manifestado, cuál sería el perjuicio concreto que el relevamiento del mismo, en el caso particular, es decir, el informe de la AFIP sobre los puntos requeridos, pueda ocasionarles a sus personas, derechos, patrimonio, etc. En efecto, no parece que la sola información de las operatorias con la divisa estadounidense requeridas o la información sobre declaraciones juradas de bienes personales y ganancias puedan ocasionar algún perjuicio de entidad a los apelantes, máxime cuando ellos mismos han ofrecido y agregado las correspondientes al año 2009. En todo caso, si algún perjuicio se derivara, de todos modos, consideramos que –en este caso puntual– debe ceder el secreto fiscal que pudiese existir, en aras de salvaguardar y lograr un objetivo de mayor trascendencia, cual es la averiguación de la verdad y la realización de la justicia en el caso particular. 2. Este punto se torna abstracto, a tenor de lo dicho en el anterior. Solo hemos de agregar que conforme lo edictado enfáticamente por el art. 199, CPC: “Únicamente en la sentencia podrá el tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada”, por lo que no resultan de recibo las alegaciones de la parte recurrente en ese derrotero. 3. Por último, tampoco se advierte prima facie en esta etapa del proceso, el abuso del proceso denunciado por los opugnantes. Ello es así, porque, como primera medida, debe tenerse presente como directiva general el principio de libertad probatoria ampliamente receptado por el art. 200, CPC, sin perjuicio de la valoración que de la misma se efectúe en definitiva. Por lo que, de tal guisa, la evaluación de la prueba ofrecida por la actora, en una causa de suyo compleja y sobre la que pesa en mayor medida el <italic>onus probandi</italic> desde una perspectiva predominantemente cuantitativa, no alcanza para configurar el abuso del proceso denunciado. Las costas deben imponerse por el orden causado, toda vez que los apelantes pueden haberse considerado objetivamente con razones plausibles para litigar, atento la letra del art. 101, ley N° 11683, y que la suerte de la cuestión dependía –en gran medida– de la interpretación judicial que de la norma se efectuara (art. 130, 2° parte, CPC). Por ello, propongo rechazar la apelación de que se trata, con costas por el orden causado. Así voto. Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina</bold> dijeron: La norma del “secreto fiscal” cuyo cumplimiento ha sido respetado cuidadosamente en el Derecho Fiscal argentino es casi desconocida en los medios jurídicos ajenos a la materia tributaria. De allí, resulta conveniente señalar que la reserva que ampara a las declaraciones juradas y demás manifestaciones que los contribuyentes formulan ante la autoridad fiscal (art. 101, ley 11683) no ha sido establecida en beneficio del fisco sino de los contribuyentes o terceros que podrían ser afectados o perjudicados por la divulgación de aquéllas. Como dice Bidart Campos, constituye una reglamentación de la libertad de intimidad, entendida ésta como emanación de la libertad jurídica que encuentra su anclaje primario en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Por ello no acordamos con la laxitud –sin límites– en el otorgamiento de la prueba informativa; esa solución responde a la lógica del derecho procesal, particularmente al principio de libertad y amplitud probatoria propia de los códigos de rito, pero soslaya –a nuestro juicio– la naturaleza de la prohibición expresa de la ley tributaria (con base constitucional), que cuenta –además– con un criterio de interpretación específico que el mismo cuerpo legal que la contiene preceptúa (arts. 1 y 2, ley 11683). En esa idea, y con independencia de la fuente de los datos asentados (sean recolectados de oficio por la autoridad o proporcionados voluntaria o coactivamente por el contribuyente), hemos de agregar que entre los derechos que tiene a su respecto el titular, concretamente y por efecto del secreto fiscal está el de exigir que se preserve la confidencialidad de la información (art. 43, CN). Eso es lo que ocurre –precisamente– en esta causa, donde los Sres. A. han materializado a través de la impugnación recursiva su oposición a la solicitud de la contraria, pidiendo la preservación del secreto fiscal. Así, incumbiendo a los tribunales de justicia decidir acerca de esta última circunstancia, hemos de apoyar parcialmente el voto del Dr. Remigio en la parte general en que dictamina la configuración de la excepción (al secreto fiscal), dado que la controversia atañe a una “cuestión de familia”. Con lo cual, a tenor del objeto principal, se configura la excepción o dispensa destinada a impedir –entre otras situaciones– “el fraude entre cónyuges” (cfr. Giuliani Fonrouge y Susana Navarrini, “Procedimiento Tributario”, 5ª. ed. actualizada año 1992, pág. 517). No obstante, siendo que en la interpretación a la excepción del secreto fiscal debe seguirse un criterio restrictivo (v. Haddad - Ghert en “Derecho Tributario”, “Legislación usual comentada”, director Angel Schindel, pág. 842), entendemos y proponemos que la información solicitada a la AFIP por la parte actora se limite a los puntos a) y b) de la propuesta formulada a fs. 8 y 8 vta. de este cuaderno de prueba. Pues, como bien apunta el apoderado de los impugnantes, los informes que se solicitan en los puntos siguientes exceden los alcances de la dispensa autorizada en el art. 101, ley 11683, que solo admite su apertura cuando las informaciones solicitadas “se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen”. Basta repasar los términos de la demanda y los puntos c, d, y e del escrito de ofrecimiento de prueba (con excepción de las declaciones juradas ya adjuntadas del año 2009), para advertir que esas pretensiones informativas van más allá del interés del caso; en consecuencia, quedan neutralizadas por la prohibición legal. No se trata de una pronunciamiento sobre la impertinencia de la prueba, sino de ajustar ésta a la prohibición legal que, como decíamos, tiene apoyo en la misma Constitución Nacional. Por esas razones, votamos para que se acoja parcialmente el recurso de apelación y se revoque parcialmente la providencia de fecha 10 de diciembre de 2014 en cuanto ordena librar oficios a la AFIP, medida que deberá limitarse a los puntos a y b de la propuesta formulada a fs. 8 y 8 vta. de este cuaderno de prueba, sin perjuicio de la declaración jurada del año 2009 incorporada voluntariamente por los recurrentes. Y en función del éxito parcial de cada una de las partes en esta instancia recursiva, se disponga la compensación de costas estableciéndolas por su orden. Por las razones expuestas y por mayoría SE RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la providencia de fecha 10/12/14 en cuanto ordena librar oficios a la AFIP, medida que deberá limitarse a los puntos a y b de la propuesta formulada a fs. 8 y 8 vta. de este cuaderno de prueba, sin perjuicio de la declaración jurada del año 2009 incorporada voluntariamente por los recurrentes. Costas en esta instancia por su orden. <italic>Rubén A. Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>