<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos de admisibilidad. INSTRUMENTO PRIVADO emanado de persona física: reconocimiento. PRUEBA TESTIMONIAL. Excepciones: acreditación de hechos que resulten del archivo o registro contable del informante. Valoración. Alcance del art. 317, CPC. LIBERTAD PROBATORIA. Admisión de la prueba informativa. Disidencia. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD PROBATORIA </bold></intro><body><page>1- La inadmisibilidad de la prueba informativa que consagra el art. 318, CPC, procede cuando a través de ésta se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley. De allí que si se ofreció como prueba un instrumento privado emanado de un tercero, como tal requiere su reconocimiento por medio de la declaración testimonial (art. 1026, CC). (Mayoría, Dr. Remigio). 2- El art. 317, CPC, dispone que los informes que se soliciten a entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso y que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Así, “es válida la prueba de informes si se trata de acreditar actos o hechos que resultan de la documentación, archivos o registros contables del informante, y tendientes a demostrar la autenticidad de una factura o recibo”. (Mayoría, Dr. Remigio). 3- “…Tiene pleno valor probatorio el reconocimiento efectuado en respuesta a oficios de las facturas y recibos, tendientes a acreditar la autenticidad de ellos, como también el informe de si se realizaron los trabajos detallados y la persona que efectuó el pago de los mismos”. (Mayoría, Dr. Remigio). 4- No corresponde que sea utilizada la prueba informativa para que la produzcan personas físicas o sociedades comerciales, salvo que a través de aquella se deban suministrar datos que preexisten en la contabilidad o archivos. No se tiende con ella a efectuar una averiguación que está en el conocimiento de determinadas personas, sino una constatación de circunstancias anteriores al litigio y que obran documentadas. El contenido de las informativas que omite reproducir el documento o dar testimonio del contenido de alguno de ellos, limitándose a verter el conocimiento de hechos que como comerciantes los informantes han adquirido, y que no constan en documentación, archivo o contabilidad alguna, o al menos no se menciona así en lo informado, carecen de valor probatorio, puesto que tales hechos debieron ser referidos al juez con control de partes mediante el medio probatorio idóneo que es la testimonial. (Mayoría, Dr. Remigio). 5- En virtud del principio de libertad probatoria receptada en la ley procesal (art. 200, CPC), y que toda restricción probatoria debe ser interpretada con suma prudencia y cautela ya que se encuentran en juego principios superiores de prístino jaez constitucional, como el debido proceso legal adjetivo y sustantivo y el acceso a la jurisdicción (art. 18, CN) por lo que en caso de duda, debe estarse por la admisión de la prueba y no por su rechazo, corresponde proveer la prueba informativa ofrecida. (Mayoria, Dr. Remigio). 6- En la enumeración de la ley procesal no pueden considerarse comprendidas las personas físicas privadas, que son entes (arts. 30 y 32, CC) y no “entidades”. Pero aun así, con un criterio más flexible y más adecuado a la realidad sociológica, se ha declarado que el vocablo “entidades privadas” no se contrae a las de carácter colectivo, según podría inferirse atendiendo a un criterio literal estricto, sino que debe considerarse comprensivo de personas individuales que se encuentren en condiciones de expedirse acerca de los actos o hechos a que alude la norma. Pero esos supuestos excepcionales están referidos a aquellos casos en que lo que quiere conocerse obre precisamente individualizado y luego asentado en la documentación, archivo o registros contables del otorgante. Como corolario de ello, siendo que –en el <italic>sub lite</italic>– los instrumentos que se intenta acreditar mediante prueba informativa han sido expedidos por la prestación de servicios específicos y por personas físicas privadas que no están compelidas a archivar documentación ni contar con registros contables, la prueba informativa en estos casos pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. (Minoría, Dr. Flores). 7- No puede usarse indiscriminadamente la prueba de informes, desde que presenta características particulares, siendo inadmisible si versa sobre hechos que deben justificarse mediante la prueba de testigos. Ha de cuidarse, y con el debido respeto, el principio de especificidad probatoria; la propia ley lo indica en este supuesto (art. 318, CPC), excluyendo la tendencia de los profesionales a sustituir la prueba testifical por la de informes. Por ello es que no puede el oferente de la prueba valerse del libramiento de oficios para hacer “declarar” a los informantes sin sujetarse a los requerimientos y sanciones eventuales que impone el propio Código (art. 287 y 313, CPC), sin tomarles el juramento de ley (art. 297), sin indagar sobre la existencia de compromiso del testigo con las partes o analizar su posible interés (art. 298), y, fundamentalmente, sin otorgar la posibilidad –el derecho– de controlar y repreguntar al contrario (art. 289), comprometiendo así los principios del debido proceso, adecuada bilateralización y defensa en juicio. (Minoría, Dr. Flores). 8- El art. 317, CPC, señala que la prueba de informes procede para oficinas públicas, entidades privadas y escribanos con registro, lo que permite considerar que excluye a las personas físicas de su enumeración. La norma establece a continuación que “procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante”, por lo que la exclusión se refiere sólo a los particulares, en tanto el conocimiento que se pretende ingresar por vía de informe sea personal –v.gr.: por ser testigo presencial de un siniestro–, supuesto en que está vedada la utilización de este medio de prueba tendiente a sustituir otro que es el adecuado. Mas ello no acontece cuando el conocimiento sobre aquello respecto de lo cual se debe informar procede de sus archivos, documentos, etc., ya que en tal supuesto no existe diferencia ontológica entre personas físicas y jurídicas, siendo que ambas recurren a los mismos elementos a efectos de evacuar el informe que se les solicita. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 9- “En cuanto a las entidades privadas, se han presentado algunas dificultades, pues atendiendo al sentido literal estricto, se aludiría a una colectividad y por ende resultarían descartadas las personas físicas… No obstante, ... están comprendidas toda clase de personas privadas, jurídicas o físicas y las simples asociaciones, pues lo definitorio no es el informante sino de dónde se obtiene la información.” (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). <italic>C7a. CC Cba. 16/6/15. Auto N° 190. Trib. de origen: Juzg. 15. “Bosio, Rosa Elena c/ Peralta, Daniel Ángel y Otros – Ordinario – Simulación – Fraude - Nulidad – Fernando Oscar Sastre - Prueba de la Demandada - Cuerpo de copia a los fines de la apelación” (Expte. Nº 2.686.864/36)</italic> Córdoba, 16 de junio de 2015 Y VISTOS: I. En estos autos caratulados… el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el demandado Fernando Oscar Sastre, en contra del proveído del 11/12/14, en cuanto dispuso: “Informativa:…no ha lugar conforme lo dispuesto por el art. 318 del CPC. Atento que la instrumental de terceros se trata de testimonial escrita, la vía de su reconocimiento en el proceso es mediante la testimonial…”. Fdo.: Laura Mariela González, juez; Ledesma Viviana, secretaria. II. Concedido el recurso de apelación mediante proveído de fecha 3/2/15, se agravia el apelante en relación con lo dispuesto mediante la resolución impugnada. Sostiene que sin mediar razón lógica ni legal se priva a su parte de la utilización del medio de prueba previsto por el art. 317, CPC, impidiéndole aportar datos concretos al proceso. Cita doctrina a los fines de señalar la diferencia entre la prueba informativa y la testimonial. Afirma que cualquier testigo veraz y de buena fe que fuera interrogado sobre la autenticidad de la documentación ofrecida como prueba, necesariamente debería verificar el dato en la contabilidad y demás archivos de la empresa, más en el caso de personas jurídicas. De allí –dice– la procedencia de la prueba de que se trata en los términos previstos por el art. 317, CPC. Agrega que expedirse sobre la autenticidad de las facturas y/o recibos implica que el informante necesariamente debe indagar sobre la existencia del negocio jurídico a los que aquellos aluden. Expresa que el juez en forma indebida vincula las pruebas documental e informativa haciendo depender la segunda de la primera. Cuestiona si se hubiera podido sostener la improcedencia de la prueba informativa con los argumentos expuestos, en el caso de haberse ofrecido sólo la prueba informativa. Afirma que no puede sostenerse que la prueba ofrecida tienda manifiestamente a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley. Expresa que por aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en la ley procesal, en caso de duda el tribunal debe proveer a la prueba ofrecida por las partes, apreciando su valor probatorio al tiempo de dictar sentencia. III. A fs. 87/89, contesta el traslado la parte actora solicitando el rechazo del recurso interpuesto, a mérito de las consideraciones que realiza, a las que remitimos por razones de brevedad. IV. Dictado y consentido el proveído de autos a estudio, quedan los presentes en condiciones de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: I. Tradicionalmente se ha sostenido que la inadmisibilidad de la prueba informativa que consagra el art. 318, CPC, procede cuando a través de ella se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley. De ahí, si se ofreció como prueba un instrumento privado emanado de un tercero, como tal requiere su reconocimiento por medio de la declaración testimonial (art. 1026, CC). Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ferrer Martínez, Tomo I, Ed. Advocatus, año 2000, p. 577). II. Sin perjuicio de ello, en el presente caso resulta atendible lo señalado por el apelante conn relación a que el representante de una sociedad deberá recurrir a sus archivos y documentos contables a los fines de verificar la autenticidad de la factura que se le exhiba. El art. 317, CPC, dispone que los informes que se soliciten a entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso y que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Por ello, se ha admitido el libramiento de oficios para que se informe acerca de la autenticidad de una factura o recibo, sosteniéndose que “Es válida la prueba de informes si se trata de acreditar actos o hechos que resultan de la documentación, archivos o registros contables del informante, y tendientes a demostrar la autenticidad de una factura o recibo” (CNCiv., Sala D, 29/IV/77, LL, 1.978 c. 652, f. 34.691-S). En ese sentido también se resolvió que “…tiene pleno valor probatorio el reconocimiento efectuado en respuesta a oficios de las facturas y recibos tendientes a acreditar la autenticidad de ellos, como también el informe de si se realizaron los trabajos detallados y la persona que efectuó el pago de los mismos” (CN Civ., A, 27/5/75, LL, 1976-A-180 Juris. Citada en Palacio- Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. VIII, p.237). Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Anotado-Concordado, Manuel E. Rodríguez Juárez, Ed. Mediterránea, 2010, pág. 488). III. Lo expuesto en el apartado precedente resulta aplicable en el caso atento que los oficiados informarán sobre la autenticidad de las facturas acompañadas conforme sus archivos o registros contables. En efecto, no corresponde que sea utilizada la prueba informativa para que la produzcan personas físicas o sociedades comerciales, salvo que a través de ella se deban suministrar datos que preexisten en la contabilidad o archivos. No se tiende con ella a efectuar una averiguación que está en el conocimiento de determinadas personas, sino una constatación de circunstancias anteriores al litigio y que obran documentadas. El contenido de las informativas que omite reproducir el documento o dar testimonio del contenido de alguno de ellos, limitándose a verter el conocimiento de hechos que como comerciantes los informantes han adquirido y que no constan en documentación, archivo o contabilidad alguna, o al menos no se menciona así en lo informado, carecen de valor probatorio, puesto que tales hechos debieron ser referidos al juez con control de partes mediante el medio probatorio idóneo que es la testimonial (Cfr. Mario Martínez Crespo, “Temas prácticos de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 363). IV. Conforme lo precedentemente expuesto, atendiendo al principio de libertad probatoria receptada en nuestra ley procesal (art. 200, CPC), y que toda restricción probatoria debe ser interpretada con suma prudencia y cautela, ya que se encuentran en juego principios superiores de prístino jaez constitucional, como el debido proceso legal adjetivo y sustantivo y el acceso a la jurisdicción (art. 18, CN) por lo que, en caso de duda, debe estarse por la admisión de la prueba y no por su rechazo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto debiendo el tribunal de primera instancia proveer la prueba informativa ofrecida. V. Atento la diversidad de interpretaciones y jurisprudencia existente respecto de la materia, las costas de la alzada se imponen por el orden causado (art. 130, 2° parte, CPC). El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Adhiero al voto del Dr. Rubén A. Remigio con excepción de los instrumentos de fs. 31 a 38 y 40 expedidos por el Ing. Carnelutti, Alberto A. Fantino, Yesse Julio Damián y René Raúl Cura, pues de la mera observación de esas constancias surge que han sido emitidas por personas no enumeradas en el art. 317, CPC, y se refieren a prestación de servicios profesionales. En esa idea, he de señalar que tradicionalmente se ha sostenido que en la enumeración de la ley procesal no pueden considerarse comprendidas las personas físicas privadas, que son entes (arts. 30 y 32, CC) y no “entidades”. Pero aun así, con un criterio más flexible y más adecuado a la realidad sociológica, es cierto que se ha declarado que el vocablo “entidades privadas” no se contrae a las de carácter colectivo, según podría inferirse atendiendo a un criterio literal estricto, sino debe considerarse comprensivo de personas individuales que se encuentren en condiciones de expedirse acerca de los actos o hechos a que alude la norma. Pero esos supuestos excepcionales están referidos a aquellos casos en que lo que quiere conocerse obre precisamente individualizado y luego asentado en la documentación, archivo o registros contables del otorgante. Como corolario de ello, siendo que –en el presente caso– los instrumentos enunciados precedentemente han sido expedidos por la prestación de servicios específicos y por personas físicas privadas que no están compelidas a archivar documentación ni contar con registros contables, es claro que la prueba informativa en estos casos pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. Desde esta perspectiva, acuerdo parcialmente con la decisión de primera instancia (en el alcance <italic>supra</italic> indicado); pues, agrego, no puede usarse indiscriminadamente la prueba de informes, desde que ella presenta características particulares, siendo inadmisible si versa sobre hechos que deben justificarse –como en estos supuestos que enumero– mediante la prueba de testigos. Ha de cuidarse, y con el debido respeto, el principio de especificidad probatoria; la propia ley lo indica en este supuesto (art. 318, CPC), excluyendo la tendencia de los profesionales a sustituir la prueba testifical por la de informes. Por ello es que no puede, el oferente de la prueba, valerse del libramiento de oficios para hacer “declarar” a los informantes sin sujetarse a los requerimientos y sanciones eventuales que impone el propio Código (art. 287 y 313, CPC), sin tomarles el juramento de ley (art. 297), sin indagar sobre la existencia de compromiso del testigo con las partes o analizar su posible interés (art. 298) y, fundamentalmente, sin otorgar la posibilidad –el derecho– de controlar y repreguntar al contrario (art. 289), comprometiendo así los principios del debido proceso, adecuada bilateralización y defensa en juicio (v. JA 1981-IV-570). La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: Adhiero al voto del Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, expidiéndome en idéntico sentido. Sólo he de agregar que el art. 317, CPC, señala que la prueba de informes procede para oficinas públicas, entidades privadas y escribanos con registro, lo que permite considerar que excluye a las personas físicas de su enumeración, cual señala mi colega de Cámara, Dr. Jorge Miguel Flores. No obstante, atento a que la norma establece a continuación que “Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante”, mantengo una opinión distinta, en la inteligencia de que la exclusión se refiere sólo a los particulares en tanto el conocimiento que se pretende ingresar por vía de informe sea personal –vbgr.: por ser testigo presencial de un siniestro– supuesto en que está vedada la utilización de este medio de prueba, tendiente a sustituir otro que es el adecuado. Mas ello no acontece cuando el conocimiento sobre aquello respecto de lo cual se debe informar procede de sus archivos, documentos, etc., ya que en tal supuesto no existe diferencia ontológica entre personas físicas y jurídicas, siendo que ambas recurren a los mismos elementos a efectos de evacuar el informe que se les solicita. Según Vénica, “En cuanto a las entidades privadas se han presentado algunas dificultades, pues atendiendo al sentido literal estricto, se aludiría a una colectividad, y por ende resultarían descartadas las personas físicas…No obstante, buena parte de la jurisprudencia y la doctrina se ha inclinado por considerar que están comprendidas toda clase de personas privadas, jurídicas o físicas, y las simples asociaciones, pues lo definitorio no es el informante sino de dónde se obtiene la información.” (Vénica, Oscar H., Código…, Tomo III, Lerner, 1999, pp. 95/96). En sentido coincidente –relativo al art. 396, CPCN, de redacción similar al 317, CPC– “Pueden revestir la calidad de informantes, conforme a lo dispuesto por el CPCN, 396 y normas concordantes las oficinas públicas, los escribanos con registro y las entidades privadas. La mención a este tipo de entidades no se contrae, sin embargo, a las de carácter colectivo, según podría inferirse atendiendo a un criterio literal estricto, sino que debe considerarse comprensiva de personas individuales que se encuentren en condiciones de expedirse acerca de los actos o hechos a que alude el citado precepto.” (Palacio, Lino E., Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Tomo VIII, Rubinzal- Culzoni, 1999, pág. 213). Por esas razones, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado Sastre en forma subsidiaria, y revocar lo dispuesto mediante proveído de fecha 11/12/14 respecto de la prueba informativa, debiendo el Tribunal de primera instancia proveerla (…) <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>