<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Persona jurídica de carácter público. Diferencia entre la sanción prevista por el art. 321, CPC y la multa del art. 666 bis, CC. Incumplimiento del deber de informar. ASTREINTES. Procedencia. Función. <italic>Dies a quo</italic>. Inaplicabilidad del art. 240, CPC</bold></intro><body><page>1- La sanción prevista en el art. 321, CPC, tiene funciones y requisitos distintos de los de la multa consagrada en el art. 666 bis, CC. Cuando el pedido de informes es dirigido a una persona jurídica de carácter público, si bien ésta debe recibir un tratamiento diferenciado por su calidad de tal, ello es sólo en lo relativo a la pena contenida en el código ritual, mas no así en las astreintes previstas en la ley de fondo, donde es indistinto el carácter público o privado del sujeto pasivo de la conminación. Así, el art. 321, CPC, traza una tajante distinción según si el incumplimiento del deber de informar proviene de una repartición pública o de escribanos o entidades privadas. En el primer supuesto regulado en el primer párrafo de la norma citada, advertido el incumplimiento y no existiendo causa de justificación, el Tribunal deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno a los efectos que corresponda, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar (entre las que se cuentan las astreintes). Y sólo en la segunda hipótesis (2º párrafo del art. 321), impondrá una multa a favor de la parte que ofreció la prueba, de hasta diez jus por cada día de retardo. 2- “Las astreintes deben diferenciarse de las multas civiles en cuanto en las primeras, el juez, con su imposición, no se propone, en forma directa, castigar el incumplimiento, sino efectuar coacción sobre el infractor para que cumpla específicamente el deber jurídico cuya titularidad ostenta”. “En cierta forma, la divisoria de aguas entre medios compulsorios y sanciones sería la siguiente: los primeros tienen en vista conductas futuras deseables (el cumplimiento <italic>in natura</italic> de una prestación o de un mandato judicial); los segundos tienen más bien en mira conductas ya acaecidas (la infracción al deber…) que deben ser reprimidas”. “Las astreintes y las multas procesales satisfacen funciones disímiles. En efecto (…) en una primera etapa las astreintes operan como una medida cautelar, tendiente a lograr el cumplimiento de una decisión judicial condenatoria. En el momento en que son impuestas, no tienen finalidad punitiva, sino más bien intimidatoria”, en cambio, en las multas procesales “se sanciona un hecho ya acaecido; sin perjuicio de que a la vez sirva para constreñir”. Las notas que tipifican a las “astreintes” (entre otras, la provisionalidad, la aplicación a futuro, la no retroactividad, etc.) no están presentes en la multa prevista por el art. 321, CPC”. Con base en esta distinción, y teniendo especialmente en cuenta que la astreinte tiene una función por esencia conminatoria (a futuro), frente a la de tipo sancionatorio (de conductas pasadas) que caracteriza a la multa consagrada en el art. 321, CPC, resulta que no es factible castigar con la primera un incumplimiento pretérito, y que la segunda no es aplicable a un ente público. 3- El <italic>dies a quo</italic> de las astreintes “no pueden imponerse retroactivamente, puesto que no revisten carácter puramente sancionatorio sino, ante todo, conminatorio, como lo revela la propia letra del art. 666 bis, CC. Una sanción hacia el pasado no constriñe al cumplimiento, pues no puede retrocederse en el tiempo. Para que exista conminación a cumplir es menester que las astreintes operen simultáneamente con una efectiva chance de cumplir, lo que sólo se logra cuando son coetáneas al incumplimiento al que acceden, o sea, para el futuro y a partir de la resolución que las impone. Ello sin perjuicio de que la magnitud del tiempo ya transcurrido sin acatar el mandato judicial se compute como un elemento de la gravedad del incumplimiento, para fijar el monto”. De esta forma “Las astreintes comienzan a correr desde que queda firme y ejecutoriada la resolución que las impone, salvo que en ella se fije una fecha determinada para su comienzo, posterior a dicho acto”. 4- Las dos funciones que tipifican a las astreintes, conminatoria y sancionatoria, aparecen de modo sucesivo. Por la primera, se pretende compeler al sujeto pasivo de una resolución judicial a que la cumpla, cuando se muestra reacio a obedecer, en tanto que la segunda sólo cobra vigencia en caso de que el así conminado igualmente no observe el deber impuesto por el juez. La función sancionatoria sólo se aprecia en la segunda (y eventual) etapa, ya que puede suceder que, como consecuencia del apercibimiento, el obligado deje de lado su resistencia y que, por ende, la sanción nunca se efectivice. De la naturaleza por esencia conminatoria del instituto se deriva la improcedencia de su aplicación retroactiva, toda vez que las astreintes, advertidas a través del oficio librado bajo tal apercibimiento, se materializan a través de la resolución que las impone, momento en el cual recién cobra virtualidad su función sancionatoria. Ergo, no puede sostenerse la multa impuesta por el art. 321, CPC, bajo el ropaje de astreintes, castigando así un incumplimiento pasado, so pena de alterar la figura. 5- La circunstancia de que el oficiado sea una repartición pública no resulta óbice para la aplicación de la sanción, por cuanto el ordenamiento fondal ninguna disquisición introduce con génesis en el carácter público o privado del incumplidor. Así, “el fundamento de las astreintes radica en los poderes implícitos de los jueces. Y ello desde que el incumplimiento de una manda judicial difiere sustancialmente de una inobservancia obligacional cualquiera, en la medida que implica lisa y llanamente un alzamiento frente a un magistrado, e indirectamente ante el poder de impartir justicia que le compete al Estado. Afrenta que reviste particular gravedad, cuando el incumplidor es otro poder estatal. La condición del incumplidor de la orden judicial resulta a tal extremo indiferente al ordenamiento jurídico, que el art. 666 bis, al regular al instituto, no distingue entre personas jurídicas de carácter privado y público, dada la igualdad de tratamiento jurídico a que están sometidas en asuntos de derecho privado.” 6- A fin de evitar la imposición de las astreintes, si quien debía cumplir el deber de informar advierte que se trata de un informe atípico cuya producción demandará más trabajo y tiempo que el habitual, debe manifestar tales extremos y solicitar al tribunal una ampliación del plazo otorgado para responderlo antes de su vencimiento, todo a tenor de lo establecido por el art. 320, CPC; de lo contrario, corresponde su aplicación. 7- El art. 240, CPC, que dispone que en caso de que una repartición pública no conteste un informe se la tendrá por confesa, no resulta aplicable al caso bajo análisis, puesto que dicha norma refiere sólo a la forma en que debe rendirse la prueba confesional por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o por alguna de sus reparticiones, cuando sean parte en el pleito. Resulta absolutamente inadmisible el intento de traspolar esta norma a las consecuencias de la incontestación de un informe requerido al Registro General de la Provincia en el marco del diligenciamiento de la prueba informativa ofrecida en una causa seguida entre particulares. <italic>C5a. CC Cba. 7/4/15. Auto Nº 92. Trib. de origen: Juzg. 48º. CC Cba. “Peralta, Celso Benito c/ Romero, Carlos Alberto Mauricio y Otro – Ordinarios – Otros – Prueba de la Demandada – Expte. 2207628/36”</italic> Córdoba, 7 de abril de 2015 CONSIDERANDO: Estos autos, venidos del Juzg. 1ª Instancia y 48a. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por la Provincia de Córdoba, por intermedio del Procurador del Tesoro, en contra del Auto Nº 559, de fecha 29/8/12, cuya parte resolutiva reza: “1) Aplicar al Registro General de la Provincia de Córdoba una multa de $ 239,91, a favor del demandado, Sr. Carlos Alberto Mauricio Romero, la que deberá abonar en el término de diez días de quedar firme la presente. 2) Fijar las astreintes en la suma de $66,26 por cada día de demora a computarse conforme lo establecido en el considerando VII) y hasta que se mantenga el incumplimiento de la oficiada. 3) Comunicar al Ministerio del Gobierno, a los efectos que hubiere lugar la conducta asumida por el Registro General de la Provincia de Córdoba. 4) Oficiar al Sr. fiscal de Instrucción para que investigue la conducta del Director del Registro General de la Provincia ante la posible comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, C.Penal), expidiéndose por Secretaría las copias necesarias a ese fin. Protocolícese, hágase saber y dése copia”. I. Que en contra del decisorio transcripto, el Dr. Pablo Juan M. Reyna, en su carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, y bajo el patrocinio del Dr. Silvio Casimiro Parisato, interpone recurso de apelación conforme emana de la presentación que luce a fs. 97, el cual concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. A fs. 119 el quejoso expresa agravios, que son respondidos a fs. 126. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. La parte recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de la forma que sigue. Se agravia en primer lugar la apelante postulando que la fundamentación brindada por el <italic>a quo</italic> para imponerle la multa del art. 321, CPC, es aparente y arbitraria, por cuanto: 1) la repartición pública tiene un trato diferente al de las personas privadas, ello así por la cantidad de documentos que ingresan diariamente a una dependencia de esa índole; 2) no se han considerado las explicaciones brindadas sobre el punto por la propia directora del Registro General de la Provincia respecto a que el informe solicitado resulta atípico, extraordinario, y para responderlo se debe realizar una búsqueda histórica, a lo que se adiciona que no solamente se solicita cuáles son los bienes registrados a nombre de cierta persona en todos los departamentos provinciales, sino también que se consigne si tuvo bienes y a quién los transfirió; 3) la doctrina sostiene que en caso de mora en la contestación de un oficio no procede sanción pecuniaria al ente oficial, sino que resulta aplicable el art. 240, CPC, sin imponer multa o astreinte. Como segundo agravio, critica la remisión de antecedentes al Sr. fiscal de Instrucción alegando que, en la especie, no sólo no existe la figura de desobedencia de una orden judicial, sino que además ese tipo penal requiere de una conducta dolosa de parte del funcionario público, lo que no acaece en estos autos. III. Ingresando al examen del embate recursivo, adelantamos opinión en sentido parcialmente favorable al apelante, en el entendimiento de que corresponde revocar el decisorio en crisis sólo en cuanto impone una multa de $239,91 al Registro General de la Provincia en los términos del art. 321, CPC, y confirmarlo en todo lo demás. IV. a) Primer agravio. Improcedencia de la sanción pecuniaria prevista en el código ritual por tratarse de una repartición pública. Omisión de valorar lo manifestado respecto del incumplimiento por la directora del ente oficiado. Pretensa aplicación del art. 240, CPC. En forma preliminar, vale recordar que la sanción prevista en el art. 321, CPC, tiene funciones y requisitos distintos de los de la multa consagrada en el art. 666 bis, CC, disquisición ésta que resulta dirimente a los fines de resolver la impugnación. En esta orientación, asiste razón a la quejosa en cuanto sostiene que la persona pública debe recibir un tratamiento diferenciado por su calidad de tal, pero sólo en lo relativo a la pena contenida en el código ritual, mas no así en las astreintes previstas en la ley de fondo, donde es indistinto el carácter público o privado del sujeto pasivo de la conminación. Así, el art. 321, CPC, traza una tajante distinción de acuerdo a si el incumplimiento del deber de informar proviene de una repartición pública o bien de escribanos o entidades privadas. En el primer supuesto, regulado en el primer párrafo de la norma citada, advertido el incumplimiento y no existiendo causa de justificación, el Tribunal “deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar”. Y sólo en la segunda hipótesis (2do. párrafo del art. citado) impondrá “una multa a favor de la parte que ofreció la prueba, de hasta diez jus por cada día de retardo”. De lo hasta aquí expuesto se colige con meridiana claridad que el caso de autos engasta en la primera parte de la norma, toda vez que la entidad oficiada es el Registro General de la Provincia, que reviste el carácter de repartición pública. Y que, ante su incumplimiento, no corresponde aplicar la multa consagrada en el código ritual sino anoticiar el hecho al Ministerio de Gobierno, claro está, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar (entre las que se cuentan las astreintes). Ergo, no compartimos el temperamento adoptado por el a quo sobre el punto, pues no se ha configurado uno de los presupuestos fácticos esenciales de aplicación de la sanción pecuniaria, cual es que el incumplidor sea un escribano o una entidad privada; correspondiendo, por lo tanto, revocar el decisorio apelado en cuanto impone una multa de $239,91 al Registro General de la Provincia por el art. 321, CPC. A mayor abundamiento, resta agregar que tampoco es dable dejar subsistente tal condenación calificándola como astreinte. En efecto, el TSJ ha diferenciado las dos figuras sosteniendo que “… la doctrina especializada se ha ocupado por distinguir y diferenciar la figura contemplada en el art. 666 bis del Código Civil y las multas o sanciones civiles establecidas en los distintos Códigos de Procedimientos. Así, Brebbia enseña que las astreintes deben diferenciarse de las multas civiles, en cuanto en las primeras “el juez, con su imposición, no se propone, en forma directa, castigar el incumplimiento, sino efectuar coacción sobre el infractor para que cumpla específicamente el deber jurídico cuya titularidad ostenta” (Brebbia, Roberto H., Las “astreintes” en el derecho positivo argentino después de la reforma del Código Civil de 1968, LL 1996-B, 1145). En la misma línea, Peyrano explica: “En cierta forma, la divisoria de aguas entre medios compulsorios y sanciones sería la siguiente: los primeros tienen en vista conductas futuras deseables (el cumplimiento in natura de una prestación o de un mandato judicial); los segundos tienen más bien en mira conductas ya acaecidas (la infracción al deber…) que deben ser reprimidas” (Peyrano, Jorge W., La medida conminatoria y el valor eficacia en el proceso, en JA, del 14/10/87, p. 17; íb. Medidas conminatorias, LL 1989-E, 1043). Igualmente, se enseña: “Las astreintes y las multas procesales satisfacen funciones disímiles. En efecto (…) en una primera etapa, las astreintes operan como una medida cautelar, tendiente a lograr el cumplimiento de una decisión judicial condenatoria. En el momento en que son impuestas, no tienen finalidad punitiva sino más bien intimidatoria”; en cambio, agregan los juristas, en las multas procesales “se sanciona un hecho ya acaecido; sin perjuicio de que a la vez sirva para constreñir” (Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, Multa por retención injustificada de expedientes judiciales. Su vinculación con multas procesales y astreintes, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1148, p. 1). Luego, a despecho de lo aducido en el presente recurso, las notas que tipifican a las “astreintes” (entre otras, la provisionalidad, la aplicación a futuro, la no retroactividad, etc.) no están presentes en la multa prevista por el art. 321 del CPCC” (cfr. TSJ, Sala Civ. y Com., “Cuerpo de aplicación de multa – Recurso directo – Bobatto, Diego Oscar c/ Moine, Carlos Roberto y otros – Ord. – Cobro de pesos”, Auto N° 79, 16/4/14, Diario Jurídico Online del 1/8/14). Con base en esta distinción, y teniendo especialmente en cuenta que la astreinte tiene una función por esencia conminatoria (a futuro), frente a la de tipo sancionatorio (de conductas pasadas) que caracteriza a la multa consagrada en el art. 321, CPC, resulta que no es factible castigar con la primera un incumplimiento pretérito, y que la segunda no es aplicable a un ente público como el oficiado todo lo cual conduce a la solución que propiciamos. Sobre el dies a quo de las astreintes, autorizada doctrina ha sostenido que “no pueden imponerse retroactivamente, puesto que no revisten carácter puramente sancionatorio sino, ante todo, conminatorio, como lo revela la propia letra del art. 666 bis, Cód. Civil. Una sanción hacia el pasado no constriñe al cumplimiento, pues no puede retrocederse en el tiempo. Para que exista conminación a cumplir, es menester que las astreintes operen simultáneamente con una efectiva chance de cumplir, lo que sólo se logra cuando son coetáneas al incumplimiento al que acceden, o sea, para el futuro y a partir de la resolución que las impone. Ello sin perjuicio de que la magnitud del tiempo ya transcurrido sin acatar el mandato judicial se compute como un elemento de la gravedad del incumplimiento, para fijar el monto” (cfr. Zavala de González, Matilde. Doctrina Judicial. Solución de casos. T. 1, Ed. Alveroni, Cba., 1995, p. 25). En la misma orientación: “Las astreintes comienzan a correr desde que queda firme y ejecutoriada la resolución que las impone, salvo que en ella se fije una fecha determinada para su comienzo, posterior a dicho acto” (cfr. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tº 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 225). Nótese que las dos funciones que tipifican a las astreintes, conminatoria y sancionatoria, aparecen de modo sucesivo. Por la primera, se pretende compeler al sujeto pasivo de una resolución judicial a que la cumpla, cuando se muestra reacio a obedecer, en tanto que la segunda sólo cobra vigencia en caso de que el así conminado igualmente no observe el deber impuesto por el juez. La función sancionatoria sólo se aprecia en la segunda (y eventual) etapa, ya que puede suceder que, como consecuencia del apercibimiento, el obligado deje de lado su resistencia y que, por ende, la sanción nunca se efectivice. De la naturaleza por esencia conminatoria del instituto se deriva la improcedencia de su aplicación retroactiva, toda vez que las astreintes, advertidas a través del oficio librado bajo tal apercibimiento (vide fs. 65), se materializan a través de la resolución que las impone, hoy apelada, momento en el cual recién cobra virtualidad su función sancionatoria. Ergo, no puede sostenerse la multa impuesta por el art. 321, CPCC, bajo el ropaje de astreintes, castigando así un incumplimiento pasado, so pena de alterar la figura. Ahora bien, desde otro costado, se impone señalar que ningún agravio ha introducido la apelante respecto del momento desde el que fueron impuestas (24/7/12), por lo que, sin perjuicio de las consideraciones vertidas precedentemente, ese capítulo del decisorio quedó firme, correspondiendo computarlas desde esa fecha (que es la del dictado del decreto de autos). Asimismo, como ya adelántaramos, la circunstancia de que el oficiado sea una repartición pública no resulta óbice para la aplicación de la sanción, por cuanto el ordenamiento fondal ninguna disquisición introduce con génesis en el carácter público o privado del incumplidor. Al respecto, ha resuelto la Excma. Cámara 1a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que “El fundamento de las astreintes radica en los poderes implícitos de los jueces. Y ello desde que el incumplimiento de una manda judicial difiere sustancialmente de una inobservancia obligacional cualquiera, en la medida que implica lisa y llanamente un alzamiento frente a un magistrado, e indirectamente ante el poder de impartir justicia que le compete al Estado. Afrenta que reviste particular gravedad, cuando el incumplidor es otro poder estatal. Dicho lo anterior e ingresando al núcleo medular de la crítica de la recurrente, puede afirmarse que la condición del incumplidor de la orden judicial resulta a tal extremo indiferente al ordenamiento jurídico, que el ya reseñado artículo 666 bis al regular al instituto que nos ocupa, no distingue entre personas jurídicas de carácter privado y público, dada la igualdad de tratamiento jurídico a que están sometidas en asuntos de derecho privado” (en autos “Más Beneficios SA c/ Molina, Rogelio Ronaldo – Presentación Múltiple – Abreviados – Expte. 1635594/36”, Auto N° 508, 23/11/2012). Por otra parte, la queja formulada por la apelante aduciendo que no se han tenido en cuenta las explicaciones brindadas por la directora del ente oficiado no resiste el menor análisis. Es que la cronología de los hechos revela que la resolución apelada fue dictada antes de que se adjuntara en autos el escrito que se acusa ignorado, de manera que mal pudo haber tenido en cuenta el iudex a la hora de decidir la cuestión una presentación que hasta ese momento no integraba estos actuados. Igualmente, y para satisfacción de la recurrente, vale señalar que lo allí argumentado en nada conmueve la conminación impuesta por el juzgador. En efecto, si se trataba de un informe atípico cuya producción demandaría más trabajo y tiempo que el habitual, para evitar la imposición de la sanción que por el presente se confirma, debía la directora de la repartición manifestar tales extremos y solicitar al tribunal una ampliación del plazo otorgado para responderlo antes de su vencimiento, todo a tenor de lo establecido por el art. 320, CPC. No obstante ello, y pese al emplazamiento formulado en su oportunidad, ninguna manifestación realizó temporáneamente, por lo que no son audibles las justificaciones que pretende introducir una vez impuesta la conminación, en tanto no trasuntan una situación extraordinaria o de envergadura que habilite a revocar la multa. Finalmente, tampoco lleva la razón la apelante en el último tópico de este agravio, en cuanto aduce que resulta de aplicación el art. 240, CPCC –citando para ello jurisprudencia impertinente– y que, por lo tanto, la sanción para el caso en que una repartición pública no conteste un informe es tenerla por confesa. Se equivoca la recurrente, pues la norma que invoca en sustento de su pretensión regula la forma en que debe rendirse la prueba confesional por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o por alguna de sus reparticiones, obviamente cuando sean parte en el pleito. Entonces, resulta absolutamente inadmisible el intento de traspolar esta norma a las consecuencias de la incontestación de un informe requerido al Registro General de la Provincia en el marco del diligenciamiento de la prueba informativa ofrecida en una causa seguida entre particulares, lo que nos exime de mayores consideraciones sobre el punto. III. b) Segundo agravio. Remisión de antecedentes al Sr. fiscal de Instrucción. Esta crítica tampoco merece acogimiento por dos razones. En primer lugar, porque resulta obvio que el juzgador, cuando dispone la remisión de los antecedentes a la Justicia del Crimen, no ingresa a analizar si se han configurado todos los elementos del tipo penal, tarea que –huelga aclarar– le compete al Ministerio Público Fiscal, a cuyo fin se ordena tal remisión. Será en definitiva el Sr. fiscal interviniente quien analice si existe o no una conducta delictiva, y proceda en consecuencia. La colaboración del juez de primera instancia se ha reducido, conforme a derecho, a lo establecido por el Acuerdo N° 338/A (TSJ, 26/12/84), citado en el decisorio en crisis, por lo que luce inatacable. En segundo lugar, y sin perjuicio de ello, vale aclarar que tampoco lleva la razón la apelante cuando sostiene que la desobediencia de una orden judicial, como tipo penal, exige dolo por parte del funcionario público, pues, por el contrario, el delito del art. 239, CP, se configura objetivamente y se comete con el mero no acatamiento (cfr. Laje Anaya, Justo – Gavier, Enrique Alberto. Notas al Código Penal Argentino, T. III, Ed. Lerner, Cba., p. 100, citado por Vénica, Oscar Hugo. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado, anotado y concordado. T. III, Ed. Lerner, Cba., 1998, p. 106), por lo que esta critica también debe ser desestimada. IV. Recapitulando, entonces, la multa prevista en el art. 321 del código ritual no alcanza a las reparticiones públicas, las que, sin embargo, pueden ser sancionadas con astreintes en los términos del art. 666 bis del Cód. Civil (vigente), ya que la norma fondal no distingue según si el incumplidor es una persona pública o privada. La aplicación de astreintes supone el dictado de una resolución que las materializa, momento en el cual su función conminatoria se acopla a su otra función, sancionatoria, pero sin abandonar la primera. De allí que sólo puedan imponerse a futuro (pues instan a cumplir), y que no sean instrumento para castigar conductas pasadas. En la especie, sin embargo, el inicio de su cómputo se fijó en un momento anterior al del pronunciamiento que las determinó, lo que significaría que una parte de ellas fue impuesta de modo retroactivo. No obstante, este extremo quedó firme por no haber sido materia de discusión en la Alzada, resultando entonces ajeno a la competencia de este Tribunal. Por todo lo expuesto, y no habiendo justificado sastisfactoriamente el retardo en informar lo solicitado, corresponde revocar el decisorio en crisis sólo en la parte en que impone al Registro General de la Provincia una multa a la repartición oficiada por el art. 321, CPCC, y, en cambio, mantenerlo en cuanto le aplica astreintes desde el 24/7/12 y hasta que cumpla con la orden judicial, a razón de $66,26 por cada día de demora, así como en todo lo demás que decide. V. Costas. A mérito del resultado de la impugnación, estimamos justo imponerlas en un 70% al apelante y en el restante 30% al demandado apelado (art. 132, CPCC). [...]. Por lo expuesto; SE RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la Provincia de Córdoba, por intermedio del Procurador del Tesoro, en contra del Auto N° 559, de fecha 29/8/12 y, en consecuencia, revocarlo en cuanto le impone una multa de $239,91 al Registro General de la Provincia en los términos del art. 321, CPC, y confirmarlo en todo lo demás. [...]. <italic>Claudia E. Zalazar – Rafael Aranda – Walter A. Simes</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>